Decisión nº 023-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2007-0000038

ASUNTO ANTIGUO: 6842-07

SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2014

El 28 de septiembre de 2007, el ciudadano E.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 35.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.206.335, presentó escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra “…el Silencio Administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal frente al Recurso Administrativo de Reconsideración que agrego marcado “B” interpuesto por mi representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a quienes individual o conjuntamente identifico como partes accionadas y que fuese publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal el doce de Abril de 1999 que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se señala en esta Querella, según anexo “C” que se presenta y que no fue resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente…”.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la presente querella funcionarial.

El 26 de febrero de 2009, el referido Juzgado recibió los antecedentes administrativos solicitados.

El 13 de junio de 2008, el abogado J.d.C.O.C., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.970.193, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 82.952, apoderado de la querellante, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2008.

El 07 de octubre de 2008, la abogada E.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 76.126, apoderada de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación de la querella funcionarial.

El 29 de abril de 2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar y el 31 de enero del presente año se celebró audiencia definitiva, en ambas se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 39 al 59 y 179 al 248 se observa copia certificada del expediente administrativo de la querellante que reposa en la Dirección Estadal Ambiental del estado Táchira, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras la ciudadana S.Y.R.C., ingresó el 01/07/1978 al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con ubicación en la Dirección estadal Táchira, desempeñando el cargo de Técnico Químico III hasta la fecha de su egreso 12/04/1999.

Asimismo, se desprende que la Directora de Personal del referido Ministerio emitió Memorándum Nª 001039_1 de fecha 24/02/1999 a todas las Direcciones Generales Sectoriales, Regionales, Servicios Autónomos y Autoridades Únicas, con el objeto de gestionar la posible reubicación de la ciudadana querellante en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así pues, dadas las respuestas de no poder reubicar a la referida ciudadana por el hecho de no contar con cargos vacantes en las Direcciones Sectoriales, Coordinador General de Dependencias Regionales, Jefe de Servicios Administrativos, Oficinas de Planificación y Proyectos, Dirección General Sectorial de Fauna entre otras Direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (F208-226 )procedió a dejar constancia de las respuestas mediante auto de fecha 23/03/1999 la Dirección de Personal y acordó efectuar los respectivos trámites para el retiro de la querellante. (F227)

De allí, el Ministerio libró oficio Nª 001147 de fecha 26/03/1999 contentivo de la notificación de la ciudadana S.R., la cual no pudo ser practicada a la misma de acuerdo al acta de fecha 05/04/1999, lo que conllevo a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Dirección de Personal de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a transcribir el texto integro de la notificación a los fines de ser publicado en el Diario de mayor circulación. (F238-240)

Igualmente, es de observar quien juzga que la querellante acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que goza de un fuero sindical, declarándose incompetente para decidir por cuanto la ciudadana presta servicios a un ente público la cual debe regirse por la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, en fecha 04/11/2000 la querellante con otros funcionarios que fueron retirados del referido Ministerio accionaron el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo declarado inadmisible y apelado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien lo declaró sin lugar y de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ejercer por separado las acciones funcionariales, siendo ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y enviado a este despacho después de su creación y en virtud de la competencia por el territorio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la querellante se circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado a cabo por el otrora Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables entre los años 1998 y 1999, y que para el momento en que el órgano demandando la “removió” y retiró de su cargo, fue ignorado por éste último lo previsto en el Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente (SUNEPMARNR), que establecía la suspensión del proceso de reestructuración por un período de 60 días contados a partir del día 10 de febrero de 1999.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal realizar la siguiente cronología:

i) A través del Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, se estableció un plazo no mayor a un (1) año para que los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o ejecutada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales reducciones presupuestarias procederán a hacer o a ejecutar su reestructuración administrativa.

ii) Por medio del Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se procedió a la reorganización administrativa del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Artículo 1); se creó con carácter temporal una Comisión de reorganización integrada por el Ministro de Ambiente, quien la presidirá el Director General, la Secretaria General, el Consultor Jurídico, el Director General Sectorial de Administración y Servicios, el Coordinador Regional de Dependencias Regionales, los máximos representantes de los servicios autónomos y de los institutos autónomos y demás funcionarios que designe el Ministro (Artículo 2); asimismo, el Ministro presentará dentro del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto, al Presidente de la República para su consideración en Consejos de Ministros el informe de la Comisión de Reorganización (Artículo 3).

iii) A través del Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.801 de fecha 21 de septiembre de 1995, se extendió por un (1) año el plazo para que los organismos procedan a dar efectivo cumplimiento a los objetivos de la reestructuración administrativa.

iv) Por medio del Decreto N° 876 de fecha 4 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.811 de fecha 5 de octubre de 1995, se dictaron medidas complementarias al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, y además se creó la Comisión Presidencial para el seguimiento del proceso de reorganización administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional.

v) A través del Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la reorganización del mencionado Ministerio de Ambiente (Artículo 1), y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos (Artículo 2); se estableció que las “medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio de Ambiente por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que éste remita al Consejo de Ministro” (Artículo 3).(F194-195)

vi) El 28 de octubre de 1998, se levantó Acta de Reunión N° 270, donde el Presidente de la República en C.d.M., aprobó la medida de Reducción de Personal, por “cambios en la organización administrativa” del referido Ministerio.(F196-197)

vii) El 11 de enero de 1999, el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de los despidos masivos con motivo de la reestructuración del mencionado Ministerio de Ambiente. (F199)

viii) Posteriormente, el 26 de enero de 1999 el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, y efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, a fin de realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión, el cual iniciaría sus gestiones desde el día 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días, por lo cual no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

En efecto, dicha “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL TRABAJO

DESPACHO DEL MINISTRO

ACTA

En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro (sic) del Trabajo, su titular, Dra. M.B.D.G., M.L.C., Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. R.M.M.; F.I. Director de Contratación y Conflictos de la CTV; C.B., Presidente de FEDEUNEP y J.C., Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

(...Omissis....)

Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.

(Resaltado del Tribunal).

xi) Mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999 (F123), emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para todo el personal del Ministerio en cuestión, expresó lo siguiente:

Se le participa a todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…

. (Resaltado del Tribunal).

Observa este Juzgador que en v.d.p.d. reorganización administrativa avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y en consecuencia, se retiró a la querellante del cargo de Técnico Químico III desempeñado en la Dirección estadal Ambiental Táchira, por lo que solicitó que sea reincorporada al cargo que ejercía con el pago de las remuneraciones debidas.

En ese sentido, el querellante alegó que comenzó a trabajar para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como funcionario de carrera desde el 1° de julio de 1978, en el cargo Técnico Químico III, hasta que fue retirado de su cargo, según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 12 de abril de 1999 (F49 y 96) tal como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la Dirección estadal Ambiental Táchira por lo que quien aquí decide toma estas fecha de ingreso y egreso como ciertas. Así se decide.

Ahora bien, pasa este despacho a pronunciarse sobre los vicios e ilegalidades de la Administración Pública expuestos por la querellante:

  1. - Del procedimiento de remoción:

    Alude la querellante que en ningún momento fue notificada de la remoción de su cargo y menos de la notificación que se encontraba en estado de disponibilidad con ocasión a un retiro, ni de reubicación ante otro organismo, en este sentido se violó la normativa vigente para esa fecha.

    Al respecto, la apoderada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la contestación de la presente querella funcionarial (f165-169) expuso que lo alegado por la querellante en cuanto a la falta de notificación es totalmente falso, pues la misma fue efectivamente notificada de acuerdo a las constancias y cartel de notificación publicado en el Diario la Nación el 25/01/1999.

    En virtud de lo expuesto, observa este juzgador que a los folios 199 al 204 se infieren las copias certificada de los actos administrativos contentivos del Acta de fecha 21/01/1999 que deja constancia de que la querellante se negó a firmar la notificación del oficio Nª 000600 de fecha 18/01/1999 en el cual se le notificaba que había sido removida del cargo de Técnico Químico III que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General pasaba a situación de disponibilidad por el término de un mes, contados a partir de la fecha de notificación.

    De esa manera, procedió el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Dirección de Personal a emitir el aviso de notificación por medio de diario de mayor circulación de conformidad con lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual prueba que se emanó notificación de la remoción, sin embargo, conforme a dicho artículo, “se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

    De allí, para el momento que se realizó la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999, la querellante no había sido notificada

    los anteriores actos administrativos por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no siendo impugnados por la querellante, resulta forzoso para este Sentenciador desechar tal alegato. Así se declara.

  2. - Considera este despacho que los alegatos 2, 3, 4 y 5 tienen relación ya que son argumentados a los fines de demostrar la violación del acuerdo convenio celebrado el 26/01/1999 entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

    El querellante expresó que el “…Ministerio de Ambiente al dictar el acto administrativo de retiro y enviarlo en el oficio de fecha 26/03/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/01/99…”.

    Se evidencia de la ya transcrita Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999. Dicho lapso deberá computarse por días hábiles, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo precluyó el 5 de mayo de 1999. Así se declara.

    En ese sentido, dicha Acta Convenio buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, y que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

    Igualmente, mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente, participó a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se haya materializado a través de publicación por prensa nacional, que ha decidido no continuar con tal proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el acto de retiro de la funcionaria (el Oficio Nº 001147 de fecha 26 de marzo de 1999), y su notificación (Cartel por prensa de fecha 12 de abril de 1999), se realizaron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento efectuado por la Administración; por lo que quien aquí decide, declara la nulidad del acto de retiro impugnado, así como su notificación. Así se declara.

    En ese mismo sentido, la Corte Segunda en Sentencia N° 2011-1899 de fecha 6 de diciembre de 2011, en caso idéntico, ya se ha pronunciado al respecto:

    Ahora bien, efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en C.d.M., con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.

    En este sentido, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido concerniente a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999, y al incumplimiento de la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, razón por la cual en atención a la denuncia aludida por la recurrente, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo en el entendido de que para la fecha en que se dictó el acto de retiro siendo esta el 22 de marzo de 1999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 16 de abril de 1999, no había precluido el lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, de dicho organismo.

    Es menester de esta Corte, en corolario con lo mencionado supra, destacar que aún cuando el acto de retiro fue intempestivo, por cuanto se efectuó antes del tiempo acordado para tal fin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, el propósito ulterior de la Administración era la efectiva remoción de la recurrente, y siendo que la intención de este Juzgador es velar que los eventos precedidos al acto impugnado se hayan cumplido bajo los lineamientos de ley, para verificar su pertinencia, razón por la cual una vez de haber sido evidenciado por esta Alzada que la ciudadana F.G.R., fue retirada antes del 5 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual era válida la remoción en el m.d.p.d. reducción de personal del prenombrado Ministerio, y siendo que la apelante era funcionario de carrera por lo tanto debía haberse cumplido los trámites de ley para su remoción, es por ello que este sentenciador en aras ´de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización´. Así se decide.

    En el caso de autos, como se señaló arriba, el acto de retiro y su notificación se encuentra viciados de nulidad, resultando por tanto, procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue retirada indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía ejerciendo, u otro de similares características, para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se declara.

    Con respecto a las peticiones pecuniarias reclamadas como: Pago bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de prestaciones sociales, antigüedad y “demás remuneraciones laborales”

    En cuanto al bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de sus prestaciones sociales, antigüedad, observa este Tribunal que los conceptos peticionados por la querellante durante todo el tiempo que ha estado fuera del cargo como Técnico Químico III, muchos de ellos constituyen en su integridad conceptos derivados de las prestaciones sociales que le corresponde a la ex funcionario recurrente (prestación de antigüedad; interés de prestación de antigüedad; cesta ticket; bono vacacional y bonificación de fin de año); y todos ellos se causan solamente con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo a todas luces improcedentes, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.

    En cuanto a las “demás remuneraciones laborales” alegado por la querellante, este Tribunal observa que la misma no hace mención expresa de cuales son esas remuneraciones laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.Y.R.C. ya identificado, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en consecuencia:

PRIMERO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Químico III u otro de similares características.

SEGUNDO

Procedente los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características.

TERCERO

Improcedente la solicitud de pago de los conceptos bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo fuera del cargo que desempeñaba para el ente querellado, conforme a lo explanado en el fallo.

CUARTO

Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los () día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la (: .).

Abg. Á.D.P.U.

CMGG/ADPU/YMAS

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