Decisión nº S2-237-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YRWIN R.Q., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 10.719.442, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado N°. 120.847 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial del solicitante, contra decisión de fecha 2 de julio de 2009 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de evacuación de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, propuesta por el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo negó dicha solicitud.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó la solicitud de evacuación del justificativo de testigos efectuada por el recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Vista la anterior solicitud de justificativo de testigo propuesta por la abogada en ejercicio MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.847, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YRWIN QUINTERO, (…), mediante la cual se pretende evacuar un justificativo de testigo, observa este Tribunal que el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notario, establece lo siguiente: …“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo señalado en el ordinal tercero de (sic) reza: Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…, por lo que es función de las Notarías Públicas evacuar estos justificativos, en virtud de lo cual se niega lo solicitado.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se desprende de actas que en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano YRWIN QUINTERO, por intermedio de la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, quien se presentó como representante judicial del referido ciudadano, solicitó por ante el Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evacuara justificativo de testigos, para lo cual requirió, que una vez fijada la oportunidad para ello, se recibiera en el referido despacho a la ciudadana LALINE J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.628.061, para que bajo fe de juramento, declarase a tenor del interrogatorio solicitado, asimismo, pidió se dejara constancia de cualquier otro hecho que fuera indicado al momento de la práctica del justificativo.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 9 de julio de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, sólo la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial del solicitante, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Indicó, que solicitó ante el tribunal a quo la evacuación de un justificativo de testigos de conformidad con las disposiciones adjetivas civiles y las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como también trajo a colación criterio jurisprudencial a los fines de fundamentar su apelación, alegando en tal sentido, que le corresponde al Juez Civil, y en el caso específico, al Juez de Municipio practicar dicho justificativo de testigos, pidiendo por último, que éste sea evacuado por considerar que su solicitud ha cumplido con todos los requisitos de Ley.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo negó la solicitud efectuada por el recurrente en lo referente a la evacuación de un justificativo de testigos ante ese Despacho; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la negativa del juzgador de municipio de evacuar el justificativo de testigos solicitado.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones, para lo cual, se hace imperativo analizar en primer lugar, el instrumento sobre el cual la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ fundamenta su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en tal sentido, se extrae del documento poder presentado lo siguiente:

Yo, YRWIN R.Q., (…), por medio del presente documento declaro: CONFIERO PODER PENAL ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere alas ciudadanas: MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, Y.K.V.S. y N.G. DELGADO ACEITUNO, (…), para que actúen en nombre y representación de mi representado, defienda sus derechos e intereses ante las autoridades Administrativas, Ministerio Público y/o los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante cualquier persona natural o jurídica, pública y/o privada, en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales; en materia penal puedan representarlo, así mismo que lo defiendan ante cualquier Institución encargada de la justicia penal venezolana y ante los órganos de Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP, Guardia Nacional, Policías Municipales y Estadales y cualquier otro cuerpo policial(…).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, con relación a la representación judicial resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos en tal sentido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, (Caracas 2006), páginas 462-464, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados en favor de las partes del proceso.

(…Omissis…)

La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación al poder o mandato judicial, expresa H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, La competencia y otros temas, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, (Caracas, 2005), página 351, lo siguiente:

(…Omissis…)

El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

(…Omissis…)

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior de las actas contentivas del presente expediente, que el documento poder, al cual se hizo referencia con anterioridad, fue conferido a los fines de que los profesionales del derecho allí mencionados, ejercieran la representación del ciudadano YRWIN R.Q., en todas aquellas acciones comprendidas dentro del ámbito penal, ya que las facultades que se derivan del mismo tienen relación directa con actuaciones de esta naturaleza, así como también la representación ante organismos policiales y demás autoridades que abarcan el sistema penal venezolano. Y ASÍ APRECIA.

Con relación a ello, considera pertinente esta Superioridad traer a colación criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1140, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 09-0693, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado N.C.L., actuando con el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano N.A.A.F. y, en tal sentido, aprecia luego de una revisión de las actas que integran el presente expediente que consta en autos copia certificada del poder otorgado a él y a los abogados I.R.V. y B.Y.R.P. por el referido ciudadano ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 30 de marzo de 2004, el cual es del siguiente tenor:

“…Yo N.A.A.F., (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuento a se refiere, a los Abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.D.J.C.L. (…) para que en mi nombre y representación. ACUSEN en juicio Penal que he propuesto en contra de la ciudadana: O.L.U.B. (…) por la Comisión del delito [de] APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (…). De la misma manera, quedan facultados los referidos operadores, para que en mi nombre y representación, interpongan acusación penal contra la empresa civil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA) (…). Igualmente, podrán mis mandantes interponer formal Acusación Penal, contra la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón (AGANACO) (…) por la Comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS (GUÍAS DE MOVILIZACIÓN) SUPUESTAS O FALSAS,(…). En virtud del presente Poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados mandatarios, para incoar la acción penal ante las autoridades y tribunales penales competentes, solicitar e impulsar el inicio de la averiguación penal correspondiente en todas las oportunidades de Ley, solicitar todas las diligencias de carácter penal que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos acusados, en perjuicio de mi persona N.A.A.F., pudiendo ejercer todos los recursos que sean necesarios, tanto ordinarios, como extraordinarios(…)

Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras (…), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

(…Omissis…)

En consonancia con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, la facultad expresa para intentar acciones o interponer solicitudes en el ámbito civil, estima este Jurisdicente Superior que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar el presente recurso de apelación. Y ASI SE CONSIDERA.

Del mismo modo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Municipio, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que el poder presentado por la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, como fundamento de la representación judicial que se acredita en el caso de autos no es suficiente para ejercer el presente recurso de apelación, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte solicitante en fecha 9 de julio de 2009, contra decisión de fecha 2 de julio del mismo año, en la cual el Tribunal a quo negó la evacuación del justificativo de testigos solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el solicitante-recurrente, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 2 de julio de 2009; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de evacuación de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS requerido por el ciudadano YRWIN QUINTERO, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial del ciudadano YRWIN QUINTERO, contra decisión de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 2 de julio de 2009, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte solicitante en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.

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