Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-000738

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: Y.M.M.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.155.291.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.P., M.C., Xiomary Castillo, M.R., P.Z., W.G., J.N., Raysabell Gutierrez, J.G., Luissandra Martínez, D.G., Thahide Piñango, M.B., M.R., M.P., M.I. y M.R. abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24-07-1940, adoptada su actual denominación según decreto n° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06-04-1946.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.A., R.C.P., E.F.C., T.C.F., K.H.C.., J.B.G.E., L.B.S.M.P.V., P.P., E.H.L., L.L.Q., C.G., B.M.L., H.P., A.B.H., J.M.G., A.D.P., C.C., J.C.G.M. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 93.146, 80.636, 98.235, 96.241, 113.241, 47.527, 93.702, 97.121, 85.467, 75.882, 87.338, 113.114, 44.380, 92.732, 104.486, 88.224, 89.285 y 81.632 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 06 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la ciudadana Y.M.M.D. alega en su escrito libelar que su representada prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido como secretaria para la el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando fue despedida injustificadamente. Que tenía un horario de 8:30 am a 4:00 pm. Que devengó los siguientes salarios mensuales: año 2006 Bs. 505,00 año 2007 Bs. 900,00. Que solicitó procedimiento de calificación de despido obteniendo una p.a. a su favor que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos la cual fue incumplida por la demandada. Que conforme a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 2.933,94. Indemnizaciones del Artículo 125 L.B.. 3.830,40. Vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007 Bs. 660. Utilidades vencidas Bs. 900. Salarios dejados de percibir Bs. 22.650,00. Cuantifica la demanda en Bs. 30.974,34.

De la Falta de Contestación de la Demanda

Y de la carga de la prueba

Se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal, es decir no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio y no obstante se trata una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin embargo, por cuanto se encuentran involucrados los intereses de la república, tal instituto goza de los mismos privilegios de la República por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Como se estableció, la demandada no cumplió con los actos del proceso, por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto demandado, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida institución, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Marcado “B” riela a los folios 21-91 copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de la cual se desprenden los siguientes hechos: Que la ciudadana Y.M.M.D. solicitó la calificación de despido en un procedimiento administrativo en el cual fue notificado el instituto demandado el cual dio lugar a la P.A. n° 494-08 de fecha 07 de julio de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido ocurrido el 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo la cual se procedió a ejecutar en fecha 18 de septiembre de 2008 pero que el Instituto no dio cumplimiento a la misma (folio 75 del expediente) por lo que se cumplió con el correspondiente procedimiento de Multa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante.

Quedando demostrado de la copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que dio lugar a la P.A. n° 494-08 de fecha 07 de julio de 2008, la cual constituye el título de un derecho a favor de la trabajadora y visto que no consta a los autos que la misma haya sido objeto de ningún recurso de nulidad, en consecuencia, queda demostrada la relación de trabajo entre la ciudadana Y.M.M.D. y el IVSS, que la misma se inició en fecha 01-01-2006 hasta el día 31-12-2007 por lo que la trabajadora cuenta con una antigüedad de dos (2) años. Asimismo quedó demostrado que el vínculo laboral culminó a causa de un despido injustificado y por cuanto no consta a los autos los salarios devengados por la actora, se tienen como ciertos los que fueron alegados por la actora en su escrito libelar, a saber Bs. 505,00 en el año 2006 y Bs. 900,00 en el año 2007. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, procede quien decide a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto al reclamo por de vacaciones y bono vacacional, reclamado únicamente por el periodo 2006-2007 por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225, en consecuencia, le corresponde: por concepto de vacaciones 15 días de salarios y por concepto de bono vacacional 7 días, sumando un total de 22 días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 900,00 mensual (Bs. 30,00), lo cual arroja un total de seiscientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 660,00), que se ordena a la demandada a pagar de. Así se decide.

Utilidades vencidas reclamadas por el año 2006 y 2007 la representación judicial de la trabajadora los solicita en base al mínimo legal de 15 días, no obstante, por cuanto por Decreto del Ejecutivo Nacional n° 4.915 de fecha 23-10-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, se concedió noventa (90) días de salarios para los trabajadores de la administración pública nacional, lo cual se ha ratificado en los años sucesivos, y por cuanto no consta a los autos su pago, se declara procedente tal reclamo calculado con el salario diario devengado por la trabajadora al momento en que surgió el derecho de conformidad al precitado decreto, en consecuencia le corresponden por el año 2006 noventa (90) días de salarios calculados con el salario de Bs. 505,00 mensual (16,83 diario) lo cual da un monto de mil quinientos catorce Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.514,70) y por el año 2007 noventa (90) días de salarios por Bs. 30,00 lo cual da un monto de dos mil setecientos Bolívares exactos (Bs. 2.700,00), todo lo cual arroja un monto total de cuatro mil doscientos catorce Bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.214,70) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación al reclamo por la prestación de antigüedad, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario y por el segundo año 62 días de salarios calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por la trabajadora mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, conceptos que deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, por cuanto la trabajadora cuenta con una p.a. a su favor que declaró con lugar el despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo correspondiéndole por la antigüedad de la trabajadora (2 años), por despido injustificado, numeral 2 de la norma, sesenta (60) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por la actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Salarios dejados de percibir reclamados por la actora en virtud a la P.A. n° 494-08 de fecha 07 de julio de 2008 en la cual se ordenó el pago de salarios caídos desde el momento de su írrito despido ocurrido el 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo y por cuanto consta a los autos que en fecha 18 de septiembre de 2008 se procedió a ejecutar la providencia pero fue incumplida por el Instituto demandado conforme se desprende de la copia certificada aportada a los autos (folio 75 del expediente), en consecuencia, se condena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de septiembre de 2008 fecha en que fue ordeno por la providencia, hasta la fecha de interposición de la demandada, por cuanto es en esta fecha en que la trabajadora desiste del reenganche, es decir, hasta 09 de febrero de 2010 (folio 06 del expediente), excluyendo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante conforme el criterio respetado por este Juzgado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.), los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado por la trabajadora y que deberá pagar la demandada. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de febrero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.M.M.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.155.291 contra el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24-07-1940, adoptada su actual denominación según decreto n° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06-04-1946. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, y los salarios dejados de percibir, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

Nota: En esta fecha a las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) se publicó la presente decisión.

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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