Sentencia nº 1058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral que siguen los ciudadanos Y.C.M.D.F., EFREIRIS DEL VALLE F.M., Y.D.C.F.M. y E.M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.892.541, V-19.221.118, V-18.044.628 y V-18.044.634, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano (†) E.D.F.G., titular de la cédula de identidad V-5.160.411, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, A.D.Y.F., M.A.Y.M. y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846, 126.193 y 155.868, respectivamente, contra INVERSIONES DON NICOLA, firma personal de J.G.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el n° 4, tomo 2-B, el 15 de febrero de 2007, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.T.S.G. y H.J.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.523 y 56.592, correlativamente y; contra HIDROLÓGICA PÁEZ, C.A. (HIDROPÁEZ, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el n° 64, Tomo 4, en fecha 4 de abril de 1991, representada por los abogados en ejercicio A.C.S., C.E.C., W.S., F.O. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.393, 71.718, 61.269, 45.329 y 72.032, en su orden; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión el 11 de junio de 2014 en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Don Nicola; con lugar el recurso de apelación propuesto por Hidrológica Páez, C.A., en consecuencia, modificó la decisión dictada el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Guárico, que declaró con lugar la pretensión incoada.

Contra la sentencia de alzada la firma personal Inversiones Don Nicola anunció recurso de casación, que fue admitido remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social. Se formalizó el recurso. No hubo contradicción.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 3 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p. m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 44 eiusdem, al atribuir a la recurrida el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, expone el recurrente que la Juez Superior omitió pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 563, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo, violando el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente menciona:

[…] no existe una adecuada congruencia o acertada relación entre la pretensión de eximente de responsabilidad alegada y la sentencia, ya que en la misma al haberse omitido el pronunciamiento al respecto, no se ha decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual trae como consecuencia que la sentencia en el caso en particular, haya cambiado de la Litis, resultando de ello que de la consecuencia jurídica de eximente de responsabilidad alegada, derivaría la declarada con lugar de la apelación ejercida por improcedentes el pago de indemnización por muerte y la reclamación por concepto de daño moral, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5, aplicable en el caso sub-examen por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente declarar su nulidad. Así se solicita.- [sic]. [Énfasis de la cita].

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso observa la Sala que lo denunciado es el vicio de incongruencia, el cual no está regulado específicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta Sala en sentencia n° 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión n° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-) y en el fallo n° 244 de 6 de marzo de 2008 (caso: Norka C.A. de Ángelico contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-), entre otras, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia n° 3.706 de 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en el cual se juzgó que el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma al incurrir la alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en la sentencia n° 572 mencionada (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), dispuso:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1 998, pág. 484).

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se expresa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando silencia lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre el eximente de responsabilidad alegado con fundamento en lo establecido en el artículo 563 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consideración a las circunstancias de la muerte del ciudadano E.D.F.G.. Al respecto, advierte que la muerte se produjo por la acción de un sujeto aún desconocido por las autoridades, como dispuso el Juzgado de Primera Instancia.

    Por su parte, el Juzgado Superior estableció con relación a la muerte y a la responsabilidad del demandado principal por cuenta de Inversiones Don Nicola, lo siguiente:

    […] se tiene que el accidente acaecido por el trabajador, ciudadano E.D.F.G., ocurrió dentro de las instalaciones de HIDROPAEZ, y en el horario comprendido para del (sic) prestación del servicio, siendo que fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte, determinado este como un hecho de naturaleza laboral.

    Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la A.d.C.O. von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.

    Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.

    Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.

    Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.

    Ahora bien, precisado como ha sido, que el accidente sufrido por el trabajador es de naturaleza laboral, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicho accidente, por cuanto alude que el monto condenado por la Juez respecto al daño moral de cincuenta mil bolívares es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos [sic].

    Respecto de la estimación por daño moral, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló:

    Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:

  2. La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Tal y como se estableció en párrafos anteriores, el trabajador ciudadano E.D.F.G., se encontraba en su lugar de trabajo, es decir dentro de las instalaciones de la empresa HIDROPAEZ, cuando fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien el accidente ocurrió en el lugar y horario de trabajo del ciudadano E.D.F.G., hoy difunto, no quedó demostrado que el hecho acaecido sea por responsabilidad directa del empleador.

  4. La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que el infortunio laboral haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.

  5. Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 49 años de edad para el momento del accidente, su grado de instrucción fue de bachiller, y tenía más de cuatro meses laborando para la empresa.

  6. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeñaba como chofer, tenía para el momento del siniestro 49 años, para el mes de junio de 2010 (un mes antes de su fallecimiento) devengó un salario mensual de Bs. 609,45, esto es, prácticamente la mitad del salario mínimo mensual vigente para esa época.

  7. Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada principal.

  8. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa principal demandada costeo los gastos del entierro del ciudadano E.D.F.G., por un monto de Bs. 5.000,00.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, es entonces, que el daño causado es irreparable.

    Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    Observa la Sala que la codemandada Inversiones Don Nicola alegó en la audiencia de apelación que «existe un eximente de responsabilidad […] de conformidad con el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces», esto es, de 1997 (se oye en la grabación de la audiencia al minuto 24). De acuerdo con esto, el tribunal de la apelación debía pronunciare sobre la ausencia de responsabilidad de la codemandada (Inversiones Don Nicola), conforme a la previsión legal del artículo 563 aludido.

    Ahora bien, no consta que este alegato haya sido expresamente analizado por la Jueza Superior, sin embargo, en relación al tema de la responsabilidad con relación al infortunio dispuso:

    Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.

    Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.

    Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.

    De acuerdo con esto, se aprecia que la juez de la recurrida estableció que al haber una contribución causal sustancial que determinó la existencia de un infortunio laboral, en este caso, accidente de trabajo, corresponde el pago de indemnizaciones atendiendo a la teoría del riesgo profesional, que fue desarrollada por esta Sala en sentencia n° 116 de 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.) al exponer:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Sigue la sentencia en comento haciendo referencia a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que como “fuente de la teoría del riesgo profesional”, resulta ilustrativa para distinguir el fundamento jurídico y la regulación legal en esta materia. Así, distingue:

    […] la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián […].

    […] se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    A partir de esta consideración, la Sala de Casación Social delimitó la teoría del riesgo profesional, estableciendo las circunstancias para abandonar las líneas de argumentación sostenidas para esa fecha al indicar, con apoyo en la doctrina:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. [Énfasis de la cita].

    Conforme lo anterior, aprecia la Sala que la prestación del servicio por parte del ciudadano E.D.F.G. fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, por tanto, esta Sala de Casación Social juzga que no opera la exclusión prevista en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que no podría considerarse que hubo una “fuerza mayor extraña al trabajo”.

    Desde luego, si bien la Jueza Superior omitió desechar expresamente la defensa alegada por la demandada, esta circunstancia no resulta suficiente para alterar lo decidido por la alzada, esto es, no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que, como ya se estableció supra, es necesario para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.

    Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Social que debe desecharse la denuncia formulada por incongruencia negativa, en la medida que no altera las resultas del proceso. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo; del artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 1.193 del Código Civil.

    En este sentido, expone el recurrente que quedó demostrado que el trabajador fallecido se desempeñaba como chofer al servicio de Inversiones Don Nicola en un camión cisterna propiedad de Hidropáez, C.A.; que con ese vehículo distribuía agua a la población de los distintos barrios de la ciudad de San Juan de los Morros; que el fallecimiento del trabajador ocurrió dentro de las instalaciones de Hidropáez, C.A., y no conduciendo el vehículo asignado por ella (por lo cual considera no existe riesgo especial); en el horario comprendido para la prestación del servicio. También, que fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas ocasionándole la muerte.

    De acuerdo con esto, expone que el infortunio no fue ocasionado directamente por el hecho del trabajo y que no debe considerarse que existe un riesgo especial, ya que el deceso del trabajador ocurrió producto de los disparos ocasionados intencionalmente por un tercero desconocido. Consecuentemente, alega que se resulta patente el error de juzgamiento por falta de aplicación del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a partir del cual se le eximiría de responsabilidad en relación al deceso del trabajador, influyendo de manera determinante en lo dispositivo del fallo. Por último, agrega que “no existe vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el hecho directo del trabajo de chofer”.

    Para que exista un accidente de trabajo se requiere una lesión o perjuicio producido en el curso de la relación de trabajo por una fuerza exterior, supuesto que comprende incluso la muerte como refiere textualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al mismo tiempo, es necesaria la verificación de un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, que puede ser estricta (por el hecho) o indirecta (con ocasión), sin que sea posible la ausencia total de nexo causal entre el daño y el trabajo (ver sentencia n° 831 de esta Sala de Casación Social, de 21 de julio de 2004, caso: C.J.S.P. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

    Con vista a los elementos señalados, se observa en el caso concreto que la Jueza Superior estableció: 1) el ciudadano E.D.F.G. fue trabajador de Inversiones Don Nicola; 2) estaba a disposición del patrono; 3) el suceso ocurrió cuando el de cuius estaba prestando su servicio; 4) en su jornada laboral; 5) en la planta de la empresa Hidropáez, C.A., más específicamente en la entrada de la instalación de Hidropáez, ubicada en el sector Puerta Negra, a las 8:30 a. m. del día 19 de julio de 2010. Al mismo tiempo, quedó acreditado que no hubo enfrentamiento entre el homicida (no identificado) y E.D.F.G. al momento de su deceso, tampoco consta que hayan mediado motivos personales.

    En este sentido, la recurrida establece condicionamientos distintos para determinar la existencia de conexiones causales, esto es, identifica hechos causales a partir de los cuales establece que el infortunio debe ser calificado como laboral. De tal manera, estipula que la prestación del servicio por parte de E.D.F.G., fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, esto es, para su fallecimiento, lo que hace inaplicable la disposición del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como fue expuesto supra.

    En esta línea, cabe referir que el proceso de identificación de la causa jurídicamente relevante está referida a los efectos lesivos. No es correcto indicar que en materia de responsabilidad por infortunios laborales la conexión causal requiere necesariamente la verificación de la conducta antijurídica por parte de la entidad de trabajo y el efecto dañoso, puesto que el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no demanda la violación de algún estándar de conducta exigible por el ordenamiento. Así, debe entenderse que la “antijuridicidad” no resulta un presupuesto indispensable de la responsabilidad en los casos de infortunios laborales.

    A partir de lo anterior, considerando además que los fundamentos alegados por el formalizante para sustentar esta delación, son sustancialmente similares a los que fueron examinados en la denuncia anterior, debe concluirse que en su decisión de 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no incurrió en la falta de aplicación del artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la entidad de trabajo Inversiones Don Nicola, firma personal de J.G.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, contra la sentencia publicada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada Inversiones Don

    Nicola, firma personal de J.G.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2014-001591

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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