Decisión nº 11903 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.M.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.643.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.057.

PARTE DEMANDADA: M.G.D., J.C.G.D., C.H.G.D. y L.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.996.214, V-11.639.133, V-7.995.321, V-4.120.785, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.I.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.840

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

ASUNTO WP12-V-2015-000048

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana Y.M.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.643.720 en contra de los ciudadanos M.G.D., J.C.G.D., C.H.G.D., L.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.996.214, V-11.639.133, V-7.995.321, V-4.120.785, respectivamente.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 16 de junio del año 2011 falleció ab-intestato el padre de su mandante que respondía al nombre de 12 de Noviembre de 2014, y que a raíz de su fallecimiento se apertura como es natural la respectiva sucesión debidamente tramitada por ante la Administración Tributaria en fecha 18 de junio de 2012 identificada con el Nro.10885589. Que como parte integrante de los bienes que conforman esta sucesión se encuentra un inmueble constituido por una casa que sirvió de hogar a los padres de su representada, así como dos (02) apartamentos que se encuentran alquilados a terceras personas, ubicados en la parte superior de la casa paterna, ubicada en la vereda doce (12) de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar. Que en fecha 30 de junio de 2010 los padres sus representados ciudadanos H.G.R. y M.P.D.G., le cedieron en propiedad a su mandante la cantidad de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 MTS2), que eran parte integrante del terreno arriba deslindado e identificado tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera del estado Vargas de fecha 16 de julio de 2010. Que identificado como ha sido el terreno objeto de la presente acción y como antes se señalo, el ciudadano H.G.R., falleció dejando entre los bienes que eran de su propiedad este lote, por lo que al aperturarse la respectiva sucesión la ciudadana M.P.D., quedó en posesión del cincuenta por ciento de la propiedad producto de la comunidad conyugal además de su porción como heredera del común causante H.G.R. que vendría a ser el 6.25 % del cincuenta por ciento a repartir, por lo que la ciudadana M.P.D. era propietaria del 56.25% del lote de terrero identificado anteriormente.Que la ciudadana M.P.D. falleció en fecha 11 de noviembre de 2014 por lo que se apertura una nueva sucesión en la que como es lógico se debe incluir el lote de terreno antes señalado como parte integrante del liquido hereditario, pero se trajo como sorpresa para la ciudadana Y.M.G.D. que su hermana M.G.D., intento una demanda de partición de bienes en lo que respecta a la sucesión del ciudadano H.G.R. que cursa en los actuales momentos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La ciudadana M.G.D., cede los derechos que le corresponde a sus mandantes antes identificados reservándose los derechos propios de ella como co-heredera, por lo que la anterior cesión le traspasan fraudulentamente al demandado J.C.G.D., los derechos pertenecientes a los co-herederos C.H.G.D., L.G.G.A. y los de la madre de su representada. Vistos los hechos narrados, es menester analizar la legalidad de la cesión de bienes hecha por los demandados en los términos en que la misma ha sido planteada, sobre este particular hay que hacer notar que la ciudadana M.G.D., fungió como CEDENTE, en nombre y representación de los co-herederos arriba mencionados, este poder anuncia una gran cantidad de facultades que le confieren a su mandante, pero en ninguna parte de su texto le confieren facultad alguna para CEDER BIENES, motivo a esto debe considerarse NULA la cesión de Bienes emitida por la ciudadana M.G.D.. Que la Cesión de Bienes antes mencionada, lesiona el derecho que tiene mi representada a heredar bienes inmuebles que en vida fueron propiedad legitima de su difunta madre M.P.D., y que fueron sustraídos ilícitamente del caudal hereditario. Que Demanda, la NULIDAD ABSOLUTA, de la CESION DE BIENES, contenida en el documento autenticado en fecha 28 de Marzo de 2014, así como también a los ciudadanos: M.G.D., J.C.G.D., C.H.G.D.L.G.G.A.

En fecha 18 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a los ciudadanos M.G.D., J.C.G.D., C.H.G.D.L.G.G.A. , para que comparezca a este Tribunal, asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 09 de abril de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Abril de 2015, la parte actora deja constancia de la Cancelación de los Emolumento para que practiquen la Citación correspondiente.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibe diligencia de los ciudadanos M.D., J.G., Y L.G., debidamente asistidos por el abogado I.I., mediante la cual le otorgan poder apud acta para su representación, igualmente para este fecha presentaron el Escrito de Contestación de la Demanda, donde la parte demandada expone: Que Rechazan, Niegan y Contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Y.M.G.D., ya identificada, por cuanto la misma carece de fundamento. Que es cierto que en fecha 16 de Junio de 2011 falleció ab intestato el ciudadano H.G.R., padre común de todas las partes en este proceso. Que es cierto que dentro de los bienes de la sucesión de dicho ciudadano se encontraban un inmueble constituido por una casa que sirvió de hogar de nuestros padres, así como 02 apartamentos que se encuentran alquilados a terceras personas, ubicado en la parte superior de la casa paterna, situado en la vereda 12 de la urbanización Páez, parroquia Catia la mar, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, construidas sobre un lote de terreno de Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (349,98 Mts2), comprendida sobre los siguientes linderos y medidas NORTE: Con inmueble que es ó fue de F.M.d.J. en 16,97Myts, SUR: Con terreno Municipal en 9,96Mts, ESTE: Con quebrada en 26,80Mts; OESTE: Con vereda N° doce en 25,80Mts. Que dicho inmueble fue adquirido por sus padres según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el N° 71, tomo 9, protocolo 1°, el tercer trimestre de 1990; Que es cierto que los integrantes de la sucesión del ciudadano H.G.R., fueron su madre (cónyuge), la Demandante y ellos la parte demandada en la presente demanda; Que es cierto que en fecha 04 de Septiembre de 2012, los demandados en la presente demanda, conjuntamente con su madre le otorgaron un Poder de Administración y Disposición de los Bienes que formaron parte de la sucesión del Ciudadano H.G.R., a la comandada M.G.D., el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, el día 19 de Marzo de 2014; Que es cierto que dentro de las facultades que se le otorgaron a la comandante estaban los de “ Administrar, Disponer, Vender, Arrendar, Gravar, Comprar, Enajenar los bienes habidos y por haber de la sucesión de H.G.R.”; Que es cierto, que mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos plenamente identificados en la presente demanda, le cedió pura y simplemente al también co-heredero y codemandado J.C.G.D., la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa, con las mejoras efectuadas y su correspondiente terreno, incluyendo el reconocimiento a la superficie que le habían sido cedidas a la demandante. Que sin mayores razonamientos existe un Obvio error conceptual por parte de la demandante, por cuanto el artículo 1549 del Código Civil es claro; Es decir los vocablos venta o cesión son sinónimos y, si bien es cierto que en el poder no se utilizo la palabra CESION, no es menos cierto que si se utilizo el vocablo Vender. Que por si fuera poco, también se utilizaron las palabras Disponer y Enajenar, que abarcan cualquier acto susceptible de transmitir, afectar o incidir sobre la propiedad, sin duda alguna requiere de quien lo haga tenga facultades de disposición, que es el atributo mas preponderante del derecho de Propiedad. De donde se desprende que la enajenación de la ciudadana M.G.D. es perfectamente válida, por cuanto ella si tenía facultades para llevar a cabo la negociación contenida en el indicado documento. Que la demanda incoada en su contra deberá ser declarada SIN LUGAR con las demás consecuencias de ley.

En fecha 11 de Junio de 2015, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Junio de 2015, se recibe diligencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitando que se decida la Causa como de Mero Derecho.

En fecha 19 de Junio de 2015, este Tribunal recibe Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el apoderado Judicial de la parte Actora.

En fecha 25 de Junio de 2015, este Tribunal NIEGA el Pedimento formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se resguardara y publicara en su oportunidad legal.

En fecha 06 de Julio de 2015, se publican los Escritos de Promoción de Pruebas promovidos por las partes.

En fecha 14 de Julio de 2015, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva las Pruebas Documentales aportadas por la parte Actora, con relación al Capítulo I y el Documento de cesión de Bienes debidamente protocolizado; Así como también se ADMITIO la ratificación a él Merito de los documentos que cursan en autos, con respecto al Escrito de Promociona de Pruebas.

En Fecha 20 de Octubre de 2015, se recibe Escrito de Informe suscrito por el apoderado de la parte Demandada.

En Fecha 21 de Octubre de 2015, se recibe Escrito de Informe suscrito por el apoderado de la parte Actora.

En fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal deja constancia que las partes presentaron sus Escritos de Informes, en consecuencia se abre el lapso para que las partes consignen escritos de Observaciones a los informes.

En fecha 27 de Octubre de 20215, la parte Demandada solicita realizar el Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dictaron los Autos de Admisión para evidenciar que el Escrito de Informe presentado por la contraparte lo hizo Extemporáneo.

En fecha 30 de Octubre de 2015, el tribunal ordena realizar el cómputo de los Días transcurridos solicitados por el apoderado judicial de la parte Demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibe Escrito de Observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Noviembre de 2015, vencida como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que la parte actora presento dicho informe, en consecuencia se abre el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, la Juez Temporal de este Tribunal la Abogada C.M.F., se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del presente juicio, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Jueza Temporal antes identificadas

En fecha 08 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se da por Notificado del Abocamiento, solicitando al mismo tiempo que sea librada la Boleta de Notificación a la parte actora.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, vista la diligencia que antecede y suscrita por el apoderado judicial de la parte Demandada, en consecuencia este Tribunal ordena la Notificación a la parte Actora.

En fecha 15 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte Actora se da por Notificado del abocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha 15 de Febrero de 2016, vencido como se encuentra el plazo para dictar sentencia en la presente causa y debidamente Motivada a la Imposibilidad ante las múltiples competencias del Juzgado, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de Treinta (30) días continuos.

III

MOTIVACION

En el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad absoluta, del documento autenticado en fecha 28 de Marzo de 2014, por cuanto la ciudadana M.G.D., cedió los derechos que le corresponden a la parte actora, reservándose los derechos propios de ella como co-heredera, fungiendo en dicho documento como cedente, en nombre y representación de los co-herederos C.H.G.D., L.G.G.A. y M.P.D.G., facultad que fue otorgada mediante Poder de Administración y Disposición de los Bienes que formaron parte de la sucesión del Ciudadano H.G.R., el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 04 de Septiembre de 2012, pero es el caso que en dicho poder en ninguna parte de su texto le confieren facultad para ceder bienes, por lo que alega la accionante que la Cesión de Bienes contenida en el documento antes señalado, debe considerarse nula, toda vez que carece de uno de los elementos esenciales para su validez como lo es el contenido en el ordinal tercero del artículo 1141 del Código Civil, la causa lícita.

Por su parte, los demandados rechazan, niegan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda, por cuanto la misma carece de fundamento y afirman que la enajenación realizada por la ciudadana M.G.D. es perfectamente válida, por cuanto ella si tenía facultades para llevar a cabo la negociación contenida en el indicado documento.

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece:

Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”

Por otro lado, dispone el Código Civil en su artículo 1.141, lo siguiente:

Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1-Consentimiento de las partes;

2-Objeto que pueda ser materia de contrato;

3- Causa lícita”.

Al respecto, E.C.B., en el Código Civil Venezolano, Año 2004, comenta:

”Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:

Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo anterior, el artículo 1157 del Código Civil establece:

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, expresa sobre la ilicitud de la causa lo siguiente:

…II LA ILICITUD DE LA CAUSA

228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico...

De lo antes expuesto, se desprende, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

En cuanto a las nulidades la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

Asimismo, la misma sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., estableció lo siguiente:

…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto…

Entonces, se infiere que la nulidad absoluta es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica. Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Pues bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.

A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)

3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.

4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-

Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Acta de Defunción identificada con el numero 204, de fecha 17 de junio de 2011, emanada por el Registro Civil de Defunciones llevados en la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas. Acta de Defunción identificada con el numero 239, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emanada por el Registro Civil de Defunciones llevados en la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas. Certificado de solvencia de sucesión expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el numero 1088589. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil. Ahora bien, dichos documentos acreditan hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, los cuales son: 1) Que en fechas 16 de junio de 2011 y 11 de Noviembre de 2014 fallecieron los ciudadanos H.G.R. Y M.P.D.. 2) Que la Sucesión H.G.R., se encuentra solvente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se establece.

• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el numero 71, protocolo primero tomo 9, tercer trimestre del año 1970. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el numero 21, tomo 82 de los libros autenticados llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, en fecha 11 de Octubre de 2010, inscrito bajo el numero 2010.9161, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el numero 456.24.785. Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera esta Juzgadora que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tenía el de cujus H.G.R. sobre un inmueble conformado por una casa y su correspondiente terreno, ubicado en la vereda N°12, de la Urbanización Páez, Parroquia Catia, de la Jurisdicción antes denominada Departamento Vargas del Distrito Federal, además acredita que el de cujus H.G.R., cedió parte del inmueble antes descrito a la ciudadana Y.M.G.D., no encontrándose estos hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática del expediente identificado con el N° WP12-V-2014-000185 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se hace costar que cursa en los actuales momentos demanda de Partición de Bienes de la sucesión del ciudadano H.G.D., en este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

• Documento de Cesión de Bienes, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el N° 21, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de Junio del 2014, bajo el N° 2014.430, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al Folio Real del año 2014. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando dicho documento que la ciudadana M.G.D., en representación de los ciudadanos C.H.G.D., L.G.G.A. Y M.P.D., cedió al ciudadano J.C.G.D., la totalidad de los derechos, acciones pertenecientes a los co-herederos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

• Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha 04 de Septiembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 146, de los libros llevados por esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos C.H.G.D., L.G.G.A., M.P.D.G., L.E.G. DIAZ Y J.C.G.D., plenamente identificados en autos, le otorgaron a la ciudadana M.G.D. poder para que en sus nombres y representación pudiera administrar, disponer, vender, arrendar, gravar, comprar, enajenar los bienes habidos y por haber de la Sucesión H.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

Analizado el material probatorio es necesario para quien suscribe realizar las siguientes observaciones:

La parte actora en el presente caso arguye que la ciudadana M.G.D., cedió en nombre y representación de los co-herederos C.H.G.D., L.G.G.A. y M.P.D.G., los derechos que les correspondían, actuando en representación de los mencionados co-herederos según Poder de Administración y Disposición de los Bienes que formaron parte de la sucesión del Ciudadano H.G.R., sin que en dicho poder estuviera facultada la ciudadana M.G.D. para realizar la cesión de bienes, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el N° 21, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria.

Así pues, se entiende por Cesión como la convención por la cual alguien, (cedente) transmite a otro (cesionario) sus derechos o créditos por título gratuito u oneroso.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha nueve de agosto de 1979, caso: F.G. contra F.P.C., estableció lo siguiente:

... La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común…

Por otro lado, se entiende por Enajenar como trasferir la propiedad, entregar una cosa a otro por donación, venta, cesión.

El Procesalista E.J.C., define la Enajenación como “…Acción y efecto de transferir a otro, a titulo legitimo y por acto entre vivos, la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho…”

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que Enajenar es transferir o trasladar la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, bien sea mediante contrato de venta, cesión, donación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva que se hiciere al Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha 04 de Septiembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 146, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se observa que los ciudadanos C.H.G.D., L.G.G.A. y M.P.D.G. le otorgaron poder a la ciudadana M.G.D., para que en sus nombres y representación pudiera administrar, disponer, vender, arrendar, gravar, comprar, enajenar los bienes habidos y por haber de la Sucesión H.G.R..

En este sentido, considera quien suscribe que la ciudadana M.G.D., podía ceder en nombre y representación de los co-herederos C.H.G.D., L.G.G.A. y M.P.D.G., por cuanto tenía facultad para transferir la titularidad de los derechos pertenecientes a la Sucesión H.G.R..

Entonces, se concluye, de la revisión de las actas que componen el presente expediente que la parte accionante no logro demostrar, que la Cesión de Bienes, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el N° 21, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de Junio del 2014, bajo el N° 2014.430, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al Folio Real del año 2014, carezca de efectos jurídicos, por cuanto no quedo demostrado en autos la falta de algún elemento necesario para la existencia del contrato, como falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento, falta de causa, o ilicitud de la misma, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana Y.M.G.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.643.720, contra los ciudadanos M.G.D., J.C.G.D., C.H.G.D. Y L.G.G.A., titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 9.996.214, V-11.639.133, V-7.995.321, V-4.120.785, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 205° y 157°.

LA JUEZA

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.

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