Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-1994-000019

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (PERENCION)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.969.

DEMANDADO: J.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.041, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, vereda 2, casa N° 05, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: RHONY Y.H.G. y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diez y ocho (18) y diez y siete (17) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el asunto signado con el Nº HH11-V-1994-000019 llevado por este Tribunal por obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Y.M.G., en contra del ciudadano J.E.H., a favor del joven RHONY Y.H.G. y del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se evidencia de autos lo siguiente:

Que en fecha 27 de septiembre de 1.994, es presentado escrito por la Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual solicita le sea establecida obligación alimentaría para el joven RHONY Y.H.G. y para el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Asimismo solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año.

En fecha 13 de octubre de 1.994, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación del demando de autos. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Se fijó provisionalmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría. Se decretó medida de retención sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que hubiere acumulado el demandado por su relación laboral.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 13 de octubre de 1994, se ordenó la citación del demandado, sin que conste en los autos que la misma haya sido practicada, existiendo una inactividad por parte de la demandante en impulsar el presente procedimiento por más de trece (13) años.

Encontrándose en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:

ART. 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención también se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con PERENCIÓN de la INSTANCIA. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia extingue el presente proceso. Se acuerda igualmente SUSPENDER las medidas decretadas en fecha 13 de octubre de 1994, dejándose sin efecto los oficio Nº 1104 y 1106, de esta misma fecha librados por el suprimido Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La perención de la instancia y la extinción del procedimiento que por obligación alimentaría incoado por el ciudadano A.B.M., actuando en su carácter de Procurador Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Y.M.G., en contra del ciudadano J.E.H., a favor del joven RHONY Y.H.G. y para el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se acuerda igualmente SUSPENDER las medidas decretadas en fecha 13 de octubre de 1994, dejándose sin efecto los oficio Nº 1104 y 1106, de esta misma fecha librados por el suprimido Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se decide.-

Notifíquese a la ciudadana Y.M.G..

Ofíciese lo conducente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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