Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Expediente N°: 5260

Parte Demandante: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, domiciliado en la ciudad Deportiva, ambiente 5, Municipio Independencia, el cerrito, Callejón el Cerrito, casa Nº 47 del Estado Yarcuy asistido por la Abog. YRELA Y. CHAM R Defensora Pública adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.558 domiciliado en el barrio El Progreso, calle 16, casa Nº 26-50, Guanare Estado Portuguesa.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

En fecha 19 de agosto de 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, domiciliado en la ciudad Deportiva, ambiente 5, Municipio Independencia, el cerrito, Callejón el Cerrito, casa Nº 47 del Estado Yarcuy, asistido por la Abg. YRELA Y. CHAM Defensora Pública, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.558, albañil, por cuanto fue presentado por el referido ciudadano, en la Oficina del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. en fecha 30 de noviembre de 1.989 voluntariamente como su hijo, ya que el mismo tomó a escondidas el certificado de nacimiento del adolescente y se dirigió hasta el Registro Civil y lo presentó como su hijo, pero que el mismo, no es su padre biológico, sino el ciudadano R.S.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.376, funcionario policial, residenciado en la ciudad Deportiva, ambiente 5, Municipio Independencia, el cerrito, Callejón el Cerrito, casa Nº 47 del Estado Yaracuy, quien se ha encargado de todos los cuidados que el necesita y cumple con todos los deberes inherentes a la P.P., es decir, el adolescente lo reconoce como su padre ya que le da el trato de hijo. En vista de esta situación solicita se impugne el reconocimiento que le fue realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el no es su padre biológico y jamás ha cumplido con los deberes que le impone la P.P., para con el.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano R.S.A.R., reconocerlo y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia que fue reconocido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fotocopia de la cédula de identidad del padre biológico del adolescente, se pidió oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como oír la declaración de la madre del adolescente ciudadana E.N.P.T. y la opinión del padre biológico ciudadano R.S.A.R., ofreció como prueba testifical la declaración de los ciudadanos GLADYS MATUREL BAZAN Y P.F.M..

Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, pero como se desconoce la dirección del mismo se acordó oficiar al C.N.E., Caracas, a fin de que suministre la dirección del mismo, publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, oír al adolescente de autos y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 26-08-2004.

En fecha 27 de octubre de 2004, comparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por la Abg. A.G.I., Defensora Pública séptima (s) encargada, quien consignó el ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 25 de octubre de 2004, donde en la pagina 34 aparece publicado el edicto ordenado por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 15 corre inserto la publicación del Edicto.

A los folios 16 y 17 del expediente corre inserto oficio remitido por el C.N.E., suministrando la dirección de habitación del ciudadano A.D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402558.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, se acordó citar al demandado a la dirección indicada por el C.N.E.. Se libró orden de comparecencia.

Al folio 22 del expediente cursa orden de comparecencia del demandado, sin firmar por el demandado, por ser la dirección incompleta.

Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia, presentada por el adolescente de autos debidamente asistido por el Defensor Público, quien solicitó la citación por cartel del demandado por cuanto no fue posible su citación personal.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se acordó la citación por cartel del demandado de autos. Se libró cartel de circulación nacional.

Por diligencia cursante al folio 30 del expediente, el ciudadano A.D.J.C., se dio por citado en el presente juicio.

Al folio 31 del expediente corre inserta la contestación a la presente demanda hecha por el ciudadano A.D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.558 quien manifestó que es cierto que el no es el verdadero padre de J.A., que el lo presentó como su hijo, porque su mamá se lo pidió, en el año 94 ellos se separaron y el se fue para Caracas, que el nunca estuvo pendiente de el, que tiene conocimiento que el señor R.S.A.R., ha sido la persona que ha cuidado de IDENTIDAD OMITIDA, le ha dado todo lo que necesita y que es su verdadero padre, por eso no tiene ningún problema de que IDENTIDAD OMITIDA, se quite su apellido.

Al folio 32 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.376, quien manifestó ser el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y durante el tiempo que tiene de vida, es el la persona que siempre ha estado pendiente de todo lo que su hijo necesita, con respecto a la alimentación, vestido, amor y cariño de padre, actualmente cursa 4to año de bachillerato. Que a parte de el tiene 3 hijos más con su madre, ciudadana E.P., que conviven juntos y el único que no goza de los beneficios de su trabajo es su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que espera la decisión del tribunal para poder sacarle su cédula de identidad con su apellido.

Al folio 33 del expediente, corre inserta declaración rendida por la ciudadana E.N.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.278.599, quien expuso ser la madre del adolescente de autos y es cierto que su verdadero padre es el ciudadano R.S.A.R., y desde el momento en que su hijo nació ha estado pendiente en todo lo que el necesita. Que aparte de el tienen 3 hijos mas, que conviven juntos y el único que no goza de los beneficios de su esposo en su trabajo, es su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que el tiene el apellido del señor A.C., porque el vivía en casa de sus padres y estaba enamorado de ella, y como ella no le hizo caso, presentó a IDENTIDAD OMITIDA, sin participarle nada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, comparece espontáneamente, acompañado de su madre, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que se quiere quitar el apellido del señor A.C., porque el no es su verdadero padre, que nunca estuvo pendiente de el, que su padre es el señor R.S.A., quien ha sido la persona que desde que el nació ha estado pendiente de todo lo que el necesita, y lo quiere mucho, que ellos son 4 hermanos todos de la misma mamá y papá y viven juntos.

Al folio 35 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó designar defensor judicial para que represente al adolescente de autos en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se designó a la Abogada YRELA Y. CHAM R.

Al folio 37 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en fecha 23-09-2005.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, aceptó la designación para representar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente expediente.

En fecha 20 de febrero de 2006, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 29-03- 2006, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a las partes. Se libraron boletas y telegrama.

Notificadas las partes, en fecha 29 de marzo de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la ciudadana E.N.P.T., madre del adolescente de autos, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra representado por la Abg. YRELA Y. CHAM R., en su carácter de Defensor Público Décimo, el presunto padre biológico ciudadano R.S.A.R., así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano A.D.J.C., de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos GLADYS MATUREL BAZAN Y P.F.M.. Se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la Defensora Pública, que representa al adolescente de autos, concluido el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello. Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.

La legitimidad de la persona que intenta la acción, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está plenamente comprobada en autos, de conformidad con el artículo antes trascrito.

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano A.D.J.C., quien manifestó que es cierto que el no es el verdadero padre de IDENTIDAD OMITIDA, que el lo presentó como su hijo, porque su mamá se lo pidió, en el año 94 ellos se separaron y el se fue para Caracas, que el nunca estuvo pendiente de el, que tiene conocimiento que el señor R.S.A.R., ha sido la persona que ha cuidado de IDENTIDAD OMITIDA, le ha dado todo lo que necesita y que es su verdadero padre, por eso no tiene ningún problema de que IDENTIDAD OMITIDA, se quite su apellido.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la ciudadana E.N.P.T., madre del adolescente de autos, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra representado por la Abg. YRELA Y. CHAM R., en su carácter de Defensor Público Décimo, el presunto padre biológico ciudadano R.S.A.R., así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano A.D.J.C. de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, y de los testigos promovidos por la parte demandante, se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicha partida está asentada bajo el número 1297 de fecha 30 de noviembre de 1.989 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.E.Y.; Se incorporó copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos E.N.P.T. Y R.S.A.R., las cuales fueron promovidas por el Defensor Público, que asiste al adolescente de autos.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente se incorporó la declaración rendida por el ciudadano A.D.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.402.558, cursante al folio 31 del expediente, quien manifestó que es cierto que el no es el verdadero padre de J.A., que el lo presentó como su hijo, porque su mamá se lo pidió, en el año 94 ellos se separaron y el se fue para Caracas, que el nunca estuvo pendiente de el, que tiene conocimiento que el señor R.S.A.R., ha sido la persona que ha cuidado de IDENTIDAD OMITIDA, le ha dado todo lo que necesita y que es su verdadero padre, por eso no tiene ningún problema de que IDENTIDAD OMITIDA, se quite su apellido; Se incorporó la declaración rendida por el ciudadano R.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.376, cursante al folio 32, quien manifestó ser el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y durante el tiempo que tiene de vida, es el la persona que siempre ha estado pendiente de todo lo que su hijo necesita, con respecto a la alimentación, vestido, amor y cariño de padre, actualmente cursa 4to año de bachillerato. Que a parte de el tiene 3 hijos más con su madre, ciudadana E.P., que conviven juntos y el único que no goza de los beneficios de su trabajo es su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que espera la decisión del tribunal para poder sacarle su cédula de identidad con su apellido; Se incorporó la declaración rendida por la ciudadana E.N.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.278.599, quien expuso ser la madre del adolescente de autos y es cierto que su verdadero padre es el ciudadano R.S.A.R., y desde el momento en que su hijo nació ha estado pendiente en todo lo que el necesita. Que aparte de el tienen 3 hijos mas, que conviven juntos y el único que no goza de los beneficios de su esposo en su trabajo, es su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que el tiene el apellido del señor A.C., porque el vivía en casa de sus padres y estaba enamorado de ella, y como ella no le hizo caso, presentó a IDENTIDAD OMITIDA, sin participarle nada; Se incorporó la declaración rendida por el adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 34 del expediente, en la cual manifestó que se quiere quitar el apellido del señor A.C., porque el no es su verdadero padre, que nunca estuvo pendiente de el, que su padre es el señor R.S.A., quien ha sido la persona que desde que el nació ha estado pendiente de todo lo que el necesita, y lo quiere mucho, que ellos son 4 hermanos todos de la misma mamá y papá y viven juntos.

Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesiones estas, que se tienen como una admisión de los hechos señalados por el demandante.

En la oportunidad de las conclusiones la Abg. YRELA Y. CHAM R. en su carácter de Defensor Público Décimo, quien representa al adolescente de autos manifestó que el adolescente J.A., fue reconocido por el ciudadano A.D.J.C., pero el mismo no es su padre biológico, lo cual fue corroborado por el adolescente J.A., al manifestar que convive con el ciudadano R.S.A. y con su madre y que son ellos los que se encargan de sus cuidados y manutención, específicamente su padre biológico ciudadano R.S.A., quien cumple con todos los deberes que le impone la P.P., por lo que solicita se declare con lugar la impugnación de reconocimiento de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de los ciudadanos A.D.J.C., R.S.A.R., E.N.P.T. y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son suficiente para la declaratoria con lugar de la presente demanda.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece: “Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, “ ha quedado demostrado en el debate oral que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano R.S.A.R., por lo que quedó demostrado que existe posesión de estado de padre e hijo, con respecto al referido ciudadano y el adolescente de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano A.D.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.402. 558, aceptó la voluntad del adolescente de autos en querer dejar sin efecto su reconocimiento hacia él y que el nunca estuvo pendiente del adolescente y que el señor R.A., ha sido la persona que ha cuidado de J.A. y le ha dado todo lo que necesita y que es su verdadero padre y la madre del adolescente manifestó que el verdadero padre de su hijo es el ciudadano R.S.A.R., y que desde que nació éste ha estado pendiente de él y le dado todo lo que necesita. Por todo lo expuesto, quien juzga considera que el adolescente de autos debe seguir creciendo y desarrollándose al lado de este, manteniendo de forma permanente relaciones personales con su padre y con su madre, cobijado bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado, estará listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, este tribunal aprecia especialmente la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tienen de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 de la LOPNA) y el 58 de la Constitución, que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, asistido por la Abg. YRELA Y. CHAM R. Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.D.J.C., identificado plenamente en autos. En consecuencia, téngase al ciudadano R.S.A.R., como padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo el demandante se llamará y deberá tenerse como IDENTIDAD OMITIDA, por ser hijo de los ciudadanos E.N.P.T. Y R.S.A.R., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del n.I.O., con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandante y su padre biológico.

Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. y al Registro Principal del mismo Estado a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento del adolescente, signada con el Nº 1297, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, durante el año 1.989. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 5260

EMN-

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