Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K., asistido por el abogado L.P., contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2007, que negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K., correspondiendo conocer a este Tribunal Superior por inhibición planteada por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, Jueza Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 07-3130.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K. asistido por el abogado L.P., por auto que corre inserto al folio 101 de este expediente, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias certificadas del expediente distinguido con el N° 11.890, nomenclatura de ese Tribunal y a los fines de resolver sobre el auto de fecha 11 de Octubre de 2007 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, inserta al folio 97 del presente expediente, observa lo siguiente:

• Consta del folio del 1 al 6 demanda de divorcio interpuesta el 15 de junio de 2007, por el abogado R.R.R.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K. y recaudos relacionados con los bienes de la comunidad que fueron consignados con la demanda y que corren insertos en copias certificadas desde el folio 7 al folio 83.

• Al folio 84 riela auto del Tribunal del 26 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.

• Cursa al folio 89 diligencia de fecha ilegible, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual pone a la disposición del Alguacil todos los medios necesarios a los efectos de practicar la citación del demandado de autos.

• Corre inserto al folio 91 actuación del Alguacil del Tribunal mediante el cual el día 20 de julio de 2007, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• Al folio 93 fue estampada diligencia del día 27 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano P.K.K., asistido por la abogada Y.S., donde solicita se realice cómputo de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2007, y una vez que se evidencie de dicho auto que han transcurrido treinta días sin que la parte actora haya impulsado la notificación del accionado se sirva decretar mediante auto expreso la perención y que como consecuencia de las mismas se suspendan las medidas cautelares decretadas.

• Consta al folio 94 y 95 auto ordenando el cómputo solicitado por la parte demandada.

• Al folio 96 cursa auto de fecha 02 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega lo solicitado por la parte demandada, argumentando el Tribunal que no se encuentran cubiertos los supuestos procesales para decretar la perención solicitada, toda vez que el actor si impulsó el proceso con la diligencia mencionada y no procede la aplicación del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• Mediante diligencia del 03 de octubre de 2007 cursante al folio 97, el ciudadano P.K.K. asistido por el abogado L.P., apeló de todas y cada una de sus partes del auto de ese Tribunal que negó la perención breve solicitada, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio 101 de este expediente.

• Consta al folio 106 inhibición planteada por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual, la referida Jueza se inhibe de conocer la presente causa, fundamentándola en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela a los folios del 109 al 112 sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero, abocándose este Tribunal Superior al conocimiento de la causa tal como consta del auto de fecha 22 de noviembre de 2007 que riela al folio 114 de este expediente.-

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Consta a los folios del 117 al 119 formalización a la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K., mediante el cual compareció el abogado E.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

EL eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadano P.K.K., asistido por el abogado L.P., con relación a la declaratoria del Tribunal de la causa cuando en el auto de fecha 02 de octubre de 2007, negó la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada.

En la oportunidad de llevarse a efecto la formalización de la apelación el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.S., entre otras cosas alegó que la decisión de la recurrida estableció que no se encuentran cubiertos los presupuestos procesales para decretar la perención breve y que a criterio del referido juzgado no procede la aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º de l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que al folio 89 cursa diligencia de fecha 12 de julio de 2007, en la cual el apoderado judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal que pone a disposición de ese Despacho, los medios necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, y que el Alguacil del tribunal debe certificar que efectivamente tales medios necesarios le fueron suministrados, y que desde el momento en que el apoderado judicial de la parte actora consigna la citada diligencia nunca se realizó gestión alguna de manera real, material y efectiva destinada a que el Alguacil citara a su mandante, y que por el contrario 38 días después es que su mandante asistido de abogado de manera voluntaria concurre al Tribunal y realiza actuación en la cual expresamente se le indicó al Tribunal que en esta causa había operado la perención breve y que se pedía que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2004, y que cursan igualmente en el expediente certificación de los días continuos transcurridos desde el 20 de julio de 2007 al 27 de septiembre del mismo año, en la cual se deja constancia que efectivamente habían transcurrido con creces el lapso para que la parte actora impulsara la citación y que en consecuencia de lo expuesto solicitaba a ese Despacho se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 02 de octubre de 2007 y se declare la perención breve en el presente juicio con los efectos jurídicos correspondientes.-

Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 6 de Julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – …

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. ….

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En sintonía con el criterio expuesto por la Sala Civil y que en la actualidad es reiterado y pacifico, además acogido por este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y citada por el recurrente en el acto de formalización, que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, pero quedando con plena aplicación la contenida en el precitado artículo 12 de dicha ley y de la cual no escapa la materia especial de Protección del Niño y del Adolescente. Es así, que en recta aplicación del criterio señalado, la obligación de la parte, es que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia debe poner a la orden del Alguacil del Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, más no otra obligación.

Aplicada esta premisa al caso sub examine observamos de la revisión de las actas procesales que la demanda interpuesta por el ciudadano R.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.A. por acción de divorcio contra el ciudadano P.K.K. fue admitida el 26 de junio de 2007, ante el Tribunal a-quo. En fecha ilegible el abogado en ejercicio R.R. suscribe diligencia donde indica poner a la disposición del Tribunal y muy especialmente del ciudadano Alguacil todos los medios necesarios a los efectos de practicar la citación del demandado de autos, así se lee al folio 89 del presente expediente. A pesar de ser fecha ilegible, el Tribunal el día 26 de julio de 2007 procedió a proveer sobre dos diligencias anteriores y entre ellas la citada, lo que significa que la referida actuación de fecha ilegible, ocurrió antes del día 26 de julio de 2007, cuando se cumplían los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda para la citación del demandado.

De acuerdo a lo expuesto mal puede sancionarse a la parte demandante con la perención de la instancia, por cuanto se observa que no hubo negligencia de su parte, se cumplió con lo que dice el fallo de nuestro M.T. arriba parcialmente copiado, la siguiente obligación era de parte del Tribunal, en ordenar cumplir con el acto procesal referente a la citación y señalarle a la parte el momento en el cual se iba a efectuar el mismo, o el traslado del Alguacil para que la parte lo costeara.

Es así, que ante una sanción que se debe imponer, no puede dejarse su procedencia en manos de una tercera persona y que la negligencia del Tribunal o del funcionario encargado de hacer las notificaciones y citación, en este caso el Alguacil, su actuación en caso de no realizarse se castigue a la parte que diligentemente cumplió con el criterio de nuestro M.T.. Consecuencia de ello, no tiene razón el recurrente cuando en el acto de formalización de la apelación señaló a este Tribunal que no bastaba con poner a la disposición del despacho los medios suficientes, sino, que efectivamente, los mismos deben ser provistos y que además el Alguacil del tribunal, certificar que tales medios necesarios le fueron suministrados, criterio éste muy alejado de lo establecido en forma reiterada y vinculante por la Sala de Casación Civil y por el fallo que como ya se dijo fue transcrito parcialmente; además, de ir en contra de la realidad de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial ante el colapso de los mismos.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a confluir en la improcedencia de la solicitud de perención formulada por el ciudadano P.K.K., asistido por la abogada Y.S. para ese entonces, con motivo del juicio de divorcio seguido en su contra por la ciudadana E.Y.A., lo que trae como consecuencia la confirmatoria del auto recurrido por los motivos expuestos por esta Alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ç

interpuesta por el ciudadano P.K.K., en el juicio que por DIVORCIO le tiene incoado la ciudadana E.Y.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 02 de Octubre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. N° 07-3130

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K., asistido por el abogado L.P., contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2007, que negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K., correspondiendo conocer a este Tribunal Superior por inhibición planteada por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, Jueza Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 07-3130.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K. asistido por el abogado L.P., por auto que corre inserto al folio 101 de este expediente, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias certificadas del expediente distinguido con el N° 11.890, nomenclatura de ese Tribunal y a los fines de resolver sobre el auto de fecha 11 de Octubre de 2007 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, inserta al folio 97 del presente expediente, observa lo siguiente:

• Consta del folio del 1 al 6 demanda de divorcio interpuesta el 15 de junio de 2007, por el abogado R.R.R.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K. y recaudos relacionados con los bienes de la comunidad que fueron consignados con la demanda y que corren insertos en copias certificadas desde el folio 7 al folio 83.

• Al folio 84 riela auto del Tribunal del 26 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.

• Cursa al folio 89 diligencia de fecha ilegible, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual pone a la disposición del Alguacil todos los medios necesarios a los efectos de practicar la citación del demandado de autos.

• Corre inserto al folio 91 actuación del Alguacil del Tribunal mediante el cual el día 20 de julio de 2007, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• Al folio 93 fue estampada diligencia del día 27 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano P.K.K., asistido por la abogada Y.S., donde solicita se realice cómputo de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2007, y una vez que se evidencie de dicho auto que han transcurrido treinta días sin que la parte actora haya impulsado la notificación del accionado se sirva decretar mediante auto expreso la perención y que como consecuencia de las mismas se suspendan las medidas cautelares decretadas.

• Consta al folio 94 y 95 auto ordenando el cómputo solicitado por la parte demandada.

• Al folio 96 cursa auto de fecha 02 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega lo solicitado por la parte demandada, argumentando el Tribunal que no se encuentran cubiertos los supuestos procesales para decretar la perención solicitada, toda vez que el actor si impulsó el proceso con la diligencia mencionada y no procede la aplicación del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• Mediante diligencia del 03 de octubre de 2007 cursante al folio 97, el ciudadano P.K.K. asistido por el abogado L.P., apeló de todas y cada una de sus partes del auto de ese Tribunal que negó la perención breve solicitada, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio 101 de este expediente.

• Consta al folio 106 inhibición planteada por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual, la referida Jueza se inhibe de conocer la presente causa, fundamentándola en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela a los folios del 109 al 112 sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero, abocándose este Tribunal Superior al conocimiento de la causa tal como consta del auto de fecha 22 de noviembre de 2007 que riela al folio 114 de este expediente.-

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Consta a los folios del 117 al 119 formalización a la apelación interpuesta por el ciudadano P.K.K., mediante el cual compareció el abogado E.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

EL eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadano P.K.K., asistido por el abogado L.P., con relación a la declaratoria del Tribunal de la causa cuando en el auto de fecha 02 de octubre de 2007, negó la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada.

En la oportunidad de llevarse a efecto la formalización de la apelación el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.S., entre otras cosas alegó que la decisión de la recurrida estableció que no se encuentran cubiertos los presupuestos procesales para decretar la perención breve y que a criterio del referido juzgado no procede la aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º de l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que al folio 89 cursa diligencia de fecha 12 de julio de 2007, en la cual el apoderado judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal que pone a disposición de ese Despacho, los medios necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, y que el Alguacil del tribunal debe certificar que efectivamente tales medios necesarios le fueron suministrados, y que desde el momento en que el apoderado judicial de la parte actora consigna la citada diligencia nunca se realizó gestión alguna de manera real, material y efectiva destinada a que el Alguacil citara a su mandante, y que por el contrario 38 días después es que su mandante asistido de abogado de manera voluntaria concurre al Tribunal y realiza actuación en la cual expresamente se le indicó al Tribunal que en esta causa había operado la perención breve y que se pedía que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2004, y que cursan igualmente en el expediente certificación de los días continuos transcurridos desde el 20 de julio de 2007 al 27 de septiembre del mismo año, en la cual se deja constancia que efectivamente habían transcurrido con creces el lapso para que la parte actora impulsara la citación y que en consecuencia de lo expuesto solicitaba a ese Despacho se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 02 de octubre de 2007 y se declare la perención breve en el presente juicio con los efectos jurídicos correspondientes.-

Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 6 de Julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – …

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. ….

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En sintonía con el criterio expuesto por la Sala Civil y que en la actualidad es reiterado y pacifico, además acogido por este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y citada por el recurrente en el acto de formalización, que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, pero quedando con plena aplicación la contenida en el precitado artículo 12 de dicha ley y de la cual no escapa la materia especial de Protección del Niño y del Adolescente. Es así, que en recta aplicación del criterio señalado, la obligación de la parte, es que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia debe poner a la orden del Alguacil del Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, más no otra obligación.

Aplicada esta premisa al caso sub examine observamos de la revisión de las actas procesales que la demanda interpuesta por el ciudadano R.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.A. por acción de divorcio contra el ciudadano P.K.K. fue admitida el 26 de junio de 2007, ante el Tribunal a-quo. En fecha ilegible el abogado en ejercicio R.R. suscribe diligencia donde indica poner a la disposición del Tribunal y muy especialmente del ciudadano Alguacil todos los medios necesarios a los efectos de practicar la citación del demandado de autos, así se lee al folio 89 del presente expediente. A pesar de ser fecha ilegible, el Tribunal el día 26 de julio de 2007 procedió a proveer sobre dos diligencias anteriores y entre ellas la citada, lo que significa que la referida actuación de fecha ilegible, ocurrió antes del día 26 de julio de 2007, cuando se cumplían los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda para la citación del demandado.

De acuerdo a lo expuesto mal puede sancionarse a la parte demandante con la perención de la instancia, por cuanto se observa que no hubo negligencia de su parte, se cumplió con lo que dice el fallo de nuestro M.T. arriba parcialmente copiado, la siguiente obligación era de parte del Tribunal, en ordenar cumplir con el acto procesal referente a la citación y señalarle a la parte el momento en el cual se iba a efectuar el mismo, o el traslado del Alguacil para que la parte lo costeara.

Es así, que ante una sanción que se debe imponer, no puede dejarse su procedencia en manos de una tercera persona y que la negligencia del Tribunal o del funcionario encargado de hacer las notificaciones y citación, en este caso el Alguacil, su actuación en caso de no realizarse se castigue a la parte que diligentemente cumplió con el criterio de nuestro M.T.. Consecuencia de ello, no tiene razón el recurrente cuando en el acto de formalización de la apelación señaló a este Tribunal que no bastaba con poner a la disposición del despacho los medios suficientes, sino, que efectivamente, los mismos deben ser provistos y que además el Alguacil del tribunal, certificar que tales medios necesarios le fueron suministrados, criterio éste muy alejado de lo establecido en forma reiterada y vinculante por la Sala de Casación Civil y por el fallo que como ya se dijo fue transcrito parcialmente; además, de ir en contra de la realidad de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial ante el colapso de los mismos.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a confluir en la improcedencia de la solicitud de perención formulada por el ciudadano P.K.K., asistido por la abogada Y.S. para ese entonces, con motivo del juicio de divorcio seguido en su contra por la ciudadana E.Y.A., lo que trae como consecuencia la confirmatoria del auto recurrido por los motivos expuestos por esta Alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ç

interpuesta por el ciudadano P.K.K., en el juicio que por DIVORCIO le tiene incoado la ciudadana E.Y.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 02 de Octubre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. N° 07-3130

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