YRENE CARRERO DE GÓMEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Fecha30 Abril 2013
Número de expediente006844
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYRENE CARRERO DE GÓMEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.006844.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 32.766, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YRIA Y.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879, profesional de la docencia al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica (MPPEB), con jerarquía de docente de aula de preescolar y categoría Docente VI, además, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.368, y especialista en gerencia educacional, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “frente al llamado ‘Silencio Administrativo’, que recibió su petición de que se le reconociese a partir del veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), como una PROFESIONAL DE LA DOCENCIA CON GRADO UNIVERSITARIO al servicio de dicho Ministerio.”, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa pasó las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a la Sala Político Administrativa incompetente y declinó en esta jurisdicción el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal asumió la competencia y se abocó a su conocimiento, admitiéndolo y notificando a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo se solicitó el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expuso el apoderado de la recurrente, que “[o]btuvo [su] mandante, el Título de Bachiller en Educación Normal” en fecha 30 de julio de 1982.

Que “[i]ngresó al entonces Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 12 del Estado Mérida, para desempeñar el cargo de maestra de Preescolar en el Jardín de Infancia ‘LAS CABRERAS’ (…) a partir del día dos de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (02/02/1983), cargo que ha desempeñado desde esa época hasta la presente fecha.”

Afirmó, que en fecha 17 de febrero de 1989, obtuvo el título de abogado en la Universidad de los Andes.

Que “[d]ebido a su desempeño desde su ingreso hasta hoy, ha ascendido paulatinamente, desde la Categoría de Docente I hasta llegar a la Categoría de Docente VI, categoría esta que ostenta desde el año dos mil cuatro…”

Que “[e]l entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, en conjunción con el Viceministro de Programas de Desarrollo Académico y la Dirección General de Formación Docente, le [otorgaron] el Certificado por haber aprobado la segunda edición del curso: ‘La Educación Bolivariana’, en calidad de Participante…”

Arguyó, que “[d]ada su doble condición de Personal Docente y Abogado, cursa y aprueba la Especialización en Gerencia Educacional, Postgrado (IV nivel educacional), dictado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) – Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM); confiriéndosele el Titulo (sic) de ESPECIALISTA EN GERENCIA EDUCACIONAL, el día veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009).”

Que “[l]uego de obtenidas las notas y constancias que certifican su formación y nivel académico, procedió a realizar los tramites (sic) de acreditación y solicitud de su nuevo estatus por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”

Que “[l]legado el día veinticinco de enero del año dos mil diez (25/01/2010), sin haber obtenido respuesta por escrito, se [vio] forzada, en resguardo de sus derechos e intereses, a interponer un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dado que estábamos en presencia del llamado silencio administrativo...”

Afirmó, que “[p]or cuanto se encuentra vencido el lapso que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concede a los titulares de los ministerios para que den respuesta a los recursos que se interponga (sic) por ante los respectivos despachos, se [vio] forzada (…) a interponer el presente RECURSO DE NULIDAD contra el llamado silencio administrativo, que afecta la esfera de sus derechos e intereses.”

Denunció, que “[e]l Recurso de Nulidad, que [está] interponiendo es contra el silencio administrativo que se produjo en el Recurso de Reconsideración incoado por ante el Ministro de Educación; silencio que se tiene como negativo, y tal negativa afecta los derechos e intereses de [su] mandante.”

Que “[p]or cuanto la vigente Ley Orgánica de Educación, estableció un mandato en sus disposiciones transitorias y el mismo todavía no se ha hecho efectivo, se mantiene vigente el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, Gaceta Oficial Nº 5.496 extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000…”.

Manifestó, que “[e]l ingreso de [su] mandante al entonces Ministerio de Educación, fue con el titulo (sic) de Bachiller docente; ostentando hoy tanto la jerarquía de Docente de Aula de Preescolar como la categoría: Docente VI; todo ello siendo una profesional de la docencia sin grado universitario, por lo que obtenido el Titulo (sic) Especialista en Gerencia Educacional, ha solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Educación BÁSICA, ente para el cual labora, que se le tenga a partir de la obtención de dicho titulo (sic) como PROFESIONAL DE LA DOCENCIA CON GRADO UNIVERSITARIO, petición esta que ha sido sometida al tantas veces señalado ‘silencio administrativo’, que como todos sabemos es interpretado como la negativa de la administración frente a la petición del administrado.”

Finalmente, solicitó que “el referido ministerio la tenga como una Profesional de la Docencia con grado universitario con todos los efecto (sic) legales pertinentes desde la fecha de su solicitud y se le paguen todos y cada uno de los efectos laborales principales, derivados y conexos que se desprenda de tal reconocimiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad para dar contestación al recurso interpuesto, la abogada LUISHEC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

Manifestó, que “[e]n defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [esa] representación debe NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR tantos (sic) en los hechos con el derecho, en todas y cada unas (sic) de sus partes los infundados argumentos con los cuales, el apoderado de la ciudadana YRIA Y.C.D.G., pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo….”

Argumentó, que “[v]isto (sic) y analizados todos los soportes que respaldan los hechos alegados, es de imperante necesidad para este Órgano Asesor, determinar el régimen legal aplicable en estos casos.”

Agregó, que “[a]l respecto, los Principios fundamentales del Sistema Educativo Venezolano están contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica de Educación; Reglamento General y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; así como en las Resoluciones emitidas en función del cumplimientos de las directrices.”

Consideró, “oportuno destacar que al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central, le corresponde la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en materia educativa, de acuerdo con la realidad y necesidades educativas de la nación; y a tales efectos ha instaurado las pautas generales que definen la política del Estado Venezolano para la formación del Profesional de la Docencia.

Alegó, que “como órgano rector del sistema educativo, dictó la Resolución Nº 01 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.881 de fecha 17 de enero de 1996, en la que realizó la clasificación de los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, CON EXCEPCIÓN DEL SECTOR SUPERIOR.”

Afirmó, que “la dinámica educativa condujo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a la reformulación de la Resolución Nº 01, a fin de subsanar los desfases producidos entre los lineamientos en ella contenidos, en consecuencia se dictó la Resolución Nº 65 de fecha 23 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.719 en fecha 26 de junio de 2006.”

Que la Resolución Nº 65, establece que “la competencia para el ejercicio de la profesión docente la otorga el título universitario o el CERTIFICADO OBTENIDO COMO DOCENTE, en el caso planteado, la ciudadana YRIA Y.C.D.G., quien es Bachiller Docente, es indudable que está capacitada para impartir enseñaza en el Nivel de Escuela Básica en la etapa I y II (1º a 6º grado)…”

Que bajo el mismo tenor, la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 40 que “…[t]endrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente, otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes…”

Señaló, que “de la trayectoria curricular que presenta la querellante, es evidente que hizo carrera docente dentro del Ministerio de Educación (…) y que su rendimiento, desempeño y aportes al sistema educativo, la hicieron acreedora a los ascensos obtenidos (…) obteniendo como contraprestación los beneficios laborales que concede el status o nivel adquirido.”

Asimismo indicó, que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación (2009), se garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, y que es el caso, que el Ministerio no ha faltado a esta obligación de garantizar la estabilidad de sus funciones como Maestra Normalista, como se demuestra en los recibos de pago que evidencia 28 años ejerciendo funciones como Maestra al servicio de la educación nacional.

Señaló a su vez, que “[ese] Ministerio, establece como prioridad los incentivos y progresos que puedan tener el personal docente, tal y como se establece en las disposiciones transitorias del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 200…"

Que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Educación establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo.

Argumentó, que esa representación observó que la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el C.N.d.U. (Gaceta Oficial Nº 37.328 del 20 de noviembre de 2001) establece la naturaleza y fines de postgrado y que la querellante debió consignar el título de licenciado o su equivalente.

Que si bien es cierto que la ciudadana YRIA Y.C.D.G., posee el título de abogado, fue egresada de una institución de educación superior distinta a la de formación de profesionales de la docencia, título con el cual pudo optar válidamente a los estudios de postgrado, pero no obstante, la normativa vigente que regula la materia señala taxativamente que se considerará profesional de la docencia a los que posean el título correspondiente otorgados por instituciones universitarias para formar docentes.

Reseñó además, que esa representación observó que “la querellante realizó estudios universitarios en un área distinta a la educación obteniendo el título de Abogada y no de Licenciada en Educación o Profesora, tal como lo exige el artículo 40 de la LOE, lo que imposibilita al Despacho, el trámite del reconocimiento como Profesional de la Docencia.”

Adujo, que en relación con la especialización en Gerencia Educacional, otorgada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se verificó en su portal web, que el perfil del egresado del profesional de la mencionada especialización supondrá que: “… estará orientado al trabajo en equipo, a la participación consciente en donde la organización social es el factor más importante del sistema que dirige, (…)”.

Destacó que “la ciudadana YRIA Y.C.D.G., NO PUEDE SER CATALOGADA COMO PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA DOCENCIA, toda vez que dicha ciudadana no reúne los requisitos formales para optar por dicha acreditación, ya que la Ley de Educación Vigente establece en su artículo 40 que tendrán acceso a la carrera docente QUIENES SEAN PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, SIENDO CONSIDERADOS COMO TALES LOS QUE POSEAN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE, es decir, título de licenciado en educación o de Profesor, otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes, y no una especialización en Gerencia Educacional, ya que se entiende por estudios de Postgrado, los dirigidos a elevar el nivel académico, desempeño profesional y calidad humana de los egresados del subsistema de Educación Superior…”

Finalmente, esa representación consideró que “el título alcanzado en la UPEL por la querellante, no la faculta para ejercer la docencia, y que El Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el año de su ingreso como Maestra, tomó en cuenta el título de bachiller normalista, que la capacitaba para la época como maestra en el nivel de Educación Básica, concatenada a la Resolución Nº 65, arriba citada.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Alegó la parte accionante, que la ciudadana YRIA Y.C.D.G. obtuvo el título de bachiller en educación normal en fecha 30 de julio de 1982, e ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 02 de febrero de 1983, desempeñándose en el cargo de Maestra de Preescolar en el Jardín de Infancia “Las Cabreras”, que ha ascendido desde la categoría de Docente I hasta la de Docente VI Aula, que en fecha 17 de febrero de 1989, obtuvo el título de Abogado en la Universidad de los Andes, y que dada su doble condición de personal docente y abogado, cursó y aprobó el postgrado en Gerencia Educacional, Postgrado (IV nivel educacional), por lo cual solicitó al Ministerio de Poder Popular para la Educación, el reconocimiento como profesional con grado universitario al servicio de ese órgano Ministerial.

Por otro lado, el Ministerio del Poder Popular para la Educación manifestó que como Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central, le corresponde la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en materia educativa de la nación; y a tales efectos ha instaurado las pautas generales que definen la política del Estado Venezolano para la formación del Profesional de la Docencia, por lo que dictó la Resolución Nº 01, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.881, de fecha 17 de enero de 1996, posteriormente subsanada en los desfases producidos entre los lineamientos en ella contenidos, con la Resolución Nº 65 de fecha 23 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.719.

Frente a los alegatos de las partes, este Juzgado pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. - Copia simple del título de bachiller en educación normal en el año 1982, de la ciudadana YRIA Y.C.D.G., emitido por el Ministerio de Educación. (Folio 08 del expediente judicial).

  2. - Copia simple de la proposición de ingreso de la ciudadana antes identificada, al cargo de maestra kindergarterina, en el J.I. Núcleo Rural Nº 021, a partir del 01 de febrero de 1983. (Folio 09 del expediente judicial).

  3. - Copia simple de la acreditación de la ciudadana YRIA Y.C.D.G., para desempeñar el cargo de maestra de Preescolar en el J.I. “LAS CABRERAS”, a partir del 02 de febrero de 1982, suscrita por la Supervisora Jefe de la Sección de Educación Preescolar y Especial de la Zona Educativa del Estado Mérida, (Folio 10 del expediente judicial).

  4. - Copia simple del título de la Universidad de los Andes, en el que consta que la ciudadana antes identificada, obtuvo el título de Abogado en fecha 17 de febrero de 1989. (Folio 11 del expediente judicial).

  5. - Copia simple del Certificado del curso de “La Educación Bolivariana”, en calidad de participante con una duración de 300 horas, (marzo- julio 2008), otorgado a la ciudadana supra identificada, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Viceministro de Programas de Desarrollo Académico en la Dirección General de Formación del Personal Docente. (Folio 14 del expediente judicial).

  6. - Copia simple del título de Especialista en Gerencia Educacional, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador otorgado a la ciudadana YRIA Y.C.D.G., en fecha 25 de mayo de 2009. (Folio 15 del expediente judicial).

  7. - Copia simple de la Autenticación del título antes descrito, de fecha 02 de julio de 2009, sucrito por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. (Folio 16 del expediente judicial).

  8. - Copia simple del recibo de pago correspondiente a la quincena 26/2008, del que se observa que la ciudadana ocupa el cargo de Docente VI / Aula en el J.I. Núcleo Rural Nº 021. (Folio 12 del expediente judicial).

De lo anterior, observa quien aquí decide, con meridiana claridad que la ciudadana YRIA Y.C.D.G., obtuvo el título de bachiller en educación normal en el año 1982, requisito para ejercer la función docente en la categoría de Escuela Básica I y II Etapa, que ingresó al Ministerio de Educación, zona educativa Nº 12, del estado Mérida en fecha 02 de febrero de 1983, y que en virtud, de ese título, fue ascendiendo paulatinamente desde la categoría de Docente I hasta llegar a la categoría de Docente VI.

Ahora bien, debe este Juzgado destacar que el ejercicio de la profesión docente se encuentra fundamentado en un sistema de normas y procedimientos, establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980), Ley aplicable al caso en razón del tiempo, en virtud, que la ciudadana Yria Y.C.d.G. ingresó al Ministerio de Educación, zona educativa Nº 12, J.I. Núcleo Rural Nº 021, del estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 1983, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 76.- El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

Cónsono con la norma supra transcrita, queda claro que el ejercicio de la profesión docente es fundamentado en el sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, promociones y estabilidad entre otros, establecidos en dicha Ley, leyes especiales y reglamentos que al efecto se dicten.

Dicho lo anterior, se debe resaltar el contenido del artículo 1 de la Resolución Nº 65 de fecha 23 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.719, en fecha 26 de junio de 2006, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 1.- las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, además de las establecidas en la Resolución Nº 01, son las siguientes:

Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1º a 6º grado)

Maestra Normalista- Bachiller Docente

T.S.U. Maestro en Educación Preescolar (sólo primer grado)

Técnico Superior de Educación Preescolar (sólo primer grado).

Profesor o Licenciado en Educación Preescolar (sólo primer grado)

Profesor en Educación Integral (con mención o sin mención)

Licenciado en Educación (sin mención).

Licenciado en Educación (con mención que no se corresponde con las asignaturas del pensum de estudios de bachillerato).

Profesor en Educación Rural (preferiblemente medio rural).

Técnico Superior en Educación Integral.

Profesor de Educación Intercultural Bilingüe.

Nivel de Escuela Básica III Etapa (7º a 9º grado)

- Profesor con mención en una o varias disciplinas académicas

- Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la III Etapa.

- Profesor en Educación Rural (para laborar en el medio rural en las asignaturas de Agropecuaria y Educación para el trabajo).

Nivel de Educación Media Diversificada y Profesional

Profesor con mención en una o varias disciplinas académicas.

Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de este nivel.

Profesor en Educación Rural (para laborar en el medio rural en las asignaturas de Agropecuaria y Educación para el trabajo).

‘Excepcionalmente el profesor o licenciado en Educación Integral con mención así como el licenciado en educación sin mención, podrán atender la III Etapa de la Escuela Básica, si han realizado interinato en planteles oficiales o planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la asignatura que se corresponda con su mención por un tiempo no inferior a cinco (5) años lectivos’

.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que la ciudadana YRIA Y.C.D.G., se ha desempañado como personal docente, y que cumplió con los requisitos para realizar el postgrado de especialista en Gerencia Educacional, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud que poseía una carrera universitaria tal como se evidenció de las actas que conforman el expediente, en el que cursa el título de Abogado otorgado por la Universidad de los Andes en fecha 17 de febrero 2009, resulta necesario resaltar que la Resolución Nº 65 es clara al expresar los niveles en los cuales pudieran ascender el personal docente, todo ello de acuerdo a los títulos obtenidos por éstos, quedando expresamente señalado que para optar al reconocimiento en los niveles superiores se requiere de Títulos tales: como profesor con mención en una o varias disciplinas académicas, Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la III Etapa o de nivel de educación media diversificada, Profesor en Educación Rural, no evidenciándose de las actas que conforman el expediente que la ciudadana posea tales títulos.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la ciudadana Yria Y.C.d.G., realizó carrera docente dentro del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Básica, y que en reconocimiento de su rendimiento y desempeño obtuvo como contraprestación los beneficios laborales que concede el status o nivel adquirido, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece el sistema de calificación de méritos y valoración de la actuación, desarrollo y eficiencia de docentes, en su artículo 56, que indica lo si lo siguiente:

Artículo 56: A los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la actuación, desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y clasificación, se establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos, la cual será de revisión periódica, mediante resolución, por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes:

TABLA DE VALORACIÓN DE MÉRITOS

1. ESTUDIOS DE POSTGRADO DE EDUCACIÓN O EN ÁREAS

INHERENTES A LA ESPECIALIDAD DOCENTE:

Puntos

1.1. Título de Especialista... 3

1.2. Título de Maestría... 4

1.3. Título de Doctor... 6

2. OTROS TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR: Puntos

2.1. Título adicional de Licenciado o equivalente... 2

2.2. Título adicional de especialista... 2

2.3. Título adicional de magister... 3

2.4. Título adicional de doctor... 4

2.5. Título posdoctoral... 5

3. ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO O

ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL EN ÁREA DE LA

EDUCACIÓN O DE LA ESPECIALIDAD

Puntos Máximo

3.1. Como Alumno: 3

3.1.1. Por cada crédito, sin evaluación... 0,05

3.1.2. Por cada crédito, con evaluación... 0,10

3.2. Como profesor o coordinador académico: 3

3.2.1. Por cada crédito, sin evaluación... 0,10

3.2.1 Por cada crédito, con evaluación... 0,15

3.3 Participación en talleres en áreas de la educación: Puntos Máximo

Por cada ocho (8) horas, con evaluación:

3.3.1. Como participante... 0,05 3

3.3.2. Como coordinador... 0,10 3

3.3.3. Como profesor... 0,10 3

Cada crédito de los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional se considerará equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones prácticas de dos horas o más

(Omissis).

Ahora bien, partiendo del hecho que la ciudadana Yria Y.C.d.G., es bachiller en educación normal desde el 30 de julio de 1982, y que ingresó al Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 12 del Estado Mérida, desde el 02 de febrero de 1983, resulta claro para este Tribunal que la ciudadana antes identificada, ha ejercido sus funciones como personal docente, tal como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del año 2000, el cual señala lo siguiente:

Artículo 2°: Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.

Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 77

El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.

Con la trascripción parcial de las normas supra citadas, se quiere significar que la obtención del título de abogado y del postgrado de especialista en gerencia educacional es reconocido dentro del ámbito de la carrera del personal docente otorgándole un valor de méritos por los títulos obtenidos, sin embargo, para la obtención del reconocimiento como profesional de la docencia con grado universitario se requiere del título de licenciado en educación y ninguno de los títulos obtenidos por la solicitante, son considerados títulos universitarios en docencia como lo exige la Ley Orgánica de Educación; y demás normas. Así se decide.

Finalmente, determinado como ha sido, que la ciudadana YRIA Y.C.D.G., no posee él o los títulos para la obtención del reconocimiento como profesional de la docencia con grado universitario de conformidad con la normativa analizada, en razón de ello, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo funcionarial ejercido por el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 32.766, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Y.C.D.G., antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de abril de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006844

FMM/Mdlc

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