Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 47 N° Expediente : 2015-000048 Fecha: 12/04/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., invocando el carácter de miembros de la Federación Venezolana de Canotaje, asistidos por la abogada I.R.C., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c., contra los estatutos de la referida Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014, el Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R. y contra la convocatoria para el acto de votación publicado en el Diario "El Universal", en fecha 30 de abril de 2015, para elegir a la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. de la referida federación.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, 2.- NULOS los Estatutos aprobados en la Asamblea General celebrada el 21 de marzo de 2014 en el seno de la Federación Venezolana de Canotaje, y en consecuencia NULOS todos los actos y decisiones adoptadas con fundamento en los Estatutos anulados previamente, en el marco de los procesos electorales para renovar las autoridades de la referida federación deportiva 3.- SE ORDENÓ al Instituto Nacional de Deportes, QUE CONVOQUE UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA DISCUTIR Y APROBAR LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE, EN UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, 4.- SE ORDENÓ al Instituto Nacional de Deportes evaluar que los referidos estatutos cumplan las disposiciones del ordenamiento jurídico, en un lapso perentorio que esta Sala establece de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de la Asamblea y 5.- SE ORDENÓ al Instituto Nacional de Deportes, conforme con las facultades que le atribuye el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que una vez inscritos los estatutos reformados en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, conforme a lo dispuesto en el particular anterior, garantice que en el lapso de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente a la referida inscripción en el Registro Nacional de Deportes, los miembros de la Federación Venezolana de Canotaje que se encuentren facultados para ello de acuerdo con dichos Estatutos, procedan a convocar una Asamblea General a los efectos de elegir una nueva Comisión Electoral que dirija los procesos electorales para renovar las autoridades de dicha federación deportiva.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000048

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., titulares de las cédulas de identidades números 16.363.665, 6.080.425, 5.165.630, 5.248.822 y 10.867.524, respectivamente, alegando actuar en su condición de miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (FEVECANOTAJE) la primera en condición de atleta de la selección nacional, el segundo como presidente interino, el tercero como juez nacional, el cuarto como personal técnico nacional y la quinta como dirigente deportiva, asistidos por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.158; interpusieron el presente recurso contencioso electoral “…conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR…” contra: “A).- Los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 (…); B).- El Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral (…); [y] C).- La Convocatoria para el Acto de Votación publicada (sic) en el Diario ‘El Universal’ en fecha 30/04/2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Mediante escrito presentado el mismo día 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., previamente identificados como los recurrentes en la presente causa, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158.

Por auto del 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje (FEVECANOTAJE), conforme lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha y auto, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a efectos de emitir el pronunciamiento respectivo.

El 21 de mayo de 2015 esta Sala Electoral dictó la sentencia número 100, declarándose competente para conocer la causa, admitió el recurso y declaró procedente la medida solicitada por la parte recurrente, reconduciéndola a una medida cautelar innominada y no a un a.c., sustrayéndola de los efectos inicialmente solicitados y en consecuencia suspendió el acto de votación fijado para el día 22 de mayo de 2015 hasta resolverse el fondo del asunto. Por auto de la misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley.

El 27 de mayo de 2015 compareció a esta Sala Electoral la ciudadana C.C.R.I., identificada con la cédula de identidad número 19.094.683, quien actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, parte recurrida en este juicio, consignó escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526.

Por escrito separado del mismo día 27 de mayo de 2015, la ciudadana C.C.R.I., parte recurrida, opuso cuestiones previas y también formuló oposición a la medida cautelar decretada por la Sala el 21 de mayo de 2015.

El mismo día 27 de mayo de 2015, la abogada I.R.C., previamente identificada, introdujo escrito en nombre de los recurrentes solicitando que esta Sala Electoral se pronunciara “…sobre la autoridad [a la] que le corresponde guiar los lineamientos administrativos de la Federación Venezolana de Canotaje hasta tanto se decida en definitiva la presente causa.” (Corchetes de la Sala).

Por auto del 1° de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la solicitud presentada por la abogada I.R.C. el 27 de mayo de 2015, asignándose la identificación alfanumérica AA70-X-2015-0000014.

Mediante auto del 2 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 3 de junio de 2015 la abogada C.V.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje (FEVECANOTAJE), consignó escrito de alegatos relacionados con la solicitud de -aclaratoria sobre la autoridad provisional- formulada por la representación judicial de la parte recurrente en el cuaderno separado de la referida incidencia.

Por auto del 8 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir otro cuaderno separado a fin de tramitar tanto las cuestiones previas como la oposición a la medida cautelar presentada por la abogada C.V.V.M. el 27 de mayo de 2015. Se le asignó la identificación alfanumérica AA70-X-2015-0000015.

Mediante diligencia del 9 de junio de 2015 la parte recurrente solicitó el cartel de emplazamiento, y lo consignó el 15 de junio de 2015 debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias en su ejemplar del 13 de junio de 2015.

El 16 de julio de 2015 esta Sala Electoral dictó la sentencia número 148, mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud planteada por la parte recurrente el día 27 de mayo de 2015, como los argumentos esgrimidos por la parte recurrida el 3 de junio de 2015, referidas a declarar cuál sería la autoridad provisional que administraría FEVECANOTAJE hasta que se materialice el proceso electoral, con lo cual concluyó la incidencia contenida en el cuaderno separado identificado con alfanumérico AA70-X-2015-0000014.

El mismo día 16 de julio de 2015, esta Sala Electoral dictó la sentencia número 149, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas el 27 de mayo de 2015 por la parte recurrida reservándose el pronunciamiento relativo a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción para la sentencia de fondo, y declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por la Sala el 21 de mayo de 2015, concluyendo así la incidencia contenida en el cuaderno separado identificado con alfanumérico AA70-E-2015-0000015.

El 18 de junio de 2015 la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 29 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso probatorio a que se contrae el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de julio de 2015 la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se le mantuviera en reserva de conformidad con el artículo 110 de Código de Procedimiento Civil. Por autos separados de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Por auto del 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. En la misma fecha, el órgano sustanciador agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida y, dado el volumen de sus anexos, ordenó abrir cinco (5) piezas para tal fin.

Por auto separado del mismo día 7 de julio de 2015 se abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de julio de 2015 ambas partes consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto del 14 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y sus oposiciones. En el mismo auto se acordó solicitar a la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte que presentara informe relacionado con el debate probatorio.

El 29 de julio de 2015 la abogada X.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.921, alegando el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito con los informes requeridos.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación agregó el referido escrito al expediente y dado su volumen acordó formar una sexta (6) pieza con los anexos.

El 3 de agosto de 2015, estando vencido el lapso de promoción de pruebas se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón para que la Sala dictara sentencia dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la presentación de los informes orales y se fijó para el 13 de octubre de 2015 la oportunidad para rendir tales informes orales.

El 13 de agosto de 2015, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual hace oposición al informe proferido por el Instituto Nacional del Deporte y adjunta documentales.

El 23 de septiembre de 2015 la parte recurrida presentó escrito indicando “…DESCONOCEMOS Y NO ACEPTAMOS el contenido de los documentos identificados como anexos ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’y ‘5’ consignados junto con el escrito de los demandantes del 13 de agosto de 2015.” (Destacado del original).

Por auto del 5 de octubre de 2015 quedó diferida la audiencia de informes orales para el 19 de noviembre de 2015.

El 6 de octubre de 2015 el ciudadano L.S.F., identificado con la cédula de identidad número 3.734.377, alegando la condición de Presidente de la Asociación de Canotaje del Estado Sucre, y representado por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158, de conformidad con Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, anotado bajo el número 33, Tomo 256, folios 101 al 103; para que se le tenga en el presente juicio como “…TERCERO INTERESADO de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adherirse a la parte recurrente…”.

El 15 de octubre de 2015, la representante judicial de la parte recurrida introdujo diligencia expresando que desconoce los documentos anexos al escrito de adhesión presentado el 6 de octubre de 2015, por tratarse de copias simples.

Por auto del 21 de octubre de 2015 se ordenó abrir una segunda pieza principal en la presente causa.

El 21 de octubre de 2015 la representante judicial del Instituto Nacional de Deportes presentó once (11) escritos independientes contentivos de informes relacionados a los expedientes de los procesos electorales de las autoridades para el periodo 2013-2017 de las Asociaciones de Canotaje de los estados Sucre, Mérida, Falcón, Yaracuy, D.A., Portuguesa, Barinas, Guárico, Táchira, Miranda y Zulia.

Por autos separados del mismo 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar los anteriores escritos al expediente principal y para contener los anexos para cada estado, ordenó abrir once (11) piezas, que van desde el denominado “Anexo 7” al “Anexo 17”, respectivamente.

El 29 de octubre de 2015 la abogada C.V.V.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, estampó diligencia solicitando pormenorizadamente que no se le otorgue valor probatorio a los informes presentados por el Instituto Nacional de Deportes, alegando que fueron consignados fuera del lapso de evacuación de pruebas, además de padecer incongruencia sobre fechas e incluso tachando de falsedad algunos de estos documentos.

Mediante escritos separados, el día 10 de noviembre de 2015 los ciudadanos J.A.L.N., titular de la cédula de identidad número 16.444.206 y A.M.E., titular de la cédula de identidad número 18.225.198, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526; y solicitaron adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, además de instar a este órgano juzgador al análisis de la tacha de varios documentos que denuncian de falsedad.

Mediante escritos separados del día 12 de noviembre de 2015 el ciudadano YOSMEL F.P.P., titular de la cédula de identidad número 20.761.313, otorgó Poder Apud Acta a la abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526; y solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio.

Mediante escritos separados del día 16 de noviembre de 2015 el ciudadano J.P.A.M., titular de la cédula de identidad número 15.862.576, otorgó Poder Apud Acta a la abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526; y solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, además de instar a este órgano juzgador al análisis de la tacha de varios documentos que denuncian de falsedad.

El mismo día 16 de noviembre de 2015, la abogada I.R.C., previamente identificada como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito a objeto de “…DENUNCIAR Y PROTESTAR ENÉRGICAMENTE sobre las irresponsables actuaciones de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) y de la parte recurrida…al no actuar con lealtad y probidad… en la presente causa…” (Destacados del original).

Mediante escritos separados del día 18 de noviembre de 2015 el ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.183.394, otorgó Poder Apud Acta a la abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526; y solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, además de solicitar a este órgano juzgador al análisis de la tacha de varios documentos que denuncia de falsedad.

El día 19 de noviembre de 2015 se efectuó la audiencia para evacuar los informes orales de las partes en la presente causa, con la participación de los representantes judiciales de las partes así como la representante del Ministerio Público. Del referido acto se levantó el acta correspondiente y se ordenó agregar el CD contentivo del audio.

El 26 de noviembre de 2015, la abogada I.R.C., previamente identificada como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito solicitándole a este órgano juzgador “…desestimar y negar la intervención de los irregulares terceros intervinientes por falta de cualidad y por no haber invocado un derecho preferente… [y que se]…declare sin lugar la solicitud de tacha de los documentos impugnados por los terceros intervinientes…” (Corchetes de la Sala).

No obstante, posteriormente a la audiencia de informes los intervinientes consignaron escritos de informes, en este orden; el 3 de diciembre de 2015, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; el 10 de diciembre de 2015 la abogada C.V.V.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrida y el 14 de enero de 2016, la abogada I.R.C., previamente identificada como apoderada judicial de la parte recurrente. Sobre lo expuesto en los referidos informes orales, se contrae el capítulo IV del presente fallo, y la parte motiva se analiza dicha situación procesal.

Por auto del 7 de enero de 2016 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio cuenta de la incorporación de los Magistrados FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO Y C.T.Z. por haber sido designados en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015 en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo auto se ratificó que en sesión del mismo día, la Sala Electoral quedó integrada así: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado C.T.Z., Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P., y Alguacil ciudadano R.G..

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Por auto del 1° de febrero de 2016 se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito libelar presentado el 18 de mayo de 2015, los recurrentes adujeron en primer lugar tener legitimidad activa para intentar la presente acción judicial, y que esta Sala Electoral es el órgano judicial competente para conocerla.

En tal sentido sostuvieron que tanto en los artículos 6, 15, 17 y 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, como en el artículo 13 de su Reglamento Parcial Nro. 1 y el artículo 10 de los Estatutos Federativos, se establece que “…los y las atletas, los entrenadores (as), jueces (zas), árbitros (as), Personal Técnico de [la] Federación son aquellos que pertenecen a la preselección o selección nacional identificados en el Listado de Personas afiliadas a la Federación y en la ficha personalizada emanada del [Instituto Nacional de Deportes], es decir, todos los miembros de la Asamblea General de la Federación insertos en el Sistema Nacional de Registro del Deporte Actividad Física y Educación Física, en consecuencia, no los que representan una Asociación Regional, ya que las Asociaciones y la Federación se constituyen en Entidades Deportivas con autonomía administrativa, organizativa, económica, financiera y funcional propias y ajenas las unas a la otra.” (Corchetes de la Sala).

Alegaron que según lo previsto en el artículo 41 de la referida Ley, “…para poder ejercer el derecho a voz y voto en el seno de la Asamblea General de [la] Federación y así garantizar el derecho al sufragio y participación política consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la elección de las autoridades de [la] Federación obligatoriamente se hará con las personas llamadas a realizarla con sujeción a los términos previstos en la Ley y su Reglamento (…) a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Que de conformidad con lo establecido en “…los artículos 29 numeral 14 y 48, además del artículo 13.16 de su Reglamento Parcial N° 1 y el artículo 19 del Código Civil, para su validez y eficacia en los procesos electorales y así garantizar los principios de transparencia y confiabilidad, los Estatutos de la Federación previamente deben: a) Contar con la evaluación y autorización del IND (…); b) Deben ser protocolizados oportunamente por ante el Registro Subalterno correspondiente y c) Deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original).

En otro orden, expusieron que de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…las Comisiones Nacionales de atletas, entrenadores (as), árbitros (as) jueces (zas), se constituyen con fines ajenos a los procesos electorales de junta directiva, c.d.h. y c.c. de la Federación, por cuanto, cada uno de sus miembros de manera particular son miembros de la Asamblea General de la Federación, por lo tanto, siendo el derecho al sufragio un procedimiento directo, secreto y no delegable, como lo establece claramente el parágrafo segundo del artículo 40 de los Estatutos Federativos, mal podrían los delegados de estas comisiones ejercer el derecho al voto en 2 oportunidades simultáneamente en el mismo acto.” (Destacado del original).

Por otra parte transcribieron parcialmente el contenido de la sentencia número 181 del 11 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Electoral y sostienen que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…toda reforma Estatutaria de [la] Federación debe incluir obligatoriamente en sus estatutos todo lo contemplado textualmente en este artículo in comento…”, y, según lo establecido en el artículo 5 del citado Reglamento, “…la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de [la] Federación, será suficiente para los entes y Órganos del Poder Público reconozcan los derechos y obligaciones de [la] Federación y de sus miembros afiliados…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Alegaron que según el artículo 6 del Reglamento antes mencionado “…se expedirá de forma electrónica, digital e inmediata, una constancia de registro de datos, por lo que será reconocida por los órganos y entes de la Administración Pública como un documento público, lo cual reviste la importancia de estar insertos en la base de datos que a tales efectos lleva el IND...” y de acuerdo a lo previsto en su artículo 13, numeral 12, “…no es admisible para los miembros de las Juntas Directivas cuyos períodos de gestión hayan fenecido, conservar sus facultades de representación en un proceso electoral subsiguiente después de haber culminado el período para el cual fueron electos…” (destacado del original).

Citaron parcialmente el contenido de la decisión Nro. 160 del 8 de octubre de 2014, emanada de la Sala Electoral y exponen que de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…para su validez y eficacia es requisito sine qua non consignar ante el IND la copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial, lo cual implica que previamente deben ser revisados y autorizados por el IND, en concordancia con el artículo 29.14 de la Ley Orgánica del Deporte…”.

Agregaron que de acuerdo al contenido del numeral 11 del artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, “…no pueden ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos de Honor, C.C. ni ser designados como Administradores quienes tengan pendiente la rendición de cuenta de su gestión…”.

Hicieron referencia a las fases que debe comprender un proceso electoral según lo señalado en sentencias número 118 del 16 de noviembre de 2011, número 6 del 20 de marzo de 2013, número 61 del 29 de marzo de 2012 y número 14 del 5 de febrero de 2014, emanadas de la Sala Electoral y sostienen que según sentencia número 160 del 6 de octubre de 2014, igualmente de la Sala Electoral, “…en concordancia con los artículos 77 y 88.7 de la Ley Orgánica del Deporte y 30 de los Estatutos Federativos se reconoce la importancia y relevancia de la Comisión de Justicia Deportiva y la Comisión de Garantías Electorales en el movimiento deportivo como garante de la legalidad electoral…” (destacado del original).

A continuación transcribieron el contenido de los artículos 34, 39, 40, 45 y 46 de los Estatutos de FEVECANOTAJE.

Sostuvieron que el 19 de diciembre de 2013, “…en virtud de la problemática que se suscita en el seno de [la] Federación con respecto a la reforma estatutaria y elecciones de nuevas autoridades federativas, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…), a través del Diario Últimas Noticias interviene a los efectos de solucionar tal problemática, convocando a una Asamblea para la aprobación de los Estatutos adecuados al ordenamiento jurídico nacional…” (corchetes de la Sala).

Precisaron que el 10 de enero de 2014, “…el IND a través de oficio [les] informa que ha sido suspendida la Asamblea con la Ministra convocada para resolver la problemática (…), por razones de cambios y designaciones de las nuevas autoridades ministeriales…” y que el 21 de marzo de 2014 “…un grupo de miembros de la Federación, algunos desconocidos como miembros de su Asamblea General, desechando y desacatando la voluntad y autoridad Ministerial, decidieron realizar las modificaciones estatutarias, las cuales jamás fueron consignadas ante el IND para su evaluación y aprobación, tampoco fueron protocolizados ante el Registro Subalterno correspondiente, y mucho menos, fueron publicados en Gaceta Oficial…” (corchetes de la Sala).

Alegaron que el 23 de abril de 2014, “…mediante Oficio N° CJ-O-066-2014 el IND informa a [la] Federación que sólo existen 9 asociaciones que consignaron sus procesos electorales, es decir, que hasta la fecha indicada tan sólo existían nueve (9) delegados de asociaciones miembros de la Asamblea General de [la] Federación…” (corchetes de la Sala).

Indicaron que el 30 de mayo de 2014, “…como prueba irrefutable del desacato ministerial por parte del grupo federativo que convocó para modificar los Estatutos, el IND emite un pronunciamiento donde indican que hasta la presente fecha los estatutos de la federación no han sido aprobados por ese Organismo.”

Sostuvieron que el 15 de abril de 2015 la Sala Electoral dictó la sentencia Nro. 49 en la que concluyó que los Estatutos de FEVECANOTAJE serían los aprobados en Asamblea del 21 de marzo de 2014 y que la Comisión Electoral designada en Asamblea efectuada el 10 de abril de 2014 era la competente para llevar a cabo el proceso electoral.

Argumentaron que para la modificación de los Estatutos federativos de 1998, “…los cuales eran los vigentes para [la] Federación, se requería previamente cumplir con su artículo 10, donde se establecía que las Asambleas estarían únicamente constituidas por un delegado principal de cada Asociación, con derecho a voz y voto, y no por delegados de atletas, entrenadores (as), jueces (zas), árbitros (as), etc., como así procedieron a convocar improvisadamente las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2014.” (corchetes de la Sala).

A continuación transcribieron el contenido de los artículos 10 y 47, literal “b” de los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, y señalan que, visto que “…solo otorga potestad y facultad a los delegados de asociaciones para ejercer el derecho al voto, por cuanto no existían para ese momento las figuras de atletas, entrenadores y árbitros como miembros de la Asamblea Federativa…”, se observa del acta levantada con ocasión de la Asamblea del 21 de marzo de 2014 que “…ilegalmente se les otorgó el derecho a voz y voto a atletas, jueces y entrenadores, viciando así el acto en cuestión de nulidad.”

Indicaron que teniendo en cuenta la información emanada del Instituto Nacional de Deportes, para el 21 de marzo de 2014 “…sólo existían 9 asociaciones reconocidas formalmente, y los Estatutos de 1998 previo a su modificación, de conformidad con su artículo 47 la Asamblea General Federativa debía estar autorizada por el setenta y cinco (75%) de sus delegados, es decir, por lo menos 6 asociaciones de 9, lo que implica que las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara no hacían el quórum reglamentario, ni para convocar ni para aprobar…” la reforma estatutaria, y que tampoco se cumplió con el lapso de “…sesenta (60) días de antelación a la asamblea convocada a tales efectos, al convocarse irregularmente el día 8 de marzo de 2014 para el día 21 de marzo de 2014, es decir, dentro de un período de 13 días…”.

En otro orden sostuvieron que el Reglamento Electoral aprobado por la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R. “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Cronograma Electoral en su cláusula Octava transgrede [sus] derechos constitucionales al sufragio y participación política, impidiendo transparencia y confiabilidad del proceso electoral…” por no preverse “…formalmente por lo menos con las fases indicadas en las Sentencias de esta Honorable Sala…” antes citadas, entre ellas, las fases para publicación del registro electoral preliminar y definitivo, así como para su impugnación (corchetes de la Sala).

Consideraron que “…mal puede interpretarse o entenderse de ninguna forma que la Sentencia [Nro. 49 del 15 de abril de 2015 emanada de la Sala Electoral] es retroactiva o que se ordena a la Comisión Electoral continuar con el proceso electoral impugnado en dicha causa a partir del acto de votación, por cuanto, ya sus fases han perdido su vigencia al no ordenarse reponer la causa a ninguna de ellas, lo cual, conlleva a realizar un nuevo proceso electoral ajustado a derecho y garantizando los principios de transparencia y confiabilidad.” (corchetes de la Sala).

De igual forma transcribieron el contenido de la convocatoria al proceso electoral, efectuada el 30 de abril de 2015 por la Asamblea General de FEVECANOTAJE y sostienen que teniendo en cuenta “…la información oficial del IND contenida en el Listado de Personas afiliadas a [la] Federación, el cual indica que son NOVENTA Y SIETE (97) los miembros inscritos (…) e insertos en el Registro Nacional del Deporte, mal podría[n] considerar que tan solo 16 convocantes representan el quórum reglamentario de un tercio 1/3/ (artículo 34 de los Estatutos Federativos) para considerar una Asamblea General…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, denunciaron que los ciudadanos J.V., D.C., A.J., S.N., A.C., L.V., Amilex Carrillo y J.D., quienes son parte de los que suscriben tal convocatoria “…no se encuentran insertos en el Registro Nacional del Deporte por no ser miembros de la Asamblea General Federativa, por lo que esa Asamblea se reduce a OCHO (8) de sus miembros válidos que cuentan con voz y voto en la Asamblea General de [la] Federación, lo que constituye un vicio que acarrea su nulidad absoluta.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Expusieron que “…ni el artículo 34 de los Estatutos Federativos ni la cláusula séptima del Reglamento electoral facultan a la Comisión Electoral para convocar a elecciones, por el contrario, en el estado en que se encuentra [la] federación al no tener autoridades vigentes, de conformidad con los (sic) artículo 34 [de] los estatutos federativos tal facultad está otorgada a un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea, en consecuencia queda evidenciado que 16 presuntos miembros de asamblea no representan el quórum reglamentario de por lo menos 32 miembros de la Asamblea facultados para convocar (1/3 de 97); aunado al hecho que al estar vencido el período de vigencia de las autoridades federativas en demasía para el período 2009-2013, de conformidad con el artículo 13.13 previo a elegir las autoridades definitivas, obligatoriamente debe designarse una AUTORIDAD PROVISIONAL hasta tanto no se elijan las autoridades vigentes.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Adujeron que la convocatoria “…señala el período 2014-2017, cuando lo correcto y de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte corresponde a un período de cuatro (4) años de gestión, lo que quiere decir, que el auténtico período de gestión de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. corresponde al período 2014-2016.” (destacado del original).

Consideraron que “…de conformidad con los artículos 39 y 45 de los Estatutos Federativos, la Convocatoria Eleccionaria sólo podrán realizarla la Junta Directiva, o al declararse acéfala, le corresponde tal facultad de convocatoria a la Comisión Reorganizadora, por lo tanto, la aludida convocatoria por parte de delegados, atletas, comisiones y dirigentes se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.”

Procedieron a fundamentar el petitorio cautelar, denunciando “…el irregular proceso electoral organizado por la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R., en perjuicio de [sus] derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la inobservancia de procedimientos y fases electorales previamente establecidos en los Estatutos y Sentencias de esta Sala Electoral, además de la violación de los principios rectores electorales que han de acatarse con sometimiento pleno de la ley, con ello, alterando el normal desenvolvimiento en que debe ejecutarse el legítimo proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Indicaron que “…con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicita[n] con el debido respecto, [se] acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de esta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día viernes 22 de mayo de 2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Para fundamentar el fumus boni iuris refieren su “…irrefutable cualidad de miembros adscritos a la Asamblea General de [la] Federación con derecho a representación, voz y voto, que [los] facultan para actuar en la presente causa (…) y que [les] otorgan el irrenunciable ejercicio de [su] derecho al sufragio y participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser considerados como electores activos y pasivos de una contienda electoral que obliga por mandato legal y estatutario, primero a designar una AUTORIDAD PROVISIONAL y luego a elegir las autoridades definitivas para el período 2015-2019.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostuvieron que “…el artículo 13.13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Deporte, ordena insertar en los Estatutos Federativos, que ante el vencimiento del período de gestión de las autoridades federativas, sin convocarse a elecciones por un período mayor a los quince (15) días, es procedente y obligatoria la designación de la AUTORIDAD PROVISIONAL antes de un nuevo proceso electoral, por lo tanto, constituye una flagrante violación al ordenamiento jurídico no aplicar esta normativa.” (destacado del original).

Señalaron que “…además de desconocer flagrantemente los procedimientos establecidos en los Estatutos de [la] Federación para designar la AUTORIDAD PROVISIONAL, como así lo indica su artículo 45 (…), se evidencia que de la irregular Convocatoria que no está convocada por las autoridades federativas competentes ni con el quórum reglamentario, además de estar [ellos] excluidos de un improvisado Listado Preliminar (…) que no pasó por su fase de impugnación, con afectación a los intereses colectivos en el seno de [la] Federación.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora sostuvieron que “…visto que el próximo viernes 22 de mayo de 2015, se realizará el irregular Acto de Votación aquí impugnado, sin permitir[les] participar, además, [se debe] tomar en cuenta el hecho de que la mayoría de los Atletas de [la] Selección Nacional se encuentra[n] fuera del país cumpliendo compromisos internacionales, lo que impedirá su participación para la fecha pautada para el acto de votación (…), todo lo cual evidencia que existe el inminente peligro de encontrar[se] en un proceso electoral viciado de toda nulidad que implicaría daños irreparables e irreversibles para quienes hace[n] vida activa en la Federación, toda vez que lo único que decidió esta Honorable Sala es que la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.R. llevara a cabo el proceso electoral, no que a su libre albedrío dispusiera de reglamentos y procedimientos que atentan contra su normal desenvolvimiento, mucho menos, se ordenó se repusiera la causa a una fase en particular…” (corchetes de la Sala).

Agregaron que las “…irregularidades aquí denunciadas, se aprecian de la ilegal convocatoria efectuada el día 30 de abril de 2015 (…) lo cual, evidentemente y sin lugar a dudas, genera la violación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política (…), al producirse flagrantemente la alteración de la auténtica manifestación de la voluntad popular, expresada por el universo electoral extraído de la legítima Asamblea General Federativa que se encuentra inserta en el Registro Nacional del Deporte (…) integrada por Dirigentes, Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas), Árbitros (as), Personal Técnico conforme a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13.1 de su Reglamento Parcial Nº 1 y el Parágrafo Primero del artículo 10 de los Estatutos federativos, como se evidencia del Listado de Registro del IND…” (destacado del original).

Finalmente, solicitaron que se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, se “…ACUERDE la medida de A.C. consistente en suspender la irregular Asamblea Eleccionaria de la Federación a celebrarse el día 22 de mayo de 2015…”, se anulen “…los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 y [se] ORDENE a las autoridades competentes a los efectos de convocar y realizar [la] Asamblea General Extraordinaria para finiquitar el estudio y aprobación de los Estatutos Federativos, así mismo, sean estos revisados y avalados por el IND, aprobados en Asamblea Federativa, protocolizados ante el Registro Público y publicados en Gaceta Oficial (…) [se] ANULE el Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 y el Listado Electoral Preliminar elaborado por la Comisión Electoral (…) y ORDENE a dicha Comisión elabore y apruebe un Reglamento que garantice en todas sus fases un proceso electoral confiable (…) [que se] ORDENE a la autoridad competente realizar las convocatorias para la reforma estatutaria y para la designación de la AUTORIDAD PROVISIONAL previo al proceso electoral (…) [que se] ORDENE a las autoridades deportivas competentes y en un lapso perentorio a que procedan a constituir y designar los miembros [de la Comisión de Justicia Deportiva y la Comisión Nacional de Garantías Electorales en el Movimiento Deportivo, que se] ORDENE a la Comisión Electoral respetar el ejercicio del voto directo, secreto y no delegable, [que se] INSTE al C.N.E. para que intervenga y actúe como garante de la legalidad electoral [y se] condene en costas a los infractores constitucionales y legales…”, (destacado del original y corchetes de la Sala).

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2015, la parte recurrida indicó que por estar “…dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de entregar los antecedentes administrativos equivalentes a una contestación, [procede] a oponer las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala).

Hizo referencia al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que “…está formalmente prohibido volver a ejercer un recurso contra un asunto contra el cual ya no se pueden ejercer recursos.”

Agregó, “…queda claro que la Cosa Juzgada viene a crear certeza jurídica para que la sociedad pueda avanzar…” y que “…es bastante claro que la cosa juzgada es una cuestión que crea la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia…”.

Transcribió el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que “…establecen tres (3) requisitos para que se dé la cosa juzgada…” y alegó que “…la Comisión Electoral ha sido demandada nuevamente por las mismas personas por cuestiones ya decididas…”, añadiendo las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de que en el recurso contencioso electoral contenido en autos sea declarada la cosa juzgada en relación con el mérito de la controversia, por vía de declarar con lugar la cuestión previa correspondiente.

En otro orden señaló que en el caso bajo análisis resulta “…procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desarrollan tres (3) casos de caducidad de la acción (…). El primer caso, tiene que ver con la caducidad del Recuso de A.C. (…) El segundo caso, es sobre la caducidad del Recurso Contencioso Electoral (…). Y el último y tercer caso de caducidad, se refiere a la caducidad de la impugnación de los estatutos elaborados el 21 de marzo de 2014 y del reglamento electoral…” y expuso los argumentos fácticos y jurídicos que estimó pertinentes.

A continuación procedió a fundamentar su oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015, la cual fue objeto del fallo interlocutorio N° 149 pronunciado por esta Sala el 16 de julio de 2015, mediante el cual la referida oposición se declaró improcedente.

También señaló que es “…un hecho cierto que para la modificación de los estatutos de la Federación de Canotaje debía cumplirse con lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de la Federación de Canotaje de 1998…” y que, invocando dicha norma, “…los accionantes alegan la nulidad absoluta de los estatutos del 21 de marzo de 2014, pues según ellos no se cumplió con el porcentaje de asociaciones que deben solicitar la modificación…”, lo que “…sustentan en la información referente a las asociaciones de canotaje que habían consignado sus procesos electorales al Instituto Nacional de Deportes (IND) hasta [el] 23 de abril de 2014, que aparece en el Oficio CJ-O-066-2014, emanado de ese organismo.” (corchetes de la Sala).

Alegó que la fecha en que se emitió el referido oficio “…es posterior a la fecha de realización de la asamblea en la que se modificaron los estatutos, siendo que esta Asamblea se efectuó el 21 de marzo de 2014. En cambio, el 23 de abril de ese mismo año, más de un mes después, es que fue elaborado el documento del Instituto Nacional de Deportes (IND).”

Indicó que “…ese documento no da fe de las asociaciones que realmente estaban inscritas en el IND para la fecha de modificación del estatuto. Pudiéndose inscribir en ese lapso muchas asociaciones que no se encontraban inscritas para el 21 de marzo de 2014.”

En otro orden sostuvo que la parte recurrente alegó que “…la convocatoria a las elecciones conforme debe ser realizada por un tercio (1/3) de los miembros de la asamblea, es decir, de esos noventa y siete (97) miembros, ello conforme al artículo 34 de los estatutos del 21 de marzo de 2014…”, no obstante, en relación con “…este alegato lo primero es preguntar[se] ¿de dónde salió esa información de los noventa y siete (97) miembros?, ya que la misma no está expresamente contenida en el oficio CJ-O-066-2014 emanado del IND...” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto indicó que “…el porcentaje de un tercio al que se refieren los accionantes del artículo 34, no hace alusión a la convocatoria a elecciones, sino que se refieren al quórum de la Asamblea de elecciones ya que se concatena con el artículo 10 de los mismos estatutos.”

Con base en los motivos expuestos solicitó que “…sea desestimada (…) la solicitud de nulidad absoluta de la convocatoria a elecciones realizada el 30 de abril de 2015; ya que los alegatos esgrimidos por los accionantes no se corresponden con lo establecido en los artículos 39 y 45 de los estatutos del 21 de marzo de 2015 (sic).”

Finalmente, solicitó que se admitan “…las cuestiones previas promovidas en este escrito de conformidad con el artículo 346, ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, y que se detenga la causa hasta tanto no sean decididas…”, que sean declaradas con lugar.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 19 de noviembre de 2015 las partes rindieron informes orales ante la Sala, interviniendo inicialmente la representante de la parte recurrente y de los terceros adheridos, abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.158, y en su exposición ratificó los fundamentos de los escritos consignados, haciendo énfasis en la alegada falta de quórum en la Asamblea General celebrada el 21 de marzo de 2014, ya “esos Estatutos no fueron aprobados por el setenta y cinco por ciento (75%) de acuerdo con lo que establecen los Estatutos de 1.998...fueron aprobados por tres (3) miembros de la Asamblea y de acuerdo con la información oficial del Instituto Nacional de Deportes, para el momento de esta aprobación habían nueve (9) asociaciones deportivas, y es imposible que tres (3) asociaciones representen…el quórum reglamentario, además de eso, estos Estatutos no fueron avalados por el Instituto Nacional de Deportes como lo establece la Ley Orgánica del Deporte y no fueron publicados en la Gaceta Oficial…por esta razón procedemos a pedir la nulidad de estos Estatutos…con relación al Reglamento Electoral, sus representados consideran que se les violó el derecho constitucional al sufragio a la participación política, y aunado a eso…no cumple con las fases establecidas en la jurisprudencia de esta Sala…en cuanto a la Convocatoria observamos que la Comisión electoral publica una convocatoria en el diario El Universal, convocando a un nuevo proceso electoral, convenientemente solo desde la fase de votación…vale destacar que de acuerdo con la información oficial del IND las personas que están adscritas son 97, y solo convocaron 16 de los cuales 8 no están inscritos en el registro…”

Seguidamente se concedió la palabra la representación judicial de la parte recurrida y los terceros adheridos abogada C.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526; quien ratificó sus defensas de fondo con énfasis en “…las cuestiones previas interpuestas de cosa juzgada y caducidad, cosa juzgada porque ya que las pretensiones de los recurrentes fueron decididas en el caso 2014-25 que justamente llevó esta Sala, con respecto a ese caso ya no hay más recursos de conformidad con el artículo 3 de la Ley del TSJ y además en ese juicio fueron partícipes las mismas partes… ahora hay caducidad porque el día 12 de junio de 2014, justamente en ese expediente 2014-25 fueron consignados los Estatutos modificados, el Reglamento Electoral y el proceso electoral, es decir, desde ese 12 de junio del 2014 hasta la fecha en que fue interpuesta esta demanda transcurrieron once (11) meses y seis (6) días y tenemos que las acciones interpuestas por los recurrentes tienen por ejemplo el amparo un lapso de caducidad e seis (6) meses, el recurso contencioso electoral un lapso de quince (15) días hábiles y la impugnación de los documentos un lapso de caducidad de cinco (5) días de despacho, de allí que todas y cada una de las acciones interpuestas por los recurrentes hayan caducado y así solicito a esta Sala lo declare…ahora pasemos a los estatutos que fueron modificados el 21 de marzo de 2014, allí tenemos que observar dos (2) cuestiones, una es la convocatoria y la otra es la aprobación, la convocatoria se hizo con quince (15) días de anticipación a la Asamblea conforme al artículo 8 de los Estatutos…el artículo 47 nos habla de que los estatutos deben ser aprobados por el setenta y cinco (75%) de las asociaciones legalmente vigentes y tenemos que para ese momento las únicas asociaciones legalmente vigentes eran las de Bolívar, Carabobo y Lara y justamente esas tres (3) asociaciones, es decir el cien (100%) por ciento convocaron esa asamblea y aprobaron esas modificaciones…”

Finalmente, intervino la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien adujo: “…los recurrentes solicitan la nulidad de los Estatutos de la Federación Venezolana de canotaje aprobados en Asamblea General el 21 de marzo de 2014, fundamentados en que esos Estatutos podían ser reformados cuando lo solicitaran el setenta y cinco por ciento (75%) de las Asociaciones afiliadas y vigentes ante la Junta Directiva de la Federación y ello no ocurrió así. Para el Ministerio Público, si bien la reforma estatutaria implicó su adaptación al menos en el aspecto formal a la participación general, protagónica, de todas las asociaciones, de todos sus miembros en general a través de sus clubes, esos Estatutos requieren estar avalados por el Instituto Nacional del Deporte, registrados y publicados en Gaceta Oficial y ello no consta en autos, en razón de los cuales, no tienen vigencia…Así mismo la reforma estatutaria de FEVECANOTAJE no contó con el quórum legal para su aprobación…en síntesis, esa reforma estatutaria para el Ministerio Público carece de validez.”

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Por cuanto observa esta Sala que en la presente causa han sido alegados una serie de aspectos de interés procesal para las partes, que ameritan su pronunciamiento previo, a continuación pasa a analizarlos en los siguientes términos.

PUNTOS PREVIOS:

Primero

De los informes solicitados al Instituto Nacional de Deportes:

Por auto del 14 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y sus oposiciones, y acordó que el Instituto Nacional de Deportes rinda informes, indicando:

…la parte recurrente solicita se inste al Instituto Nacional del Deportes, a los fines de que remita [1] copia certificada de la base de datos que conforma la inscripción e inserción de los afiliados de la federación al sistema de registro nacional del deporte…[2]copia certificada de los Estatutos del año 1.998 y de los que se encuentran vigentes conforme a la reforma y lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Deporte… [3] copia certificada de la solicitud de revisión de los estatutos vigentes… [y su] respectiva protocolización ante la oficina de registro público y la publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela… [4] que informe cual es la autoridad ejecutiva o administrativa de la Federación… [5] copia certificada de las credenciales de reconocimiento oficial de la Comisión Electoral y del resto de las Comisiones de la Federación, que han participado en el proceso impugnado… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Instituto Nacional de Deportes, para que consigne copia certificada [de los] documento[s] solicitado[s] por la parte recurrente dentro del lapso…de diez (10) días de despacho…

(corchetes de la Sala).

En el mismo auto, respecto de los informes solicitados por la parte recurrida también al Instituto Nacional del Deporte, se acordó su evacuación en los siguientes términos:

[En cuanto a que:] [1]…se ordene la elaboración de un informe al Instituto Nacional de Deportes, en el que se indique cuáles asociaciones de canotaje, entregaron su proceso electoral antes de la hora de las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día 21 de marzo de 2014… [2] que remita copia de los procesos electorales que fueron entregados antes de la hora de las diez de la mañana (10 a.m.), del día 21 de marzo de 2014, por las asociaciones de canotaje… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Instituto Nacional de Deportes, para que consigne copia certificada [de los] documento[s] solicitado[s] por la parte recurrente dentro del lapso…de diez (10) días de despacho…

(corchetes de la Sala).

Ante tales solicitudes, en fecha 29 de julio de 2015, noveno (9°) día del lapso otorgado en el auto precedente, el Instituto Nacional de Deportes consignó un primer escrito informando acerca de los particulares solicitados por la parte recurrente, acompañando pruebas documentales, y respecto de los particulares solicitados por la parte recurrida, informó que hasta esa fecha habían consignado ante las oficinas del IND, copias de los expedientes de los procesos electorales de las Asociaciones de Canotaje para el período 2013-2017 de los estados Barinas (el 10-10-2013), Lara (el 29-11-2014), Carabobo (el 12-09-2013) y Bolívar (el 29-11-2014) sin que se detalle la hora de su recepción en ningún caso.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2015 la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes presentó once (11) escritos independientes, contentivos de informes relacionados con los expedientes de los procesos electorales de las autoridades para el periodo 2013-2017 de las Asociaciones de Canotaje de los estados Sucre, Mérida, Falcón, Yaracuy, D.A., Portuguesa, Barinas, Guárico, Táchira, Miranda y Zulia, e indicó que entienden “…que ha precluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas…sin embargo, ávidos de cumplir con el deber de coadyuvar en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia, cumpl[e] con participar que en el marco de la revisión e inventario del archivo de [su] representada, fueron hallados ‘mimetizados en el lote de expedientes archivados de la Oficina de Consultoría Jurídica correspondientes a los años 2009 al 2013’,los expedientes correspondientes a procesos eleccionarios de [las] autoridades para el período 2013-2017, entre los que se encuentra[n] la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DEL ESTADO SUCRE… MÉRIDA… FALCÓN… YARACUY… DELTA AMACURO… PORTUGUESA… BARINAS… GUÁRICO… TÁCHIRA… MIRANDA, ZULIA, [de las cuales] se anexan copias certificadas…” (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, resulta evidente que los escritos antes referidos, presentados por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, fueron consignados después del lapso de diez (10) días acordado para tal fin en el auto de admisión de pruebas, sin embargo, dado que el referido Instituto no fue llamado a participar forzosamente en el presente juicio como parte, sino que se le solicitó que rindiera informes por ser la instancia de gestión, ejecución y fiscalización de las políticas y planes en materia deportiva de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, este órgano judicial valorará todos los informes y pruebas documentales consignados por Instituto Nacional del Deporte, aunque haya sido con posterioridad al vencimiento del lapso, ya que una vez incorporadas al expediente pasaron a formar parte del acervo probatorio, máxime al considerar la garantía a la tutela judicial efectiva, a partir de la cual se le faculta al juez contencioso electoral de amplios poderes inquisitivos para arribar a la verdad en el juzgamiento del thema decidemdum. (Vid. Sentencia N° 175 del 8/3/05. Sala Constitucional y Sentencia N° 255 del 9/5/08. Sala de Casación Civil). Así se establece.

Segundo

De la intervención de los terceros:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

Ahora bien, el 6 de de octubre de 2015 el ciudadano L.S.F., titular de la cédula de identidad número 3.734.377, presentó escrito alegando la condición de Presidente de la Asociación de Canotaje del Estado Sucre, solicitando se admita su intervención en el proceso judicial como tercero interesado adhesivo a la parte recurrente.

Visto que en el expediente administrativo del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Sucre (Folio 02 del Anexo 7), consignado en copia certificada expedida el 7 de octubre de 2015 por la ciudadana Deyanira Muñóz Henríquez, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Nacional de Deportes; se observa comunicación presuntamente suscrita el 1 de diciembre de 2014 por el ciudadano L.S.F. (como Presidente), mediante la cual remite al ente rector de la actividad deportiva nacional, las resultas del proceso eleccionario del referido estado; de lo que se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrente de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

El día 10 de noviembre de 2015 el ciudadano J.A.L.N., titular de la cédula de identidad número 16.444.206 solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, aduciendo tener interés, puesto que en el proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Mérida “…fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Visto que en el expediente administrativo del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Mérida (Folio 05 del Anexo 8), consignado en copia certificada expedida el 7 de octubre de 2015 por la ciudadana Deyanira Muñóz Henríquez, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Nacional de Deportes; se observa Convocatoria efectuada el 12 de agosto de 2013 por la Asociación de Canotaje del estado Mérida, presuntamente suscrita por el ciudadano J.L. actuando como Presidente; de lo que se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

El mismo día 10 de noviembre de 2015 el ciudadano A.M.E., titular de la cédula de identidad número 18.225.198 solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, aduciendo tener interés puesto que en el proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Portuguesa “…fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario…”

Visto que en el expediente administrativo del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Portuguesa (Folio 01 del Anexo 12), consignado en copia certificada expedida el 7 de octubre de 2015 por la ciudadana Deyanira Muñóz Henríquez, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Nacional de Deportes; se observa Convocatoria efectuada el 12 de agosto de 2013 por la Asociación de Canotaje del estado Portuguesa, presuntamente suscrita por el ciudadano A.M.E. actuando como Secretario General; de lo que se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se decide.

El 12 de noviembre de 2015 el ciudadano YOSMEL F.P.P., titular de la cédula de identidad número 20.761.313, solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, alegando tener interés e indicando que “la ausencia de un informe del IND referente al proceso electoral de la Asociación de Canotaje de Aragua da indicios de errores graves en el contenido de esos informes del 21 de octubre de 2015”. (Subrayado del original).

Visto que cursante a los folios 570 al 755 de la Pieza II del expediente principal, se observan copias simples del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Aragua, cuyo oficio de remisión fue presuntamente suscrito por el ciudadano Yosmel Pellegrín actuando como Presidente, en el cual se observa sello de recibido el 16 de julio de 2015 por la oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes; de lo que se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

El 16 de noviembre de 2015 el ciudadano J.P.A.M., titular de la cédula de identidad número 15.862.576, solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, alegando tener interés e indicando que en el proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Táchira “…fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Visto que en el expediente administrativo del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Táchira (Folio 37 del Anexo 15), consignado en copia certificada expedida el 7 de octubre de 2015 por la ciudadana Deyanira Muñóz Henríquez, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Nacional de Deportes; se observa Acta de Nombramiento de la Comisión Electoral del 10 de marzo de 2014 de la Asociación de Canotaje del estado Táchira, presuntamente suscrita por el ciudadano J.P.A., quien habría estado presente en su condición de Entrenador de la selección de Canotaje del referido estado; de donde se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

El 18 de noviembre de 2015, A.R.S. titular de la cédula de identidad número 18.183.394, solicitó adherirse a la parte recurrida en el presente juicio, alegando tener interés e indicando que en el proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Miranda “…fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Visto que en el expediente administrativo del proceso eleccionario de la Asociación de Canotaje del estado Miranda (Folio 02 del Anexo 16), consignado en copia certificada expedida el 7 de octubre de 2015 por la ciudadana Deyanira Muñóz Henríquez, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Nacional de Deportes; se observa Convocatoria del 1 de julio de 2013 a una Asamblea Extraordinaria para reformar los Estatutos de la Asociación de Canotaje del estado Miranda que se llevaría a cabo el 25 de julio de 2013, presuntamente suscrita por el ciudadano A.R. en su condición de Tesorero; de donde se evidencia el interés del solicitante de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

Como consecuencia de la intervención de los terceros acreditados en autos, esta Sala en ejercicio de su función ordenadora del proceso judicial establecida en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión circular del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; estima necesario establecer cuál es la condición de todos los intervinientes en el presente caso, por haber surgido dos litis consorcios, uno activo conformado por los recurrentes más los terceros que facultativamente concurrieron y a quienes se les acordó su intervención en esta causa como verdaderas partes que coadyuvan sus intereses, y otro pasivo, conformado por la parte recurrida más los terceros que facultativamente concurrieron y a quienes se les acordó su intervención en esta causa como verdaderas partes que coadyuvan sus intereses, tratamiento que ha sido adoptado previamente por esta Sala, entre otros en la sentencia N° 154 del 14/12/2011 (Caso Universidad de Carabobo); y en este sentido se observa que:

El litis consorcio activo surgido agrupa a los ciudadanos:

  1. -Y.C.R., quien alega ser Atleta de la Selección Nacional de Canotaje. (Parte recurrente)

  2. -R.R.R.G., quien alega ser Presidente Interino de FEVECANOTAJE. (Parte recurrente)

  3. -J.G.P.A., quien alega ser Juez Nacional. (Parte recurrente)

  4. -L.G.V.C., quien alega ser Personal Técnico Nacional. (Parte recurrente)

  5. -Y.Y.R.G.M., quien alega ser Dirigente Deportivo. (Parte recurrente)

  6. - L.S.F., quien alega ser Presidente de la Asociación de Canotaje del Estado Sucre. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrente)

    El litis consorcio pasivo surgido agrupa a los ciudadanos:

  7. -C.C.R.I., quien alega ser Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje. (Parte recurrida)

  8. -J.A.L.N., quien alega Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Mérida. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida)

  9. -A.M.E., quien alega ser Secretario General de la Asociación de Canotaje del estado Portuguesa. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida)

  10. -YOSMEL F.P.P., quien alega ser Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Aragua. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida)

  11. -J.P.A.M., quien alega ser Entrenador de la Selección de Canotaje del estado Táchira. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida)

  12. -A.R.S., quien alega ser Tesorero de la Asociación de Canotaje del estado Miranda. (Tercero verdadera parte, adhesivo a la parte recurrida)

Tercero

De la alegada cosa juzgada.-

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2015, la ciudadana C.C.R.I., parte recurrida en esta causa, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada al hacer referencia a la sentencia número 49 dictada por la Sala Electoral el 15 de abril de 2014, y a la caducidad de la acción al haberse impugnado los Estatutos aprobados en Asamblea celebrada el 21 de marzo del 2014, el Reglamento Electoral aprobado el 11 de abril de 2014 y la Convocatoria para el Acto de Votación publicada el 30 de abril de 2015; siendo que el recurso fue interpuesto el 18 de mayo de 2015.

Tal situación fue tramitada en cuaderno separado identificado con alfanumérico AA70-X-2015-0000015, en el que la Sala dictó la sentencia número 149 el 16 de julio de 2015, indicando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé la oposición de las cuestiones como vía idónea para dirimir asuntos procesales que permitan a la parte recurrida sanear el proceso, controlando la admisibilidad del recurso contencioso electoral, y que en todo caso tales planteamientos deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, en un punto previo al fondo.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar la sentencia respecto al fondo de la controversia, esta Sala Electoral pasa a analizar la cosa juzgada opuesta por la parte recurrida.

De acuerdo a lo alegado por la parte recurrida, en el presente caso habría operado la cosa juzgada, ya que “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…La CONTROVERSIA demandada en el expediente N° AA70-E-2014-000025 y en el expediente N° AA70-E-2015-00045 SON LA MISMA Y YA FUERON DECIDIDAS. (Destacado del original).

En tal sentido indicó: “Uno de los temas que se planteaba en el expediente N° AA70-E-2014-000025, era cuáles estatutos eran válidos si los aprobados el 22 de agosto del año 2013 o los aprobados el 21 de marzo del año 2014…se concluyó que los Estatutos aplicables al caso de autos no son los consignados por los recurrentes sino los aprobados el 21 de marzo de 2014.” (Destacado del original).

Adujo que en el caso del expediente N° AA70-E-2014-000025 “…la Dra. I.R. solicitaba claramente en el primer punto del petitum (Folio 17), que se desconociera a la Comisión Electoral elegida el 10 de abril del año 2014 y anular todas sus actuaciones incluyendo entre otras el Reglamento Electoral, la convocatoria, etc. Reglamento Electoral que la Dra. I.R. CONSIGNÓ…En el nuevo Recurso Contencioso Electoral del expediente N° AA70-E-2015-000045, la Dra. I.R. solicita claramente que se anule el Reglamento Electoral. Con respecto a este tema, el mismo quedó zanjado en la sentencia definitiva del expediente AA70-E-2014-000025… cuando esta indica… en el tercer punto ‘corresponde a la Comisión Electoral designada en Asamblea del 10 de abril de 2014 llevar a cabo el proceso electoral’. Así quedó claro que todos los actos derivados de esta Comisión Electoral, incluido su Reglamento Electoral eran válidos.”

Respecto de la validez de la convocatoria al acto electoral, adujo “…como puede observar, todo este tema ya fue decidido claramente por la sentencia N° 49 del 15 de abril del año 2015…[al indicar] …se evidencia que según los Estatutos del 21 de marzo de 2014, la Asamblea General de FEVECANOTAJE estará conformada no sólo por los delegados de las asociaciones estadales, sino también por los delegados de los atletas, entrenadores, jueces y demás sectores que se considere pertinente. Por tanto, cuando en la convocatoria efectuada el 26 de marzo de 2014 se menciona genéricamente a ‘TODOS Y TODAS LOS DELEGADOS Y DELEGADAS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL…’ debe entenderse que ello incluye a los delegados de los sectores antes señalados, teniendo en cuenta además que se cita expresamente el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…” (Destacado del original).

Respecto de los demandantes, indicó que se trata de Y.C.R., J.G.P., L.V., Y.R. Y R.R., y que “…los primeros 4 ciudadanos el día 23 de abril del año 2014 como se ha indicado antes conformaron una Asamblea Provisional presidida por Aquíle Díaz…es decir, ellos nombraron a esta autoridad provisional con el mero hecho de realizar una demanda contra todas las actuaciones de mis representados y de los otros recurridos. En otras palabras un intermediario para sus aspiraciones.” (Destacado del original).

En cuanto a los demandados indicó: “Los recurridos en el expediente AA70-E-2014-000025 eran la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, las asociaciones de canotaje de los estados Carabobo, Bolívar y Lara y las Comisiones de Atletas, Entrenadores y Jueces… en esta demanda [se] pretende atacar a las mismas personas…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente argumentó: “Siguiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos que por ser ésta la M.I., no existe recurso alguno contra sus decisiones…en ese sentido podemos interpretar que una vez decidida la controversia presentada por los recurrentes ante esta Sala Electoral, no pueden accionar contra la sentencia emitida al respecto. No le quedan a los accionantes recursos ordinarios contra la sentencia, quedando ésta como cosa juzgada.”

Vistos los términos en que fue opuesta la cosa juzgada, esta Sala observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que contra las decisiones de las Sala que integran el más alto tribunal de la República, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno. Luego, en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de cosa juzgada, normas a partir de las cuales en la doctrina y jurisprudencia patria se viene distinguiendo entre Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material, la primera referida a la imposibilidad de que se pueda volver a decidir una causa contra la cual ya no operan más recursos (preclusión de las impugnaciones), y la segunda referida a la firmeza de la sentencia vinculante para las partes en todos los procesos futuros (obligatoriedad en futuros procesos).

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la sentencia es ley para las partes en los límites de la controversia decidida, y tales límites suponen la verificación de los requisitos objetivos reseñados en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, a saber; que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demandada esté fundada sobre en la misma causa (identidad de objeto y causa), así como requisitos subjetivos, en tanto que sean las mismas partes y que éstas intervengan en el juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (identidad de partes).

En tal sentido esta Sala Electoral observa que mediante su sentencia número 49, dictada el 15 de abril de 2015 se declaró: “…2.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos NEHOMER JUNIORT S.F. y A.J.D.R., asistidos por la abogada I.R.C., contra ‘…la fraudulenta Comisión Electoral designada de manera arbitraria por parte de las Asociaciones de Canotaje de los Estados (sic) Bolívar, Carabobo y Lara…’ en Asamblea convocada el 26 de marzo de 2014 con ocasión del proceso electoral mediante el cual serían electas las autoridades de dicha Federación para el período 2014-2017, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de abril de 2014.” (Destacado de la sentencia original).

Mientras que en el presente caso, los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P. Ánez, L.G.V.C. y Y.Y.R.G., interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra los Estatutos aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014, el Reglamento Electoral aprobado el 11 de abril de 2014 y la Convocatoria para el acto de votación publicada el 30 de abril de 2015; de la cual se desprende que no se trata del ejercicio de recurso alguno contra la sentencia previamente dictada, la cual se encuentra definitivamente firme.

En relación con los requisitos objetivos que han de verificarse para determinar la existencia de la cosa juzgada material -como ya se indicó- en el recurso decidido mediante sentencia número 49 del 15 de abril de 2015, se impugnaba a la Comisión Electoral per se, aduciéndose que fue electa fraudulentamente mediante Asamblea del 26 de marzo del 2014, mientras que en presente caso, se impugnan tres actos, a saber; los Estatutos aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014, aduciéndose que no se alcanzó el quórum legal para su aprobación, luego el Reglamento Electoral aprobado el 11 de abril de 2014, por no contener todas las fases electorales y finalmente la Convocatoria para el acto de votación publicada el 30 de abril de 2015, por no haber emanado del órgano con la competencia para ello; de la anterior comparación resulta evidente que no existe identidad ni del objeto ni de la causa que gravitan en ambos casos.

Respecto de los requisitos subjetivos, se observa que el recurso decidido mediante sentencia 49 del 15 de abril de 2015, fue interpuesto por personas diferentes a los impugnantes en el presente caso, y si bien tienen a la misma representante judicial, hay que diferenciar entre la cualidad para ser parte de un proceso (legitimatio ad causam), de la capacidad de postulación que tienen los abogados para representar en juicio a sus representados (legitimatio ad procesum).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral desestima los alegatos formulados por la parte recurrida respecto de la inadmisibilidad de la causa por la existencia de cosa juzgada, la cual no se verificó ni formal ni materialmente. Así se establece.

Cuarto

De la alegada caducidad de la acción.-

De acuerdo a lo alegado por la parte recurrida mediante el mismo escrito del 27 de mayo de 2015, para el presente caso habría operado “…la caducidad del Recurso de A.C., ya que según lo establecido en el artículo 6 literal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, después de pasados seis (6) meses desde el hecho que asegura violatorio de un derecho, resulta inadmisible la pretensión de Amparo.”

Indicó además, “…sobre la caducidad del Recurso Contencioso Electoral, que según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe ser interpuesto quince (15) días hábiles después del hecho que lo origina… [y] la caducidad de la impugnación de los estatutos elaborados el 21 de marzo de 2014 y del reglamento electoral, el cual no fue impugnado en el expediente AA70-E-2014-000025, y respecto del cual como antes expusimos ya hay cosa juzgada…los accionantes tenían cinco (5) días hábiles para su interposición según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… la fecha de elaboración y publicación del Reglamento electoral fue el 10 de abril de 2014; y el conocimiento sobre este hecho por parte del accionante se produjo antes de la interposición de la demanda que cursa en el expediente AA70-E-2014-000025, el 23 de abril de 2014…tomando en cuenta esta última fecha, es decir 23 de abril de 2014, encontramos que han transcurrido más de quince (15) días hábiles desde el conocimiento del hecho…han transcurrido más de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS…”. (Destacado del original, corchetes de la Sala.)

Se debe advertir que, en efecto la acción de amparo está condicionada a un lapso de caducidad de seis meses contados desde la violación o amenaza de violación de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, el referido lapso opera para las acciones de amparo autónomas, mientras que cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, según lo establece como una excepción el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

Al momento de su interposición -en principio- nos encontramos frente a un recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c., es decir que en virtud de la accesoriedad del amparo respecto del recurso, se exceptúa el análisis de la caducidad legal prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, el alegato de la parte recurrida según el cual habrían transcurrido más de seis meses y por tanto el a.c. se encontraría caduco, no se encuentra ajustado a derecho y por tanto este órgano juzgador lo desestima. Así se establece.

No obstante, esta Sala Electoral mediante sentencia número 100 dictada el 21 de mayo de 2015, se declaró competente para conocer el presente recurso, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar, suspendiendo el acto de votación pautado para el día 22 de mayo de 2015; pero advirtió que la parte recurrente incurrió en un error al calificar la medida de a.c. cuando del escrito libelar se evidenció que tal pretensión fue formulada con base en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual, en aplicación del principio iura novit curia la recondujo como una medida cautelar ordinaria y procedió al análisis de sus requisitos de procedencia, los cuales encontró satisfechos para acordarla.

Con vista a lo anterior, se hace necesario analizar la caducidad alegada por la parte recurrida y en tal propósito se observa que las dos primeros actos impugnados, a saber, los Estatutos aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 y el Reglamento Electoral aprobado el 11 de abril de 2014; revisten contenido normativo con efectos sobre el colectivo que integra la Federación Venezolana de Canotaje, el primero surgido del máximo órgano de la federación para regular su funcionamiento y el segundo emanado de la Comisión Electoral a propósito de regular un proceso comicial.

Dado tal propósito regulador, ambos actos impugnados revisten la apariencia de los actos administrativos de efectos generales de contenido normativo, en tanto que no se agotan con su ejecución en un momento determinado, como en el caso de los actos de efectos particulares, sino que se ejecutan cada vez que se dan los supuestos de hechos regulados en su contenido durante el tiempo que se encuentren vigentes tales normas jurídicas, entendidas éstas en el sentido amplio de la teoría general del derecho, por ello esta Sala determina que el análisis de la caducidad como requisito para la admisión del recurso respecto de estas dos impugnaciones se encuentra exceptuado, razón por la cual desestima los argumentos de caducidad que le fueron opuestos por la parte recurrida. Así se establece.

En cuanto a la impugnación de la Convocatoria para el acto de votación publicada en el diario “El Universal” en su edición del 30 de abril de 2015, la cual cursa en original al folio 63 del expediente principal, el lapso de caducidad de quince (15) días establecido tanto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales como en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un acto expreso se computa desde su publicación, fecha a partir de la cual transcurrió el referido lapso durante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2015, en los que despachó esta Sala, y dado que el presente recurso fue interpuesto el 18 de mayo de 2015, es decir al noveno (9°) día del cómputo, esta Sala Electoral determina que esta última impugnación se formuló tempestivamente, razón por la cual desestima los argumentos de la parte recurrida respecto de su caducidad.

En razón del análisis expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala Electoral reitera que el presente recurso fue admitido conforme a derecho en lo que respecta a las tres impugnaciones. Así se establece.

Quinto

De las oposiciones y tachas de falsedad opuestas.-

Como consecuencia de los escritos de informes presentados por el Instituto Nacional de Deportes sobre los cuales se produjo un pronunciamiento en el punto previo primero, el 13 de agosto de 2015, la parte recurrente presentó escrito para hacer oposición específicamente al presentado en fecha 29 de julio de 2015, adjuntando varias documentales.

Ante tal situación, la Sala ratifica los argumentos contenidos en punto previo primero del presente fallo, en cuanto a que el referido instituto no fue llamado a participar forzosamente en el presente juicio como parte, sino que se le solicitó que rindiera informes, por ser la instancia de gestión, ejecución y fiscalización de las políticas y planes en materia deportiva, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; es por ello que respecto de tales informes y las documentales que lo acompañan, no es posible hacer oposición, como si lo es respecto de las pruebas que en cualquier debate probatorio cada parte promueva antes de su evacuación con el propósito de impedir que entren al juicio; por estas razones la Sala desestima el escrito de oposición presentado el 13 de agosto de 2015 por la parte recurrente, respecto de los informes rendidos el 29 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Deportes. Así se establece.

Luego, el 23 de septiembre de 2015 la parte recurrida presentó escrito indicando “…DESCONOCEMOS Y NO ACEPTAMOS el contenido de los documentos identificados como anexos ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’y ‘5’ consignados junto con el escrito de los demandantes del 13 de agosto de 2015.” (Destacado del original).

En cuanto al desconocimiento y no aceptación aducido el 23 de septiembre de 2015 por la parte recurrida, respecto de las documentales presentadas por la parte recurrente el 13 de agosto de 2015, esta Sala observa que por auto del 03 de agosto de 2015 se declaró vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la que, a salvo de los informes rendidos por el Instituto Nacional de Deportes cuya valoración se basa en las consideraciones expuestas, los demás documentos presentados como material probatorio por ambas partes, devienen en inadmisibles por extemporáneos. Así se establece.

Respecto de los documentos que acompañan los escritos presentados por los terceros intervinientes, y sus posteriores oposiciones y tachas de falsedad, esta Sala observa:

  1. - El 21 de octubre de 2015, el Instituto Nacional de Deportes presentó escrito complementario de los informes solicitados, consignando once (11) expedientes de los procesos electorales de las asociaciones de Canotaje de los estados Sucre, Mérida, Falcón, Yaracuy, D.A., Portuguesa, Barinas, Guárico, Táchira, Miranda y Zulia. Y, por escrito del 29 de octubre de 2015 la parte recurrida solicita que no se le otorgue valor probatorio a tal material por haber sido consignado fuera del lapso probatorio, por presentar datos incongruentes y anuncia la tacha de falsedad de algunos documentos. Respecto de la oposición al informe, esta Sala estima que resulta inoficioso mayor abundamiento, salvo ratificar los argumentos expuestos sobre esta materia en el punto previo primero del presente fallo. Así se establece.

    Y, en lo que a la tacha de falsedad se refiere la Sala observa que el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. En tal sentido, luego de anunciada la tacha incidental, el proponente debía presentar su formalización en el quinto (5) día de despacho siguiente, explanando los motivos que la sustentaban, lo cual no ocurrió, razón por la cual al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 443 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental anunciada. Así se establece.

  2. - El 10 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano J.A.L.N., previamente identificado, además de solicitar su participación como tercero en la causa, anunció la tacha de falsedad de los documentos que “…se encuentran en los folios 1, 5, 6, 27, 28, 42 y 75 de ese anexo 8... [presentados] en fecha 21 de octubre de de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, [por] el Instituto Nacional de Deportes [referidos al] proceso eleccionario de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DE MÉRIDA [ya que] fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

    El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. En tal sentido, luego de anunciada la tacha incidental, el proponente debía presentar su formalización en el quinto (5) día de despacho siguiente, explanando los motivos que la sustentaban, lo cual no ocurrió, razón por la cual al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 443 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental anunciada. Así se establece.

  3. - El 10 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano A.M.E., previamente identificado, además de solicitar su participación como tercero en la causa, anunció la tacha de falsedad los documentos que “…se encuentran en los folios 1, 2, 56 y 89 de ese anexo 12... [presentados] en fecha 21 de octubre de de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, [por] el Instituto Nacional de Deportes [referidos al] proceso eleccionario de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DE PORTUGUESA [ya que] fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

    El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. En tal sentido, luego de anunciada la tacha incidental, el proponente debía presentar su formalización en el quinto (5) día de despacho siguiente, explanando los motivos que la sustentaban, lo cual no ocurrió, razón por la cual al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 443 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental anunciada. Así se establece.

  4. - El 16 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano J.P.A.M., previamente identificado, además de solicitar su participación como tercero en la causa, anunció la tacha de falsedad de los documentos que “…se encuentran en los folios 35, 36, 37 y 76 del anexo 15... [presentados] en fecha 21 de octubre de de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, [por] el Instituto Nacional de Deportes [referidos al] proceso eleccionario de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DE TÁCHIRA [ya que] fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

    El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. En tal sentido, luego de anunciada la tacha incidental, el proponente debía presentar su formalización en el quinto (5) día de despacho siguiente, explanando los motivos que la sustentaban, lo cual no ocurrió, razón por la cual al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 443 eiusdem,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental anunciada. Así se establece.

  5. - El 18 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.S., previamente identificado, además de solicitar su participación como tercero en la causa, anunció la tacha de falsedad de los documentos que “…se encuentran en los folios 2, 26, 27, 36, 37 y 59 del anexo 16... [presentados] en fecha 21 de octubre de de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, [por] el Instituto Nacional de Deportes [referidos al] proceso eleccionario de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DE MIRANDA [ya que] fueron incluidos documentos en los que aparece falsificada [su] firma, hecho éste que conlleva a la nulidad de esos documentos y del expediente de ese proceso eleccionario.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

    El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. En tal sentido, luego de anunciada la tacha incidental, el proponente debía presentar su formalización en el quinto (5) día de despacho siguiente, explanando los motivos que la sustentaban, lo cual no ocurrió, razón por la cual al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 443 eiusdem,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental anunciada. Así se establece.

    ANÁLISIS DE FONDO:

    Concluidos los puntos previos que ameritaba la presente controversia, esta Sala pasa a a.e.f.y.e.t. sentido resulta imperativo delimitar el thema decidemdum, como sigue a continuación.

    En primer lugar observa la Sala que la parte recurrente impugnó los Estatutos de FEVECANOTAJE aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014, aduciendo como fundamento central que para esa fecha “…sólo existían 9 asociaciones reconocidas formalmente, y los Estatutos de 1998 previo a su modificación, de conformidad con su artículo 47 la Asamblea General Federativa debía estar autorizada por el setenta y cinco (75%) de sus delegados, es decir, por lo menos 6 asociaciones de 9, lo que implica que las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara no hacían el quórum reglamentario, ni para convocar ni para aprobar [la reforma estatutaria]…”; asimismo indicaron que tales Estatutos no fueron avalados por el Instituto Nacional del Deporte de acuerdo con la Ley Orgánica del Deporte y no fueron publicados en la Gaceta Oficial ni debidamente Registrados. (Corchetes de la Sala)

    Por su parte, la parte recurrida respecto de la impugnación de los Estatutos rebatió dos aspectos, por un lado que su convocatoria se hizo con trece (13) días de anticipación a la Asamblea, en relación con los diez (10) días que señala el artículo 8 de los Estatutos; y por otro lado, que el artículo 47 de los Estatutos vigentes habla de un quórum requerido para la aprobación de su modificación, del setenta y cinco por ciento (75%) de las Asociaciones legalmente vigentes, siendo que para el momento, éstas eran las de los estados Bolívar, Carabobo y Lara, (consignaron antes del 21-03-2014 – previo a la 1pm hora de la Asamblea) y esas 3 asociaciones, es decir el 100% aprobaron esos Estatutos.

    Adicionalmente, adujeron que ambos informes presentados por el Instituto Nacional de Deportes son contradictorios, pues el primero incluye a las Asociaciones de Bolívar; Carabobo y Lara, pero además incluye a Barinas, la cual presentó sus proceso tardíamente respecto de la hora de la Asamblea, y el segundo se produjo como respuesta a una comunicación girada por la parte recurrente, con lo cual contaminaron la prueba.

    En cuanto al Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 la parte recurrente y sus adheridos adujeron como fundamento central que fueron violados sus derechos al sufragio y a la participación política consagrados en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no les permitieron realizar, y además, por que el impugnado Reglamento no cumplió con las fases establecidas en la jurisprudencia de esta Sala Electoral.

    Al respecto la parte recurrida y sus adheridos, indicaron que tal instrumento cumplió con todas las fases establecidas por la jurisprudencia de la Sala, sólo que los recurrentes tergiversaron sentencias de esta Sala y agregaron fases para aparentar que no se han cumplido.

    Finalmente, en lo que respecta a la Convocatoria al acto de votación pautado para el 22 de mayo de 2015, publicada en el diario “El Universal” en su edición del 30 de abril de 2015, los recurrentes indicaron como fundamento central que tal convocatoria, convenientemente se efectuó para continuar el proceso electoral desde la fase de votación, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 49 dictada por esta Sala el 15 de abril de 2015, y adujeron que no se cumplieron todas las fases de la convocatoria y que solamente fueron convocados dieciséis (16) asociaciones deportivas de canotaje las participantes de la asamblea, siendo que en FEVECANOTAJE están inscritas 97 personas como lo afirmó la representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, además, de los 16 convocados solamente ocho (8) están inscritos en el referido instituto.

    Mientras que los recurridos lo rebatieron aduciendo que la Convocatoria se realizó sólo para continuar desde el acto de votación ya que, de conformidad con la referida sentencia 49, al levantarse la suspensión de la medida cautelar, lo que correspondía era la culminación del proceso, es decir el acto electoral como tal, puesto que todas las fases ya se habían verificado.

    En lo que se refiere a la primera impugnación, resulta oportuno indicar que en la sentencia número 49 dictada por esta Sala el 15 de abril de 2015, se indicó lo siguiente:

    …se observa a los folios 49 al 92 del expediente ‘Anexo 1’, los referidos Estatutos del 21 de marzo de 2014, los cuales fueron consignados por la parte recurrida durante el lapso probatorio sin que la parte recurrente hubiere formulado alegato alguno dirigido a impugnar su contenido o cuestionar su validez, de allí que deba considerarse que es esa la normativa estatutaria aplicable al caso de autos, teniendo en cuenta que, en resguardo de la igualdad procesal, no corresponde a la Sala Electoral suplir las omisiones en la alegación de las partes con ocasión del proceso, por cuanto ello excedería los poderes inquisitivos del juez contencioso…

    (Destacado de la Sala en el actual fallo).

    Véase que en el fallo precedente, esta Sala no emitió juicio de fondo sobre los Estatutos del 21 de marzo de 2014, refiriendo por el contrario que los mismos no fueron impugnados, por lo cual cabe afirmar en esta oportunidad y por consecuencia que tales Estatutos están revestidos de una presunción de legalidad o validez, sin menoscabo que los mismos pudieran ser desvirtuados en forma autónoma por los interesados. No obstante, siendo que en el caso de autos sí se cuestiona la validez de la conformación de la Asamblea en la cual fueron aprobados tales estatutos, este órgano juzgador pasa a analizar la conformación de tal asamblea, para lo cual observa que los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje aprobados el 27 de mayo de 1.998 (cursantes a los folios 87 al 117 del expediente), preveían lo siguiente:

    Artículo 9: Las asambleas se considerarán válidamente constituidas con la asistencia de la mitad más una de las entidades afiliadas a la ‘FEDERACIÓN’, vigentes, inscritas en el Instituto Nacional de Deportes y legalmente representadas…

    …Ómissis…

    Las decisiones de la asamblea serán válidas cuando las aprueben la mayoría simple de los miembros asistentes, con excepción de aquellas asambleas referidas a reforma estatutaria, para lo cual se requerirá el setenta y cinco por ciento 75% de los miembros para su constitución y aprobación. Las asambleas serán presididas por el Presidente de la “FEDERACIÓN” y en su ausencia lo hará el Vicepresidente y a quien le corresponda de conformidad con este Estatuto.

    (…).

    Artículo 10: Las asambleas estarán constituidas por un delegado principal de cada Asociación afiliada, el cual tendrá derecho a voz y voto en las deliberaciones y por un delegado suplente quien sólo tendrá derecho a voz. Los mismos deberán ser elegidos de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Deporte…

    De las normas precedentes se desprende que para considerar válidamente constituida la Asamblea, debían estar presentes la mitad mas una de las entidades afiliadas a la Federación, valga decir, de las Asociaciones Estadales, pero para la reforma de sus Estatutos, era necesaria la presencia de al menos 75% de las asociaciones afiliadas tanto para la constitución de la asamblea como para su aprobación. (Destacado del presente fallo).

    Ahora bien, en su primer escrito de informes presentado el 29 de julio de 2015 el Instituto Nacional de Deportes indicó:

    …según arroja el sistema, que a la Federación Venezolana de Canotaje se encuentran afiliadas las asociaciones de los estados Sucre, Guárico, Barinas, Bolivariano de Miranda, Anzoátegui, Bolívar, Mérida, Zulia, Portuguesa, Táchira, Aragua, Cojedes, L.C., Falcón y Distrito Capital. En aprecio de las asociaciones relacionadas, consigno legajo de copias certificadas constante de dos (02)folios folios útiles, anexo marcado ‘C’ (…) se pudo constatar que a la fecha han sido consignados los expedientes correspondientes a procesos eleccionarios de autoridades para el período 2013-2017, de las asociaciones de canotaje que se relacionan a continuación: Asociación de Canotaje del Estado Barinas... Asociación de Canotaje del Estado Lara… Asociación de Canotaje del Estado Carabobo… Asociación de Canotaje del Estado Bolívar…

    Posteriormente, en los once (11) escritos complementarios de informes presentados el 21 de octubre de 2015 por el Instituto Nacional de Deportes, indicó “…fueron hallados ‘mimetizados en el lote de expedientes archivados de la Oficina de Consultoría Jurídica correspondientes a los años 2009 al 2013’,los expedientes correspondientes a procesos eleccionarios de [las] autoridades para el período 2013-2017, entre los que se encuentra[n] la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DEL ESTADO SUCRE… MÉRIDA… FALCÓN… YARACUY… DELTA AMACURO… PORTUGUESA… BARINAS… GUÁRICO… TÁCHIRA… MIRANDA, ZULIA…” (Destacados del original, corchetes de la Sala).

    Informó respecto de sus procesos electorales, indicando que:

  6. - Barinas, fue consignado el 10 de octubre de 2013 sin precisar hora de recepción. (Anexo 6).

  7. - Lara, fue consignado el 29 de noviembre de 2014 sin precisar hora de recepción. (Anexo 6).

  8. - Carabobo, fue consignado el 12 de septiembre de 2013 sin precisar hora de recepción. (Anexo 6).

  9. - Bolívar, fue consignado el 29 de noviembre de 2014 sin precisar hora de recepción. (Anexo 6).

  10. - Sucre, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 13 de febrero de 2014. (Anexo 7).

  11. - Mérida, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 6 de marzo de 2014. (Anexo 8).

  12. - Falcón, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 3 de abril de 2014. (Anexo 9).

  13. - Yaracuy, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 23 de julio de 2014. (Anexo 10).

  14. - D.A., no indica fecha de consignación y no se observa sello indicativo de su recepción. (Anexo 11).

  15. -Portuguesa, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 12 de noviembre de 2014. (Anexo 12).

  16. -Barinas (nuevamente), no indica fecha de consignación, sin embargo se observa firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 21 de marzo de 2014 a las 2.40 p. m. (Anexo 13).

  17. -Guárico, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 14 de agosto de 2014. (Anexo 14).

  18. -Táchira, no indicar fecha de consignación, sin embargo se observa firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 15 de mayo de 2014. (Anexo 15).

  19. -Miranda, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa sello de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes y firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 26 de febrero de 2014. (Anexo 16).

  20. - Zulia, no indica fecha de consignación, sin embargo se observa firma ilegible con fecha manuscrita indicando recepción del 16 de mayo de 2014. (Anexo 17).

    Adicionalmente, de los informes aportados por el Instituto Nacional de Deportes y sus pruebas documentales, esta Sala Electoral aprecia la relevancia probatoria del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 a fin de reformar los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, en la que consta que solamente estuvieron presentes los representantes de tres (3) asociaciones de Canotaje, las de los estados Carabobo, Lara y Falcón (Folios 13 y 14 del expediente principal).

    Asimismo, observa esta Sala que cursan a los folios 06, 07 y 08 del Anexo 6 de este expediente, copia certificada del “Resumen de Entes Aprobados” por el Instituto Nacional de Deportes para la Federación Venezolana de Canotaje, consignado por dicho instituto en su escrito de informes de fecha 29 de julio de 2015, el cual aprecia esta Sala por cuanto fue consignado dentro del lapso establecido para ello por el Juzgado de Sustanciación y no fue impugnado por la parte contra la cual pudiera haber obrado dicha prueba. Del mencionado Resumen de Entes Aprobados se desprende y así se establece que están afiliadas a la referida federación y aprobadas por el órgano rector: 1) Asociación de Canotaje del Distrito Capital, Número de Registro: 12000014008, Fecha de Aprobación:16/11/2012, Fecha Límite de Vigencia: 16/11/2014; 2) Asociación Civil de Canotaje del Estado Sucre, Número de Registro: 120000556908, Fecha de Aprobación: 08/11/2012, Fecha Límite de Vigencia: 08/11/2014; 3) Asociación de canotaje del Estado Guárico, Número de Registro: 120000689964, Fecha de Aprobación: 08/11/2012, Fecha Límite de Vigencia: 08/11/2014; 4) Asociación de Canotaje del Estado Miranda, Número de Registro: 120000813200, Fecha de Aprobación: 14/11/2012, Fecha Límite de Vigencia: 14/11/2014; 5) Asociación de Canotaje del Estado Barinas, Número de Registro: 130000160452, Fecha de Aprobación: 21/06/2013, Fecha Límite de Vigencia: 21/06/2015; 6) Asociación de canotaje del Estado Anzoátegui, Número de Registro: 130000170774, Fecha de Aprobación08/04/2013, Fecha Límite de Vigencia: 08/04/2015; 7) Asociación de Canotaje del Estado Bolívar, Número de Registro: 130000547815, Fecha de Aprobación: 31/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 31/01/2015; 8) Asociación de Canotaje del Estado Mérida, Número de Registro: 130000599600, Fecha de Aprobación: 31/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 31/01/2015; 9) Asociación de canotaje del Estado Zulia, Número de Registro: 130000616651, Fecha de Aprobación: 31/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 31/01/2015; 10) Asociación de Canotaje del Estado Portuguesa, Número de Registro: 130000690573, Fecha de Aprobación: 31/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 31/01/2015; 11) Asociación de Canotaje del Estado Táchira, Número de Registro: 130000696901, Fecha de Aprobación: 31/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 31/01/2015; 12) Asociación de Canotaje del Estado Aragua, Número de Registro: 130000758248, Fecha de Aprobación: 09/05/2013, Fecha Límite de Vigencia: 09/05/2015; 13) Asociación de Canotaje del Estado Cojedes, Número de Registro: 130000788088, Fecha de Aprobación: 20/05/2013, Fecha Límite de Vigencia: 20/05/2015; 14) Asociación de Canotaje del Estado Lara, Número de Registro: 13000145210, Fecha de Aprobación: 04/03/2013, Fecha Límite de Vigencia: 04/03/2015; 15) Asociación de Canotaje del Estado Carabobo, Número de Registro: 130001502280, Fecha de Aprobación: 22/04/2013, Fecha Límite de Vigencia: 22/04/2015; 16) Asociación de Canotaje del Estado Falcón, Número de Registro: 130001503403, Fecha de Aprobación: 29/01/2013, Fecha Límite de Vigencia: 29/01/2015.

    Analizadas concomitantemente las anteriores pruebas se evidencia que en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 a fin de reformar los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, vigentes desde 1998; no se cumplió con el quórum necesario de al menos el 75% de asociaciones afiliadas, ya que las tres (3) Asociaciones que participaron sólo representan el 18,75% de las dieciséis (16) aprobadas y que seguían vigentes ante el órgano de control de la actividad deportiva nacional, para el día 21 de marzo de 2014. Así se establece.

    De manera que al no estar debidamente constituida la Asamblea que dio origen a los Estatutos impugnados, las decisiones adoptadas en su seno carecen de validez, lo que acarrea la nulidad, tanto de la propia modificación estatutaria para la cual no estaba legalmente constituida la asamblea, como de todas las decisiones ulteriores, como es el caso de la elección de la Comisión Electoral, el Reglamento Electoral y la Convocatoria al acto de votación, razón por la cual esta Sala determina que resulta inoficioso algún pronunciamiento adicional tanto de esas últimas dos impugnaciones, como de los otros dos motivos de impugnación de los Estatutos, esto es, la falta de aval por parte del Instituto Nacional de Deportes, su debida inscripción en Registro y la publicación en Gaceta Oficial. Así se declara.

    Ahora bien, declarada la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 en la que se reformaron los Estatutos de FEVECANOTAJE, por no haberse alcanzado el quórum necesario para ello, esta Sala Electoral encuentra necesario delimitar que a los efectos de la requerida reforma estatutaria, siguen surtiendo efectos los Estatutos de la Federación de 1.998, en cuyo artículo 7 se regula lo atinente a las convocatorias a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, pudiendo convocar a estas últimas, bien el Presidente de la Junta Directiva, o cinco (5) de los miembros de la Junta Directiva o un número de Asociaciones afiliadas que representen la mitad mas uno de los miembros de la asamblea.

    Sin embargo, al considerar los reiterados problemas, públicos, notorios y comunicacionales, además de los notorios judiciales suscitados en el seno de la Federación Venezolana de Canotaje la cual se encuentra acéfala, y considerando también que los referidos estatutos son preconstitucionales, lo que supone la necesidad de reformarlos para que estén imbuidos de los principios que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la vigente Ley de la materia deportiva y en su Reglamento Parcial Número 1; esta Sala Electoral determina excepcionalmente y para este caso en concreto, que sea el propio Instituto Nacional de Deportes en su condición de instancia de gestión, ejecución y fiscalización de las políticas y planes en materia deportiva como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, quien convoque en un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, a una Asamblea General Extraordinaria para discutir y aprobar la reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, debiendo tutelar el quórum de asistencia y votación del 75% de las entidades afiliadas (Asociaciones Estadales) debidamente inscritas y vigentes en sus registros; ya que por mandato legal establecido en los artículos 1° y 3° eiusdem, al deporte nacional y a la actividad física se les asigna la condición de servicio público por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, al tiempo de ser un deber social del Estado, quien está obligado a ejercer la rectoría del Sistema Nacional del Deporte en razón del orden público.

    Adicionalmente, el referido Instituto Nacional de Deportes deberá garantizar que en la reforma estatutaria se posibilite la participación de todos los atletas, árbitros, entrenadores y demás sujetos y colectivos pertenecientes a la Federación deportiva de esta disciplina, debidamente acreditados en sus registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 6, literal b, del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

    Realizada la Asamblea, el Instituto Nacional de Deportes levantará el acta correspondiente y evaluará que los referidos estatutos cumplan las disposiciones del ordenamiento jurídico, en un lapso perentorio que esta Sala establece de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de la Asamblea, autorizando su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, debiendo velar por que la reforma estatutaria incluya todo lo que dispone el artículo 13 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y especialmente la obligatoriedad de que sean publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela indicada en el numeral 16 del mismo artículo 13.

    El Instituto Nacional del Deporte deberá garantizar que, en un lapso de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de protocolización de los Estatutos reformados, los miembros o Asociaciones Estadales pertenecientes a la Federación Venezolana de Canotaje que se encuentren facultados para ello de acuerdo con el nuevo texto normativo, procedan a convocar una Asamblea General para elegir una nueva Comisión Electoral que dirija el proceso electoral para renovar las autoridades de dicha federación deportiva, la cual deberán notificar al C.N.E., para que supervise ese y todos los procesos electorales que se desarrollen en esa federación, en garantía del cumplimiento de las fases esenciales para su validez, a saber: elaboración de un Registro Electoral preliminar, con su respectiva fase de impugnación y lapso de resolución de las impugnaciones, para así lograr un padrón electoral de carácter definitivo; publicación del Cronograma Electoral; postulación de candidatos con lapsos de impugnación, decisión y admisión; fases de campaña y propaganda electoral; acto de instalación y constitución de mesas electorales; acto de votación; acto de escrutinio; acto de totalización; acto de adjudicación; y, acto de proclamación. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  21. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., asistidos por la abogada I.R.C., contra “A).- Los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 (…); B).- El Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral (…); [y] C).- La Convocatoria para el Acto de Votación publicada (sic) en el Diario ‘El Universal’ en fecha 30/04/2015…”, dictados con ocasión del proceso electoral mediante el cual serán renovadas las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (FEVECANOTAJE) (destacado del original y corchetes de la Sala).

  22. - NULOS los Estatutos aprobados en la Asamblea General celebrada el 21 de marzo de 2014 en el seno de la Federación Venezolana de Canotaje, al no haberse alcanzado el quórum necesario de al menos el 75% de asociaciones afiliadas establecido en los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, vigentes desde 1998 y en consecuencia se declaran NULOS todos los actos y decisiones adoptadas con fundamento en los Estatutos anulados previamente, en el marco de los procesos electorales para renovar las autoridades de la referida federación deportiva.

  23. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes en su condición de instancia de gestión, ejecución y fiscalización de las políticas y planes en materia deportiva de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, QUE CONVOQUE UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA DISCUTIR Y APROBAR LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE, EN UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, debiendo tutelar el quórum de asistencia y votación del 75% de las entidades afiliadas (Asociaciones Estadales), que se encuentren debidamente inscritas y vigentes en sus registros conforme lo establecen los Estatutos de 1.998, además de garantizar la participación de todos los atletas, árbitros, entrenadores y demás sujetos y colectivos pertenecientes a la federación deportiva de esta disciplina, debidamente acreditados en sus registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 6, literal b, del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

  24. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes evaluar que los referidos estatutos cumplan las disposiciones del ordenamiento jurídico, en un lapso perentorio que esta Sala establece de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de la Asamblea, autorizando su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, como lo dispone el numeral 14 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, debiendo velar por que la reforma estatutaria incluya todo lo que dispone el artículo 13 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y especialmente la obligatoriedad de que sean publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela indicada en el numeral 16 del mismo artículo 13.

  25. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, conforme con las facultades que le atribuye el artículo 27 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que una vez inscritos los estatutos reformados en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, conforme a lo dispuesto en el particular anterior, garantice que en el lapso de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente a la referida inscripción en el Registro Nacional de Deportes, los miembros de la Federación Venezolana de Canotaje que se encuentren facultados para ello de acuerdo con dichos Estatutos, procedan a convocar una Asamblea General a los efectos de elegir una nueva Comisión Electoral que dirija los procesos electorales para renovar las autoridades de dicha federación deportiva, bajo la tutela del C.N.E. de conformidad con el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se ordena notificar del presente fallo en garantía del cumplimiento de las fases esenciales de todo proceso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T.Z.

    Ponente

    La Secretaria (E),

    INTIANA LÓPEZ PÉREZ

    Exp. AA70-E-2015-000048

    CTZ/

    En doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47.

    La Secretaria (E),

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