Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 126 N° Expediente : 2009-000086 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

Y.P.D.F. e YRIA P.S., Vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ADMITIÓ la participación de la abogada R.O.G., como representante del Ministerio Público, en consecuencia, se declaran válidas sus actuaciones e improcedente la impugnación ejercida en su contra por la parte recurrente. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las ciudadanas Y.P. e Yria P.S., ya identificadas, y, en consecuencia, NULOS los actos administrativos impugnados, dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al p.e. destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3.- La NULIDAD del p.e. celebrado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012; en consecuencia, se ordenó: 3.1.- La reposición del p.e. a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fijó un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral. . 3.2.- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal. 3.3.- Una vez que la Comisión Electoral Principal disponga del listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar y el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso. 3.4.- Notificar al C.N.E., a fin de que supervise la realización del p.e. destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.5.- Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el p.e. y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes. 3.6.- Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el p.e. inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 126-241111-2011-2009-000086.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2009-000086

I

En fecha 23 de noviembre de 2009, las ciudadanas Y.P.D.F. e YRIA P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.684.158 y 3.805.861, respectivamente, abogadas, actuando en su representación, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.491 y 66.927, respectivamente, y en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (en lo sucesivo C.A.P.M.P.), respectivamente, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados con las siglas SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al p.e. destinado a renovar a las autoridades de dicha Caja de Ahorros para el período 2009-2012.

Por auto del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el asunto, y designó ponente al Magistrado Juan José Nuñez Calderón, a fin de decidir respecto de la medida cautelar planteada.

En fechas 02 y 08 de diciembre de 2009, las recurrentes consignaron escritos ratificando su interés en que fuera decidida la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de diciembre de 2009 el ciudadano D.A.S.V., titular de la cédula de identidad número 8.532.668, actuando en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, asistido por la abogada A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.452, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Mediante sentencia N° 175 del 08 de diciembre de 2009, la Sala declaró: su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió, y acordó medida de amparo cautelar, suspendiendo los efectos de los actos administrativos recurridos; de las convocatorias electorales realizadas tanto por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para un nuevo acto de votación; y, el acto de votación fijado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el 09 de diciembre de 2009. Finalmente, esta Sala prohibió tanto a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, como a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, innovar en materia del p.e. bajo estudio, en especial, convocando para un nuevo acto de votación, hasta tanto la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.970.305, 10.383.801 y 8.968.046, interpusieron ante la Sala escrito mediante el cual solicitaron se les tenga como parte en el juicio, y, se opusieron al amparo cautelar acordado en sentencia N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Por auto del 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”.

En la misma fecha, por auto separado, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación del escrito de oposición incoado por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del asunto. Asimismo, se acordó abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2010, compareció la recurrente Yria P.S., invocando la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada, presentado por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., y propuso el “…DESCONOCIMIENTO e IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, CONTRA LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON CONSIGNADOS…” (sic).

En esa misma fecha, la recurrente Yria P.S., retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, el cual fue publicado y consignado en autos el día 19 de enero de 2010.

Por auto del 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio por concluido el lapso de articulación probatoria de la incidencia tramitada en cuaderno separado, y designó ponente al Magistrado Juan José Nuñez Calderón, a fin de decidir la oposición interpuesta.

Mediante auto del 28 de enero de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que estimaran pertinentes, en el cuaderno principal.

En fechas 03 y 04 de febrero de 2010, respectivamente, los ciudadanos R.B. y R.O., y las recurrentes Yria P.S. e Y.P.D.F., consignaron escritos de promoción de pruebas, los que fueron agregados a los autos el día 08 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En la misma fecha, las recurrentes consignaron en cuaderno separado, escrito por el cual ratifican su solicitud de impugnar las pruebas documentales presentadas por los opositores a la medida cautelar otorgada, e insistieron en solicitar la declaratoria de improcedencia de tal oposición.

Mediante sentencia N° 23 del 17 de febrero de 2010, la Sala declaró: tempestiva la oposición a la medida cautelar contenida en la sentencia N° 175 del 08 de diciembre de 2009, presentada por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., ya identificados, así como su solicitud de ser incorporados al proceso judicial en calidad de terceros verdadera parte; admitida la impugnación de documento privado ejercida por la actora Yria P.S. contra los documentos presentados por los opositores a la medida cautelar; procedente la impugnación de documento privado consignado por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., contentivo de la presunta “Boleta de Votación Electoral” correspondiente al p.e. suspendido en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público; improcedente la solicitud formulada por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., de ser reconocidos en la causa como terceros verdadera parte; e, inadmisible la oposición presentada por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., contra la medida de amparo cautelar contenida en el fallo N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Por auto del 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 10 de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir la causa, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la realización del acto de informes orales fijado para el 23 de marzo de 2010.

Por escrito del 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados R.B. y R.O., alegando su condición de asociados y candidatos a Presidentes de la Comisiones de Administración y Vigilancia de la C.A.P.M.P., respectivamente, con el objeto de informar la convocatoria de una asamblea con el objeto de modificar el Reglamento Electoral de la señalada Caja de Ahorros, y de solicitar que se exhortara a la Junta Directiva de la misma que se abstuviera de llevar a cabo esa modificación.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, los abogados R.B. y R.O., solicitaron que se suspendiera la audiencia pública de informes orales, cuya realización estaba pautada para el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2010, se realizó la audiencia pública de informes orales, con la presencia y participación del abogado R.L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, apoderado judicial de las recurrentes Y.P.D.F. e Yria P.S.; de la abogada A.M.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.452, en su condición de representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (parte recurrida); y, la abogada R.O.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha el abogado R.L.P.M., apoderado judicial de las recurrentes Y.P.D.F. e Yria P.S., consignó escrito de alegatos.

En fechas 25 de marzo y 13 de abril de 2010, la abogada R.O.G. consignó sendos escritos de informes del Ministerio Público en relación con el recurso contencioso electoral.

En fecha 13 de abril de 2010 el abogado R.L.P.M. consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de 15 días.

En fecha 28 de junio de 2010, por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, no alcanzó la mayoría requerida, se reasignó la ponencia al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

En fecha 5 de agosto de 2010 las ciudadanas Y.P.D.F. e Yria P.S., solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se produjo la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Nuñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2011 se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GÍL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana Y.P. presentó diligencia en la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 9 de agosto y 26 de octubre de 2011, las ciudadanas Y.P.D.F. e Yria P.S. presentaron sendos escritos en los cuales ratificaron su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan las recurrentes que en fecha 19 de agosto de 2009, luego de celebrarse las respectivas asambleas nacionales, ambas fueron juramentadas y tomaron posesión de sus cargos como miembros de la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., para dirigir el p.e. de renovación de las autoridades de esa Caja de Ahorros para el período 2009-2012.

Indican que manifestaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que podrían realizar el proceso en un lapso de sesenta (60) a noventa (90) días, lo que se ajusta a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala, sin embargo, el ente regulador se oponía a dicho lapso alegando que ese p.e. podía efectuarse en quince (15) días hábiles. Finalmente, precisan, “…se impuso la tesis, por parte de la Superintendencia de que TODO el p.e. se realizaría Treinta (30) días hábiles…” (sic).

Mencionan, que en fechas 20 y 25 de agosto de 2009, solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, “…la Lista de Asociados de la Caja de Ahorro, en todo el territorio nacional, con el objeto de cruzarla con la Lista proporcionada por la Caja de Ahorro y la Lista proporcionada por la Asociación de Jubilados, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta de dicha Dirección”.

Agregan, que en fecha 28 de septiembre de 2009 la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P. se reunió con funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y le indicaron que ante la ausencia de respuesta de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público sobre el listado de asociados de la Caja de Ahorros, decidieron “…elaborar el Registro Electoral, con la información suministrada por la Asociación de Jubilados y la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”, agregando que “…[n]o fue sino, hasta el 24 de Septiembre (En plena fase de Propaganda Electoral), que se recibió el Listado por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público” (sic).

Afirman que “…en el transcurso del mes de Agosto (24) y el mes de Septiembre (03), se remitieron a cada una de las Sub-comisiones Regionales Electorales, los listados de asociados, a objeto de que, conjuntamente con el Delegado Regional de la Caja de ahorro, publicaran dicho Listado y le avisaran a los Asociados del interior del país (…) que si no aparecían, que hicieran la observación para incluirlos dentro del Listado Definitivo, que se publicaría definitivamente y se les remitiría luego, con el cotillón electoral y los cuadernos de votación” (sic).

Refieren que “…[c]umpliendo con el cronograma, se recibieron las postulaciones de los candidatos, en el ínterin hubo objeciones por parte de la Superintendencia con respecto a algunos candidatos que iban para una segunda reelección, los cuales en definitiva, en cumplimiento de las órdenes recibidas por la Superintendencia se les retiró del listado definitivo” (corchetes de la Sala).

Aseguran que el proceso se llevó a cabo sin contratiempos en el interior del país, sin embargo, denuncian que en el estado Aragua “…la Presidenta de la Sub-Comisión Regional Electoral, informó que existía una inconsistencia numérica”, y que en el estado Cojedes “…no se pudo recibir el cotillón y además, se murió un asociado…”.

Alegan que en la ciudad de Caracas, debido a diferentes irregularidades, por órdenes de la Superintendencia, se suspendieron, sólo en principio, las elecciones en las sedes de la C.A.P.M.P. ubicadas en “…Interbank en la Av. Urdaneta…”, y, “…Ferrequín y Parque Carabobo en la Av. Universidad…”, y que posteriormente, “… se dej[ó] constancia, que siendo las tres (3:00), por irregularidades en los Listados y en Los Cuadernos Electorales de cada sede de Caracas, el Superintendente ORDENÓ SUSPENDER LAS ELECCIONES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”. Refieren que luego de la suspensión reseñada, el “…Superintendente expresó y dejó constancia, que en un lapso de quince (15) días hábiles, se reanudaría el p.e.”.

Exponen que el día del acto de votación “…[a]lgunos Presidentes de las Sub-Comisiones Regionales, informaron a la Comisión Electoral Principal, que habían recibido llamadas telefónicas, donde se les decía, que por ordenes de la Vice-Fiscal General de la República, el proceso en toda Venezuela estaba suspendido, que no siguiera con el acto de votaciones, pero, la Comisión Electoral Principal, desmintió esa orden, y les ordenó que continuaran con el proceso, lo cual culminaron exitosamente en horas de la tarde” (corchetes de la Sala).

Señalan que luego de varias reuniones sostenidas entre miembros de la Comisión Electoral Principal y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el ente regulador “…consideró que todo el proceso estaba viciado EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, PRIMERO DECÍAN QUE HABÍA INCONSISTENCIA NUMERICA, LUEGO QUE HABÍA IRREGULARIDADES EN LOS LISTADOS Y EN LOS CUADERNOS ELECTORALES, LUEGO QUE EL REGISTRO ELECTORAL NO SE PUBLICO, PREGUNTARON QUE QUIEN HABÍA DISEÑADO ESE CRONOGRAMA, pero cuando se les dijo que lo habían diseñado ellos mismos, cambiaron la tónica y desviaron el motivo, diciendo, que TODO EL PROCESO ESTABA ANULADO POR FALTA DE DEPURACIÓN” (sic).

Indican que en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…levantó unilateralmente, Acta de fecha 11-11-09 (…) donde consideró que TODAS LAS ELECCIONES A NIVEL NACIONAL, SON NULAS. En virtud de ello, emitió dos actos Administrativos… ” (objeto de impugnación del recurso de autos), contenidos en el oficio N° SCA-DL-6870 del 17 de noviembre de 2009, a través del cual ordenó “…REPETIR EL ACTO DE VOTACIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, el cual tendrá lugar el día 03 de Diciembre de 2009, indicando además que ‘…la decisión…’ emanada de la Comisión Electoral Principal referida a ‘…validar los resultados de las actas levantadas en los centros electorales, a excepción de Caracas y estado Cojedes, es a todas luces improcedente por ilegal…’…”; y, en el oficio N° SCA-DL-6913 del 19 de noviembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro estableció que “…vista la resistencia de la mayoría de los integrantes principales de la [Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros], aunado a ello que el lapso previsto para la reanudación de la fase de publicaciones y depuración (…) ya dio inicio y está en curso, este Despacho decidió con fundamento a la autoridad que le otorga el artículo 75 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, modificar el lapso corriendo su curso a partir del día 23/11/2009, fijando el Acto eleccionario para el miércoles 09/12/2009…”.

Denuncian como violatorio “…el hecho de aparecer publicados el mismo día viernes 20/11/09, dos (2) llamados para el Acto de Votación, el primero, emanado por (…) las recurrentes en el ejercicio pleno de [su] facultad y competencia legal como Comisión Electoral Principal que [son], informando que se realizará el martes 24 de Noviembre del año en curso y el segundo, el cual constituye una intromisión, extralimitación de sus funciones, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informando que el Acto de Votación se realizará el miércoles 09 de diciembre del año en curso. TODO ELLO CREA CAOS, CREA UNA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE Y DE INSEGURIDAD, lo cual quebranta Las Garantías de Confiabilidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil; quebranta igualmente los Principios de Independencia Orgánica, Autonomía Funcional, Participación Ciudadana, Descentralización, Transparencia y Celeridad de Acto de Votación y Escrutinios…” (sic).

Arguyen que se violan los artículos 141 de la Carta Magna y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en lo relativo a los principios de eficacia, celeridad y transparencia. Que eficacia, celeridad y transparencia puede emanar de un acto como el que aquí se impugna, donde, CONTRADICE Y REPONE UNA INFORMACIÓN PREVIA, Y CONTRADICE Y POSPONE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO TRASCENDENTAL, UN ACTO DONDE SE DEBE MANIFESTAR LA VOLUNTAD POPULAR ELECTORAL, COMO MEDIO DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO DEL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE SU SOBERANÍA…” (sic), de allí que consideren que los actos administrativos impugnados son nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También, sostienen que los actos impugnados resultan igualmente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, según precisan, fueron dictados por una autoridad incompetente, pues “…la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en principio, NO PUEDE SUPLIR LA VOLUNTAD MAYORITARIA NI LA AUTORIDAD DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS, y en el caso que nos atañe, en su actividad de vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación, en un proceso especialísimo como lo es un p.e., NO PUEDE SUPLIR LA AUTORIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL. De tomar las medidas y emitir decisiones que sólo le atañen a la Comisión Electoral Principal, estaría usurpando funciones” (sic).

Finalmente, afirman que se evidencia la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, “…por una parte, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerarse que tenían esa facultad o competencia de revisión y consecuencialmente, anulatoria de actos, y por otra parte, incurrieron en una innovación y contravención de la voluntad legislativa, al realizar actos o actividades que sólo le corresponde conocer, es a la autoridad electoral legal y legítimamente establecida, y siempre, a instancia o impulso de la parte interesada, como el candidato o candidata o el elector o electora”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios números SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados con el p.e. destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P., para el período 2009-2012; que se declaren válidas las elecciones realizadas el 01 de octubre de 2009; y, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…prestar la asistencia y auxilio necesarios, tendentes a coadyuvar, asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, con la finalidad de que ambos entes, cada uno dentro de sus respectivas competencia y facultades, de manera consensual, concordada y concertada, ejecuten las políticas necesarias, útiles y convenientes con el objeto de cumplir satisfactoriamente, con la misión encomendada por la Soberana Asamblea de Asociados a dicha Comisión Electoral, esto es, la elección de las nuevas autoridades que habrán de regir el nuevo período de gestión administrativa 2009-2012. Acto de Votación que por supuesto, estará bajo la correspondiente vigilancia, control, fiscalización. Inspección y supervisión de dicha Superintendencia” (sic).

III

DE LOS INFORMES

Informe de la parte recurrente:

En fecha 23 de mayo de 2010, día en el que se celebró la audiencia de informes orales, las recurrentes Y.P.D.F. e Yria P.S., asistidas por el abogado R.L.P.M., presentaron conclusiones en el sentido siguiente:

Luego de insistir en los fundamentos del recurso, destacan que quedó demostrado en autos, con las documentales aportadas en la fase de promoción de pruebas, que “…el acto de votación del día 01-10-09, se realizó de manera normal en todo el país y de que NINGÚN ASOCIADO ELECTOR, presentó algún recurso tendiente a revisar o impugnar dicho proceso en el lapso hábil previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) ello quedó constatado mediante el Informe rendido por el Superintendente de Cajas de Ahorro, Dr. D.S. en su oportunidad”.

Asimismo, alegan que del material electoral “…de todas las regiones del País correspondientes a la elección del 01-10-09, así como la documentación igual correspondiente al acto de votación del 24-11-09, TODO ELLO DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ Y SE CUMPLIÓ, EN SU CONJUNTO, CON EL ACTO ELECTORAL, PROGRAMADO POR LA SUPERINTENDENCIA Y LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL” (sic).

Respecto a la prueba de informes evacuada, enfatizan que de la misma se desprende “…que tanto la Fiscal General de la República, la Vice-Fiscal General de la República, la Directora de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, están contestes en que, se les solicitó reiterada y oportunamente, EL LISTADO DE TODOS LOS ASOCIADOS DE LA CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, y por no haberlo administrado a tiempo, en cumplimiento del cronograma electoral pautado y en respeto a los Asociados Electorales, se produjo el Padrón Electoral, el cual fue remitido a todos los estados de Venezuela y el mismo, NO FUE OBJETAD0 NI IMPUGNADO POR NINGÚN ASOCIADO ELECTOR LEGITIMAMENTE INTERESADO. Es decir, que ese Padrón Electoral, fue aceptado como válido por todo el electorado” (sic).

A modo de conclusión, precisan que el p.e. analizado en autos se desarrolló con apego a la legalidad y constitucionalidad, por ende, los actos impugnados son nulos por contrariar el ordenamiento jurídico, por una parte. Insisten que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, aún teniendo facultades de control e inspección sobre los entes regulados, carece de competencia para administrar procesos electorales de Cajas de Ahorro en situación de normalidad (no intervenidas), de allí que, no puedan sustituirse en las atribuciones propias de la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., y así piden sea decidido.

En ese sentido, invocan los principios de seguridad jurídica y expectativa legítima, y promueven a su favor el contenido de las sentencias de esta Sala Electoral Nros. 164 del 19 de diciembre de 2000, 149 del 24 de septiembre de 2002, 02 del 21 de octubre de 2003 y 65 del 24 de mayo de 2007; así como los fallos de la Sala Constitucional Nros. 0956 del 01 de junio de 2001, 1032 del 05 de mayo de 2003, 0401 del 19 de marzo de 2004, 3057 del 14 de diciembre de 2004, 0891 del 05 de mayo de 2006 y 2078 del 27 de noviembre de 2006; y, de la Sala Político Administrativa Nros. 0167 del 11 de mayo de 2000 y 1094 del 20 de junio de 2007.

Por otra parte, las recurrentes por escrito de fecha 13 de abril de 2010, consignaron en autos la reforma del reglamento electoral de la C.A.P.M.P., así como un informe explicando las razones del mismo, tal como les fue solicitado por esta Sala Electoral en la oportunidad de la audiencia de informes orales. Asimismo, impugnaron la intervención en el proceso de la ciudadana R.O.G., “…POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS NINGÚN INSTRUMENTO QUE ACREDITE, primero, que es abogada y segundo, que actúa en nombre y representación del Ministerio Público…”, ratifican, que la identificada ciudadana no ha presentado en autos “…Instrumento Poder, o bien, algún oficio o Resolución donde conste su nombramiento como tal Fiscal del Ministerio Público que dice ser, o bien, donde conste, que ha sido designada por la Fiscalía General de la República, como su representante legal ante la Sala Electoral o bien, ante ese proceso contencioso electoral cursante en el presente Expediente N°: 2009-00086”.

Informe del Ministerio Público:

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada R.O.G., alegando su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informe en los términos siguientes:

Invoca el orden público e interés general del caso, y destaca la cualidad del Ministerio Público para actuar en el presente juicio.

Señala que de la revisión de las actas, se pudieron constatar una serie de irregularidades, tales como: (i) elaboración de listados de votación a mano; (ii) ejercicio del voto por personas respecto a las cuales se colocó a mano en la lista de elecciones “NOCAMP”, es decir, “No Caja de Ahorros del Ministerio Público”; (iii) ejercicio del voto por personas respecto a las cuales se colocó a de forma manuscrita en la lista de elecciones “NOMP”, es decir, “No Ministerio Público”; (iv) ejercicio del voto por personas que no aparecen en el cuaderno electoral; (v) ejercicio del voto por personas que no tienen un número de elector en el cuaderno electoral; (vi) ejercicio del voto por personas cuyos apellidos no coinciden con el que aparece en el cuaderno electoral; y, (vii) ejercicio del voto por personas que tienen en el cuaderno electoral un número de elector repetido en relación a otras personas que sufragaron en el mismo estado (caso del estado Zulia).

Seguidamente, anexa cuadros en donde especifica las irregularidades cometidas en cada entidad y, en suma de tales denuncias, indica lo siguiente:

Que conforme al numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las actas electorales de la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., relacionadas con el p.e. suspendido mediante los actos recurridos en el recurso de autos, son nulas, por presentar “…tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas que afecten su valor probatorio…”, razón por la cual, arguye que “…si los listados electorales que en el presente caso fueron la base de tales actas electorales y esos listados presentan -tal y como consta en autos- enmendaduras no salvadas en las observaciones y añadiduras manuales incluso algunas poco legibles, esos listados tampoco pueden ser validos y en consecuencia el acta de escrutinio elaborada conforme a su base, tampoco lo es” (sic).

Añade que “…con base a ese registro electoral se elaboran las listas y los cuadernos de votación, en razón de lo cual si en el presente caso tales cuadernos evidencian un gran número de votantes incluidos a mano, es porque ese registro electoral no era confiable”.

Precisa que es contrario a derecho el contenido del Boletín Informativo efectuado a fin de establecer las normas a seguir para el día de la elección, ya que en el se evidencia “…la autorización ilegal de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público de permitir votar a quienes no aparezcan en los listados de votación, lo cual ocurrió masivamente (…) siendo que esos listados deben ser resultados de un seguro y confiable registro electoral”. Del mismo modo, agrega que “…en muchos casos no consta en el expediente que cursa ante esa Sala Electoral que las personas que sufragaron a pesar de no aparecer en el cuaderno de votación presentaron su cédula de identidad o carnet y además, recibo de pago, pues en muchos casos no se deja constancia de que hayan presentado ninguno de los dos documentos anteriores, y en otros sólo se evidencia la presentación de uno de ellos”. Finaliza el punto del Boletín Informativo, señalando que el mismo lesiona lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Reglamento Electoral de la C.A.P.M.P., en virtud de que, “…conforme a las referidas disposiciones, el nombre del elector debe aparecer en el listado de votación para el momento en el cual éste ejerza su derecho al voto y no ser producto de incorporaciones manuales que se realicen en el momento en el cual se presenta votar”.

Asevera que las irregularidades observadas dejan en evidencia un falso supuesto, en el que presuntamente incurren la parte recurrente, al señalar que “…con excepción de Caracas, Aragua y Cojedes, el ‘Acto de votación en todo el territorio nacional (se desarrollo) CON TOTALIDAD NORMALIDAD…’”, visto que a juicio del Ministerio Público, no sólo en dichos estados, “…sino que en todos los Estados las elecciones evidenciaron un gran desorden administrativo, que repercute en resultados no ajustados a derecho, ni a los principios de transparencia y confiabilidad que deben regir los procesos electorales” (sic).

Respecto a la cuestionada competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para intervenir en el proceso de la C.A.P.M.P., observó que, a opinión del Ministerio Público, el ente regulador “…no violó la garantía de los asociados de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, dado que no se excedió en sus facultades, por el contrario el Ministerio Público considera que en ejercicio de su función fiscalizadora emitió un dictamen u opinión que desembocó en la decisión de ordenar lo conducente para que tuvieran lugar los actos necesarios a fin de elegir las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros en virtud de haber considerado inminente el vencimiento del período para el cual éstas fueron electas, ello con fundamento en los Estatutos de la referida Caja de Ahorros, y las irregularidades detectadas en las elecciones celebradas ese fin”.

Sobre la reelección del Presidente de la C.A.P.M.P., expresó que “…los alegatos de los recurrentes (…) manifestando su desacuerdo con la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro conforme al cual se consideró valida la impugnación de la candidatura del ciudadano P.M., en virtud de que había sido ya reelecto para un período anterior, se corresponden (…) con una interpretación distorsionada de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ellos transcriben (…) y a un desconocimiento de esa Sala Electoral, que salomonicamente armoniza en perfecto equilibrio la posibilidad de re-elección ante buenas gestiones administrativas, con el despotismo que representa perpetuarse en el poder en base a actuaciones contrarias a derecho” (sic).

Igualmente, cuestiona el planteamiento de las actoras respecto a que, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral Principal tiene “…soberanas atribuciones…”; y sostiene, que con el argumento de la presunta autonomía de la Comisión Electoral “…se pretende desviar de manera fraudulenta, la imposibilidad de controles (…) del Estado por órgano de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, haciendo ver que esos controles se corresponden con un Estado interventor, abusivo…”. Puntualiza que se estaría frente a tal Estado interventor extralimitado en sus funciones, “…si su intervención fuese injustificada, arbitraria, a capricho y no como en el caso de autos, en el cual se encuentra plenamente justificada en virtud de las irregularidades constatadas y alegadas…”.

En atención al tema del agotamiento de la vía administrativa, precisa que la no interposición de los recursos administrativos no impide el ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, toda vez que, a su juicio, “…tal competencia no se supedita al ejercicio de recursos administrativos, siendo los alegatos de los recurrentes violatorios además de las competencias que atañen al Ministerio Público como garante de la Constitución y de las leyes”.

Sobre las nóminas de asociados solicitadas al Ministerio Público por parte de la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., indica que de los alegatos de la parte accionante, se evidencia que “…ellos confiesan que ya antes del 04 de mayo de 2009 (…) fecha sugerida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para celebrar la Asamblea en la Sede Principal del Ministerio Público (…) ellos poseían ‘…una nomina (Sic) o registro general de asociados por cada entidad federal, más no [tenían] la nómina discriminada de asociados por cada unidad administrativa de adscripción, ni dirección, ni de la sede en la cual están ubicadas cada unidad administrativa…’ (Confesión realizada por los recurrentes en el oficio N° CAPMP-JD-CA-035-2009, de fecha 04 de mayo de 2009, que consta en autos), pues bien, esa nómina que poseen los recurrentes donde constan los asociados por cada entidad federal, hace injustificable que en prácticamente todas las entidades federales se hayan añadido electores de forma manuscrita en los cuadernos de votación electoral…” (sic) (corchetes de la Sala).

Denuncia desacato de la medida cautelar otorgada por esta Sala en el caso de autos, en el sentido siguiente: “…el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, al no ser destinatario (al menos directo) de tal medida cautelar, en fraude a la Ley, convocó para un día antes de la celebración de la audiencia (…) de los informes orales [celebrada] ante esa Sala Electoral, a una Asamblea de Electores en la cual uno de sus puntos era la reforma de algunos artículos del Reglamento Electoral de esa Caja de Ahorros” (corchetes de la Sala).

Finalmente, destaca que el Ministerio Público “…adelanta una investigación penal relacionada con el caso de autos [que] pudiese evidenciar que no sólo existen irregularidades administrativas en este proceso de elecciones, sino que pudiesen existir irregularidades de tipo penal en la administración de la Caja de Ahorros…” (corchetes de la Sala).

Con base en las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo a la decisión del mérito de la causa, observa la Sala, que por escrito de fecha 13 de abril de 2010, las recurrentes impugnaron la intervención en el proceso de la ciudadana R.O.G., “…POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS NINGÚN INSTRUMENTO QUE ACREDITE, primero, que es abogada y segundo, que actúa en nombre y representación del Ministerio Público…”, insisten, en que la referida ciudadana, no ha presentado en autos “…Instrumento Poder, o bien, algún oficio o Resolución donde conste su nombramiento como tal Fiscal del Ministerio Público que dice ser, o bien, donde conste, que ha sido designada por la Fiscalía General de la República, como su representante legal ante la Sala Electoral o bien, ante ese proceso contencioso electoral cursante en el presente Expediente N°: 2009-00086”.

Al respecto, debe señalar este órgano judicial que aún cuando es cierto que antes de la celebración de la audiencia de informes orales, efectivamente, no constaba en autos la identificación del instrumento poder que acredita a la abogada R.O.G., como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, admitió su participación en el presente proceso, primero, por actuar en representación del interés colectivo, al intervenir como representante del Ministerio Público (criterio de justicia material), y, segundo, por ser habitual ante esta Sala la representación del Ministerio Público mediante dicha apoderada judicial, tal como puede verificarse, entre otros, en expedientes Nros: AA70-2003-000002, caso: R.G. e I.G. (vid. sentencia N° 45 del 30 de abril de 2003); AA70-E-2005-000041, caso: Asociación Civil Magnum City Club (vid. sentencia N° 69 del 14 de junio de 2005); AA70-E- 2005-000050, caso: Caja de Ahorros de los Empleados del SENIAT (vid. sentencia N° 73 del 20 de junio de 2005); AA70-E-2004-000077, caso: R.D.H. (vid. sentencia N° 121 del 11 de agosto de 2005); AA70-E-2006-000071, caso: Sindicato de los Trabajadores de las Bebidas del estado Miranda (vid. sentencia N° 163 del 31 de octubre de 2006); AA70-E-2006-000050, caso: Universidad de Los Andes (vid. sentencia N° 06 del 30 de enero de 2007); y, AA70-E-2006-000043, caso: M.R. y P.T. (vid. sentencia N° 11 del 05 de febrero de 2007). Las circunstancias invocadas traen como consecuencia que a los efectos de este órgano judicial, el hecho de que la abogada R.O.G., es una de las Fiscales designadas por el Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un hecho notorio judicial, el cual, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, se configura cada vez que se verifican los siguientes requisitos:

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos

(Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1100 del 16 de mayo de 2000).

Por otra parte, es de hacer notar que en la oportunidad de la audiencia de informes orales (y en escrito consignado con posterioridad a la misma), la identificada ciudadana suministró los datos de su nombramiento como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Gaceta Oficial N° 327.967 del 19 de marzo de 2003, de allí que al constar su nombramiento en documento público con efecto erga omnes, se admite la participación de la abogada R.O.G., en el caso de autos, por tanto, se declaran válidas sus actuaciones e improcedente la solicitud de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante lo anterior, se exhorta al Ministerio Público, a fin de evitar incidencias procesales innecesarias, a que en futuras actuaciones ante esta Sala Electoral consigne el instrumento poder que acredita la condición de su representante, o la Gaceta Oficial donde conste el nombramiento, en la primera oportunidad que participe en la causa que corresponda.

Declarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto y, en tal sentido, observa que en el presente caso se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios números SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados con el p.e. destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P., para el período 2009-2012; que se declaren válidas las elecciones realizadas el 01 de octubre de 2009; y, que se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…prestar la asistencia y auxilio necesarios, tendentes a coadyuvar, asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, con la finalidad de que ambos entes, cada uno dentro de sus respectivas competencia y facultades, de manera consensual, concordada y concertada, ejecuten las políticas necesarias, útiles y convenientes con el objeto de cumplir satisfactoriamente, con la misión encomendada por la Soberana Asamblea de Asociados a dicha Comisión Electoral, esto es, la elección de las nuevas autoridades que habrán de regir el nuevo período de gestión administrativa 2009-2012. Acto de Votación que por supuesto, estará bajo la correspondiente vigilancia, control, fiscalización. Inspección y supervisión de dicha Superintendencia” (sic).

Sostiene la parte recurrente que los actos impugnados resultan nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, según precisan, fueron dictados por una autoridad incompetente, pues “…la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en principio, NO PUEDE SUPLIR LA VOLUNTAD MAYORITARIA NI LA AUTORIDAD DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS, y en el caso que nos atañe, en su actividad de vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación, en un proceso especialísimo como lo es un p.e., NO PUEDE SUPLIR LA AUTORIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL. De tomar las medidas y emitir decisiones que sólo le atañen a la Comisión Electoral Principal, estaría usurpando funciones” (sic).

Finalmente, afirman que dichos actos son nulos en virtud de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro incurrió “…en una innovación y contravención de la voluntad legislativa, al realizar actos o actividades que sólo le corresponde conocer, es a la autoridad electoral legal y legítimamente establecida, y siempre, a instancia o impulso de la parte interesada, como el candidato o candidata o el elector o electora”.

En relación con esta denuncia se advierte que, tal como lo ha señalado la Sala Electoral desde el inicio de su desarrollo jurisprudencial, uno de los principios rectores del p.e. es el de “confiabilidad”, es decir, que el proceso debe estar regido por un alto grado de “fiabilidad”, vocablo que se traduce en probabilidad de buen funcionamiento de algo, según el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición. 2001. pág. 620).

En ese sentido, para que un p.e. pueda ser catalogado de confiable, entre otras cosas, debe estar ajustado a derecho, debe ser público, debe estar ceñido a los cronogramas pautados, y debe ser desarrollado por el órgano con competencia para ello.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y del análisis pormenorizado de los actos, escritos y argumentos emanados de la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y del Ministerio Público, observa la Sala que los tres órganos han participado en la consecución del p.e. destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, incluso, solapándose en algunos casos las actuaciones realizadas unos con otros.

Al respecto, cabe destacar que aún cuando esta Sala ha reconocido que “…la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su eficacia …” (vid. Sentencia N° 103 del 23 de mayo de 2002); sin embargo, cuando el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares ordena la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para la supervisión de los procesos electorales, claramente señala que la Comisión Electoral es el órgano facultado para realizar el p.e. en las Cajas de Ahorro.

Así, en el p.e. bajo análisis, resulta palmario que desde el inicio, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización, más allá de adoptar las medidas que estimare necesarias para la eficacia del p.e. por ella supervisado, se sustituyó en el ejercicio de competencias inherentes a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, tal como se observa, de algunos ejemplos importantes relativos al p.e., como son:

1.- Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Folio 273) en el que se lee: “Consta en Acta de fecha 13 de marzo de 2009, que no asistieron a la reunión representante alguno de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a la cual solo acudió la (…) Vice-Fiscal General de la República conjuntamente con la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) en la cual se acordó como primer punto la suspensión de la Asamblea de Asociados de la precitada Caja de Ahorros, la cual fue convocada para el día 17 de marzo del 2009…” (sic) (resaltado de la Sala). Es de hacer notar, que dicha Asamblea, convocada por la Junta Directiva de la C.A.P.M.P., y suspendida por el Ministerio Público y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, era con el objeto de fijar “…el cronograma para la realización de las Asambleas Parciales de Asociados para la escogencia de la Comisión Electoral Principal y las Sub-comisiones Regionales Electorales…” (Folio 274).

2.- Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Folio 273) del que se desprende: “Consta en Oficio SCA-OAL-1176 de fecha 07 de Abril de 2009 en respuesta a la comunicación de fecha 27 de marzo recibida bajo el N° 002614, en la cual [les] informa que se celebró la asamblea pautada para el 17 de marzo de 2009, en contravención del oficio importante SCA-DS-033 emanado [de la] Superintendencia en fecha 13 de marzo de 2009 y en el cual suspendió la celebración de la referida asamblea lo que demuestra el incumplimiento por parte de la Junta Directiva a los lineamientos emitidos en el oficio antes descrito” (sic) (corchetes de la Sala) (Folio 274).

3.- Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Folio 273) en el que se lee: “De acuerdo al Oficio SCA-DS-266 emanado [de la] Superintendencia, le fue remitido a la Directiva de la Caja de Ahorros nuevamente el Cronograma definitivo de obligatorio cumplimiento, oficio este que no acatado” (sic) (corchetes y resaltado de la Sala) (Folio 274).

4.- Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Folio 273) del que se desprende: “Considerando, que a la presente fecha [08 de junio de 2009] la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…) ha hecho caso omiso al cumplimiento de las normativas emanadas por [esa] Superintendencia para la Elección de la Comisión Electoral Principal, el Superintendente de Cajas de Ahorro (…) impone a la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (…) la medida de Vigilancia de Administración Controlada, la cual tendrá una duración mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de sesenta (60) días hábiles (…) a los fines de que en la referida asociación, se cumpla el cronograma para la Elección de la Comisión Electoral Principal…” (corchetes de la Sala) (Folio 275).

5.- Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Folio 273) por el cual estableció “…el Cronograma Definitivo para la Elección de la Comisión Electoral Principal y Sub-comisiones Electorales Regionales…”. Del mismo modo, designó a dos funcionarias de esa Superintendencia con el fin de “…formular estrategias, coordinar las acciones a seguir y vigilar el cumplimiento de la presente P.A., subsanando los retardos que impidan realizar el p.e. en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y en especial el cumplimiento del Cronograma (…) referido a la elección de la Comisión Electoral Principal…” (Folio 276).

6.- Mediante oficio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro N° DFC-1034 del 26 de agosto de 2009, se dictaron una serie de lineamientos a seguir para realizar el p.e., entre ellos, se especificó en el inciso décimo cuarto que “…[l]a Superintendencia de Cajas de Ahorro supervisará el presente p.E., y en uso de sus atribuciones podrá efectuar a la Comisión Electoral las observaciones que considere pertinentes e imponer los correctivos necesarios, a los fines de garantizar la transparencia del P.E.. Este Organismo procederá a la designación de funcionarios a objeto de ejercer la supervisión aquí señalada”. (resaltado y corchetes de la Sala) (Folio 271).

7.- Comunicación N° SCA-OAL-6098 de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual informa a la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., “…su desacuerdo con la aceptación como postulados de los ciudadanos R.P.M. (al cargo de Presidente), C.C. (Al cargo de Secretaria) y de A.C. (al cargo de Suplente del Tesorero)…” (sic) (Folio 152).

8.- Acta del 01 de octubre de 2009, levantada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en virtud de la cual dejan constancia de irregularidades en el materia electoral, tales como “…discrepancias en las listas de asociados electores publicadas en este Centro de Votación, respecto a lo reflejado en los cuadernos de votación…”; “…existencia de un cuaderno electoral con una cantidad de quinientos (500) electores, identificado como ‘Asociados sin ubicación’…”; y, “…[s]e constató que la información contenida en las listas entregadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no se corresponde con las listas publicadas por la Comisión Electoral en los centros de votación, así como tampoco con lo reflejado en los cuadernos de votación” (corchetes de la Sala). En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenó “…SUSPENDER el presente Acto de Votación, para que en un lapso de quince (15) días hábiles se subsanen las faltas detectadas (…) y se proceda a determinar un nueva fecha para la realización del Acto de Votación” (sic) (Folios 252 y 253).

9.- Acta de fecha 07 de octubre de 2009, en la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro señala expresamente su intención de “…designar a un conjunto de funcionarios de este órgano para que efectúen la depuración de las listas de los asociados y, a su vez, ejerzan funciones en las mesas de votación el día pautado para la repetición del acto de votación” (Folio 251).

10.- Oficio N° SCA-DL-6550 del 21 de octubre de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro requirió a la Comisión Electoral de la C.A.P.M.P., “…los cuadernos de votación de los centros electorales ubicados en las diferentes regiones, con ocasión del Acto de Votación para la designación de la nueva junta directiva, gestión 2009-2012, de esa asociación. Esto con la finalidad de validar el proceso eleccionario en aquellos Centros ajenos a la ciudad de Caracas y, determinar la validez de los votos en éstos” (sic) (Folio 238).

11.- Acta del 06 de noviembre de 2009, por la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro determina, una vez analizados los cuadernos electorales, que ese órgano contralor “…es del criterio que es indispensable depurar los listados de asociados en todo el territorio nacional con el fin de efectuar nuevamente el proceso de votación”, y en virtud de ello, concedió “…un lapso de cinco (5) días hábiles para que la Comisión Electoral exponga sus alegatos, y transcurrido dicho lapso deberá determinarse la fecha para el acto de votación” (Folio 225).

12.- Oficio N° SCA-DL-6870 de fecha 17 de noviembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro expone que “…los hechos muestran y ratifican de modo inequívoco la serie de inconsistencias que adolece el proceso eleccionario efectuado en fecha 01/10/2009. En especial, la ausencia de depuración del listado, ello partiendo del hecho cierto y comprobado que los listados consignados no fueron los depurados por la Comisión Electoral, sino los registros de la Caja de Ahorros. Bajo esta premisa, [esa] Superintendencia de Cajas de Ahorro en ejercicio de su autoridad, decidió REPETIR el acto de votación en todo el territorio nacional…” (corchetes de la Sala) (Folio 49).

13.- Comunicado de la Comisión Electoral Principal de C.A.P.M.P., de fecha 20 de noviembre de 2009, publicado en el Diario “El Universal” (folio 56), mediante el cual se convoca a los miembros de esa asociación a la repetición del acto electoral a celebrarse el día 24 de noviembre de 2009.

14.- “Aviso Oficial” de la misma fecha, publicado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el Diario “Últimas Noticias” (folio 57), donde se establece un lapso para subsanar el padrón electoral desde el 23 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad del acto electoral para el 09 de diciembre de 2009.

En ese sentido, observa la Sala Electoral que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el m.d.p. electoral celebrado en la C.A.P.M.P., actuó como órgano electoral, no supervisando o fiscalizando la actuación de la Comisión Electoral, sino ejecutando ella misma, entre otras acciones, el Cronograma Electoral para la Elección de la Comisión Electoral Principal y Sub-comisiones Electorales Regionales, y luego en el m.d.p. electoral definitivo, declaró inadmisibles postulaciones de candidatos; designó funcionarios de ese ente regulador como miembros de mesa en el acto de votación; revisó y depuró cuadernos electorales; suspendió el acto electoral; y, finalmente, declaró la nulidad del p.e. a nivel nacional, convocando a título personal a un nuevo acto de votación.

Así las cosas, advierte la Sala Electoral que, efectivamente, aún cuando se reconocen las facultades de supervisión y fiscalización del ente regulador sobre las Cajas de Ahorro, incluso, en materia electoral, sin embargo, en el caso de autos, es evidente que la Superintendencia de Cajas de Ahorro excedió tales facultades de supervisión y control, y la posibilidad que tiene de complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para la eficacia de su actividad reguladora, al suspender la Asamblea de socios en la que se escogería a la Comisión Electoral Principal y se determinaría el Cronograma Electoral, violentando así el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que establece que “[l]a Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares…”.

Lo mismo ocurrió al sustituirse (inadmitiendo postulaciones, fijando el Cronograma Electoral, nombrando miembros de mesa, suspendiendo y anulando elecciones, convocado actos de votación, etc.), en las competencias inherentes a la Comisión Electoral, órgano encargado de realizar el p.e. en las Cajas de Ahorro, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, de allí que, esta Sala declara que los actos emanados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signados bajo los Nros. SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al p.e. destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, resultan nulos, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (corchetes de la Sala). Así se decide.

Declarada la nulidad de los actos recurridos, se tendrían, en principio, como válidas las elecciones para renovar a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, de fecha 01 de octubre de 2009, celebradas en todo el territorio nacional, con la salvedad del Distrito Capital y los estados Aragua y Cojedes, donde la jornada electoral sufrió interrupciones.

Sin embargo, observa la Sala Electoral que la representación judicial del Ministerio Público, actuando no sólo como garante del orden público, sino en su condición de parte afectada, invocando un interés legítimo y directo -al tratarse de la Caja de Ahorros del personal que pertenece a esa institución- denunció (en defensa de los actos demandados en nulidad), una serie de vicios de fondo del p.e. que comprometen la validez del mismo, de allí que, siendo deber del juez procurar el equilibrio de las partes en el proceso, y garantizar el derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, lo que exige resolver los alegatos de todos los intervinientes, sin que influya su condición de parte recurrente o recurrida (vid. artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), por una parte, y, por la otra, atendiendo al “…carácter subjetivo del contencioso y con él, del contencioso electoral, según el cual, éstos no tiene una función exclusivamente contralora de la legalidad, sino que protege las esferas jurídico subjetivas de los administrados robusteciendo la tutela procesal de sus derechos e intereses legítimos…” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 208 del 09 de abril de 2010, caso: Universidad de los Andes), esta Sala, aún cuando ya fue declarada la nulidad de los actos recurridos (carácter objetivo), observa que subyacen denuncias de nulidad absoluta sobre el p.e. que afectan los intereses subjetivos de los afiliados a la C.A.P.M.P. (carácter subjetivo) y amenazan el orden institucional del Ministerio Público (orden público), por tal motivo, no puede omitir los alegatos y denuncias en comento y, en tal sentido, evidencia lo siguiente:

Observa la Sala que tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, el p.e. presentó vicios en los cuadernos electorales e irregularidades en el padrón electoral, no subsanables en esta etapa del proceso, verbigracia: (i) elaboración de listados de votación a mano; (ii) ejercicio del voto por personas respecto a las cuales se escribió a mano en la lista de elecciones “NOCAMP”, es decir, “No Caja de Ahorros del Ministerio Público”; (iii) ejercicio del voto por personas respecto a las cuales se colocó de forma manuscrita en la lista de elecciones “NOMP”, es decir, “No Ministerio Público”; (iv) ejercicio del voto por personas que no aparecen en el cuaderno electoral; (v) ejercicio del voto por personas que no tienen un número de elector en el cuaderno electoral; (vi) ejercicio del voto por personas cuyos apellidos no coinciden con el que aparece en el cuaderno electoral; y, (vii) ejercicio del voto por personas que tienen en el cuaderno electoral un número de elector repetido en relación con otras personas que sufragaron en el mismo estado; y no sólo en el Distrito Capital y en los estados Aragua y Cojedes, como sostiene la parte recurrente (representantes de la Comisión Electoral), sino también en los estados Amazonas, Barinas, Mérida y Táchira, tal como se desprende de las piezas administrativas identificadas como Anexos “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente.

Tal situación debe ser abordada desde la perspectiva de la teoría general de las nulidades, conforme a la cual la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez, cuando con ocasión de un proceso judicial observe la existencia de irregularidades no denunciadas por las partes (Cfr. MEIER ECHEVERRIA, Henrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2001, pp. 250 y 258). En efecto, la nulidad absoluta o de pleno derecho, por ser de orden público, puede “ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y T.R.F.: Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas Ediciones, 2000, Tomo I, pp. 611-612). Como bien señala T.R.F. “la gravedad y trascendencia general de los vicios de nulidad de pleno derecho, y su radical indisponibilidad por los afectados, es la propia razón de ser del tratamiento excepcional y la justificación última de la posibilidad de su declaración ex officio por la propia Administración y, por supuesto, por los Tribunales, aun sin excitación ni alegación de la parte interesada” (RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás: La nulidad de los actos administrativos. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pp. 200 y 201). Como complemento para justificar esta tesis, el citado autor señala lo siguiente:

Entiendo, pues, que no cabe limitar el conocimiento jurisdiccional al concreto motivo de nulidad invocado por el recurrente, porque ello equivale a dar por buena la aceptación por éste de todos los demás vicios del mismo carácter eventualmente existentes, dejando, en definitiva, a expensas de su pericia o impericia la depuración del acto nulo, que puede o no serlo por el motivo concretamente invocado, pero sí por otro en el que aquél no haya reparado y que el juzgador, que, repito, dispone excepcionalmente de poderes de oficio, puede descubrir. La jurisprudencia, tanto civil como contencioso-administrativa así lo tiene declarado de antiguo, ya que, como observó la Sentencia de 29 de marzo de 1932, ‘lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delitos, absurdo ético jurídico inadmisible’ (sobre ello vid. De Castro, El negocio jurídico, Madrid, 1967, pp. 474 y ss., y mi libro antes citado La doctrina de los vicios de orden público, pp. 110 y 209 y ss., antes en los números 58 y 59 de la Revista de Administración Pública)

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En ese orden ideas, en el contencioso administrativo venezolano ha existido tradicionalmente una tendencia a admitir que el Juez puede “pronunciarse sobre denuncias tardías o de oficio cuando se trate exclusivamente de vicios de nulidad absoluta” (URDANETA TROCONIS, Gustavo: Avances Jurisprudenciales sobre los Motivos de Impugnación en el Contencioso-Administrativo Venezolano. En: XVIII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. AVANCES JURISPRUDENCIALES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA”. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1993, p. 18).

Bajo estos planteamientos, dadas las facultades del juez contencioso electoral y el carácter subjetivo de la materia, que se traducen, entre otras potestades, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional, en la “…consecuente posibilidad de (…) declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta)…”, como una “…matización del principio iudex iudicare secundun allegata partium…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 208 del 09 de abril de 2010, caso: Universidad de los Andes), no puede inadvertir esta Sala, en ejercicio de su potestad de apreciar de oficio la existencia de vicios de nulidad absoluta, que el p.e. celebrado en la C.A.P.M.P., contiene un vicio de origen, al estar comprometida la propia escogencia de la Comisión Electoral Principal que debía desarrollar el proceso, esto, por la indebida y definitiva injerencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en su conformación, como se estableció supra.

Por fuerza de los motivos anteriormente expuestos, esta Sala declara la nulidad del p.e. celebrado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012, y ordena:

1.- La reposición del p.e. a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

2.- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

3.- Una vez que la Comisión Electoral Principal cuente con el listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar, así como el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

4.- Visto el conjunto de irregularidades que se presentaron en el proceso anulado por esta Sala, se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del p.e. destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el p.e. y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

6.- Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el p.e. inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015.

Finalmente, en virtud de la declaratoria de nulidad del p.e. de la C.A.P.M.P., resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegada innovación al dictarse un nuevo Reglamento Electoral por parte de las autoridades de esa Caja de Ahorros, toda vez que su publicación no alteró las circunstancias que rodean la situación, ni es objeto de la decisión adoptada por la Sala Electoral. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se ADMITE la participación de la abogada R.O.G., como representante del Ministerio Público, en consecuencia, se declaran válidas sus actuaciones e improcedente la impugnación ejercida en su contra por la parte recurrente.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las ciudadanas Y.P. e Yria P.S., ya identificadas, y, en consecuencia, NULOS los actos administrativos impugnados, dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al p.e. destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- La NULIDAD del p.e. celebrado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012; en consecuencia, se ordena:

3.1.- La reposición del p.e. a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

. 3.2.- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

3.3.- Una vez que la Comisión Electoral Principal disponga del listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar y el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

. 3.4.- Notificar al C.N.E., a fin de que supervise la realización del p.e. destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.5.- Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el p.e. y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

3.6.- Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el p.e. inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, a la actual Comisión Electoral Principal y Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al Ministerio Público y al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2009-000086

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 126.

La Secretaria,

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