Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B..

205° y 156°

Parte Querellante: Yraima J.M. de López, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.127.

Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada por el abogado ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: Municipio Autónomo P.C.d.E.A..

Apoderado Judicial: No tiene constituido en actas.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 5.640.

Sentencia Definitiva

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014, por ante la Secretaría del Tribunal Natural de la causa, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Yraima J.M. de López, asistida ab initio y posteriormente representada por el abogado en ejercicio M.G., ambos ut supra identificados, contra el Municipio Autónomo P.C.d.E.A., quedando signada con el Nº 5640.

Alegatos de la recurrente:

Que desde el 15/08/2005, inicio sus labores como Concejal adscrita al Municipio Autónomo P.C.d.E.A.. Que durante el tiempo que inicio la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran.

Que en fecha 15/12/2013, fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

Argumento el querellante, que la relación laboral fue de ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último de ellos ocho mil doscientos veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 8.220, 00).

Finalizó exponiendo, que con el citado sueldo y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Finalmente solicitó:

Que en virtud de todo lo antes expuesto, estima la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 564.380, 73).

Del Procedimiento:

En fecha doce 12 de marzo de 2014, se dio por recibido el expediente, ordenándose darle entrada al mismo. En esa misma oportunidad, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda S.A. se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitieron las actuaciones a la unidad de recepción de Documentos (URDD) de las C.P. y Segundo de lo Contencioso Administrativo.

El día 15 de mayo de 2014, la ciudadana Yraima J.M. de López otorgó poder Apud Acta, constituyendo al abogado M.G. como su apoderado judicial.

El 14 de noviembre de 2014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio P.C.d.E.A. y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio. Se libraron los oficios respectivos.

Vista la solicitud por parte del apoderado judicial de la querellante, el día 15 de diciembre de 2014 este Órgano Jurisdiccional designó como Correo Especial al abogado M.G..

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Visto que no hubo conciliación el Tribunal declaró Trabada la Litis y se ordenó aperturar el lapso probatorio.

El apoderado de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de abril de 2015.

El día 28 de abril de 2015, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue realizada el 04 de mayo del mismo año, Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de Ley establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la ciudadana Yraima J.M. de López, plenamente identificada, fue electo para ocupar el cargo de Concejal del Municipio P.C.d.E.A., electa en las elecciones Municipales y Parroquiales del 2005 hasta 2013, tal y como se desprende del acta de juramencion del ciudadano antes mencionado.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

En este sentido, constatada como ha sido la a.d.M.P.C.d.E.A., al acto de contestación a la querella, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:

Artículo 63:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente municipal.

De seguida esta sentenciadora pasa a conocer sobre el fondo debatido en la presente causa, y al respecto observa, que la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano J.d.J.B., para con el Municipio P.C.d.E.A., en virtud del desempeño en el cargo de Concejal adscrito a dicho ente municipal, por lo cual reclama los conceptos de Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso y cesta ticket, para un monto total de prestaciones de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 564.380, 73).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera oportuno señalar lo siguiente:

A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.

Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de “dieta”.

Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: C.A.P.G. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:

(…) esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes: “Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

(…).

Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso J.R.S., en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (…) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante “dietas”, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las “dietas”, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Yraima J.M. de López. Y así se declara.

-III-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yraima J.M. de López, titular de la cédula de identidad N° V- V-8.167.127, debidamente representada por el abogado ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio P.C.d.E.A.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. D.H.R..

El Secretario Accidental.

Abg. H.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental.

Abg. H.G..

Sentencia: Definitiva

Exp. Nº 5640.-

DHR/hg/.-

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