Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE N° 14492.-.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABOGADO. O.M., en su condición de juez del MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente N° 1.797-10, relativo al juicio por fraude procesal.

DEMANDANTE: Y.R.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.563.

DEMANDADOS: B.N.T., F.P.T., R.J.T.D.P., Y.P.T.P. y G.M..

-I-

Se recibió la presente Incidencia de Inhibición por distribución, en fecha 26 de Abril de 2013, interpuesta por el Abogado O.M., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 1.797-10, nomenclatura de ese Juzgado, relativo al juicio por FRAUDE PROCESAL, seguido por la ciudadana Y.R.T.P., contra los ciudadanos B.N.T., F.P.T., R.J.T.D.P., Y.P.T.P. y G.M..

En fecha 30 de Abril de 2013, el tribunal le dio entrada, asignándosele el N° 14.492, y en fecha 02 de mayo de 2013, dictó auto en donde se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Peña de este Estado para que remitan copia certificada del acta de inhibición a los fines de continuar con el trámite del juicio. Se libró el oficio N° 204/2013 para tal fin. En fecha 30 de mayo se recibió copia certificada del acta de inhibición solicitada.

-II-

DE LA INHIBICIÓN

Constata quien Juzga, que en el folio 18 del expediente, cursa el acta de inhibición, donde el funcionario inhibido expone los motivos de la inhibición, y lo hizo de la manera siguiente:

En horas del despacho del día de hoy 04 de Abril de 2013, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado O.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.336, en su condición de Juez Titular de este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien expone: Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa en virtud de que me encuentro incurso en la causal del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante de la presente causa ciudadana a Y.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 7.448.563 y su Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado N° 68.220, ejercieron denuncia en mi contra ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las copias fotostáticas que acompaño a la presente inhibición, por todo lo expuesto y en vista de la gravedad de la denuncia planteada, pido a quien corresponda conocer de esta inhibición la declare con lugar. Consúltese con el Juez Superior que le corresponda conocer sobre esta inhibición. En consecuencia una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría Civil para que tenga a bien tramitar la designación de un Juez Especial para el presente Juicio…

(Cursivas adicionadas)

Asimismo, a los folios 04 al 10 del expediente, cursa copia certificada del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana Y.R.T.P., asistida por la Abogada M.R., Inpreabogado N° 62.220, donde la referida ciudadana expuso las razones fundadas de su denuncia contra el Juez inhibido, el cual en forma breve y precisa señala lo siguiente:

Que los demandados le otorgaron poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, a los Abogados G.M. y A.S.. Que en Segunda Instancia, el conocimiento de la causa le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Civil de San Felipe, quien declaró con lugar la apelación y sin lugar la reivindicación, y contra esta decisión se interpuso Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, siendo declarado el mismo con lugar, ordenándose dictar una nueva sentencia. La contraparte anuncia Recurso de Casación y la sentencia del Superior Civil, fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que conforme a lo ordenado en la decisión del amparo constitucional, recayó sobre el Juzgado Primero Civil de San Felipe, quien se avocó al conocimiento de la Causa ordenándose notificar a las partes. Los representantes de la demandada, mediante diligencia renunciaron a la representación de los demandados. Que el Juez dictó sentencia declarando con lugar la reivindicación y sin lugar la apelación ordenándose la entrega del inmueble de su propiedad.

Que expone como razones de la denuncia, que cumplió con todas las exigencias pertinentes para que el alguacil se trasladara a realizar las notificaciones ordenadas, inclusive en vehículo propio, sin embargo el funcionario se negaba con cualquier excusa a trasladarse haciendo nugatoria la notificación. Que en el lapso de notificación, los ciudadanos B.N.T., F.P.T., R.J.T.D.P., Y.P.T.P., demandan en tercería, asignándosele el N° 969-10 en cuaderno separado.

Que aun sin lograr su la notificación en la demanda de Tercería, el Abogado G.M., en representación de los ciudadanos B.T. y F.T., según poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio, de fecha 24 de marzo de 2010, la demandan en partición, así como también demandan a los ciudadanos R.S.T., J.T.D.P. y Y.P.T.P., según expediente N° 1720-10. Que al momento de dar contestación a las demandas, alegó en ambos procedimientos la falta de cualidad de los demandantes y demandados, la falta de ética del abogado que representa y los demandantes y demandados al mismo tiempo, por haber faltado a la ética profesional el abogado de la contraparte.

Que el Abogado G.M., es el abogado de los accionantes, es decir, el mismo representante legal de los demandados en el juicio de reivindicación (con poder autenticado que no fue revocado ni renunciado legalmente por el Abogado), y es a su vez el apoderado judicial (con poder apud-acta) de los demandantes en la demanda de Tercería y el Abogado de los demandantes en la demanda de Partición. Que al considerar que las demandas de Tercería y Partición presentadas en mi contra, vulneraban su derecho a la defensa por cuanto se le hacía imposible demostrar la realidad y probar los verdaderos hechos, demandó a sus contrapartes y al Abogado por Fraude Procesal Autónomo.

Que el Juez del Tribunal negó su admisión por haber mencionado en el escrito como fundamentación legal el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el contenido del escrito y del fundamento del Derecho, se evidenció que se refiere a un fraude procesal autónomo y no una incidencia. Se le asignó el N° 1.797-10. Que contra la decisión de inadmisión interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en etapa de sentencia en el Juzgado Superior de San Felipe. Que en virtud de las lesiones a sus derechos por parte del Juez en cada demanda, solicitó incidencia de fraude procesal, pero el Juez en ninguna de las causas ha decidido aperturar el lapso probatorio correspondiente.

Que se vio en la necesidad de recusar a la Secretaria y al Alguacil del tribunal por haber ofendido verbalmente a la abogada que me asiste y por la amistad que une a estos funcionarios con el abogado de la contraparte. Que el tribunal nombró nuevos Secretario y Alguacil, y que el Alguacil accidental a pesar de que agotó las gestiones necesarias para que aceptara el cargo no había comparecido al tribunal, por lo tanto no pudo obtener copias de la causa. Que las causas siguieron su curso, y solicitó a la ciudadana R.E. (Secretaria Accidental) revisar los expedientes, quien le informó que el expediente se encontraba en el despacho del Juez para la firma del auto de admisión de pruebas. Que el mismo día que se fijó para el nombramiento de los expertos (desconociendo tal situación) compareció al Juzgado a las 8:30 de la mañana, a solicitar el expediente y nuevamente la Secretaria Accidental, le informó que el expediente se encontraba para la firma del Juez, que estuvo presente hasta las 10 de la mañana, y también estaba presente el Abogado de su contraparte y otras dos personas, se retiró y su abogada le informó que se trasladaría al tribunal a revisar el auto de admisión de pruebas.

Que una vez que la Secretaria Accidental le permitió su abogada asistente ver el expediente, se encontró que ese día a las 10 de la mañana, se realizó el nombramiento de expertos de la contraparte y el Juez acordó los otros dos expertos, por lo que nuevamente los funcionarios del tribunal y el Abogado de su contraparte, le vulneraron sus derechos. Que recusó nuevamente a la Secretaria Accidental y solicitó al Juez que se inhibiera por la evidente amistad que ha demostrado hacia el Abogado de la contraparte, a su vez solicitó se designe un nuevo Alguacil.

Que el Alguacil accidental se presentó posterior a la solicitud de un nuevo alguacil, se juramentó jurando cumplir con el cargo y hasta la fecha de la denuncia ha sido imposible obtener las copias de los expedientes por no poder localizar al ciudadano Alguacil. Que el tribunal nombró una nueva Secretaria Accidental y esta se negó a aceptar el cargo manifestando que la une una amistad de muchos años con el Abogado G.M.. Y que para la notificación de la citada Secretaria Accidental, si compareció el Alguacil Accidental, obviando las solicitudes de copias.

Que en la demanda de Tercería no se han evacuado las pruebas, a pesar de haber transcurrido el lapso correspondiente, que el Juez no ha resuelto ninguna de sus solicitudes, tales como la designación de una nueva Secretaria y un nuevo Alguacil. Que en la demanda de partición el Abogado de la contraparte, realizó una serie de argumentos falsos y pidió al Juez que abra un cuaderno separado para que se realice la partición de herencia de aquellos bienes no rechazados y que contra dicha solicitud presentó escritos que demostraban que lo alegado por el Abogado de la contraparte es falso. Que la causa se encuentra paralizada puesto que su última actuación fue la contestación de la demanda.

Que considerando que los lapsos continuaban su curso, consignó escrito de promoción de pruebas siendo las únicas que rielan en el expediente, la contraparte no ha cumplido con esta actividad y el Juez no ha resuelto ninguna de sus solicitudes.

Fundamentó la denuncia en los siguientes artículos: 19 y 21 en sus numerales 1°, 2°; los artículos 26, 49 en sus numerales 1°, 3°, y 8°; el articulo 255 en su último párrafo y el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los Artículos 12, 15, 17, 24, 82, 92, 93, 165, 170, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En el artículo 33, numerales 1°, 4°, 5°, 8° y 10°, con el ordinal b de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como los artículos 16, 19 y 22 de la ley contra la Corrupción.

-III-

DE LA COMPETENCIA

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, se encuentra fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a la sección: De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.

Asimismo, dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

(subrayado y negrillas adicionadas)

Así pues, la cuestión a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quien resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Conforme a lo que dispone el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario analizar a qué se refiere el legislador con la expresión “localidad”, ¿debe ser definida como ciudad o como circunscripción judicial? En tal sentido, es necesario para este juzgador, traer a colación la doctrina sostenida pacífica y reiteradamente por nuestro M.T., entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:

“…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”.

Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.

Este Tribunal, acoge la doctrina sentada en el fallo que antecede y, conforme a sus postulados, procede a resolver la incidencia de inhibición sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

El juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez, tales como las incidencias de inhibición y recusación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez Superior de la localidad, o el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.

Tal como lo señalaron las Jurisprudencias antes transcritas, al no existir en este caso, un juez de alzada ni tribunal de igual categoría y competencia, en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña, para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, corresponderá a los Jueces Suplentes del referido Tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, a los conjueces designados, conocer tal incidencia.

A tal efecto, de la lectura del acta de inhibición, el Juez inhibido, Abogado O.M.M., previó la carencia de la terna de jueces suplentes y conjueces en consecuencia, ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, para que tenga a bien tramitar la designación de un Juez Especial para el conocimiento del juicio, por lo que la competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponde, como en el caso de autos, al suplente especial que fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud del juez de la causa, tal como ocurrió en el caso subjudice. Así se determina.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la incidencia de inhibición planteada, puesto que lo contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, pudiendo constituir una violación al debido proceso instituido constitucionalmente, por lo que, procedente resulta declinar la competencia al Juez Accidental del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, que fue o será designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, en virtud que el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces, como en efecto se mencionará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer y decidir en única instancia la inhibición planteada por el Abogado O.M., en su condición de juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Accidental a cargo del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, que fue o sea designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces, TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. Remítase con oficio, copia de la presente decisión a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.E.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

CCHH/eq

Exp. 14.492

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