Decisión nº 111 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., venezolanos, mayores

de edad, casados, ama de casa, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.798.744 y V-12.355.306 respectivamente, domiciliados en El Vigía estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 72, Folio Nº 036 al Vto., Año: 2.000. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 258, Folio Nº 133, Año: 1.995. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. ----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos: Y.J.R.G. y H.J.O.B., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. ----------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos: Y.J.R.G. y H.J.O.B., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de ocho (08) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para sus hijos. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora mediante recibos, mientras apertura una cuenta bancaria para tal fin. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena

y exclusiva administración y disposición.-----------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. --------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente. --------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para sus hijas, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora mediante recibos, mientras apertura una cuenta bancaria para tal fin. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijos, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace

en este caso, oyendo a sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0506-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., venezolanos, mayores de edad, casados, ama de casa, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.798.744 y V-12.355.306 respectivamente, domiciliados en El Vigía estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 72, Folio Nº 036 al Vto., Año: 2.000. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 258, Folio Nº 133, Año: 1.995. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. -----------------------En la solicitud los ciudadanos: Y.J.R.G. y H.J.O.B., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. -------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos: Y.J.R.G. y H.J.O.B., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de ocho (08) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para sus hijos. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora mediante recibos, mientras apertura una cuenta bancaria para tal fin. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Y.J.R.G. y H.J.O.B., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 39-40 al Vto. Año: 1.992. ----------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16), años de edad respectivamente. -------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para sus hijas, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora mediante recibos, mientras apertura una cuenta bancaria para tal fin. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijos, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0506-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR