Case nº 1036 of Supreme Court - Sala de Casación Social of Tuesday September 07, 2004
| Resolution Date | Tuesday September 07, 2004 |
| Issuing Organization | Sala de Casación Social |
| Judge | Omar Alfredo Mora Díaz |
| Procedure | Recurso de control de la legalidad |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.
Visto el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana YRAIMA JOSEFINA RUZ DE SILVA, representada judicialmente por los abogados G.F., J.D.F., L.C. y P.M.R.V., contra la empresa mercantil DAESAN MOTORS, S.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., G.S., Joanders J.H.V., B.K. y A.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó la decisión proferida el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda de calificación de despido.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 6 de mayo de 2004, de dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.
Hubo la respectiva contestación al recurso por parte de la accionante.
Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalada y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Señaló la parte recurrente, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 1.363 del Código Civil, y; del artículo 361, (en su primer aparte) del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente comenzó explicando, que en la oportunidad de la contestación a la demanda la empresa opuso como primera defensa la falta de cualidad de la demandante, en virtud de que ésta le prestaba sus servicios y fungía como empleado de dirección, por lo que habiendo consignado en la oportunidad de promoción de pruebas, una serie de instrumentales que fueron valoradas y a las cuales les fue otorgado pleno valor probatorio por la recurrida, no obstante de ello, el Tribunal declaró sin lugar la defensa cuando ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos.
Aduce, que tales pruebas documentales quedaron reconocidas por la actora en su contenido y firma porque nunca fueron impugnadas, pero, pese a que fueron valoradas al ser analizadas, la misma Alzada se limitó a señalar que con dichas pruebas quedaba demostrada la relación de trabajo, cuando ello no fue controvertido. Por lo que al no darles el mérito probatorio que se merecían, infringió el artículo 1.363 del Código Civil, el cual tasa el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, por lo que por vía de consecuencia se quebrantaron los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir, la Sala observa:
Antes de proceder al análisis de las denuncias con respecto a la sentencia recurrida, de manera preliminar resulta oportuno fijar de un modo exacto, que la Alzada -conforme se desprende del fallo- había analizado, valorado y otorgado pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas instrumentales traídas al proceso por la representación judicial de la empresa demandada.
Este conjunto de pruebas instrumentales, fueron aportados por la demandada, a los fines de demostrar la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la trabajadora era una empleada de dirección.
Ahora bien, con vista de la denuncia formulada, la Sala a continuación pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, para evidenciar lo que sobre tales pruebas señaló.
Al respecto, el Juzgado Superior estableció lo siguiente:
Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Promovió prueba instrumental y consignó constante de tres (3) folios útiles numerados del 1 al 3, documentos suscritos por la ciudadana Yraima Ruz de Silva en su condición de Gerente de Daesan Motors, firmados en su original por su puño y letra, donde se evidencia que era la encargada de dirigir la Empresa y sus trabajadores, es decir, la encargada de dirigir el departamento de Recursos Humanos. Consignó constante de siete (7) folios útiles numerados del 4 al 10, documentos firmados y suscritos en original por la actora en su condición de Gerente de la Empresa, como encargada de relacionar los vehículos a la planta, como directora del departamento de ventas y cobranzas de la Empresa. Consignó en cuatro (4) folios útiles marcados del 11 al 14 documentos firmados y suscritos en original por la actora en su condición de Gerente de la Empresa, en los cuales se evidencia que era la encargada de tramitar los créditos ante las Instituciones Bancarias y ante las compañías aseguradoras, como directora del departamento de crédito y cobranzas de la Empresa. Consignó constante de un (1) folio útil, numerado con el número 15 Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente firmada y recibida por el ente receptor firmado y suscrito por la parte actora donde se evidencia su representación en nombre de la sociedad mercantil DAESAN MOTORS ante terceros. Del análisis probatorio que se aprecian de los instrumentos presentados por la demandada se observa:(...)
Al realizar la Valoración de mérito de estas Instrumentales observa esta sentenciadora de Alzada que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora a quien se le opusieron en la etapa procesal correspondiente, es así como el artículo 1364 del Código Civil, en su acápite señala. “Aquel contra quien se produce ó a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. Igualmente la concatenación a la norma in comento, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil determina que cada uno de los instrumentos ya detallados ut supra fueron reconocidos por la actora, por lo que forzosamente lleva a esta Sentenciadora a concluir que los mismos eran producto de las actividades que como Gerente desempeñaba la ciudadana Yraima Ruz de Silva, quedando en consecuencia establecida la relación laboral la preidentificada ciudadana con quien fuera su patrono la Empresa Daesan Motors y Así se decide.
(Omissis)
Así entonces, se desprende de las actas y del análisis exhaustivo por parte de esta Juzgadora el hecho de que la actora, en su carácter de trabajadora dentro del Derecho Procesal Laboral, al configurar la voluntad de ejercer su derecho de activar el órgano jurisdiccional, y de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, hace notar la inversión de la carga de la prueba en cuanto la demandada en su escrito de contestación al fondo de la litis, ésta evidenció expresamente la existencia de un vínculo laboral válido, por cuanto al no aportar pruebas que la favorezcan dentro del juicio, no tiene la capacidad de crear una convicción dentro del juicio que mediante este fallo emite esta Sentenciadora. Se hace entonces necesario establecer que el hecho del despido debe ser una consecuencia lógica de los hechos reales y los cuales deben ser traídos y constar dentro de la causa para que posteriormente se pueda hacer un pronunciamiento efectivo, claro y preciso. Por todos los anteriores criterios expuestos y en vista del alegato propuesto por la demandada que la actora haya desempeñado un cargo de Dirección, se concluye que la falta de cualidad opuesta por la accionada no puede suscribirse con las características y consecuencias señaladas por la accionada en sus defensas, ya que sólo evidenció las distintas actividades desplegadas por la actora y ciertamente no representaba con ellas la voluntad real del patrono, siendo este comportamiento de la accionante subsumido al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, subordinando su comportamiento a la voluntad real del patrono, y de haber sido realmente una empleada de dirección no hubiese hecho necesaria la participación ante el Juzgado A quo, y que coincidentemente hiciera el patrono en la misma fecha que la accionante presento su reclamación en ejercicio del derecho de estabilidad laboral a la que esta amparada por Ley. Tampoco se evidencia que la representación judicial de la accionada pudiese desvirtuar el salario real de la trabajadora y se tiene por admitido el señalado por la actora en su solicitud. Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora en Alzada considera que esta demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia declaradas con lugar la Calificación de Despido propuesta, con el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos y Así se Decide.
(Negrillas de la Sala).
Ante la transcripción realizada, en primer lugar es preciso señalar que siendo que la empresa demandada no desconoció la relación de trabajo, sino que alegó la falta de cualidad de la demandante, y tomando en cuenta que la accionada promovió tales pruebas a los fines de demostrar que la trabajadora era una empleada de dirección, no debió entonces la Juez del Superior establecer de las pruebas instrumentales promovidas -como erradamente lo hizo-, la existencia de la relación de trabajo, cuando ello no fue un punto controvertido en la litis.
Lo correcto, indudablemente era señalar el mérito probatorio que las referidas instrumentales tenían con respecto a los alegatos formulados por la accionada en la contestación a la demandada y en su respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto, como se dijo anteriormente, las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que la accionante era una empleada de dirección.
Por lo que en este sentido, y siendo ello así, se pone en evidencia un primer error de la alzada con respecto al asunto sometido a su consideración.
Por otra parte, siendo que la demandada promovió las instrumentales en cuestión a los fines de demostrar el carácter de empleada de dirección de la trabajadora, y que por lo tanto ésta no tenía la cualidad para demandar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante de ello, la Alzada señaló que la empresa nada había aportado que le favoreciera dentro del juicio, al señalar expresamente lo siguiente:
...hace notar la inversión de la carga de la prueba en cuanto la demandada en su escrito de contestación al fondo de la litis, ésta evidenció expresamente la existencia de un vínculo laboral válido, por cuanto al no aportar pruebas que la favorezcan dentro del juicio, no tiene la capacidad de crear una convicción dentro del juicio que mediante este fallo emite esta Sentenciadora
(Subrayado de la Sala).
En tercer lugar, también se observa que la Alzada al determinar que la demandante no era una empleada de dirección, y declarar procedente la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, ésta lo hizo basándose en el hecho de que la demandante había ejercido su derecho de activar el órgano jurisdiccional; que la demandada no había aportado nada que le favoreciera, y; porque la empresa había participado el despido coincidentemente en la misma fecha en que la accionante había ejercido su reclamación de estabilidad laboral, pues, a criterio de la Alzada, si el patrono no consideraba empleado de dirección a la trabajadora, éste no hubiese hecho la participación.
Con lo antes expuesto, pone en evidencia la Sala, el criterio contradictorio que manejó el Superior al decidir sobre el punto debatido, sometido a su consideración.
Al haberse evidenciado que la Alzada, no le dio el mérito a las pruebas instrumentales promovidas por la accionada conforme a la defensa opuesta, esta situación conllevó a que la Sala procediera a la revisión de las actas del expediente, y verificar así, si la demandante no era una empleada de dirección y que por lo tanto le era aplicable el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, esto fue lo que en definitiva concluyó la juez ad-quem y que es objetado por la demandada ante esta Sala, por la vía del recurso de control de la legalidad.
Así pues, de los folios que corren insertos del 52 al 71, se constató que efectivamente las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada lo fueron a los fines de demostrar la falta de cualidad de la demandante. Que las mismas son de naturaleza privada y que al no haber sido desconocidas ni impugnadas, éstas tienen pleno valor probatorio, tal como lo señaló la juez ad-quem.
Con respecto a las actividades que la trabajadora desplegaba en la empresa, de tales probanzas se desprende, que ésta, contrariamente a lo afirmado por la alzada, merece ser calificada como empleada de dirección, ello en razón de que, entre sus facultades internas ejecutaba entre otras las siguientes: liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; y además corregía la labor de otros empleados so pena de prescindir de sus servicios (folios 55, 56 y 57).
De igual manera, también se percibe que la ciudadana Yraima Ruz de Silva, representaba a la empresa frente a terceros, ejemplo de ello lo constituye el hecho de que la misma solicitaba y tramitaba créditos a entidades bancarias y compañías aseguradoras; y que ésta llevaba una relación de ventas de vehículos con respecto a otras empresas mercantiles, de lo cual también se desprende que fungía así como persona que dirigía el departamento de ventas.
Siendo ello así, infringió la Alzada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que consagra el concepto de empleado de dirección y que no fue aplicada. Por vía de consecuencia, se quebrantó el artículo 112 eiusdem, toda vez que este dispositivo técnico legal dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; así como también se violentó la doctrina jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, la cual reiteradamente a dicho lo siguiente:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...
. (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).
Así pues, que con atención a las infracciones encontradas y en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta Sala decretar la nulidad de la sentencia recurrida por la vía del recurso del control de la legalidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, y en este orden de ideas, declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yraima Ruz de Silva, por cuanto al decidirse el recurso quedó evidenciado, que la trabajadora demandante en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la cualidad para intentarla, por ser una empleada con el carácter de dirección y, que por lo tanto, no está amparada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y 2) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YRAIMA RUZ DE SILVA, contra la empresa mercantil DAESAN MOTORS, S.A..
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
J.R. PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
___________________________
J.E.R. NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2004-000382
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