Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Ponente | Eileen Lorena Urdaneta Nuñez |
Procedimiento | Cobro De BolÃvares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.036
I
En fecha (13) de Febrero de 2006, fue recibida por este Juzgado formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.823.097, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.032, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.241, contra la ciudadana G.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le dio entrada y ordenó el correspondiente emplazamiento de la demandada para que en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, diera contestación a la presente demanda, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.
Del escrito libelar se infiere que la obligación reclamada a través del presente juicio, se apoya en un préstamo realizado por la parte actora a la demandada, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que por reconversión monetaria equivalen en la actualidad a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), los cuales a pesar de todas las gestiones realizadas por parte de la actora para hacer efectivo su cobro, nunca fueron cancelados ni en el lapso convenido, ni aun después de vencido el mismo.
Así lo afirma la parte actora en su escrito libelar expresando lo siguiente:
“…es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de Diciembre de 2002, mi representada realizó un préstamo a la ciudadana G.Y.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.081, domiciliada en la Urbanización Sanatorio, calle 131, casa No. 49-34, sector Los Mangos en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho préstamo fue en efectivo y por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales deberían cancelarse el 15 de Febrero de 2004, o sea catorce meses después de realizado el préstamo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por parte de mi representada y para garantizar dicha deuda la ciudadana G.Y.M.P., firma una letra de cambio por dicho valor pagadero en el lapso de catorce (14) meses o sea 15-02-04, la cual anexo marcada con la letra “B”, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha es por ello que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana G.Y.M.P., antes identificada, para que proceda a pagar la suma adeudada, honorarios profesionales calculados al 30% que darían la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), más intereses que serían de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), al 12% anual mas cobros extrajudiciales por espacio de más de un año de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mas el 10% en costos y costas del proceso o sea QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dando todo esto como resultado un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00)…”
Consta en autos que en fecha (08) de Marzo de 2006, la apoderada actora, ciudadana YRAMA BECERRA, diligenció en actas consignando los recaudos necesarios para llevar a cabo la materialización de la citación de la parte demandada.
Practicada como fue la citación personal de la parte demandada el día (18) de Marzo de 2006, y agregada a las actas el día (20) de ese mismo mes y año, fecha ésta a partir de la cual inició el lapso establecido para dar contestación a la demanda, esto es, hasta el día (11) de Mayo de 2006, observa el Tribunal que no fue sino hasta el día (15) de Mayo de 2006, que compareció la parte demandada debidamente asistida, a dar contestación, evidenciándose que la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía.
II
En el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, ni la parte actora, ni la demandada promovieron algunas.
Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
(destacado propio)
La trascrita norma establece un serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, se destaca que la parte actora luego de haber sido legalmente citada por el alguacil natural de este Despacho, no dio contestación a la presente demanda en el lapso establecido por la ley, pues lo hizo extemporáneamente, razón por la cual, se corresponde con el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta; y en segundo lugar, tampoco promovió medio de prueba alguno que le favoreciera.
Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, ciudadana L.M.L.R., orientada al cobro de una suma de dinero que en calidad de préstamo otorgó a la ciudadana G.Y.M.P., no es contraria a disposición expresa de ley y toda vez que ésta no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda, sino que más bien confirmó los mismos, y por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la ciudadana G.Y.M.P., parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
III
En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana L.M.L.R., en contra de la ciudadana G.Y.M.P., ya identificadas. En consecuencia:
Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses legales generados por la referida obligación calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que debió ser pagada la misma, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sumando la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINITISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.226.66).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. E.L.U.N.
La Secretaria,
(Fdo.) ELUN/ ramg Abg. M.H.C..
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.036, LO CERTIFICO, Maracaibo,____________( ) de Marzo de 2010.-