Decisión nº 417-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp. Nº 1.250-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana YRAS NARIBEL T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.554 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 3944 y de este domicilio, mediante la cual requiere a este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento.

La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona la solicitante en su escrito, que su acta de nacimiento la cual se encuentra anexa en copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, que obra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., y distinguida con el número mil seiscientos cuatro (1.604), correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado y se lee “…tiene por nombre como IRAS NARIBEL, con “I”, es incorrecto, por cuanto su nombre correcto es YRAS NARIBEL con “Y”…”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que sea corregida la referida acta de nacimiento de manera sumaria, según lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la ciudadana YRAS NARIBEL T.S., antes identificada, consignó copia certificada de su acta de nacimiento, debidamente certificada por el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., donde se evidencia el error material objeto de la presente solicitud, así como copia certificada del acta de nacimiento de su hija inserta al folio cuatro (4), igualmente copias simples de documentos tales como: Titulo de Bachiller en Ciencias, Certificación de Calificaciones (Media Diversificada y Profesional), Certificado por participación en Taller de Foamy, Credencial de curso de Operador Integral de Computadoras, Credencial de curso de Secretariado Ejecutivo Administrativo Computarizado, Certificado por curso de Conservación de Alimentos, Certificado por curso de Servicio de Banquete, Certificado por formación básica en Prestador de Servicios Hoteleros mención Panadería-Pastelería, Reconocimiento por participación en el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), Certificado por curso de Higiene y Manipulación de Alimentos y Permiso de viaje nacional por parte del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, insertos a los folios cinco (5) al diecisiete (17), donde aparece escrito su nombre que textualmente se lee: “YRAS NARIBEL T.S.”, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia, es netamente de redacción.

Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…

Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.

Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…

(Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, y como quiera que la representación fiscal, no se pronunció en el lapso otorgado, considera quien decide, que es procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y así se decide.

En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 462 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YRAS NARIBEL T.S., suficientemente identificada ut supra, anotada con el número mil seiscientos cuatro (1.604), correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. en el sentido que:

ÚNICO: Donde aparece asentado y se lee “que tiene por nombre: IRAS NARIBEL …”, en lo sucesivo deberá decir “YRAS NARIBEL con “Y”…”, pues es lo correcto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA R.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA R.O.

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