Decisión nº 66 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000079

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de Mayo de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.B.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, Docente de Aula, titular de la cédula de identidad No. V- 5.827.845 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., E.S.B., y D.E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848 y 109.510, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho D.A.M. Y E.S.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana Y.B.C.M., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la decisión emanada del Tribunal Octavo se basó en falsos supuestos, falsas apreciaciones y falsas suposiciones; ratificando la defensa de falta de cualidad opuesta para ser demandado en el presente juicio; aduciendo, que la sentencia está basada en una serie de contradicciones, ya que la Universidad del Zulia, y el Complejo Educativo M.L.L., son dos instituciones jurídicas distintas. Que en cuanto al Complejo quedó demostrado que éste tiene su patrimonio propio, así como sus propios ingresos. Que el ciudadano Juez utilizó calificativos muy fuertes para con la Universidad como para los Jueces Superiores de este Circuito, solicitando los correctivos del caso. Que la Universidad sólo trató de facilitar la creación del Complejo Educativo a través del contrato colectivo, pero que la actora, debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, demandando también al Complejo y no sólo a la Universidad, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda. Estando presente igualmente la representación judicial de la parte actora, solicitó se confirme el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso de apelación, por considerar que el Complejo Educativo M.L.L. depende económicamente de la Universidad del Zulia, y que el patrono de la trabajadora fue esta Institución pública.

Así pues, señalados los fundamentos sobre los cuales la recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el 04-09-2000, se ha desempeñado como Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo M.L.L., cumpliendo labores en dos cargos docentes, con la misma función, a dedicación de tiempo completo; uno en una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., y el otro de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, dos turnos de tiempo completo cada uno, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de cuatro (4) años, percibiendo sólo la cantidad de Bs. 330, oo por cada turno. Que es egresada de la Universidad del Zulia, ha comprobado una conducta intachable, correspondiéndole percibir un conjunto de conceptos, beneficios, y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia, tales como el sueldo o salario mensual. Que su patrono no ha cumplido con su obligación prescrita en la cláusula 24 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, referido a la expedición de su nombramiento como Docente de Aula. Que su patrono es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que en el desempeño de su cargo como Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia, tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; la prima por hijo, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 04-09-2000, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual -según su decir-, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente. Que le impidieron el acceso a su sitio de trabajo, la privaron del cumplimiento de su obligación de impartir clases a sus alumnos, la privaron del libre ejercicio, goce y disfrute de su Derecho al Trabajo y de su Derecho al salario, sin que haya faltado a la prudencia y al respeto de sus semejantes. En consecuencia, es por lo que demanda a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.328.836,66) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el Banco Occidental de Descuento, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó de manera pormenorizada los hechos alegados por la actora en su libelo; negando que la actora ostentara el Cargo Universitario de Licenciada en Educación, como Docente de Aula al Servicio de la Universidad del Zulia, con carácter permanente hasta la fecha. Adujo que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que este Complejo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la Asamblea General de Accionistas. Opuso como defensa previa al fondo la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, fue la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, que no es una dependencia universitaria, donde la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente y administrativo. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo; que tanto la prestación de servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según la cual, la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y a efectuarle el aporte de que trata el literal “B” de la Cláusula in comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaban la sociedad de padres y representantes. Que según la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar a los maestros, auxiliares y al personal de servicio necesarios para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo que han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo Educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que se determina del presente caso la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató -según su decir- de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles al demandar una serie de beneficios laborales y la expedición de nombramiento como Docente de Aula, por lo que la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta. Negó que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en Educación, mención ciencias naturales, área geográfica como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01-09-1998, con carácter permanente hasta la presente fecha. Negó que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión la demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme a la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Que el Complejo Educativo es un ente de carácter privado de la asociación de empleados de la Universidad del Zulia y se remonta a la suscripción del convenio colectivo y sus empleados administrativos. Negó que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en la Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado-Administrativo de LUZ. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a la expedición o nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Negó que a la actora le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, ni otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; que si en algún momento se efectuaron pagos a favor de la demandante, éstos fueron realizados por el Complejo Educativo. Negó que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria. Que la UNIVERSIDAD nunca ha realizado ningún tipo de retención de salario como docente a la actora. Que no existe relación laboral entre la actora y la Universidad del Zulia, determinándose la falta de cualidad de la demandada, así como la no procedencia de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L. contrató de forma directa a la actora, no obrando el carácter de dependencia de la Universidad del Zulia, cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado de la Universidad del Zulia, donde la actora de autos recibía las instrucciones de este complejo educativo. Que la actora se desempeñó como trabajadora de una persona jurídica distinta a la Universidad del Zulia, y que su remuneración se efectuó a través de pagos efectuados por el Complejo Educativo, provenientes del pago de matrículas de niños inscritos en esa unidad y de las deducciones efectuadas al personal de LUZ. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana Y.C.M. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener la presente causa en virtud que la parte actora nunca fue ni ha sido trabajadora ni mucho menos ha ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a través del Complejo Educativo M.L.L., toda vez que alegó la parte actora que es Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”; y consecuencialmente la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, ni directa ni indirectamente; recae la carga probatoria en la parte demandada, ya que la actora reclama una serie de beneficios laborales y la expedición del nombramiento como Docente de Aula; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento, para luego resolver la defensa opuesta de falta de cualidad, y por último establecer sus conclusiones; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Copia del Carnet expedido por el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., en copia fotostática simple que riela al folio (12) de la pieza 1 del expediente. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber traído a las actas la parte promovente algún medio de prueba para demostrar la veracidad del documento impugnado, el mismo se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - C.d.T. de fecha 03/08/2004, suscrita por el Complejo Educativo M.L.L., que en copia fotostática simple riela en el folio (178) de la pieza 1 del expediente. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no estar firmada por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Acta de matrimonio de la ciudadana Y.B.C.M., que en un (1) folio útil riela al folio (175). Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento sobre la Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L., fechado noviembre de 1994 y que riela del folio (21) al (26) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-1995, dirigido por el Vicerrectorado Administrativo de LUZ, que riela en el folio (27) de la pieza No1 del expediente y el oficio de fecha No. DGPU-497-94, fechado el 22-11-94 de la misma documental. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Universidad del Zulia reconoció que la Dependencia del Complejo es autónomo, bajo el Código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio CU 0779-1995 de fecha 08-02-1995, que el Secretario de L.Á.L. dirige al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en el folio (28) del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA reconoce la Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio MLL- (ilegible) de fecha 16-01-1998, suscrito por el Vicerrector Administrativo de LUZ y miembros de la Junta Directiva de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L. dirigido a la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia, que riela en el expediente en el folio (29) de la pieza No.1. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Universidad del Zulia, cumple con las obligaciones previstas en el Reglamento del cuidado integral para los hijos de los trabajadores y que la propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio Colectivo de las actividades del complejo. ASI SE DECIDE.

    - Oficio No. R-04739 de fecha 03-09-2003, suscrito por el Rector de LUZ y dirigido al Vicerrector Administrativo de LUZ como Coordinador de la Comisión Evaluadora del Complejo Educativo M.L.L., remitiéndole informe suscrito por la Licenciada Mónica Alvarado y la Licenciada Ángela González, que riela en el folio (33) de la pieza 1. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el COMPLEJO M.L.L. se autocalifica de Dependencia Universitaria en las comunicaciones que le dirige a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio MLL-019-2003 de fecha 25-04-2003 suscrito por la Directora del Complejo Educativo M.L.L. dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, que corre inserto en el folio (199) de la pieza 1 del expediente. Se desecha esta documental del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio CU 9460-2003 de fecha 07-10-2003, que la Secretaria de LUZ dirige al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en el folio (200) de la pieza 1 del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el C.U. autorizó a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a firmar un convenio denominado CUPO BECA a través del Complejo Educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Memorando No. 0916-04 de fecha 26-02-2004, suscrito por el Coordinador del Vice Rectorado Administrativo y dirigido a Comisión Operativa Evaluadora del funcionamiento del Complejo Educativo M.L.L., solicitándole el informe encomendado en reunión de fecha 29-09-2003, que corre inserta en el folio (205) de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental, al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la demandada como emanado de ella y que no fue atacado en la Audiencia de Juicio, se demuestra que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ejerce un control administrativo sobre el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Lista de Textos y Útiles Escolares, que riela en el folio (206) de la pieza 1 del expediente. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 16-03-2004, elaborada por la Dirección del Complejo Educativo M.L.L., y dirigida al Vicerrector administrativo de LUZ, la cual riela a los folios (51) y (52). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio DP-0-3195 de fecha 10-07-2000 que el Director de Personal de LUZ dirige a la Directora del Complejo Educativo M.L.L., que riela en copia fotostática simple en el folio (53) de la pieza principal del expediente. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - OTRAS DOCUMENTALES ANALIZADAS EN GRUPO:

    - Oficio No. DP5228 de fecha 26-10-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio (54) de la pieza No 1 del expediente;

    - Formato de descripción de cargo de personal de ingresos propios, que riela en el folio (55) de la pieza principal;

    - Oficio No. DRH-7098 fechado 24-09-2004, del Director de Recursos Humanos para el Rector de LUZ, que riela en los folios (56) y (57) de la pieza principal;

    - Descripción de cargo de la ciudadana Milglad Sánchez, como docente de aula del Complejo Educativo M.L.L., que riela en el folio (69) de la pieza principal;

    - Oficio MLL 0-2002 de fecha 11-04-2002, de la Directora del Complejo Educativo M.L.L. para el Rector de LUZ, que riela en el folio (71) de la pieza principal del expediente;

    - Oficio No. DP-5135 de fecha 23-10-2000, que en copia simple riela en el folio (72) de la pieza principal;

    Todas estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - OTRAS DOCUMENTALES:

    - Oficio No. 3157 del 16-10-1997, que riela en el folio (73) de la pieza principal del expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - C.d.C.D. fechado 23-10-2004, que riela en copia simple en el folio (75) de la pieza principal. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Registro de Planteles y Matrícula para Código DEA, que en copia fotostática simple riela en el folio (76) de la pieza principal del expediente. Dicha documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio MLL-087-2003 de fecha 19-12-2003, que en copia fotostática simple riela en el folio (77) de la pieza principal. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio No. DRH-7228 de fecha 11-12-2003, que en copia fotostática simple riela en el folio (79) de la pieza principal. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación suscrita por la accionante de fecha 03-12-2004, que riela en los folios (173) y 174 del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Cheques en copia fotostática simple que rielan del folio (03) al folio (14) de la pieza principal de pruebas. Con respecto a estas documentales al adminicularlas con el informe remitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se valora en su totalidad, evidenciándose que la parte actora fue trabajadora del Complejo Educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio VAD-395 fechado 27-09-1994. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio ASO492-00 de fecha 26-09-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio (21) de la pieza de pruebas. Con respecto a esta documental, al emanar de un tercero en la causa, y no haber sido ratificada por éste en juicio, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio No. SPT-451-04 de 08-11-2004, emanado del Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio No.SPT-455-04 de 11-11-2004, emanado del Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio No. 06-2001 de fecha 27-04-2006, emanada de la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en copia fotostática simple en el folio (25) de la pieza de pruebas. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Informe remitido por la Rectoría de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en copia simple riela del folio (26) al (30) del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Inspección Judicial practicada el 15-02-2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la sede del C.E. M.L.L., que riela del folio (31) al (70) de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal valora las documentales que fueron incorporadas en dicha inspección judicial, ratificadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia y la Asociación de Empleados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del período 1990-1992, cuyo contenido se presume del conocimiento del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada la exhibición de todas y cada una de las instrumentales que fueron consignadas en copia simple. Se hace inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que las documentales analizadas ya fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se remitiera copia certificada de la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E M.L.L. distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; así como de los cheques emitidos a nombre de la demandante; sus notas de endosos y sello de pagado. Se desecha del proceso este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - A la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que dejara constancia del estatus del Complejo Educativo M.L.L. como Centro Educativo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente distinguido con el No.8.831. Resulta inoficiosa la valoración de este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. El mérito de esta invocación ya fue establecida ut supra y se da por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., D.R. y M.A.; no fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Este medio de prueba fue negado en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009, no se ejerció recurso alguno ante tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del C.E M.L.L., en copia fotostática simple que riela del folio (158) al (162) de la pieza de pruebas. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que existe una Asociación Civil de padres y representantes del C.E M.L.L., que fue registrada debidamente en fecha 06 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento de compra venta de un inmueble por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN, CAPACITACIÓN Y DESARROLLO HUMANO DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS AFILIADOS A FEMATESV, que en copia fotostática simple riela del folio (154) al folio (157) de la pieza de pruebas. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Acta Constitutiva de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L., en copia fotostática simple que riela del folio (343) al (347) de la pieza No.1 del expediente. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Boleta de Notificación al Director de la U.E. M.L.L., que en copia fotostática simple riela en el folio 163 de la pieza de pruebas. Estas documentales las desecha esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 27-10-2004, emitida por el C.E. M.L.L., que en copia simple riela al folio (164) de la pieza de pruebas. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, enviada de la Rectoría al Departamento de Recursos Humanos de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en copia simple riela al folio (170). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Vicerrectorado Administrativo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en copia simple riela en el folio (355) de la pieza No.1 del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tales requerimientos de la siguiente forma:

    1. En fecha 09 de noviembre de 2009 fue recibida comunicación proveniente del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., que riela del folio (492) al (499) de la pieza principal, donde se informa que en esa Unidad Educativa se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pero también se aceptan niños de la comunidad en general y que tienen dos tipos de personal: personal prestado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y personal contratado con ingresos propios. Se valora este medio de prueba, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    2. En fecha 14 de enero de 2010 fue recibida comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, (que riela del folio (02) al (19) de la pieza No. 2), donde informan quienes son las firmas autorizadas de las cuentas corrientes No. 0116-0151-122151002466 pertenecientes a LUZ - C.E. M.L.L.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes analizados; concluye esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el Complejo Educativo M.L.L. es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia para ser demandada en el presente juicio, por cuanto quedó demostrado que la parte actora ciudadana Y.B.C.M., laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., quien no fue demandado en el presente juicio; razón por las que esta sentenciadora pasa a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se observa que la parte demandada COMO PUNTO PREVIO AL FONDO, en su escrito de contestación, opuso a la parte actora la defensa de FALTA DE CUALIDAD, pues sostuvo que nunca mantuvo relación laboral con la ciudadana Y.B.C.M., aduciendo que ésta verdaderamente mantuvo una relación de prestación de servicios con el COMPELJO EDUCATIVO M.L.L., quien no fue demandado en el presente juicio, cuestión que quedó demostrada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. A tales efectos, decimos que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concecido.

De este modo, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, son los únicos con aptitud para ser partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono; es decir, que dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que existió una relación laboral entre las partes aquí intervinientes; ya que esta Jurisdicente, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, verificó que con la finalidad de comprometerse a contribuir la Universidad en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte, y que en virtud de la propuesta en marcha del citado complejo educativo, se logró una institución educativa, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes de dicho Complejo Educativo.

Resulta conveniente, a los fines de ahondar un poco más, analizar el contenido de la Cláusula 84 de dicha Convención:

…Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:

a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentará la Asociación.

b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de Planificación Física (D.P.F); asimismo con la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.

Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.…”

De la interpretación de dicha Cláusula se infiere que no cabe la menor duda que la creación del COMPLEJO EDUCATIVO “M.L.L.” se constituyó mediante la referida cláusula 84, capítulo VII, Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que cooperaría a solventar la necesidad de educación de los hijos de los empleados de la Universidad, y de otros niños, igualmente; desprendiéndose hechos importantes relativos a que si fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, a los que se les descuentan mediante nómina las mensualidades por cada hijo, y que existe un personal contratado por la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, y que no son empleados de la Universidad, clasificación ésta en la que se encuadra la demandante ciudadana Y.B.C.M.; de lo que infiere esta sentenciadora que no existió relación laboral entre la actora y la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA; RAZÓN POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA. ASÍ SE ESTABLECE.

Se reitera, no existen en las actas procesales, específicamente del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso y analizadas por esta sentenciadora, elementos que demuestren que hubo prestación de servicio por parte de la ciudadana Y.B.C.M. frente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; es decir, donde se configuren los elementos característicos como tal, la prestación del servicio, salario, remuneración, fecha de inicio, culminación y el motivo de la terminación, así como el elemento ajenidad. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, considera esta Juzgadora, que si la parte actora laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., y que a su decir, este ente pertenece a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, y demandar a ambas instituciones, a los fines de poder ejercer éstas las defensas respectivas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente: “…En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que: …De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…”.

En virtud de la jurisprudencia antes analizada, es por lo que considera esta sentenciadora, que dada la relación que estableció la parte actora entre el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta última como parte demandada, debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, entre estas dos instituciones, es decir, debió la parte actora demandar igualmente al Complejo Educativo para el cual directamente prestó sus servicios, y sin embargo, no lo hizo, razón por la que se declara sin lugar la demanda intentada en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho D.A.M. y E.S.B., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  2. - CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, A LA PARTE ACTORA CIUDADANA Y.B.C.M. (plenamente identificadas en actas);

  3. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ LA CIUDADANA Y.B.C.M., EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA;

  4. - SE REVOCA EL FALLO APELADO;

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 1501° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez (02:10 p.m) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el No. TSC-2010-493.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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