Sentencia nº 1447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-0859

Mediante escrito del 4 de agosto de 2014, el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 8.947.708, interpuso ante esta Sala a.c. contra la decisión dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora privada de los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V. y C.H.S.V., contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que había condenado a estos últimos a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física agravada en perjuicio de la mencionada ciudadana.

El 18 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó a los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V. y C.H.S.V. a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física agravada en perjuicio de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata.

El 4 de abril de 2014, la defensora privada de los referidos ciudadanos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio.

El 6 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró con lugar la apelación ejercida por la defensa de los acusados y, en consecuencia, anuló la decisión apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata interpuso ante esta Sala a.c. contra la decisión dictada el 6 de junio de 2014 por la referida Corte de Apelaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas está “inficionada de los vicios aquí delatados… al darle positiva cabida a la actividad recursiva llevada a cabo por la representación jurídica privada de los acusados y, consecuencialmente, ordenando la reposición de la causa en contravención de la jurisprudencia de la ‘Sala Constitucional [sentencia No. 191/2013]’… y [del] artículo 435 [de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.], pese [a] que de la simple lectura del escrito de Apelación… se evidencia claramente que incumple con las prescripciones legales impuestas por las normas previstas en los artículos 426 y 445, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la apelación ejercida por la representación de los acusados en el juicio penal, “no expresa de manera concreta y separada cada uno de los motivos de la impugnación interpuesta, acompañados de los respectivos fundamentos facticos (sic) y jurídicos, sino que, muy por el contrario, luego de enumerar los supuestos vicios… proce[den] a enunciar la norma del artículo 109 de la [referida] Ley Orgánica”, por lo que transcribió de seguidas parcialmente el mencionado escrito contentivo de la apelación ejercida.

Que la Corte de Apelaciones vulneró los derechos constitucionales de su representada, relativos a una justicia oportuna y expedita, “debido a que para proceder a declarar con lugar la referida impugnación se vio obligada a suplir las graves deficiencias de forma y fondo observadas en el Escrito de Apelación interpuesto por la representación de los acusados… [e] incurrió en estos gravísimos vicios procesales, desde el momento mismo en que decidió expresamente no considerar, ni analizar y mucho menos valorar los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco aquellos que fueron esgrimidos por [esa] representación jurídica de la parte querellante y víctima”, por lo que pasó a transcribir parte de la decisión de la Corte de Apelaciones en la que se dejó constancia que ni el Ministerio Público ni la representación de la víctima dieron contestación al recurso de apelación.

Que la Corte de Apelaciones “pretende extrapolar unas prescripciones legales absolutamente ajenas al Procedimiento Especial por violencia de género, previsto en la [respectiva Ley]… aunque debidamente adminiculadas supletoriamente por las normas pertinentes contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal… [pues aplicó al proceso penal] una variante de la prescripción legal contenida en la norma del artículo 488-A, parte in fine del último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque, pese a permitir las normas intervención oral tanto de la representación fiscal como de [esa] representación de la parte agraviada, durante la celebración de la Audiencia Pública donde se tramitó la apelación interpuesta por la defensora privada de los acusados, quienes para ese momento ya habían sido condenados penalmente, pero luego, inusitadamente, afirma que los alegatos expuestos los tendrá como no planteados por considerarlos ajenos al recurso, debido a no haber mediado de ambas partes contestación al escrito de apelación”.

Que lo anterior produjo la violación de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la defensa, así como también obvió “injustificadamente los principios de exhaustividad y de oralidad para darle prelación al principio de escrituración, toda vez que, le impone a la fiscalía del Ministerio Público y a [esa] representación jurídica de la víctima, una excesiva [y] drástica sanción que no está contemplada por ninguna de las normas adjetivas contenidas en la LEY ESPECIAL” ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que la sanción que refiere “fue la expresamente decretada omisión de análisis, consideración y valoración de las exposiciones orales efectuadas por ambas partes durante la Audiencia Oral de Apelación, quebrantando así también el principio de legalidad… puesto que, la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, prevé explícitamente la participación de todas las partes que comparezcan y en ningún caso prescribe la exclusión de aquellas partes que no hayan dado contestación al Recurso de Apelación, por lo tanto, en modo alguno resulta conducente al efecto de invocar la norma prevista en el artículo 432 ibidem [pues esta norma] no tiene nada que ver con la participación o no de las partes en las (sic) audiencia de apelación, sino con los límites y el alcance impuestos legalmente a los pronunciamientos decisorios de la Corte de Apelaciones”.

Que “la Corte de Apelaciones al decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, ordenando la reposición de la causa y la celebración de un nuevo juicio excedió con creces las facultades que le fueron conferidas legalmente, puesto que, lo que le correspondía hacer y no hizo fue dictar una sentencia propia sobre el mérito de la causa, a través de la cual procediera a subsanar las deficiencias y errores observados en la sentencia de primera instancia”.

Que, “pese a que [la Corte de Apelaciones] decreta la nulidad de la sentencia con base en una infundada inmotivación… no obstante, incurre reiteradamente en el vicio aquí delatado cuando, inoficiosamente, se empeña en analizar con criterios propios, los testimonios rendidos en la fase de juicio por algunos de los testigos deponentes, con el agravante de que se dedica a cuestionar exclusivamente las declaraciones de aquellos testigos cuyas afirmaciones de hecho resultan evidentemente perjudiciales para los acusados, a los cuales pretende favorecer indebidamente modificando la valoración dada a este medio de prueba por la juez de juicio”.

Que “[c]on semejante proceder la Corte de Apelaciones lo que parece procurar es justificar la necesidad de un nuevo juicio oral y público, anticipándose a cualquier cuestionamiento fundado en la aplicación concatenada de las normas contenidas en los artículos 179 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal y, simultáneamente, dejar sentada su propia interpretación de los hechos acaecidos partiendo de un análisis, consideración y valoración evidentemente sesgado de las testimoniales presentes en autos, debido a que el mismo está claramente parcializado a favor de los acusados de autos”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala se declare competente para decidir el amparo ejercido, que el mismo sea admitido, que se declare “con lugar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, cuya finalidad estriba en paralizar el curso de la causa penal principal, hasta tanto se decida la procedencia o no de la presente DEMANDA DE AMPARO… [y que] en la sentencia definitiva… de A.C., sea declarada con lugar la justa pretensión de nulidad del acto de juzgamiento proferido por la Corte Penal (sic) de Apelaciones… [y] se sirva ordenar la constitución de una nueva Corte de Apelaciones Accidental, ante la cual se lleve a cabo una nueva Audiencia de Apelación a los efectos de tramitar la actuación recursiva de la representación de los acusados, prescindiendo de los vicios incurridos por la Corte de Apelaciones ordinaria” que fueron denunciados.

III

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que conociendo de la apelación ejercida por la defensora privada de los acusados en el juicio penal, anuló la decisión dictada en primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, con ocasión del delito de violencia física agravada presuntamente cometido en perjuicio de la accionante.

Al respecto, estableció dicho fallo que “se pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, para ello se procedió a la revisión de las actas realizadas con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, así como los escritos presentados por la defensa en la oportunidad de dar contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, toda vez que la recurrente alegó todos los motivos de apelación de sentencia en el presente recurso establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”.

Que, “[p]ara resolver la primera denuncia se constata que una vez presentada la acusación… el Tribunal Tercero de Control fijó la audiencia preliminar y al efecto notificó a las partes de la celebración de la misma, constatándose que al folio 93 de la pieza I riela escrito interpuesto por la abogado R.F.D.V. en su condición de defensora de los acusados de fecha 22MAR2013 (sic), contestación de la acusación de cuyo texto se observa que la defensa se limitó a ofrecer las pruebas a ser incorporadas en el juicio oral y público, no realizó ningún alegato de derecho que quite el carácter punible al hecho”.

Que “[e]n fecha 14MAY2013 (sic), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Tercero de primera (sic) Instancia en función de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, y es la primera oportunidad en la cual la defensa del acusado L.R.A.B., alega por vez primera la existencia de la causa de justificación a su favor, señalando que se defendió ante la intromisión agresiva e ilegitima (sic) de la víctima a su vivienda. En el numeral quinto de la dispositiva, el Juez de Control, dejó establecido que ‘Se deja constancia [de] que no se resolvieron excepciones por no ser presentadas por la defensa Privada’ (vid [.] folio 96 Pieza I asunto principal). Es preciso indicar, que la referida audiencia fue anulada en fecha 23JUL2013, por [esa] Corte de Apelaciones por cuanto declaro (sic) extemporánea la acusación particular propia cuando la misma fue presentada de manera tempestiva”.

Que, “el 19SEP2013, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes. La acusación Fiscal (sic) y la Acusación (sic) Particular (sic) Propia (sic) fue ratificada en dicha oportunidad y en la oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, le otorgó el derecho de palabra para que expusiera el fundamento de sus peticiones conforme lo preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad la defensa de los acusados señalo (sic) …”.

Que, “[p]osteriormente en la apertura del Juicio Oral y Público la defensa de los acusados de autos, señaló…”

Que “[f]ue necesario hacer el anterior recuento, en virtud [de] que la defensa alegó que la Jueza de la recurrida guardo (sic) completo silencio en relación a su alegato de legitima (sic) defensa con relación al acusado L.R.A.B.. Al respecto debe indicarse que el proceso esta (sic) conformado por un conjunto de actos de las partes que d.v. al andamiaje judicial a fin de lograr la solución del conflicto sometido a conocimiento del juez. El proceso penal está regido por lapsos que deben ser acatado por las partes, oportunidades en las cuales deben hacer sus peticiones bajo pena de reputarse extemporáneas y asumir las consecuencias del incumplimiento de dichos lapsos. Así tenemos que la Ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa de los acusados en contra de quien se presente una acusación, debe plantearse en la oportunidad y forma indicada en el artículo 104 de la Ley Especial, la referida norma establece que:

‘Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente (sic). El tribunal se pronunciara (sic) en la audiencia’ (…)”.

Que, “[e]n cuanto a la forma en la cual deben ser presentadas las excepciones y defensas de la parte, la norma especial no lo establece directamente, sin embargo aplicando supletoriamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘(…)el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. - Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. ….omissis… Las facultades descritas en los numerales 2,3, 4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar’”.

Que, “[d]e la interpretación de estos artículos se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se concluye, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes”.

Que “[e]n este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 104 de la Ley Especial o en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es antes de la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento especial o de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario penal, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 eiusdem, es decir; como días hábiles”.

Que, “[e]n el caso bajo análisis, [esa] Alzada observa previa revisión de la causa original, en primer lugar, que si bien es cierto, la defensa presentó dos escritos oportunamente, no alego (sic) la legítima defensa ni los motivos por los cuales a su criterio debía proceder el sobreseimiento de la causa en relación a los acusados S.V.C. (sic) y S.V.C.”.

Que, “[e]n consecuencia, consideramos que no se configura el vicio de inmotivación cuando el juez guarda silencio ante un alegato presentado de manera extemporánea, toda vez que ello iría en detrimento al (sic) principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, igualdad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia, de la cual deben estar previamente notificados(as)”.

Que, “[d]e lo antes descrito, resulta palmariamente claro que el alegato de la legitima (sic) defensa presentado de manera oral en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio por la abogado (sic) R.F., deben reputarse como no planteada al haber sido formuladas de manera extemporánea, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal, indicado en el artículo 111 de la Ley Especial”.

Que, “[s]obre este particular, [esa] Alzada ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal está constituido por garantías de orden procesal, los (sic) cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional, por lo que citó la decisión de la Sala de Casación Civil No. 15872000 y de la Sala de Casación Penal No. 988/2000.

Que “[s]iendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico (sic) y no disponibles por las partes, se tiene como presentada (sic) de forma extemporánea dicho alegato y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, toda vez que no causa agravio alguno el silencio del juez ante un alegato presentado de manera extemporánea, dado que el objeto del juicio quedo (sic) delimitado en el auto de apertura y lo no plasmado allí en la acusación Fiscal, Particular propia y en el asunto de excepción, no forma parte del debate, por cuanto el juicio fue concebido por el legislador para que el juez dé respuesta a los alegatos y defensas (opuestas) presentadas tempestivamente y sobre los hechos delimitados en el auto de apertura a juicio, por lo que al no dar respuesta a una solicitud ajena a las planteadas oportunamente no representa un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia”.

Que, “[e]n cuanto a la segunda denuncia, relativa a la falta de establecimiento de la participación criminal de cada uno de los acusados en los hechos, es necesario traer a colación cuales (sic) fueron los hechos que dio por demostrado el tribunal a quo, y al efecto la juez señalo (sic) en la recurrida (…)”.

Que por lo anterior “[ese] Tribunal, considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a (sic) la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA”.

Que, “[e]n el presente caso, el delito que el representante del Ministerio Público y la víctima, le imputó a los recurrentes, y por los cuales fueron condenados en el juicio es el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado y segundo aparte”.

Que “[p]uede observarse de las actas que conforman el presente asunto, que a pesar de que nos encontramos en un concurso de personas en la comisión de un hecho punible, nada señaló la juzgadora de la recurrida, dejando a la presunción del lector de la sentencia la participación de los diferentes participes (sic) o autores, lo que consideramos les causa un completo estado de indefensión al no saber por cual (sic) conducta de la desplegada por ellos, es que resultaron condenados. Tampoco señala la Juzgadora cual (sic) fue el motivo por el cual se agravo (sic) el delito de Violencia Física, no indicó los motivos por los cuales consideró acreditados el referido penal y la agravante que a su prudente intuir obró”.

Que “[e]l concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir diversas formas: puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico, como en los supuestos de los delitos plurisubjetivos. En el primer caso el concurso no es necesario, en el segundo si (sic) lo es”.

Que “[e]s evidente que en el presente caso, nos encontramos que el hecho típico por el cual resultaron acusados los imputados, no se trata de un concurso necesario, se trata de una intervención en el hecho de varias personas con aportaciones no requeridas por el tipo penal y que nuestra ley regula en el artículo 83 al 85 del Código Penal. El legislador gradúa la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversa manera”.

Que “[c]ual (sic) fue la participación o cooperación de los acusados en el hecho, cual (sic) el grado y la intensidad, se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito (lo que no ocurrió en el caso de marras), pero también se puede cooperar en la ejecución, facilitando la acción del autor, esa participación puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores de la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una menor pena”.

Que “[s]in embargo sea cual fuere la participación, es requisito indispensable que el juez establezca de manera clara y sin lugar a duda cual (sic) a (sic) sido la participación de cada imputado. El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, medidelito (sic) los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, así tenemos que el artículo 83 de la norma sustantiva penal, regula este caso”.

Que “[e]n el texto de la recurrida, señala la juzgadora que procedió al análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, sin embargo la juez nada refiere respecto de las declaraciones rendidas durante el juicio por los imputados de autos, sobre todo cuando su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, tal como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal norma que desarrolla el artículo 49 Constitucional, sobre todo porque la manifestación contiene la antitesis (sic) de lo señalado por la víctima, sin embargo nada dice de los acusados la juzgadora respecto a lo dicho por el testigo J.T., cuando señaló que vio a una persona que se encontraba alterada frente a la casa del Señor Abril, no dice por que (sic) le merecieron credibilidad los dichos de la víctima, de la testigo A.B. y por que (sic) nada dijo de las manifestaciones de los acusados. Nada señaló la juzgadora respecto a la falta [de] credibilidad que debe merecer el dicho de la víctima cuando ésta señaló que había sido objeto de puños y patadas mientras estaba en el suelo por parte de los imputados, sin embargo no existe evidencia de ello en el reconocimiento medico (sic) legal, lo que resulta inverosímil, tomando en cuenta que de haberse producido tal circunstancia y caldeados como debieron encontrarse los ánimos de los autores y participes (sic) de tan abominable hecho, cómo se explica la ausencia de rastros de dichas lesiones infligidas, ahora bien, de haber sido inflingidas, quien (sic) las ocasionó, siendo que tratándose de tres acusados, cuales (sic) fueron las lesiones ocasionadas por cada uno, por que (sic) es justo que a cada uno se le castigue por su conducta. Porque no todos causaron las lesiones que refleja el reconocimiento medico (sic) legal. El hematoma es el que ocasionó la incapacidad o es el desgarro muscular, o ambos entonces nos preguntamos quien (sic) produjo en (sic) lesión que ocasiona la incapacidad. Ante el contenido del reconocimiento medico (sic) practicado a la víctima el cual arrojo (sic) lo siguiente: EXAMEN FISICO (sic): Hematoma en tercio medio que abarca cara posterior externa y anterior de brazo derecho con aumento de volumen (sic) y dificultad a (sic) la movilización. Hematoma en tercio medio y distal cara externa de brazo izquierdo. CONCLUSIONES: Contusiones múltiples. Hematoma en ambos brazos. Desgarro muscular en brazo derecho. Tiempo de Curación: 45 días. Tiempo de Incapacidad: 30 días. Carácter Grave”.

Que, “[r]ealmente pudo la juez determinar con las pruebas evacuadas cual (sic) fue la participación de cada uno de los acusados en los hechos. Es verosímil y creíble el dicho de la victima (sic) de que ésta llegó muy tranquila, cuando hay un testigo que dijo que la vio alterada y sin embargo nada dijo la juzgadora al respecto, siendo que tal actitud pudo haber justificado la agresión de la cual fue objeto por parte de Luís (sic) R.A., quien para repelerla debió emplear fuerza en la humanidad de la víctima. Y en relación al dicho del Acusado Luís (sic) Abril, quien señaló que tuvo que agarrar a la victima (sic) para contenerla ante la agresión de la cual había sido objeto, por que (sic) la juez nada dijo en cuanto a la posibilidad de que los hematomas en los brazos hayan sido ocasionados por la fuerza ejercida por este acusado Luís (sic) Abril para contener a la víctima para que se cesara en la agresión. O peor aún, nada dijo en cuanto a la afirmación de uno de los acusados quien manifestó que la víctima se aferro (sic) a las rejas para no permitir la salida ni el ingreso de nadie a la vivienda de Luís (sic) R.A., ¿y si la presión ejercida por esta (sic) al aferrarse a dichos objetos para no ser retirada fue lo que le ocasiono (sic) el hematoma en ambos brazo[s]?, lo que resulta creíble dado (sic) la forma del hematoma”.

Que, “Preguntamos, ¿Quien (sic) causó las contusiones múltiples? ¿En que (sic) lugar del cuerpo fueron causadas esas contusiones múltiples? ¿Quién (sic) o quienes (sic) ocasionaron el hematoma en ambos brazo (sic)? ¿Cuantos (sic) hematomas se ocasionaron en cada brazos (sic)? ¿Cuál golpe de los propinados por los imputados fue el que o los que ocasionaron el desgarro muscular en el brazo derecho? ¿Cómo el médico logro (sic) determinar la existencia del desgarro. O será que acaso, la juzgadora no pudo establecer de manera cierta y sin lugar a duda la autoría de las lesiones presentada (sic) por la víctima, ante las inexactitudes evidenciadas por ella entre la victima (sic) la testigo A.B.? Durante la audiencia celebrada por ante la Corte de Apelaciones, la víctima dijo que ella se resbalo (sic) y se cae al piso, sin embargo ante la agresión de la que dice haber sido objeto aún tenía el teléfono en su mano. De la misma manera resulta inverosímil como (sic) la testigo A.B., a pesar de haber dicho que presenció la agresión por parte de tres hombres a una dama que además le une un vínculo de amistad fraternal al punto de llamarle tía, haya permanecido inmutable ante la agresión. Tal circunstancia para nada llamó la atención de la juzgadora, siendo que el ser humano por naturaleza reacciona ante la agresión injusta, sin embargo la testigo nada hizo, no pidió ayuda para hacer cesar la agresión que ella dice haber percibido”.

Que, “[p]or todo lo anteriormente expuesto, consideramos que al no indicar el grado de participación (Autor, Coautor, Participe (sic)- Complice (sic)) de los acusados en los hechos se le ha ocasionado un estado de indefensión a estos (sic) al no saber cual (sic) fue la conducta que ellos desplegaron por la que resultaron penados y cual (sic) fue su participación. La testigo A.T.B., dijo que Camilo le dio patadas a la víctima. Esta testigo refirió que llegaron hasta el porche lo que implica que si (sic) traspasaron el portón, sin embargo la victima (sic) dijo que nunca entro (sic)? Cual (sic) de las dos dice la verdad, y por que (sic) la juzgadora nada dijo al respecto. Que (sic) motivaciones pudieron haber tenido los acusados S.V.C. (sic) y S.V.C., para agredir a la víctima, si es sabido que el problema era con el acusado Luís (sic) Abril. Podemos ver que, la testigo presencial no señalo (sic) al señor Cesar (sic) como autor de los golpes que dice haber sufrido la víctima. Como (sic) es que el forense señaló que los hematomas por él observados pudieron haber sido ocasionados con dos golpes, cuando participaron tres personas. Si bien las afirmaciones de la testigo coinciden con lo declarado por la víctima, en cuanto [a] la forma cómo (sic) ocurrieron los hechos, no es menos cierto que difieren con la declaración aportada por los tres acusados, sin embargo, las afirmaciones de la víctima si bien pueden constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio, su declaración tiene un peso importante pero por si (sic) sola no constituye prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona”.

Que “[s]e trata en el caso de marras de una co autoria (sic), de una cooperación inmediata o de una complicidad. De la lectura de la totalidad de las actas que conforman el presunto delito, es posible inferir que se trata de una autoría, sin embargo, tal apreciación no puede quedar a la interpretación y subjetividad del lector de la sentencia, se trata de un señalamiento expreso y preciso que debió realizar la juzgadora, al no hacerlo y dejarlo a la apreciación de quien lea, sin expresar los argumentos de cual (sic) fue la participación criminal por la que resultaron condenados los acusados, constituye una falta de motivación, que hace susceptible de nulidad la referida sentencia”.

Que, “[p]or otra parte se observa que la recurrida no hizo señalamiento en cuanto a los fundamentos de derecho que la llevaron a dictar la decisión, teniendo en cuenta, que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, no existe argumentación alguna de cómo la juez consideró la intención de las lesiones, cómo el daño fue causado por los acusados y cómo se convenció [de] que la lesión no estaba destinada a ocasionar la muerte, todo quedo (sic) a la soberana apreciación e interpretación del lector de la recurrida, por cuanto la juzgadora omitió tales referencias. Consideró la juez que se trata de una conducta dolosa y como (sic) llegó a establecer atendiendo al aspecto objetivo, es decir el resultado, que se trata de una lesión grave, no plasmó las consideraciones de derecho que le d.v. a esas conclusiones. En consecuencia para que proceda la condenatoria es menester que el juez haya dado por probado (sic) todos los extremos que configuran el referido tipo penal, que la lesión haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, la permanencia en este caso no equivale a perpetuidad, sino a una duración persistente, que se prolongue por largo tiempo, o en su defecto que haya considerado demostrado que la lesión ocasiono (sic) por lo menos una de las inhabilitaciones a que se refiere el artículo 415 del Código Penal. Cómo comprobó la juzgadora la inhabilitación de la víctima, no sabemos por que (sic) no lo indicó en la sentencia”.

Que, “[d]e igual forma, [esa] Alzada ha dejado sentado, que la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable [de] que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria. La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo (sic) 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas”.

Que “[e]s por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes”.

Que “[d]eviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin [de] que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.

Que “al evidenciarse la inobservancia desplegada por la jueza a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución”.

Que “[e]l Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen aplicable sobre ‘Las Nulidades’ de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Que “la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine (sic) del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, pasó a transcribir parcialmente la decisión No 5/2009 dictada por esta Sala Constitucional, relativa a los derechos a la defensa y debido proceso, para señalar que, “siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, [esa] Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes".

Por lo anterior, ordenó “la celebración de un nuevo Juicio por ante Jueces de este mismo Circuito Judicial Penal, distintos a los que presenciaron el debate y profirieron la sentencia aquí anulada. En razón del anterior pronunciamiento, [esa] alzada no entra a conocer los otros motivos del presente recurso por resultar inoficioso”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “[c]onocer de demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el a.c. de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que, conociendo de la apelación ejercida por los acusados en el juicio principal penal, anuló la decisión apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer del amparo interpuesto; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, la misma de manera previa puede constatar, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se verifica que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se estima que el amparo ejercido resulta admisible; y así se declara.

Entre otras consideraciones, alegó el apoderado judicial de la accionante que la apelación ejercida por la representación de los acusados en el juicio penal, “no expresa de manera concreta y separada cada uno de los motivos de la impugnación interpuesta, acompañados de los respectivos fundamentos facticos (sic) y jurídicos, sino que, muy por el contrario, luego de enumerar los supuestos vicios… proce[den] a enunciar la norma del artículo 109 de la [referida] Ley Orgánica”, por lo que transcribió de seguidas parcialmente el mencionado escrito contentivo de la apelación ejercida.

Que la Corte de Apelaciones vulneró los derechos constitucionales de su representado, relativos a una justicia oportuna y expedita, “debido a que para proceder a declarar con lugar la referida impugnación se vio obligada a suplir las graves deficiencias de forma y fondo observadas en el Escrito de Apelación interpuesto por la representación de los acusados… [e] incurrió en estos gravísimos vicios procesales, desde el momento mismo en que decidió expresamente no considerar, ni analizar y mucho menos valorar los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco aquellos que fueron esgrimidos por [esa] representación jurídica de la parte querellante y víctima”.

Que la Corte de Apelaciones “pretende extrapolar unas prescripciones legales absolutamente ajenas al Procedimiento Especial por violencia de género, previsto en la [respectiva Ley]… aunque debidamente adminiculadas supletoriamente por las normas pertinentes contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal… [pues aplicó al proceso penal] una variante de la prescripción legal contenida en la norma del artículo 488-A, parte in fine del último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque, pese a permitir la normas intervención oral tanto de la representación fiscal como de [esa] representación de la parte agraviada, durante la celebración de la Audiencia Pública donde se tramitó la apelación interpuesta por la defensora privada de los acusados, quienes para ese momento ya habían sido condenados penalmente, pero luego, inusitadamente, afirma que los alegatos expuestos los tendrá como no planteados por considerarlos ajenos al recurso, debido a no haber mediado de ambas partes contestación al escrito de apelación”.

Ahora bien, cursa en autos –folios 12 al 40- la decisión cuestionada dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual conociendo de la apelación ejercida por la defensa privada de los acusados en el juicio principal, anuló la decisión dictada en primera instancia que había condenado a los ciudadanos L.R.A.B. y otros por la comisión del delito de violencia física agravada en perjuicio de la hoy accionante y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Señaló la decisión que se comenta que “está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 104 de la Ley Especial o en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es antes de la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento especial o de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario penal, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 eiusdem, es decir; como días hábiles”.

Que, “[e]n el caso bajo análisis, [esa] Alzada observa previa revisión de la causa original, en primer lugar, que si bien es cierto, la defensa presentó dos escritos oportunamente, no alego (sic) la legítima defensa ni los motivos por los cuales a su criterio debía proceder el sobreseimiento de la causa en relación a los acusados S.V.C. (sic) y S.V.C.”.

Por lo anterior, declaró que se considera “que no se configura el vicio de inmotivación cuando el juez guarda silencio ante un alegato presentado de manera extemporánea, toda vez que ello iría en detrimento al (sic) principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, igualdad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié [en] que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia, de la cual deben estar previamente notificados(as)”.

Que, “[d]e lo antes descrito, resulta palmariamente claro que el alegato de la legitima (sic) defensa presentado de manera oral en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio por la abogado (sic) R.F., deben (sic) reputarse como no planteada (sic) al haber sido formuladas (sic) de manera extemporánea, en virtud [de] que fueron presentadas vencido el lapso procesal, indicado en el artículo 111 de la Ley Especial”.

De seguidas, la decisión cuestionada realizó amplias consideraciones sobre la participación y cooperación de los acusados en la comisión del delito que se les imputó, citando abundante doctrina patria, así como analizando todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso. En el mismo orden de ideas, declaró que la decisión de primera instancia “no hizo señalamiento en cuanto a los fundamentos de derecho que la (sic) llevaron a dictar [su] decisión”, citando amplios conceptos sobre el vicio de inmotivación.

Las anteriores consideraciones las realiza la Sala a los fines de evidenciar que no se configura la lesión constitucional denunciada por la accionante, pues, por el contrario, solo se evidencia su inconformidad con los amplios razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones para fundamentar el vicio de inmotivación del fallo dictado en primera instancia y, en consecuencia, anular la decisión apelada, lo cual no rebasa en modo alguno los límites de su competencia ni implica que haya actuado dicho órgano jurisdiccional con abuso de poder.

Al respecto, estima la Sala menester citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En este sentido, la Sala reitera su criterio conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, la referida Corte de Apelaciones entró a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, fundamentando su criterio tanto en sus propias valoraciones como en suficiente doctrina y jurisprudencia acorde con la situación, por lo que se reitera, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias, pues emitió su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos por las partes actuantes en el juicio principal y, en todo caso, podrá la accionante exponer los alegatos que estime convenientes en la defensa de sus intereses en la oportunidad de la celebración del nuevo juicio oral y público ordenado por la Corte de Apelaciones, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo debe declararse improcedente in limine litis, de conformidad con las motivaciones expuestas precedentemente y en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c. interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0859

ADR.

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora privada de los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V. y C.H.S.V. contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que los había condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física agravada en perjuicio de la accionante.

Para arribar a la declaratoria, la mayoría de esta Sala consideró que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones accionada “[…] realizó amplias consideraciones sobre la participación y cooperación de los acusados en la comisión del delito que se les imputó, citando abundante doctrina patria, así como analizando todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso”. Y que la sentencia accionada “[…] declaró que la decisión de primera instancia ‘no hizo señalamiento en cuanto a los fundamentos de derecho que la (sic) llevaron a dictar su decisión’, citando amplios conceptos sobre el vicio de inmotivación”; concluyendo la Sala que “[…] no se configura la lesión constitucional denunciada por la accionante, pues por el contrario, solo se evidencia su inconformidad con los amplios razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones […]”.

Ahora bien, quien suscribe estima oportuno destacar que en el caso sub lite existe una clara contradicción en el fallo que se accionó en amparo, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no estaba autorizada para apreciar ni valorar las pruebas del proceso y menos aún emitir consideraciones respecto a la legítima defensa sustentadas en los elementos probatorios, considerando que ello resultaba atentatorio del principio de control y contradicción de las pruebas, así como del principio de inmediación, siendo más grave aún que, al anular el fallo condenatorio, no se tomó en cuenta que en el proceso penal que motivó el amparo de autos se presentaron dos acusaciones (Ministerio Público y la víctima acusación particular propia); las cuales exigían ponderación al pretender anular el juicio.

Asimismo, el fallo disentido obvió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar la primera denuncia de apelación tras considerar que “[...] no causa agravio alguno el silencio del juez ante un alegato presentado de manera extemporánea […]” para luego anular el fallo condenatorio y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, bajo el argumento errado de que el mismo estaba vicio de inmotivación total.

Quien suscribe considera adicionalmente que tal proceder de la Corte de Apelaciones accionada fue contradictorio, por cuanto al entrar a resolver el recurso de apelación y declarar sin lugar la primera denuncia agotó su competencia y no le era dado pronunciarse sobre la nulidad absoluta del fallo (Vid. sentencia N° 2541/2002, caso: E.S.); menos aún cuando la Corte de Apelaciones textualmente dijo: “[…] consideramos que no se configura el vicio de inmotivación cuando el juez guarda silencio ante un alegato presentado de manera extemporánea […]; evidenciándose así que la pretendida inmotivación no fue absoluta.

Debe precisarse que la relevancia constitucional del vicio de inmotivación se configura cuando la misma se verifica de manera total, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, al señalar que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación; indicando lo siguiente: “…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

De modo que, quien suscribe considera que la acción de amparo de autos debió ser admitida.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Carcas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0859

CZdM/dro

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