Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano Y.C., representado por los abogados Nawuai Huwaris Díaz, J.R.A. y C.F., demandó a la empresa LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A. representada por los abogados R.S., A.N., D.C.A. y Beila M.P., por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 4 de julio de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de casación. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. El apoderado de la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación. El apoderado actor también formalizó el recurso oportunamente anunciado, sin contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva

.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida comete vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado sobre la impugnación hecha por el actor a la contestación dada por el demandado el mismo día en que previamente contestó la demanda el defensor ad litem que había sido designado.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo a reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo. (Sentencia 13-8-92, ratificada 9-12-98)

Dicho criterio, acogido por esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2000 (sentencia Nº 90, exp. 99-08-87, ponente Dr. A.M.U., se justifica por el principio del gravamen necesario para recurrir en casación, no obstante el carácter público del recurso, establecido con la finalidad de defensa de la ley, unificación de la jurisprudencia y control judicial.

Así como la parte que no ha sufrido un agravio por el fallo de instancia no puede interponer recurso contra éste, admitida la casación no puede presentar denuncias que no estén dirigidas a reparar el perjuicio causado, sino que, por el contrario, de resultar procedentes pudieran perjudicar sus intereses.

En efecto, la impugnación que el formalizante dice omitida en la sentencia, de ser procedente conduciría a la declaratoria de confesión ficta, que sólo a él perjudicaría, lo cual evidencia que el propósito de la denuncia no es depurar a la sentencia de vicios, sino retardar el proceso.

Por lo demás, la contestación presentada tempestivamente por el apoderado de la parte, el mismo día en que previamente contestó el defensor ad litem, debe ser considerada eficaz en beneficio del derecho de defensa, el cual debe guiar la interpretación de las normas y situaciones procesales.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 6° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de indeterminación objetiva que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem.

El formalizante, luego de transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, expresa que en todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deberán servir de base a los expertos.

En el dispositivo del fallo recurrido se determinó:

"...así mismo se ordena la experticia complementaria del fallo, por lo que respecta a la cuantificación del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá determinar el salario que devengaba el actor para el 20 de junio de 1997 en los términos especificados en la parte motiva...".

Para el formalizante, es claro que el Juez no estableció con precisión los puntos que deben servir de base a los expertos a los efectos de practicar la experticia y es por ello mismo que se hace evidente la indeterminación objetiva en que incurrió la Alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la regla legal transcrita se aprecia que la experticia puede versar sobre una indemnización de cualquier especie, como es el caso de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal supuesto no debe el Juez determinar en la sentencia en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse, como pretende el formalizante, sino precisar los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Además de lo transcrito por el formalizante, en la parte motiva del fallo expresó el Sentenciador de alzada:

Ahora bien, el salario aquí reconocido de Bs. 189.291,63 fue el salario final, o sea, el que recibía el actor para el 20 de julio de 1999, pero no quedó demostrado en autos el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1997, fecha que se conoció como corte de cuenta por entrar en vigencia la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al nuevo régimen de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada para que se cuantifique lo que le correspondía por ese concepto una vez que determine el salario que recibía el ciudadano Y.C. para esa fecha, practicando dicha experticia en los libros, facturas, recibos, declaración de Impuesto sobre la Renta y cualesquiera otra constancia en poder de la demandada. A la cantidad resultante se le deberá restar la cantidad de Bs. 166.269,94 que manifiesta el actor en su escrito libelar haber recibido por ese concepto

.

Para la Sala es evidente que sí estableció el Juez los parámetros para la actuación de los expertos.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

– III –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 6° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de indeterminación objetiva.

Señala el formalizante que la Alzada al ordenar la indexación de las cantidades que ordena pagar se limitó a expresar: "...una vez obtenida la cantidad total, deberá ser indexada en los términos que lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para lo cual el Tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela los respectivos índices inflacionarios".

Al respecto, sostiene el recurrente que es de vital importancia para la experticia, indicar con precisión el lapso de tiempo que se debe indexar la cantidad determinada, excluyendo, por supuesto los días que ha establecido el M.T., a saber:

Demora procesal por hecho fortuito o por fuerza mayor entre ellas el fallecimiento de alguna de las partes, huelga o paro de los trabajadores tribunalicios o de los jueces, aplazamiento voluntario por manifestación de las partes, según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye el recurrente en que al no haberse excluido tales días, es evidente que al no precisar el objeto de la condena incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

Para decidir, la Sala observa:

Lo denunciado por el formalizante, de ser procedente, no constituiría el vicio de indeterminación objetiva, pues establece la Alzada el período durante el cual se calcularía el ajuste por inflación de las cantidades que ordena pagar. De existir algún defecto constituiría error de juzgamiento, al ordenar un cálculo diferente al determinado por la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo demás, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente:

“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda

.

En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.

(...) .

Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial

.

Por otra parte, reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto

.

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador

.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem

.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva

.

De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial

.

El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor

. (SCS 6-2-01. Exp. Nº 99-515, sentencia Nº 12)

El modo de calcular la indexación de las prestaciones laborales ordenado por la Alzada coincide, como se puede apreciar, con el criterio de esta Sala.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Señala el formalizante que el Juez de la recurrida aplicó el artículo 108 antes referido, pero no le dio su correcto alcance general y abstracto, pues expuso:

"...A partir del 20 de junio de 1997 hasta el 20 de julio de 1999, le corresponde al actor los siguientes conceptos: 120 días por antigüedad que multiplicados por Bs. 6.309,72 da un total de Bs. 757.166,42. [...] 4 días adicionales por antigüedad por Bs. 6.309, 72 es igual a Bs. 25.378,88...".

Sostiene el recurrente que la Alzada yerra al tomar en consideración el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, el cual, como lo establece el fallo recurrido se inició el 14 de octubre de 1998 y sólo fue en fecha 20 de julio de 1999, fecha en la cual se persistió en el despido, es decir, que los 8 meses que duró el juicio de estabilidad los tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad.

Transcribe el recurrente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en lo pertinente establece:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes

.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Al respecto, afirma el formalizante que el fundamento para que se cause el concepto de antigüedad es que exista real y efectivamente la prestación de servicios por parte del trabajador, por ello al no existir tal prestación de servicios durante el juicio de estabilidad laboral, no puede causarse antigüedad alguna, ya que no existe su condición de procedencia: la prestación de servicios.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral

.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

En general, la Sala considera inoficioso el examen de las denuncias de forma, una vez casada la sentencia por infracción de ley; sin embargo, no obstante la procedencia de este recurso, mantiene la Sala las decisiones sobre defectos de actividad, pues alguna de ellas contiene precisiones que serán útiles para mejor decidir en reenvío.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR

RECURSO POR INFRACIÓN DE LEY

– I –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación, cometida por la Alzada al silenciar o examinar de manera parcial las pruebas producidas.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio de esta Sala que el defecto denominado en doctrina "silencio de prueba" constituye, en todas sus manifestaciones, vicio de inmotivación que debe ser denunciado con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, imputando a la Alzada el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, y no como infracción de ley, que es lo denunciado.

En consecuencia, se desecha esta denuncia. No obstante, advierte la Sala al Juez que deba sentenciar en reenvío, que para producir una sentencia válida debe examinar todas cuantas pruebas se hayan producido.

– II –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que el Tribunal de la recurrida no dio por establecido el salario afirmado por el actor en el libelo de Bs. 10.080,56 diarios que devengaba el trabajador actor para el mes de mayo de 1997, más la alícuota por utilidades de Bs. 195,79, para un total de Bs. 10.276,35.

Para sustentar su denuncia, transcribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

La sentencia recurrida consideró que no quedó demostrado en autos el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1.997, fecha que se conoció como corte de cuenta por entrar en vigencia la modificación de la Ley, en consecuencia ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario devengado, por tanto infringió la disposición transcrita, pues debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tener por admitido el salario alegado por el actor, si no aparecía desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, y no actuar de la forma como lo hizo, ordenando una experticia complementaria del fallo a todas luces improcedente por impertinente.

Para decidir, la Sala observa:

La Alzada determina que la negación del salario no fue pura y simple, sino que al contestar el demandado adujo las razones por las cuales rechazó la suma pretendida.

Del examen de las actas del expediente, al cual desciende la Sala por haberse denunciado la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, regla de establecimiento de los hechos en los juicios laborales, se aprecia que efectivamente el patrono adujo las razones por las cuales considera errónea las cantidades alegadas por el trabajador y afirma que el salario devengado es la suma de Bs. 189.291 mensuales, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal que decidió el juicio de estabilidad laboral.

En tal situación la carga de la prueba del verdadero salario correspondía al patrono, que alegó una suma diferente a la demandada, por lo cual no debió el Juez ordenar una experticia complementaria del fallo, por no haber podido determinar la verdadera cuantía del salario, sino examinar si estaba demostrada la alegación del patrono y de no ser así considerar establecido el salario aducido por el trabajador.

En relación con la contestación a la demanda en los juicios del trabajo, esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000. Exp. Nº 00-239, sentencia Nº 441, estableció:

La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho

.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos..."

Así pues, habiendo la empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor, básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro (24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí señalado.

Por otra parte, al reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las cantidades que fueron establecidas en el libelo.

Esto pone de manifiesto que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala, constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se decide”.

En aplicación de la doctrina transcrita, que en esta oportunidad se ratifica, es menester concluir en que infringió la Alzada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al ordenar la práctica de la experticia para determinar el salario, en lugar de examinar las pruebas, para establecer si quedó demostrado lo aducido por el patrono en el acto de contestación y de lo contrario, considerar establecido el salario pretendido por el demandante.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

– III –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 12 del mismo Código, por infracción de una máxima de experiencia, y del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

La denuncia recae sobre la declaratoria de la sentencia recurrida referida a una solicitud de exhibición de comprobantes de pago, que por auto de fecha 20 de enero de 2000 no fue admitida, con lo cual no fue apreciada la prueba del pago del salario.

Sostiene el recurrente que la Alzada debió aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

Sostiene el formalizante que el Juez debió darle valor probatorio a las copias simples de los recibos, porque el patrono no negó que emanaran de él y es máxima de experiencia que los originales de los recibos de pago siempre los tienen los patronos, quedándole al trabajador únicamente copia de éstos. Esta afirmación la refuerza con el principio pro operario contenido en la norma transcrita.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que en su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al no haber denunciado el formalizante la infracción de una regla legal expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, no puede la Sala conocer de lo denunciado.

En efecto, las máximas de experiencia a pesar de su origen fáctico son derecho, al punto de que su violación puede conducir a la casación del fallo, por disposición del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al no ser derecho promulgado, sino emanado de la experiencia común de la sociedad en un lugar y tiempo determinado, no son "regla legal expresa", y su violación no da pie al excepcional examen por la casación de los hechos establecidos por los jueces de instancia.

Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición. Si como afirma el recurrente dicha solicitud fue negada, debió el promovente recurrir contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

No existen en las normas especiales del proceso laboral normas que contradigan estas reglas generales del derecho probatorio, que puedan aplicarse con preferencia, por consiguiente no procedía la apreciación por el Juez de las copias en cuestión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en este fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 2001-000576

NOTA: Publicada en su fecha a las

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