Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000048

El 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.363.665, 6.080.425, 5.165.630, 5.248.822 y 10.867.524, en su alegada condición de atleta de la selección nacional, presidente interino, juez nacional, personal técnico nacional y “…Dirigente Deportiva miembro de la Asamblea General (…) como Juez y Delegada…” de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (en lo sucesivo FEVECANOTAJE), respectivamente, asistidos por la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.158, interpusieron recurso contencioso electoral “…conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR…” contra “A).- Los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 (…); B).- El Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral (…); [y] C).- La Convocatoria para el Acto de Votación publicada (sic) en el Diario ‘El Universal’ en fecha 30/04/2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 19 de mayo de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y LA MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes inician esgrimiendo alegatos respecto a su legitimación para interponer el recurso contencioso electoral bajo análisis y la competencia de la Sala Electoral para conocer del asunto.

A continuación señalan que FEVECANOTAJE “…se encuentra sometida a los principios de eficacia, ética, democracia participativa y protagónica, transparencia y confiabilidad en los procesos electorales con sometimiento pleno a la ley…”.

Sostienen que según lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el deporte “…se constituye en un servicio público, derecho universal, interés general, utilidad pública e interés social...”, que conforme el contenido de los artículos 6, 15, 17 y 39 ejusdem, 13 de su Reglamento Parcial Nro. 1 y 10 de los Estatutos federativos, “…los y las atletas, los entrenadores (as), jueces (zas), árbitros (as), Personal Técnico de [la] Federación son aquellos que pertenecen a la preselección o selección nacional identificados en el Listado de Personas afiliadas a la Federación y en la ficha personalizada emanada del [Instituto Nacional de Deportes], es decir, todos los miembros de la Asamblea General de la Federación insertos en el Sistema Nacional de Registro del Deporte Actividad Física y Educación Física, en consecuencia, no los que representan una Asociación Regional, ya que las Asociaciones y la Federación se constituyen en Entidades Deportivas con autonomía administrativa, organizativa, económica, financiera y funcional propias y ajenas las unas a la otra.” (corchetes de la Sala).

Asimismo, alegan que según lo previsto en el artículo 41 de la referida Ley, “…para poder ejercer el derecho a voz y voto en el seno de la Asamblea General de [la] Federación y así garantizar el derecho al sufragio y participación política consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la elección de las autoridades de [la] Federación obligatoriamente se hará con las personas llamadas a realizarla con sujeción a los términos previstos en la Ley y su Reglamento (…) a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Que de conformidad con lo establecido en “…los artículos 29 numeral 14 y 48, además del artículo 13.16 de su Reglamento Parcial N° 1 y el artículo 19 del Código Civil, para su validez y eficacia en los procesos electorales y así garantizar los principios de transparencia y confiabilidad, los Estatutos de la Federación previamente deben: a) Contar con la evaluación y autorización del IND (…); b) Deben ser protocolizados oportunamente por ante el Registro Subalterno correspondiente y c) Deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (destacado del original).

En otro orden, exponen que de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…las Comisiones Nacionales de atletas, entrenadores (as), árbitros (as) jueces (zas), se constituyen con fines ajenos a los procesos electorales de junta directiva, c.d.h. y c.c. de la Federación, por cuanto, cada uno de sus miembros de manera particular son miembros de la Asamblea General de la Federación, por lo tanto, siendo el derecho al sufragio un procedimiento directo, secreto y no delegable, como lo establece claramente el parágrafo segundo del artículo 40 de los Estatutos Federativos, mal podrían los delegados de estas comisiones ejercer el derecho al voto en 2 oportunidades simultáneamente en el mismo acto.” (destacado del original).

A continuación, transcriben parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 181 del 11 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Electoral y sostienen que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…toda reforma Estatutaria de [la] Federación debe incluir obligatoriamente en sus estatutos todo lo contemplado textualmente en este artículo in comento…”, y, según lo establecido en el artículo 5 del citado Reglamento, “…la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de [la] Federación, será suficiente para los entes y Órganos del Poder Público reconozcan los derechos y obligaciones de [la] Federación y de sus miembros afiliados…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro orden, alegan que según el artículo 6 del Reglamento antes mencionado “…se expedirá de forma electrónica, digital e inmediata, una constancia de registro de datos, por lo que será reconocida por los órganos y entes de la Administración Pública como un documento público, lo cual reviste la importancia de estar insertos en la base de datos que a tales efectos lleva el IND...” y de acuerdo a lo previsto en su artículo 13, numeral 12, “…no es admisible para los miembros de las Juntas Directivas cuyos períodos de gestión hayan fenecido, conservar sus facultades de representación en un proceso electoral subsiguiente después de haber culminado el período para el cual fueron electos…” (destacado del original).

Los recurrentes citan parcialmente el contenido de la decisión Nro. 160 del 8 de octubre de 2014, emanada de la Sala Electoral y exponen que de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…para su validez y eficacia es requisito sine qua non consignar ante el IND la copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial, lo cual implica que previamente deben ser revisados y autorizados por el IND, en concordancia con el artículo 29.14 de la Ley Orgánica del Deporte…”.

Agregan que de acuerdo al contenido del numeral 11 del artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…no pueden ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos de Honor, C.C. ni ser designados como Administradores quienes tengan pendiente la rendición de cuenta de su gestión…”.

En otro orden, aluden a las fases que debe comprender un proceso electoral según lo señalado en sentencias Nro. 118 del 16 de noviembre de 2011, Nro. 6 del 20 de marzo de 2013, Nro. 61 del 29 de marzo de 2012 y Nro. 14 del 5 de febrero de 2014, emanadas de la Sala Electoral y sostienen que según sentencia Nro. 160 del 6 de octubre de 2014, igualmente de la Sala Electoral, “…en concordancia con los artículos 77 y 88.7 de la Ley Orgánica del Deporte y 30 de los Estatutos Federativos se reconoce la importancia y relevancia de la Comisión de Justicia Deportiva y la Comisión de Garantías Electorales en el movimiento deportivo como garante de la legalidad electoral…” (destacado del original).

A continuación transcriben el contenido de los artículos 34, 39, 40, 45 y 46 de los Estatutos de FEVECANOTAJE.

Sostienen que el 19 de diciembre de 2013, “…en virtud de la problemática que se suscita en el seno de [la] Federación con respecto a la reforma estatutaria y elecciones de nuevas autoridades federativas, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…), a través del Diario Últimas Noticias interviene a los efectos de solucionar tal problemática, convocando a una Asamblea para la aprobación de los Estatutos adecuados al ordenamiento jurídico nacional…” (corchetes de la Sala).

Precisan que el 10 de enero de 2014, “…el IND a través de oficio [les] informa que ha sido suspendida la Asamblea con la Ministra convocada para resolver la problemática (…), por razones de cambios y designaciones de las nuevas autoridades ministeriales…” y que el 21 de marzo de 2014 “…un grupo de miembros de la Federación, algunos desconocidos como miembros de su Asamblea General, desechando y desacatando la voluntad y autoridad Ministerial, decidieron realizar las modificaciones estatutarias, las cuales jamás fueron consignadas ante el IND para su evaluación y aprobación, tampoco fueron protocolizados ante el Registro Subalterno correspondiente, y mucho menos, fueron publicados en Gaceta Oficial…” (corchetes de la Sala).

Alegan que el 23 de abril de 2014, “…mediante Oficio N° CJ-O-066-2014 el IND informa a [la] Federación que sólo existen 9 asociaciones que consignaron sus procesos electorales, es decir, que hasta la fecha indicada tan sólo existían nueve (9) delegados de asociaciones miembros de la Asamblea General de [la] Federación…” (corchetes de la Sala).

Indican que el 30 de mayo de 2014, “…como prueba irrefutable del desacato ministerial por parte del grupo federativo que convocó para modificar los Estatutos, el IND emite un pronunciamiento donde indican que hasta la presente fecha los estatutos de la federación no han sido aprobados por ese Organismo.”

Sostienen que el 15 de abril de 2015 la Sala Electoral dictó la sentencia Nro. 49 en la que concluyó que los Estatutos de FEVECANOTAJE serían los aprobados en Asamblea del 21 de marzo de 2014 y que la Comisión Electoral designada en Asamblea efectuada el 10 de abril de 2014 era la competente para llevar a cabo el proceso electoral.

Argumentan que para la modificación de los Estatutos federativos de 1998, “…los cuales eran los vigentes para [la] Federación, se requería previamente cumplir con su artículo 10, donde se establecía que las Asambleas estarían únicamente constituidas por un delegado principal de cada Asociación, con derecho a voz y voto, y no por delegados de atletas, entrenadores (as), jueces (zas), árbitros (as), etc., como así procedieron a convocar improvisadamente las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2014.” (corchetes de la Sala).

A continuación transcriben el contenido de los artículos 10 y 47, literal “b” de los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, y señalan que, visto que “…solo otorga potestad y facultad a los delegados de asociaciones para ejercer el derecho al voto, por cuanto no existían para ese momento las figuras de atletas, entrenadores y árbitros como miembros de la Asamblea Federativa…”, se observa del acta levantada con ocasión de la Asamblea del 21 de marzo de 2014 que “…ilegalmente se les otorgó el derecho a voz y voto a atletas, jueces y entrenadores, viciando así el acto en cuestión de nulidad.”

En relación con lo expuesto exponen que teniendo en cuenta que según información emanada del Instituto Nacional de Deportes, para el 21 de marzo de 2014 “…sólo existían 9 asociaciones reconocidas formalmente, y los Estatutos de 1998 previo a su modificación, de conformidad con su artículo 47 la Asamblea General Federativa debía estar autorizada por el setenta y cinco (75%) de sus delegados, es decir, por lo menos 6 asociaciones de 9, lo que implica que las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara no hacían el quórum reglamentario, ni para convocar ni para aprobar…” la reforma estatutaria, y que tampoco se cumplió con el lapso de “…sesenta (60) días de antelación a la asamblea convocada a tales efectos, al convocarse irregularmente el día 8 de marzo de 2014 para el día 21 de marzo de 2014, es decir, dentro de un período de 13 días…”.

En otro orden sostienen que el Reglamento Electoral aprobado por la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R. “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Cronograma Electoral en su cláusula Octava transgrede [sus] derechos constitucionales al sufragio y participación política, impidiendo transparencia y confiabilidad del proceso electoral…” por no preverse “…formalmente por lo menos con las fases indicadas en las Sentencias de esta Honorable Sala…” antes citadas, entre ellas, las fases para publicación del registro electoral preliminar y definitivo, así como para su impugnación (corchetes de la Sala).

Consideran que “…mal puede interpretarse o entenderse de ninguna forma que la Sentencia [Nro. 49 del 15 de abril de 2015 emanada de la Sala Electoral] es retroactiva o que se ordena a la Comisión Electoral continuar con el proceso electoral impugnado en dicha causa a partir del acto de votación, por cuanto, ya sus fases han perdido su vigencia al no ordenarse reponer la causa a ninguna de ellas, lo cual, conlleva a realizar un nuevo proceso electoral ajustado a derecho y garantizando los principios de transparencia y confiabilidad.” (corchetes de la Sala).

A continuación transcriben el contenido de la convocatoria al proceso electoral, efectuada el 30 de abril de 2015 por la Asamblea General de FEVECANOTAJE y sostienen que teniendo en cuenta “…la información oficial del IND contenida en el Listado de Personas afiliadas a [la] Federación, el cual indica que son NOVENTA Y SIETE (97) los miembros inscritos (…) e insertos en el Registro Nacional del Deporte, mal podría[n] considerar que tan solo 16 convocantes representan el quórum reglamentario de un tercio 1/3/ (artículo 34 de los Estatutos Federativos) para considerar una Asamblea General…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, denuncian que los ciudadanos J.V., D.C., A.J., S.N., A.C., L.V., Amilex Carrillo y J.D., quienes son parte de los que suscriben tal convocatoria “…no se encuentran insertos en el Registro Nacional del Deporte por no ser miembros de la Asamblea General Federativa, por lo que esa Asamblea se reduce a OCHO (8) de sus miembros válidos que cuentan con voz y voto en la Asamblea General de [la] Federación, lo que constituye un vicio que acarrea su nulidad absoluta.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Exponen que “…ni el artículo 34 de los Estatutos Federativos ni la cláusula séptima del Reglamento electoral facultan a la Comisión Electoral para convocar a elecciones, por el contrario, en el estado en que se encuentra [la] federación al no tener autoridades vigentes, de conformidad con los (sic) artículo 34 [de] los estatutos federativos tal facultad está otorgada a un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea, en consecuencia queda evidenciado que 16 presuntos miembros de asamblea no representan el quórum reglamentario de por lo menos 32 miembros de la Asamblea facultados para convocar (1/3 de 97); aunado al hecho que al estar vencido el período de vigencia de las autoridades federativas en demasía para el período 2009-2013, de conformidad con el artículo 13.13 previo a elegir las autoridades definitivas, obligatoriamente debe designarse una AUTORIDAD PROVISIONAL hasta tanto no se elijan las autoridades vigentes.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro orden sostienen que la convocatoria “…señala el período 2014-2017, cuando lo correcto y de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte corresponde a un período de cuatro (4) años de gestión, lo que quiere decir, que el auténtico período de gestión de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. corresponde al período 2014-2016.” (destacado del original).

Consideran que “…de conformidad con los artículos 39 y 45 de los Estatutos Federativos, la Convocatoria Eleccionaria sólo podrán realizarla la Junta Directiva, o al declararse acéfala, le corresponde tal facultad de convocatoria a la Comisión Reorganizadora, por lo tanto, la aludida convocatoria por parte de delegados, atletas, comisiones y dirigentes se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.”

A continuación proceden a fundamentar el petitorio cautelar, denunciando “…el irregular proceso electoral organizado por la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R., en perjuicio de [sus] derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la inobservancia de procedimientos y fases electorales previamente establecidos en los Estatutos y Sentencias de esta Sala Electoral, además de la violación de los principios rectores electorales que han de acatarse con sometimiento pleno de la ley, con ello, alterando el normal desenvolvimiento en que debe ejecutarse el legítimo proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Indican que “…con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicita[n] con el debido respecto, [se] acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de esta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día viernes 22 de mayo de 2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Para fundamentar el fumus boni iuris refieren su “…irrefutable cualidad de miembros adscritos a la Asamblea General de [la] Federación con derecho a representación, voz y voto, que [los] facultan para actuar en la presente causa (…) y que [les] otorgan el irrenunciable ejercicio de [su] derecho al sufragio y participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser considerados como electores activos y pasivos de una contienda electoral que obliga por mandato legal y estatutario, primero a designar una AUTORIDAD PROVISIONAL y luego a elegir las autoridades definitivas para el período 2015-2019.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostienen que “…el artículo 13.13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Deporte, ordena insertar en los Estatutos Federativos, que ante el vencimiento del período de gestión de las autoridades federativas, sin convocarse a elecciones por un período mayor a los quince (15) días, es procedente y obligatoria la designación de la AUTORIDAD PROVISIONAL antes de un nuevo proceso electoral, por lo tanto, constituye una flagrante violación al ordenamiento jurídico no aplicar esta normativa.” (destacado del original).

Señalan que “…además de desconocer flagrantemente los procedimientos establecidos en los Estatutos de [la] Federación para designar la AUTORIDAD PROVISIONAL, como así lo indica su artículo 45 (…), se evidencia que de la irregular Convocatoria que no está convocada por las autoridades federativas competentes ni con el quórum reglamentario, además de estar [ellos] excluidos de un improvisado Listado Preliminar (…) que no pasó por su fase de impugnación, con afectación a los intereses colectivos en el seno de [la] Federación.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora sostinenen que “…visto que el próximo viernes 22 de mayo de 2015, se realizará el irregular Acto de Votación aquí impugnado, sin permitir[les] partricipar, además, [se debe] tomar en cuenta el hecho de que la mayoría de los Atletas de [la] Selección Nacional se encuentra[n] fuera del país cumpliendo compromisos internacionales, lo que impedirá su participación para la fecha pautada para el acto de votación (…), todo lo cual evidencia que existe el inminente peligro de encontrar[se] en un proceso electoral viciado de toda nulidad que implicaría daños irreparables e irreversibles para quienes hace[n] vida activa en la Federación, toda vez que lo único que decidió esta Honorable Sala es que la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R. llevara a cabo el proceso electoral, no que a su libre albedrío dispusiera de reglamentos y procedimientos que atentan contra su normal desenvolvimiento, mucho menos, se ordenó se repusiera la causa a una fase en particular…” (corchetes de la Sala).

Agregan que las “…irregularidades aquí denunciadas, se aprecian de la ilegal convocatoria efectuada el día 30 de abril de 2015 (…) lo cual, evidentemente y sin lugar a dudas, genera la violación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política (…), al producirse flagrantemente la alteración de la auténtica manifestación de la voluntad popular, expresada por el universo electoral extraído de la legítima Asamblea General Federativa que se encuentra inserta en el Registro Nacional del Deporte (…) integrada por Dirigentes, Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas), Árbitros (as), Personal Técnico conforme a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13.1 de su Reglamento Parcial Nº 1 y el Parágrafo Primero del artículo 10 de los Estatutos federativos, como se evidencia del Listado de Registro del IND…” (destacado del original).

Finalmente, solicitan que se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, se “…ACUERDE la medida de A.C. consistente en suspender la irregular Asamblea Eleccionaria de la Federación a celebrarse el día 22 de mayo de 2015…”, se anulen “…los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 y [se] ORDENE a las autoridades competentes a los efectos de convocar y realizar [la] Asamblea General Extraordinaria para finiquitar el estudio y aprobación de los Estatutos Federativos, así mismo, sean estos revisados y avalados por el IND, aprobados en Asamblea Federativa, protocolizados ante el Registro Público y publicados en Gaceta Oficial (…) [se] ANULE el Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 y el Listado Electoral Preliminar elaborado por la Comisión Electoral (…) y ORDENE a dicha Comisión elabore y apruebe un Reglamento que garantice en todas sus fases un proceso electoral confiable (…) [que se] ORDENE a la autoridad competente realizar las convocatorias para la reforma estatutaria y para la designación de la AUTORIDAD PROVISIONAL previo al proceso electoral (…) [que se] ORDENE a las autoridades deportivas competentes y en un lapso perentorio a que procedan a constituir y designar los miembros [de la Comisión de Justicia Deportiva y la Comisión Nacional de Garantías Electorales en el Movimiento Deportivo, que se] ORDENE a la Comisión Electoral respetar el ejercicio del voto directo, secreto y no delegable, [que se] INSTE al C.N.E. para que intervenga y actúe como garante de la legalidad electoral [y se] condene en costas a los infractores constitucionales y legales…”, (destacado del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra los Estatutos de FEVECANOTAJE aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014, el Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 y la convocatoria al acto de votación pautado para el 22 de mayo de 2015, publicada en el diario “El Universal” en su edición del 30 de abril de 2015, siendo evidente la naturaleza electoral de los actos impugnados, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debe advertirse que aun cuando la parte recurrente solicita que se “…acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de esta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día viernes 22 de mayo de 2015…”, del contenido del escrito libelar se evidencia que tal pretensión fue formulada con base en lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula lo concerniente a la figura del a.c. (destacado del original).

    Ello así, en aplicación del principio iura novit curia que implica que el error en la calificaciones jurídicas en el que incurren las partes respecto a sus pretensiones no resulta vinculante para el Juez, esta Sala Electoral considera que en el caso bajo análisis realmente ha sido solicitada una medida cautelar innominada, por lo que la misma debe ser conocida bajo los parámetros aplicables a este tipo de medidas cautelares conforme la jurisprudencia reiterada emanada de este órgano jurisdiccional y no en función de los requisitos aplicables al a.c. (Vid. sentencia Nro. 56 del 30 de abril de 2014, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se declara.

    Declarado lo anterior, cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis los recurrentes pretenden la suspensión del acto electoral pautado para el 22 de mayo de 2015.

    Para ello sostienen que el fumus boni iuris se evidencia de las siguientes circunstancias: 1.- Su presunta exclusión “…de un improvisado Listado Preliminar (…) que no pasó por su fase de impugnación…”, a pesar de su “…irrefutable cualidad de miembros adscritos a la Asamblea General de [la] Federación con derecho a representación, voz y voto, que [los] facultan para actuar en la presente causa (…) y que [les] otorgan el irrenunciable ejercicio de [su] derecho al sufragio y participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser considerados como electores activos y pasivos de una contienda electoral que obliga por mandato legal…”; 2.- Del hecho de no haberse designado una Autoridad Provisional previo a la realización del proceso electoral, constituyendo “…una flagrante violación al ordenamiento jurídico no aplicar esta normativa…” y; 3.- Por cuanto “…se evidencia de la irregular Convocatoria que no está convocada por las autoridades federativas competentes ni con el quórum reglamentario…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, del resto del escrito libelar se observa que los recurrentes impugnan los Estatutos de FEVECANOTAJE, aprobados en Asamblea General efectuada el 21 de marzo de 2014, por cuanto para esa fecha “…sólo existían 9 asociaciones reconocidas formalmente, y los Estatutos de 1998 previo a su modificación, de conformidad con su artículo 47 la Asamblea General Federativa debía estar autorizada por el setenta y cinco (75%) de sus delegados, es decir, por lo menos 6 asociaciones de 9, lo que implica que las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara no hacían el quórum reglamentario, ni para convocar ni para aprobar…” la reforma estatutaria.

    Dicho aspecto se encuentra directamente relacionado con los argumentos expuestos al fundamentar la pretensión cautelar, teniendo en cuenta que la convocatoria impugnada se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de dichos Estatutos. Asimismo, la aludida normativa estatuaria prevé quiénes forman parte de la Asamblea General y, por tanto, quiénes tienen derecho a elegir a las autoridades, y regula lo concerniente a la manera de conformar la Autoridad Provisional.

    Expuesto lo anterior, se observa que el artículo 9 de los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998 (folios 87 al 117 del expediente), preveían lo siguiente:

    Artículo 9: (…).

    Las decisiones de la asamblea serán válidas cuando las aprueben la mayoría simple de los miembros asistentes, con excepción de aquellas asambleas referidas a reforma estatutaria, para lo cual se requerirá el setenta y cinco por ciento 75% de los miembros para su constitución y aprobación. Las asambleas serán presididas por el Presidente de la “FEDERACIÓN” y en su ausencia lo hará el Vicepresidente y a quien le corresponda de conformidad con este Estatuto.

    (…).

    Asimismo, conforme al artículo 10 de dichos Estatutos, las asambleas “…estarán constituidas por un delegado principal de cada Asociación afiliada…”. De dichas normas se desprende que, aparentemente, a fin de llevar a cabo la reforma de dichos Estatutos, era necesaria la realización de una Asamblea General que contara con la presencia y aprobación de, por lo menos, el 75% de las asociaciones afiliadas FEVECANOTAJE.

    Ello así, consta al folio 85 del expediente judicial copia del oficio Nro. CL-0-066/2014, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes en el que se señala que el universo de asociaciones de canotaje para ese momento, supuestamente, estaba conformado por un total de nueve (9) asociaciones, correspondientes a los estados Carabobo, Bolívar, Lara, Sucre, Miranda, Mérida, Barinas, Guárico y Falcón.

    Asimismo, consta a los folios 13 y 14 del expediente copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 a fin de reformar los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, en la que se deja constancia de que aparentemente estaban presentes los representantes de solo tres (3) asociaciones de Canotaje (estados Carabobo, Lara y Falcón), por lo que una simple operación aritmética permite evidenciar que aparentemente no se cumplió con el quórum necesario para materializar dicha reforma, al no haber sido aprobada por al menos el 75% de asociaciones vigentes para ese momento, ello salvo mejor apreciación al momento de resolver el fondo del asunto.

    Por tanto, visto que la eventual declaratoria de nulidad de la reforma estatutaria impugnada pudiera tener como consecuencia la nulidad de los otros actos objetos de impugnación (convocatoria del 30 de abril de 2015 y Reglamento Electoral), al haber sido dictados con fundamento en dichos Estatutos, la Sala Electoral concluye que tal circunstancia genera una presunción favorable a la pretensión de los recurrentes, por lo que se encuentra satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara.

    Respecto al periculum in mora se observa que, entre otros aspectos, los recurrentes sostienen que el mismo se desprende del hecho de estar pautado el acto de votación para el día 22 de mayo de 2015.

    En tal sentido, debe señalarse que consta al folio 68 del expediente judicial ejemplar de la edición del 30 de abril de 2015 del diario “El Universal” en el que se publicó la convocatoria al acto electoral evidenciándose que, efectivamente, el mismo ha sido fijado para el 22 de mayo de 2015, de allí que se evidencia el peligro inminente de surgimiento de daños de difícil reparación para los recurrentes en caso de llevarse a cabo la elección bajo las condiciones antes señaladas, motivo por el cual también se considera satisfecho el requisito correspondiente al periculum in mora.

    Por tanto, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos concurrentes necesarios para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala Electoral declara procedente dicha pretensión y, en consecuencia, suspende el acto de votación pautado para el próximo viernes 22 de mayo de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., asistidos por la abogada I.R.C., contra “A).- Los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 (…); B).- El Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral (…); [y] C).- La Convocatoria para el Acto de Votación publicada (sic) en el Diario ‘El Universal’ en fecha 30/04/2015…”, dictados con ocasión del proceso electoral mediante el cual serán renovadas las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (FEVECANOTAJE) (destacado del original y corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, en consecuencia, se suspende el acto de votación pautado para el 22 de mayo de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000048

    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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