Decisión nº 11920 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000271

DEMANDANTE: YRWIN E.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.180.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No. 72.388.-

DEMANDADA: L.C.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.520.445.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

ANTECEDENTES

Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el profesional del Derecho, A.A.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.388, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRWIN E.A.N., con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que en fecha 06 de marzo de 1987, mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C.A.V., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). 2) Que durante el matrimonio procrearon un hijo, que lleva por nombre J.G.A.A., quien, hoy en día es mayor de edad. 3) Que en fecha 18 de junio de 2004, a la ciudadana L.C.A.V., le fue alquilado como arrendataria, un apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con el número trece (13), del edificio La Estrella, situado en la intersección de la Avenida La Playa con la Calle Primera de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, del Estado Vargas. 4) Que posteriormente esta ciudadana L.C.A.V., celebra un segundo contrato de arrendamiento, cuya duración era de doce (12) meses improrrogables, contados a partir del 1° de julio de 2005, estableciéndose en el Contrato de Arrendamiento, que en caso de que La Arrendataria desee continuar arrendado el identificado inmueble, solo notificara por escrito a la Arrendadora. 5) Que mi representado conjuntamente con la ciudadana L.C.A.V., presentaron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes. 6) Que el ciudadano Juez, una vez presentada la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, le correspondió conocer de la solicitud, a la sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al expediente N° A-6087 y dicto sentencia en fecha 07 de marzo de 2007, la cual quedo definitivamente firma y en fecha 16 de abril de 2007 mi representado solicito fuere decretada su ejecución. 7) Que el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de abril de 2007, decreto su ejecución. 8) Que cuando mi poderdante presento conjuntamente con la ciudadana L.C.A.V., la separación de cuerpos y bienes, en fecha 07 de julio de 2005 y decretada por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005,mi poderdante en fecha 26 de junio de 2006, compró la ciudadana E.M.N.D.B., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 13, ubicado en el piso 1 del edificio La Estrella, situado en la intersección de la Avenida La Playa y la Calle Primera , de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, compra que se registro por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 6, Tomo 13, Protocolo Primero. 9) Que la compra fue por el precio de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 55.000.000,00), actualmente Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), de los cuales la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000,00), la cancelo mi mandante, con dinero de su propio peculio yla cantidad restante de Treinta y un Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 31.520.000,00), actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 31.520,00), con un préstamo hipotecario que me otorgo Banesco Banco Universal, a pagar en un plazo de 20 años (clausula segunda del préstamo). 10) Que cuando se le otorgo el préstamo hipotecario a mi mandante, en la clausula decima tercera, ordinal 6, se le obliga (al comprador), que la tenía que habitar durante toda la vigencia del préstamo a interés, a partir de la fecha de protocolización del documento, que fue en fecha 26 de julio de 2006. 11) Que en la clausula Vigésima Segunda del préstamo hipotecario, se estableció, que la ciudadana L.C.A.V., acepta la negociación como cónyuge de YRWIN AVILAN. 12) Que es el caso que la ciudadana L.C.A.V., vive actualmente en dicho inmueble y habiendo realizado todo tipo de gestiones, a los fines que desaloje este inmueble, no ha sido posible la entrega material formal del inmueble que pertenece a mi poderdante, por compra realizada. 13) Que pide la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y declarada con Lugar en la definitiva.-

-II-

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:

Sujetos objeto de protección

Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”

Acceso a la vía judicial

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la parte actora solicita el desalojo inmediato de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana L.C.A.V., tal y como se desprende del particular tercero del libelo de la demanda, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.

Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por el abogado A.A.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.388, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRWIN E.A.N., contra la ciudadana L.C.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.520.445, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2016. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) del mes de Octubre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 Am.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP/Gladysmar.-

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