Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06307.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del año 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 11 de agosto del mismo año, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIMA COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.193, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 21 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de marzo del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana YRAIMA COROMOTO G.V., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1976, hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando egresó por jubilación en fecha 15 de agosto de 2005, según Resolución Nº 05-10-01, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005.

Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 19 de mayo de 2009, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por un monto TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.206,52), las cuales a su decir, fueron calculadas desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 31 de agosto de 2005.

Aduce, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la realización de los cálculos de prestaciones sociales a partir del 01 de octubre de 1976, incluyendo los intereses de Fideicomiso Acumulado y los Intereses Adicionales, se requiere que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presente la hoja de calculo de los Intereses de Prestaciones desde el 01 de octubre de 1976 al 01 de mayo de 1991, por cuanto la accionante laboro al servicio del Ministerio durante dicho lapso y en el finiquito presentado por él no se presentaron los suelos devengados por su representada para determinar los conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulados para luego determinar los intereses adicionales sobre dichas prestaciones.

Con relación al cálculo de los intereses sobre el capital acumulado, señala la representación judicial de la parte actora, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculo erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, por cuanto la querellante señala que el monto correcto que debió pagar en el nuevo régimen es de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.762,51), como resultado de la sumatoria de la Indemnización por antigüedad que corresponde a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.999,18) y de los intereses adicionales por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.763,33), de lo cual se debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 503,58), lo que da como resultado el monto de bolívares VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 20.762,51) y no el monto errado a su decir de BOLIVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.226,02), presentado en el finiquito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo señala la representación judicial de la hoy querellante, que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 45.937,29), y no el monto presentado por el Ministerio en el finiquito de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.206,52); existiendo a su decir, una diferencia a su favor de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.730,75), monto éste que no incluye el interés laboral, tal y como lo establece la (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002), el cual arrojó la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.033,93), calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos a su representada, existiendo diferencia en los cálculos realizados por la misma, señalando a su decir, que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es por la cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.971,22), y no el monto cancelado por la Administración por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.206,52), existiendo a su decir, una diferencia a su favor por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.72.720,06), los cuales le corresponde por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública siendo dichas diferencias producto de un errado cálculo, por cuanto a su decir; el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral.

Asimismo alega la representación judicial de la querellante, que la misma se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece, que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y la Ley Orgánica del Trabajo en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, en donde se le otorga a los profesionales de la docencia los mismo beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Señala la representación judicial de la querellante, que le corresponde a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función y la Cláusula Nº 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.

Por último, solicita: a) La realización de una experticia contable complementaria correspondiente al lapso 01 de octubre de 1976 hasta la fecha de egreso 01 de septiembre de 2005, para determinar el monto total de la deuda que debe ser pagada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por los veintinueve años de servicio. b) el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 33.764,07), calculados hasta el 19 de mayo de 2009, con base en la experticia complementaria del fallo; y c) La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Arguye, que en cuanto a lo alegado por la hoy querellante, referido a que no se anexo el calculo correspondiente a las Prestaciones Sociales, desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 01 de mayo de 1991, en el cual se viera reflejado mes a mes el sueldo devengado por la querellante, la misma niega, rechaza y contradice dicho argumento en ocasión a que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio hizo saber a la representación judicial que la querellante hasta el 01 de mayo de 1991, trabajo como personal administrativo y en ese sentido, los cálculos son realizados a través de un sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social que corresponde al personal administrativo, en ocasión a la jubilación corresponde a su cargo como docente y este ultimo es realizado por el fondo de jubilación y pensión de los funcionaros empleados de la administración publica nacional.

Alega, que se observa en la planilla de calculo que presenta el actor, que hay capitalizaciones mensuales y al existir tales, no cabe hablar de la formula del interés simple, asimismo señala que la hoy la querellante mantiene que la tasa de interés a la que hace uso su representado es menor que la tasa que obtiene al realizar el calculo, siendo necesario indicar que la formula empleada por su representado para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, la cual se encuentra ajustada a la norma aplicable, por lo que la cantidad entregada en fecha 24 de noviembre de 2008, es la cantidad que le adeudaba su representada a la querellante con ocasión de la terminación de la prestación del servicio en dicho organismo no adeudándole cantidad alguna.

En cuanto a la indexación reclamada por la querellante, señala que la misma resulta improcedente, por ser una vinculación de naturaleza estatutaria, deviniendo en una obligación de valor, no sujeta a indexación.

Aduce el sustituto de la Procuradora General de la República, que con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, en el supuesto negado que se viere constreñido el Ministerio a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la querellante, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de tale privilegios, por lo que en caso de ser condenada patrimonialmente, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último indica, que en cuanto a lo solicitado por la actora relativo a que se condene a la Administración al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, la misma debe ser desechada, toda vez que dicha decisión fue anulada en vista del recurso de revisión interpuesto sobre la misma: Razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1976 tal y como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones sociales cursante al folio (12) del expediente judicial, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la hoy querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1991 la ciudadana YRAIMA G.V., tenia un tiempo se servicio de catorce (14) años y un acumulado de prestaciones sociales de CIENTO VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.126.803,60) hoy CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.126,80) tal y como se puede apreciar al folio catorce (13) del expediente judicial, y así se declara.-

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (13 al 23) del expediente judicial, fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones ver folios (24 al 35) del expediente judicial, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-10-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (09 al 11) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 19 de mayo de 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.206,52), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago y cheque emitido a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (23) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana YRAIMA COROMOTO G.V., previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 19 de mayo de 2009, calculados en base a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.206,52), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIMA COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.193, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual la ciudadana YRAIMA COROMOTO G.V. egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.206,52), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06307.

AG/HP/ca.-

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