Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PREGONERO 29 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ

199° y 150°

Recibido la diligencia presentada en fecha 27/1/2010 presentada por sus firmantes, en la causa de rectificación de acta de nacimiento N° 095/2009, debido a que en el cuerpo de la sentencia se incurrió en el error material de hacer referencia a que se esta rectificando el Acta de Nacimiento Número Trescientos Uno (N° 301) de fecha 23 de mayo de 1973, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en la cual se observa el error material en el nombre de la solicitante y de su progenitora”, siendo la fecha del acta “…24 de mayo de 1973…”.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En el caso que nos ocupa, evidentemente el término que establece el artículo mencionado ut supra, ya feneció, pues la sentencia se dictó el día 23 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha (según la tablilla de días de despacho llevada por Secretaría) treinta y cuatro (34) días. Sin embargo, tratándose particularmente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la parte interesada persigue como pretensión la rectificación de su acta de nacimiento, considera quien aquí decide, que aún extemporáneamente se puede corregir el error material contenido en el fallo, pues éste solo interesa a la solicitante no teniendo trascendencia jurídica en terceros.

Por las razones expuestas, esta juzgadora, cumpliendo con el deber de asegurar la integridad de nuestra Constitución, conforme a lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, desaplica para este caso en particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al lapso de solicitud de rectificación de la sentencia por la parte interesada, por ser evidentemente violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, contenido en el Artículo 26 ejusdem. A fin de ilustrar la motivación, es necesario citar un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional, que expresa:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En el presenta caso, quien juzga, considera que el error material cometido en el cuerpo de la sentencia puede ser corregido a solicitud de parte y hasta de oficio, aún cuando no se haya solicitado en el lapso que establece la norma del mencionado artículo 252, pues tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, mal puede este Tribunal permitir que de la sentencia que rectifique un error material, surja uno nuevo que ocasione al justiciable perjuicios en el futuro.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció en este sentido en la sentencia dictada en fecha 02-10-2003, Expediente N° 2001-396, al dictaminar que las aclaratorias de las sentencias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad deben ser declaradas inadmisibles, sin embargo:

…en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 257 y 334 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMITE LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR MATERIAL COMETIDO EN LA SENTENCIA de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual se hizo la rectificación del acta de nacimiento Número trescientos uno (N° 301) de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, asentada por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, por medio del presente auto se rectifica el cuerpo de la sentencia en el sentido de que en todos aquellos casos en que se hace referencia a: “acta de nacimiento Número trescientos uno (N° 301) de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres asentada ante el Registro Principal del Estado Táchira”; lo correcto es: “acta de nacimiento Número trescientos uno (N° 301) de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres asentada ante el Registro Principal del Estado Táchira”. Y así se declara.

Téngase esta rectificación de error material como parte de la sentencia. Agréguese al expediente y anéxese este auto al cuerpo de la sentencia archivada en el copiador correspondiente. Consúltese con el Superior. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

En Pregonero a los 29 días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO

JUEZA TITULAR

ABOG. B.E.M.U.,

SECRETARIA TITULAR

Y.C.D.Z/bemu

Auto de rectificación del error material contenido en la sentencia del Exp. 095/2009

En la misma fecha se agregó al expediente. Asimismo, se anexo copia certificada del presente auto a la sentencia archivada en el copiador correspondiente.

ABOG. B.E.M.U.,

SECRETARIA TITULAR

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