Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YRAMA CAPOTE DE BRAVO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P. D’ASCOLI.

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

OBJETO: PAGO DE BONO RECREACIONAL.

En fecha 16 de febrero de 2007 la abogada A.P. D’Ascoli, Inpreabogado Nº 12.322, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.583, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita se ordene al Ministerio de la Defensa mediante sentencia reconocerle expresamente su derecho a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal Jubilado, acordado en la cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MED 2000-2001, antiguo Bono Vacacional Extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del C.N.d.U.. Que como consecuencia de ello “se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006…”.

El 13 de junio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis en presencia de ambas partes, quienes dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. El sustituto de la Procuradora General de la República opuso la caducidad de la acción, al efecto señaló que la querellante fue jubilada en octubre del año 98 y desde esa fecha hasta el reclamo que se hace han transcurrido ocho (08) años.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en la cual las partes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

En la celebración de la audiencia preliminar el sustituto de la Procuradora General de la República, opuso como punto previo la caducidad de la acción, en razón -dice- que la querellante fue jubilada en octubre del año 1998 y que desde esa fecha hasta el presente reclamo han transcurrido ocho (08) años. Por su parte los apoderados judiciales de la querellante refutan argumentando que con respecto a la caducidad no se está reclamando un monto patrimonial que exceda de tres (03) meses, sino un derecho consagrado en la Convención Colectiva lo que genera pagos a futuro, y se extiende a todos los profesores de los Institutos Universitarios. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, se ha pedido se ordene al Ministerio de la Defensa el reconocimiento a percibir un bono recreacional al que dice tener derecho la querellante, precisamente como personal jubilado el cual se genera cada año, así pues que siendo ese pago una obligación que se produciría sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que puede tener la obligación, de allí que no existe la caducidad alegada, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho año a año, es decir cada vez que se hace el pago, y así se decide.

Fondo:

La apoderada judicial de la actora expone que en fecha 09 de octubre de 1998 mediante acto administrativo Nº DG.14094 (corregida por la Resolución DG 8304 dictada por el Ministro de la Defensa en fecha 07 de septiembre de 2000), dicho Organismo le otorgó el beneficio de jubilación a su representada por haber prestado 28 años de servicio en la docencia y tener para ese entonces 48 años de edad, siendo su último cargo el de “Titular Tiempo Completo” en la Academia Militar de Venezuela adscrita a la Comandancia General del Ejercito del Ministerio de la Defensa, concediéndole el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio como monto de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, con una última remuneración mensual, para ese entonces, de seiscientos veintidós mil ochocientos sesenta y nueve mil bolívares con diez céntimos (Bs. 622.869,10).

Aduce la apoderada judicial de la actora que para otorgarle la jubilación a su representada se invocó el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (vigente para entonces), en concordancia con los artículos 6 de la Ley de Carrera Administrativa (también vigente para ese momento), 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que, “(n)o, obstante, aunque por error material de la Administración en el texto del acto de jubilación no fue citado como base legal, la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, (la cual consigna marcada con la letra ‘D’), para esa fecha estaba suscrita y se encontraba vigente, con la particularidad que reconoce expresamente en su cláusula 35, el derecho de contenido patrimonial de todos los trabajadores de la educación superior de percibir un Bono Vacacional Anual al manifestar que:

‘se conviene en cancelar a todos los trabajadores de la educación superior jubilados o pensionados el mismo bono vacacional otorgado a los trabajadores activos, … (en) … igual número de días de salario que acuerden la Universidades Nacionales, atendiendo a las Normas de Homologación para el Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales o el Convenio CNU-FAPUV, el cual se hará efectivo con QUINCE DIAS (15) de anticipación al inicio del período vacacional del personal activo”’:

Que, sin embargo, “resulta sumamente significativo señalar que posteriormente, en el año 2000 se suscribió la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, (…) la cual trae la acertada novedad de incluir un capítulo VIII especialmente dedicado a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en donde particularmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su cláusula No. 72, con la específica mención de ‘BONO DE RECREACIÓN AL PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD’, correspondiente a los miembros del personal docente y de investigación en condiciones de Jubilado o Pensionado por Incapacidad. El monto de este bono se calcularía aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del Bono Vacacional de los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en condiciones de Activos. De manera que, el Bono de Recreación estipulado en esa cláusula sustituiría el Bono Vacacional que se venía otorgando conforme a la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95”.

Que ocurre, que su patrocinada no ha recibido pago alguno relacionado con el Bono Vacacional desde el año 1998, al cual hacía referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación por la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación, como ha quedado palmariamente demostrado precedentemente, aun cuando por error material de la Administración no fue citada esa normativa vigente como base o fundamento legal por la Administración Activa al momento de dimanar su jubilación.

Que, en fecha 20 de octubre de 2006, su mandante presentó ante el Ministro de la Defensa, una petición formal dirigida, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que, “(d)icha solicitud tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explicito, el derecho de la solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación…”. Que, la Administración desatendió absolutamente su deber de respuesta conculcando o quebrantando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indirectamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en franco desconocimiento y afectación de los derechos solicitados por el peticionante reconocimiento del derecho al bono recreacional para los jubilados y el derecho de cancelación del mismo”.

Que, los docentes jubilados de los Institutos Universitarios de Educación Superior, como el caso de la Academia Militar de Venezuela, tienen el derecho a percibir ese Bono que originalmente fue llamado vacacional de acuerdo a lo que disponía la cláusula Nº 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, y que luego fue sustituido por una nueva denominación de Bono de Recreación.

Para decidir al fondo debe este Tribunal, resolver en primer lugar el alegato de la actora según el cual denuncia como lesivo al reconocimiento del derecho al bono recreacional que solicita, el hecho de que el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) omitiera darle respuesta a su solicitud de que se le reconociese por acto expreso el pago de ese bono recreacional; tal alegato este Tribunal lo estima infundado, pues no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho a recibir un bono económico pretendido, en efecto la querellante ante la ausencia de una respuesta a su pretensión debió estimar la negativa de conformidad con la consecuencia que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario si consideraba que se le negaba su petición genérica debió ocurrir a la vía de amparo prevista por la Ley que rige la materia, pero lo que no hay duda es que ninguna infracción al derecho que pretende por esta querella pudo haberle causado el silencio administrativo, y así se decide.

Pasa a resolver el Tribunal sobre la pretensión de la actora de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a reconocerle el llamado Bono de Recreación para el Personal en condición de Jubilado, al cual dice tiene derecho por establecerlo así la Cláusula 35, reproducida en la Cláusula 72 de la vigente Convención Colectiva que se celebrara entre el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), Cláusula que si bien no se menciona en el acto concesorio de jubilación, ello lo es por un simple error material. Pues bien, en este sentido estima el Tribunal que no existe tal error material, ya que a la actora se le jubiló de acuerdo con la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se le aplicó superando el máximo del porcentaje que allí se establece e incluso obviando el requisito de edad, es decir, en un acto gracioso de esa autoridad, sobre todo teniendo en cuenta que la materia de jubilación es de reserva legal, y como tal no admite regulación en Convención Colectiva, por tanto no existe error en cuanto al fundamento de la jubilación, y así se decide.

Pero en todo caso debe asentar el Tribunal, que de admitirse que la Convención Colectiva puede aplicarse, por estar referida a un beneficio económico y por ende no lesivo a la reserva legal, tampoco resulta procedente la petición de la actora, ya que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que este Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.P. D’Ascoli actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 31 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECETARIA,

Exp. 07-1865

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