Decisión nº 0269 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (4) de marzo de (2015)

(204° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000268

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.369.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada THAIDIS C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, respectivamente.

SUJETOS CON INTERÉS EN EL ASUNTO: Ciudadanos D.A.S.H., S.A.S.H. y J.C.S.H., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.521, V-7.508.671 y V-7.508.673, en su orden.

MOTIVO: Substanciación oficiosa de MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio- tendiente a la protección de la producción agroalimentaria.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio-, tendiente a la protección de la producción agroalimentaria; en virtud del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado en fecha (26/01/2015), por la ciudadana Y.J.S.H., plenamente identificada, quien en dicho escrito, manifestó básicamente lo que sigue:

  1. -Que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (1) tanque para almacenar agua de cuarenta y cinco mil (45.000) mil litros de capacidad, bebederos de agua, dos (2) casas de bloques, un (1) galpón de bloques, un (1) corral de tubos, ciento cincuenta hectáreas fundadas en pastos divididas, con sus respectivas cercas, que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicadas en un lote de terreno que mide TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (342 HAS 5.723 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094. Este 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte 1.135.180 Este 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094 Este 554.109; y OESTE: con terrenos de Y.J.S.H.; Quebrada la Dantica en medio; desde el punto P29 coordenadas Norte 1.135.918 Este 552.858 hasta el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996, según consta de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre del año 2006, Nº 278 a los folios 57 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006.

  2. - Que con esfuerzo y anhelo se ha dedicado por más de Diez (10) años a las labores del campo, poseyendo dicho lote de terreno de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, trabajando y con esfuerzo y dedicación, optando a la actividad pecuaria en ganadería bovina en la producción de leche y carne (doble propósito), siendo esto parte del sustento familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento. Igualmente como actividad agraria la siembra de pasto tipo brachiaria, así como la siembra de plantas frutales de limón, cambur, lechosa, ají, plátanos, y plantas ornamentales, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista.

  3. - Alega la solicitante que le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el Fundo, y que personas ajenas le han impedido el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

  4. - Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26 de la constitución, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Solicita PRIMERO: Sea Decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA sobre un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, sobre una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 HAS 9.950 M2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de asegurar la producción agropecuaria; y SEGUNDO: paralización de cualquier amenaza y entorpecimiento por parte de cualquier persona o grupo de personas que amenace con la productividad del lote de terreno objeto de esta pretensión.

    -III-

    -RESUMEN DE LA SOLICITUD PROTECCIÓN CAUTELAR-

    Consta del escrito presentado en fecha (26/01/2015) por la ciudadana Y.J.S.H., plenamente identificada, que le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el Fundo, y que personas ajenas le han impedido el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

    Sin embargo, a pesar de la medida instaurada a instancia de parte este Juzgado Superior Agrario en fecha (29/01/2015) acordó iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por la ciudadana Y.J.S.H..

    -IV-

    -COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-

    Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la ciudadana Y.J.S.H., suficientemente identificada, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

    (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.

    -V-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintinueve (29) de enero del (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión donde dio inicio a la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-; acordando la práctica de una inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de constatar los hechos expresados en el escrito consignado. Folio diecinueve (19) al veintisiete (27).

    Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de (2015), este Juzgado fija, para el día (05-02-2013) su traslado al predio, la cual en esa misma fecha fue diferida para el día (12/02/2015). Folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36).

    En fecha doce (12) de febrero de (2015), se practicó inspección judicial en el lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Folios treinta y siete (37) al cuarenta (40).

    Una vez notificados los sujetos procesales indicados en la solicitud, ciudadanos D.A.S.H., S.A.S.H. y J.C.S.H., plenamente identificados, acordado por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de (2015), se fijó la celebración de la única audiencia oral para el día (03/03/2015). Folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) y folio cincuenta y dos (52).

    El día tres (3) de marzo de (2015), celebró la única audiencia oral en la presente causa. Folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).

    -VI-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Al momento de presentar la solicitud de medida, la ciudadana Y.J.S.H., presentó las siguientes documentales:

  6. Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos J.S.M. e Y.J.S.H., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 278, folios (57 al 58). Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, Tercer Trimestre del año (2006). Marcado “A”,

  7. Copia fotostática simple de Documento de Aclaratoria de Compra-Venta entre los ciudadanos J.S.M. e Y.J.S.H., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 33 folios (145 al 146). Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Segundo Trimestre del año (2008). Marcado “B”,

  8. Copia fotostática simple de Carta de Registro expedida a favor de la ciudadana Y.J.S.H.p.e.I.N. de Tierras (Inti). Marcada “C”.

  9. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedida a favor de la ciudadana Y.J.S.H.p.e.I.N. de Tierras (Inti). Marcada “D”.

  10. Constancia expedida a la ciudadana Y.J.S.H., por el C.C. “La Candelaria-La Providencia”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha (12/12/2014). Marcada “E”.

  11. Juegos de fotografías impresas, que constan del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).

    Con relación a los medios de pruebas presentados e indicados en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”; consignados en copias fotostáticas simples, y por cuanto no fueron impugnados en el iter procesal, se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto a la prueba documental referida en el numeral “5”; constancia expedida y sellada por voceros del C.C. “La Candelaria-La Providencia”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha (12/12/2014), este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la ubicación del solicitante. Así, se establece.

    En cuanto a la prueba ofrecida y señalada con el punto “6”, observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por fotografías, no presentan la autoría e identificación del rollo fotográfico y sus negativos; asimismo no consta la indicación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó las fotografías. Igualmente, no consta la declaración de quien realiza las fotografías; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. n° 01370 de fecha 30/09/2009). Así se establece.

    En fecha doce (12) de febrero de (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. Inspección judicial practicada en el lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    (…) PRIMERO: iniciando el recorrido desde la entrada principal de la unidad de producción, donde se encontró una reja con candado, siguiendo en sentido Norte por un pequeño acceso, se pudieron observar en el camino que da hacia las instalaciones, y después de estas, seis (6) potreros de aproximadamente cuatro (4) de ellos entre tres (3) y cuatro (4) ha, y los restantes superior a ocho (8) hectáreas, con pasto en aparente buen estado de mantenimiento. SEGUNDO: Continuando con el recorrido se observaron en uno de los potreros cuarenta y siete (47) mautes, entre doscientos veinte (220) y trescientos ochenta (380) kilos aproximadamente. TERCERO: Retornando a la casa que sirve de habitación, se observaron la casa de vivienda, y los almacenes o depósitos de herramientas. Acto seguido manifiesta la ciudadana Y.S., antes identificada, que le fueron cerradas las puertas de la casa y cambiado los candados del depósito principal, que impide el normal acceso a las maquinarias y herramientas que sirven para desarrollar las actividades (…)

    .

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la solicitud de medida preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud del escrito presentado en fecha (26/01/2015), por la ciudadana Y.J.S.H., plenamente identificada, y luego sustanciado -de Oficio- por este Tribunal.

    En el marco constitucional, relacionado con la agricultura sustentable y la seguridad alimentaria de la población, inicialmente conviene destacar el contenido del artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentalmente establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

    . (Negrillas y resaltados de este Tribunal).

    Asimismo, concerniente al bienestar de las generaciones presentes y futuras, además, la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

    (Negrillas y resaltados de este Tribunal).

    De igual forma, circunscritos al marco legal que fundamenta la sustanciación de medida autónoma que conoce este Juzgado Superior Agrario, se debe reproducir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ahora bien, según manifestaciones de la ciudadana Y.J.S.H., plenamente identificada, tenemos que indica i) que le han causado daños y destrozos, ii) que personas ajenas le han impedido el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, y de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, y iii) que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

    En cuanto a la actividad desarrollada por la ciudadana Y.J.S.H., según las probanzas que cursan en autos, en especial la Inspección in situ practicada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia entre otras cosas que:

    (…) seis (6) potreros de aproximadamente cuatro (4) de ellos entre tres (3) y cuatro (4) ha, y los restantes superior a ocho (8) hectáreas, con pasto en aparente buen estado de mantenimiento.

    …(…)…

    se observaron en uno de los potreros cuarenta y siete (47) mautes, entre doscientos veinte (220) y trescientos ochenta (380) kilos aproximadamente (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    A la par de lo anterior, según manifestaciones del ciudadano D.A.S.H., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.591.521, este sentenciador constató en la única audiencia oral celebrada con apoyo en lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha (03-03-2015), que se cambiaron ciertas cerraduras de instalaciones que funcionan en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, suficientemente identificada.

    Concatenado con lo anterior, se tiene que según el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, el cual cursa en autos a los folios trece (13) al folio quince (15) del expediente, tenemos que dicho lote de terreno consta de “(…) una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 ha con 9950 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: QUEBRADA LOS QUINQUINES; Sur: TERRENO OCUPADO POR G.P.; Este: FILAS LAS FLORES; y Oeste: QUEBRADA LA DANTICA, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1135180; Este: 554530, 2 Norte: 1135174; Este: 554516; 3 Norte: 1135172; Este: 554488; 4 Norte: 1135175; Este: 554454; 5 Norte: 1135173; Este: 554410; 6 Norte: 1135165; Este: 554375; 7 Norte: 1135232; Este: 554266; 8 Norte: 1135282; Este: 554230; 9 Norte: 1135326; Este: 554184; 10 Norte: 1135368; Este: 554123; 11 Norte: 1135406; Este: 553916; 12 Norte: 1135468; Este: 553714; 13 Norte: 1135518; Este: 553679; 14 Norte: 1135548; Este: 553600; 15 Norte: 1135601; Este: 553549; 16 Norte: 1135649; Este: 553531; 17 Norte: 1135724; Este: 553468; 18 Norte: 1135724; Este: 553404; 19 Norte: 1135670; Este: 553349; 20 Norte: 1135670; Este: 553288; 21 Norte: 1135716; Este: 553214; 22 Norte: 1135757; Este: 553188; 23 Norte: 1135827; Este: 553162; 24 Norte: 1135910; Este: 553149; 25 Norte: 1135964; Este: 553123; 26 Norte: 1135982; Este: 553080; 27 Norte: 1135982; Este: 553021; 28 Norte: 1135965; Este: 552991; 29 Norte: 1135918; Este: 552858; 30 Norte: 1137200; Este: 553014; 31 Norte: 1137871; Este: 552996; 32 Norte: 1137787; Este: 553195; 33 Norte: 1137533; Este: 553810; 34 Norte: 1137580; Este: 553831; 35 Norte: 1137588; Este: 553839; 36 Norte: 1137591; Este: 553856; 37 Norte: 1137981; Este: 554038; 38 Norte: 1138094; Este: 554109; 39 Norte: 1138000; Este: 554200; 40 Norte: 1136283; Este: 554644; 41 Norte: 1136019; Este: 554629; 42 Norte: 1135699; Este: 554500; 1 Norte: 1135180; Este: 554530.(…)”

    Vinculado a los principios constitucionales de justicia social, en la necesidad de crear condiciones necesarias para su desarrollo, el disfrute de los derechos humanos, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de (1999), tenemos que entre los objetivos principales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está el de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de la seguridad agroalimentaria, entre otros, para asegurar una existencia digna y provechosa para la colectividad.

    Ahora bien, derivado de los razonamientos fácticos-jurídicos anteriores, relacionado con la necesidad y urgencia de resguardar la seguridad agroalimentaria, considera quien aquí decide, una inminente necesidad de garantizar los rubros estratégicos que aseguren la alimentación de nuestra Nación; en este sentido, se debe velar por resguardar la continuidad de las producciones agrícolas (vegetal, acuícola, pecuaria y forestal).

    De este modo, cualquier actividad orientada a mermar la producción de rubros destinados al consumo, provenientes de la explotación de la actividad agrícola, en este caso, pecuaria; representa por sí misma, una amenaza potencial a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional o regional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte de los consumidores.

    En orden a lo anterior, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario habilita al juez o jueza agrario para que en cualquier estado y grado del proceso impida la interrupción de la producción agroalimentaria, cuide los recursos naturales, el medio ambiente y mantenga la biodiversidad.

    Así, en el caso bajo análisis, de las circunstancias expuestas por la solicitante y de las expuestas por el ciudadano D.A.S.H., en la única audiencia oral, cuando expresa “…me vi en la obligación de cambiar la cerradura…”, así como de los anexos que cursan en el presente expediente, puede apreciar este juzgador, potenciales riesgos de paralización y desmejoramiento de la actividad orientada a la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales.

    En ese sentido, siendo un imperativo constitucional el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos, en tanto, es de interés nacional y fundamental para el progreso económico y social de la Nación, tal y como lo expone el artículo 305 de nuestra Carta Magna, por un lado y, por el otro, atendiendo el privilegio que se le debe conceder a la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades pecuaria, pesquera y agrícola, y ante los potenciales riesgos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda dictar MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, desarrollada en la unidad de producción denominada Fundo “Los Pintones”, ampliamente identificado en el título de adjudicación de tierras transferido a la ciudadana Y.J.S.H., ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Así se decide.

    En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el compromiso de trabajo de la tierra que asumen los beneficiarios o beneficiarias de los títulos de adjudicación de tierras, en este caso, a favor de la ciudadana Y.J.S.H., se le debe permitir mantener la eficiencia productiva en el fundo estructurado, sujeto al cumplimiento de la función social de la tierra. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección solicitada por la ciudadana Y.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.369.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, ampliamente identificado en el título de adjudicación de tierras transferido a la ciudadana Y.J.S.H., ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

TERCERO

En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el compromiso de trabajo de la tierra que asumen los beneficiarios y beneficiarias de los títulos de adjudicación de tierras, en este caso, transferido a la ciudadana Y.J.S.H., suficientemente identificada, se le debe permitir mantener la eficiencia productiva en el fundo estructurado, sujeto al cumplimiento de la función social de la tierra. Así, se decide.

CUARTO

En consideración a la actividad desarrollada en la referida unidad de producción la medida autónoma decretada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses.

QUINTO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, en la denominada unidad de producción. Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con Oficio. Líbrense Oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (9-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos”, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión que acordó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, ampliamente identificado en el título de adjudicación de tierras transferido a la ciudadana Y.J.S.H., ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró bajo el Nº 0269 la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000268

JLVS/CENM/MP.

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