Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diecinueve (19) de julio de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-001667

Asunto Principal Nº AP21- L-2008-004865

PARTE ACTORA: Y.F.P.M. y P.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.364.999 y V-3.942.766 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R.C., O.E.O., M.T.A. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 33.662 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.T., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación; este sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio intentado por los ciudadanos: I.F.P.M., y P.R.R., contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.).

  2. - Recibidos los autos en fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 20 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suspendida la causa en dos oportunidades por acuerdo entre las partes fijándose la audiencia oral para el día martes 12 de julio de 2011, oportunidad a la cual compareció la parte actora.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.F.P.M. y P.R.R. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.).

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los actores laboraron para el IMAU hasta el año 93, siendo procedente la jubilación, que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas, y que en la audiencia de juicio fue que alearon la prescripción, señalando que esta no era la oportunidad para oponer la prescripción, señala que solo se puede alegar a prescripción e la audiencia preliminar o contestación, por lo que solicita sea revocada la sentencia.

  6. - El Juez pregunta a la parte actora recurrente: si su apelación se circunscribe solo a la prescripción, o si hay otro punto que fundamente su apelación, a lo que el actor respondió que su apelación era sobre la prescripción declarada con lugar por la Juez A quo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - La parte actora en su libelo adujo que comenzaron a prestar servicios para la demandada, Y.P. en fecha 20-05-75, y P.R. en fecha 05-01-70, que fueron retirados en fechas 31 de enero de 1993; que para la fecha que fue suprimido el extinto IMAU, que cumplían con los requisitos previstos para la procedencia del Beneficio de Jubilación, que sin embargo les negaron tal beneficio, que lo que hubo fue liquidaciones masivas; que en fecha 14 de junio de 2006 solicitaron de una manera formal, además de otras gestiones y diligencias el Beneficio de Jubilación por ante el Despacho del Ministerio, sin que se obtuviera respuesta, razón por la que acudieron por ante la vía judicial.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, sin embargo siendo que la parte demandada es un órgano del Estado, el mismo goza de las prerrogativas que la Ley otorga a la República en tal sentido se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En este sentido, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Entes en los que la República tenga interés directo o indirecto no puede operar la figura de la confesión ficta, ni ninguna otra que conlleve la perdida del interés en la revisión de las sentencias que le afecte, tan es así que esta prevista la consulta obligatoria para aquellas decisiones que le causen perjuicio. En caso de que no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      A los folios 36 al 39 consignó planillas de liquidación y copias simples de cedula de identidad, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los accionantes egresaron del IMAU e fecha 31 de enero de 1993, y que tenían el siguiente tiempo de servicio: Y.P., 17 años y 9 meses; P.R. 23 años.

      Al folio 40 consignó carátula de expediente 081-1993-04-00025, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Del folio 41 al 62 consignó cartas dirigidas a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 24 de septiembre de 2008, 15 de agosto de 2003, 27 de abril de 2005, 20 de diciembre de 2006 24 de abril de 2007, 05 de septiembre de 2007, asimismo consigo cartas dirigidas a la consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y los recursos renovables y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo del mes de septiembre de 2007, en los cuales los accionantes solicitan la jubilación, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los folios 63 y 64 consignaron acta emanada de la Inspectoría del trabajo sede sur, en la cual habiendo los accionantes reclamados la jubilación, no hubo conciliación con los representantes del Ministerio, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 65 consignó documental dirigida a la accionante Y.P., emanada de la consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual le señala que deberá dirigirse a los Tribunales laborales para que el Tribunal Laboral mediante Sentencia definitivamente decida si es procedente su petición, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del folio 66 al 185 consignó copia certificada de Convención Colectiva, la cual no resulta objeto de prueba siendo que la misma es considerada derecho.

      Exhibición de Documentos: solicito la exhibición de las planillas de liquidación que corren insertas al folio 36 y 37, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, habiéndosele otorgado valor probatorio ut supra.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que los accionantes tenían derecho a su jubilación que la demandada no contesto ni promovió pruebas y que no podía la parte demandada oponer la prescripción de la acción en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, que la misma fue extemporánea y que no debió ser tomada en cuenta.-

  12. - Ahora bien corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el hecho de si puede la demandada oponer en juicio la defensa de Prescripción, al respecto debe señalarse que la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en caso GUILMAN R.F. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. señalo que la defensa opuesta en la oportunidad de audiencia de juicio deben ser tomadas en cuenta, lo cual señalo en los siguientes términos:

    …Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

    Así pues: este juzgador comparte plenamente el criterio antes expresado por la Sala Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de donde se infiere de manera inequívoca, que en el presente caso, la representación de la parte demandada, pertinente y tempestivamente puede oponer la defensa de prescripción en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual la misma se tiene como valida. ASI SE ESTABLECE.

    1. En tal sentido este Juzgador entrara a analizar si efectivamente tal y como fue señalado por la Juez a quo la acción interpuesta por los accionantes se encuentra o no prescrita bajo las siguientes consideraciones.

  13. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  14. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debiendo señalar lo siguiente: se evidencia de autos que los accionantes culminaron su relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, ahora bien, respecto de la prescripción debe señalar este juzgador lo siguiente: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c.- por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a.- Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b.- Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c.- Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual fue el 31 de enero 1993, hasta el 31 de enero de 1996, no se observa en autos acto aluno que interrumpiera la prescripción ni posteriormente se evidencia acto aluno de parte de la demandada por medio del cual renunciara a la misma, por lo que considera este Juzgador que en el lapso para interrumpir la prescripción los accionantes no ejercieron ningun acto que colocara en mora a la demandada. En tal sentido resulta procedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.F.P. y P.R. titulares de la cedula de identidad numero 3.364.999 y 3.942.766 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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