Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000489

PARTE ACTORA: Y.C.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.098.375

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.U. y K.C., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 76.407 y 86.229, respectivamente

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S DON REGALON DINOSAURIOS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G. y K.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.560 y 112.417, respectivamente

ASUNTO: Accidente de Trabajo

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de Mayo de 2007, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó el día ocho (08) de Junio de 2007, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se dictó auto, modificando la celebración de la Audiencia para el día 13 de junio de 2007, a las 02:30 p.m , oportunidad a la cual comparecieron las partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora recurrente que el Tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba, ya que no valoró todo el cúmulo probatorio cursante a los autos, indicó igualmente que no se valoró la declaración de parte efectuada a la actora, pero que si se valoró la declaración efectuada al representante de la empresa. Señaló igualmente que fueron valoradas pruebas que fueron impugnadas por su representada.

Continuó la parte recurrente y alegó que el A quo, señaló que su representada no había demostrado el hecho ilícito del patrono, indicando que en el caso de autos, la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que debe tenerse como admitidos los hechos y en razón de ello, su representada no debía probar nada, ya que la carga le correspondía a la demandada, indicó asimismo que la sentencia recurrida es contradictoria. Señaló la recurrente que el A quo, no se pronunció sobre el acoso que indica fue alegado y discutido durante el juicio y que así lo señalaron los testigos, por lo que solicita sea declarado procedente la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, el daño moral, así como el acoso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la norma indica que se tendrán admitidos los hechos siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y que en el caso de autos, se esta en dicho supuesto. Indica que de las probanzas cursantes en autos, quedó demostrado que su representada ayudó a la actora una vez que sufrió el supuesto accidente de trabajo, asimismo indica que no quedó demostrado que incumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial. Continuó la demandada y señaló que el supuesto accidente de trabajo, tal como consta del informe del INPSASEL no dejó secuela alguna, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la procedencia de la responsabilidad objetiva, subjetiva y del daño moral reclamado. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario de Bs. 190.080,00 mensuales y que para le momento de la renuncia la cantidad de Bs. 247.104,oo.

Que en fecha 11-11-02, estando en sus laborales de trabajo, procedió a bajar las escaleras resbalando por las mismas, perdiendo el equilibrio sin poder sostenerse ya que la misma no poseía barandas y pasamanos al lado de la pared, por lo que cayó hasta e siguiente nivel, que le fue informado que en uno de los escalones había una pinza de gancho. Que posteriormente fue trasladada a centro médico y luego de acudir a diferentes médicos le fue diagnosticado politraumatismo, lumbosacralgía aguda, traumatismo cost., que durante 2 días se le aplicó tratamiento con láser infrarrojo, sin presentar mejorías, por lo que la empresa la llevó a otro centro médico donde le fue diagnosticado trauma en la región toráxico posterior, trauma columna lumbar sacra y trauma hemitorax derecho, que cumplido el tratamiento acudió nuevamente al médico quien la refirió a la ginecóloga, quien le diagnosticó embarazo de 9 semanas aparentemente de evolución normal, dándole fecha de nueva cita. Que en la fecha de la cita llamó a la empresa a fin de ponerse de acuerdo a que hora la iban a buscar donde fue informada por la empresa que se buscara los medios para ir a consulta y continuar el tratamiento, en virtud de que la empresa ya había respondido suficientemente en cuanto a la caída referida, pero que el embarazo no era responsabilidad de ellos y por lo tanto no iban a correr con mas gastos médicos, que a partir de ese momento la empresa se desatiende de ella.

Que al no encontrarse inscrita en el seguro social acudió al Hospital P.O. diagnosticándole amenaza de aborto, que al acudir nuevamente al referido Hospital le informaron que no la podían atender ya que no se encontraba inscrita en el Seguro Social. Que en fecha 2 de enero de 2003 dado el dolor agudo y el sangramiento presentado acudió al médico diagnosticándole embarazo de 14 semanas. Que en fecha 25 de enero de 2003 ingresó al Hospital de los Seguros Sociales P.O. sala de parto, por cuanto presentaba dolor pélvico por aborto incompleto, que posterior a ello los dolores persisten, por lo que ha acudido en diversas oportunidades a distintos especialistas.

En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos: responsabilidad objetiva sancionada en los artículos 561, 573, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a un año de salario a razón de Bs. 977,67, para un total de Bs. 3.566.659,55.

Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de las secuelas producidas, y de la incapacidad absoluta y temporal desde el 11-11-02 hasta el 01-02-2003, por lo que debe pagar 5 años de salario, para un monto de Bs. 17.833.297,75.

Por daño moral reclama la cantidad de Bs. 250.000.000,oo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 271.399.957,30.

Admitida la demanda, agotados los tramites de notificación, se procedió a celebrara Audiencia Preliminar en fecha 10 de octubre de 2006, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus respectivos medios probatorios, acordándose la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de noviembre de 2006. En fecha 14 de noviembre de 2006, se acuerda prolongar la Audiencia para el día 13 de diciembre de 2006, fecha ésta en la que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la remisión del expediente para los Tribunales de Juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado ut supra, la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse la presunción de la admisión de los hechos. Ahora bien, al producirse la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, dicha admisión de hechos no es absoluta, sino relativa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, sino que deben analizarse las probanzas de autos, a objeto de verificar si a través de los medios probatorios es enervada la pretensión del actor.

En este sentido, verificada la admisión de los hechos relativa por parte de la demandada, corresponde a verificar si a través de las probanzas la demandada logra desvirtuar la presunción del accidente de trabajo ocurrido en la forma, modo y tiempo alegado, así como las secuelas señaladas, a fin de dictaminar la procedencia de los conceptos demandados. A tal fin se observa que ambas partes, promovieron sus respectivos medios probatorios, pasando este Juzgado a analizar las probanzas cursantes en autos y que fueron debidamente evacuadas; de la siguiente forma:

C.d.T., cursante al folio 52, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Copia certificada de Procedimiento de Desmejora incoada por la actora contra la demandada, y copia certificada emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo, cursantes del folio53 al 168. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el procedimiento de desmejora incoado por la actora y la declaratoria con lugar del mismos, los reposos, tratamientos médicos consultas médicas efectuadas a la actora. Y así se decide.

Comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de agosto de 2003, cursante a los folios l69 y 170, mediante la cual le comunican a la empresa que la actora fue evaluada por Traumatólogo quien considera que la paciente no tiene lesiones en la columna vertebral. Que continúa refiriendo dolor por lo que se recomienda reubicar a la actora en un puesto de trabajo donde no cargue, movilice objetos pesados, no realice movimientos de gran amplitud, no labore en cuclillas, no suba ni baje escalera frecuentemente, no este sentada, parada o caminando por largos periodos de tiempo. Por cuanto la referida instrumental no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 171 y 172, contentiva de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat Lara-Portuguesa y Yaracuy. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el referido Instituto concluye que la trabajadora a consecuencia del accidente laboral sufrido permaneció con una incapacidad absoluta y temporal desde el 11-11-02 al 01-02-03, sin ninguna secuela. Y así se decide.

Constancia e informes médicos cursantes del folio 173 al folio 191. De los mismos se evidencia los diversos tratamientos y consultas médicas que acudió la actora. Y así se decide.

Documental cursante al folio 192 al 199, contentiva de notificación efectuada en fecha 18 de mayo de 2004 por la actora al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del accidente sufrido. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación efectuada a objeto que se verificará el accidente sufrido. Y así se decide.

Documental cursante del folio 202 al folio 203, contentiva de Acta de investigación efectuada por al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del accidente sufrido. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a la actora no se le efectuó notificación de riesgo, no existe Comité de Seguridad, que sólo se entrega uniforme al personal que atiende público. Y así se decide.

Documental cursante al folio 204, contentiva de comunicación de fecha 18 de marzo de 2003. Al respecto observa este Juzgado que la misma se encuentra incompleta, ya que no consta la continuación de la comunicación, así como tampoco la persona suscriptora de la misma, por lo cual este Juzgado la desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 205, 206 y 209, contentivas de comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos, mediante la cual indican que el día 11-11-02 la ciudadana I.M.O. fue trasladada desde el interior de la tienda Don Regalón a la Emergencia del Hospital, contentiva de informe de accidente suscrito por la actora y contentiva de carta de renuncia suscrita por la actora, respectivamente; por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso . Y así se decide.

Documental cursante al folio 207, contentiva de copia simple de Ficha Individual de Accidente, efectuado en fecha 02-12-2003. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la fecha señalada la empresa demandada participó el accidente de trabajo sufrido por la actora en fecha 11-11-02. Y así se decide.

Documental cursante al folio 208, contentivo de Declaración de accidente recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26-09-2003. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental cursante del folio 212 al folio 215 y del folio 220 al folio 222, contentiva de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo y Acta de Inspección y Recomendación. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de las mismas se desprenden las causas del accidente, así como los requerimientos y recomendaciones dada. Y así se decide.

Documental cursante del folio 218 al 219, contentiva de escrito presentado por la parte demandada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores L.P.Y.. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 224 al folio 257, contentivo de certificado de incapacidad, consultas médicas, justificativos médicos. De los mismos se desprende los diversos tratamientos, incapacidades dadas a la actora. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 258, 259, 260 y 261 contentivas de Acta de informe de agotamiento de vía administrativa y carnet estudiantil de la actora, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, respectivamente: por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.S., B.S., F.P., M.F., J.A.J.D., N.G.. L.A.N.D. de Gonzalez. Por cuanto solo comparecieron los ciudadanos que se señalaran en este capítulo, es por lo que este Juzgado desecha a los restantes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Declaración de A.S., quien reconoció la documental cursante a los folios 241 y 242. Indicó igualmente que la actora al acudir a su consulta presentaba variación de conducta y depresión, que la misma manifestaba problemas laborales, que mientras la actora estaba fuera del ambiente laboral mejoraba, pero que cuando acudía al trabajo presentaba inestabilidad, que el trabajo del psiquiatra parte de la subjetividad de la persona basándose en la buena fe, que la actora manifestaba que sufría por lo ocurrido; que existe coherencia entre lo alegado por la actora y lo ocurrido; que la actora le manifestó que sus hijos vivían en otros estados del país con encuentros ocasionales. Por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Declaración de F.P., quien señaló reconocer la documental cursante al folio 180. Indicó que la radiografía pudiera afectar al feto en la primera etapa del embarazo, que no necesariamente los rayos x pueden causar aborto, que generalmente causa malformaciones fetales y que el mismo organismo se encarga de expulsarlo, que para la fecha que le indicaron remedios contraindicados ya ella no estaba embarazada, que un aborto producto de la caída se produce inmediatamente después de la caída, que traumatismos en conjunto con medicamentos contraindicados, rayos x y ultravioleta aplicados en un mismo periodo de tiempo en su conjunto es posible que ocasionen un aborto ya que muchas cosas estaban contraindicadas pero no puede estar segura de ello. Por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba de informes al servicio de emergencia del Hospital Central A.M.P., al Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Servicio de Medicinas del Trabajo de la Dirección de S.D. de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, a la Unidad Psiquiatrita del centro Ambulatorio Dr. R.V.A., a la Inspectoría del Trabajo y al Centro Médico Ambulatorio Dr. R.V.A.. Por cuanto en autos solo consta la prueba que a continuación, se señala es por lo que se desechan las restantes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Resulta de Prueba de informe del INPSASEL, cursante del folio 432 al 433, mediante la cual remiten informe realizado por la Dra. N.Q., quien impresión diagnostica señala: Síndrome Miofascial y Síndrome Depresivo. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba de experticia médica; por cuanto la misma no fue practicada, no existiendo elementos fácticos que valorar, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 274, contentiva de Registro de Asegurado. Folio 276 al 281, contentiva de los datos dado por el patrono del asegurado de la actora, en fecha 19-11-2003. De la misma se desprende que la demandada inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Documentales cursante a los folio 282, del folio 285 al 288, contentivas de carta de amonestación dada por la empresa a la actora y de Reglamento de la empresa Documental cursante del folio 283 al folio 284, contentiva de Acta de fecha 05-08-2003 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la empresa ofrece a la actora el pago por concepto del procedimiento de desmejora incoada y la actora la recibe y manifiesta su voluntad de incorporarse a la empresa. Documental cursante a los folios 297 y 298, contentivo de escrito suscrito por la empresa dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 289, contentiva de carta de renuncia de la actora. Documental cursante a los folios 295 y 296, contentiva de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental cursante a los folios 299 y 300, contentiva de certificación de incapacidad. Por cuanto las mismas ya fueron objeto de observación ut supra, se da por reproducido las consideraciones expuestas. Y así se decide.

Documental cursantes a los folios 290, contentivo de informe médico suscrito por la Dra. B.M., mediante la cual refiere que la actora tiene para la fecha 26 de noviembre de 2002, un embarazo de 9 ½ semanas de evolución normal. Folio 291 informe suscrito por la referida Dra.,

Documental cursante al folio 293, contentiva de informe médico suscrita por el Dr. M.N., mediante la cual señala en el informe que Torax ósea ap. Oblicua, columna lumbo sacra ap y lat., caderas ap. Y fémur ap y axiales en incidencias practicadas no se aprecian lesiones óseas traumáticas evidentes.

Documental cursante al folio 294, contentiva de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica que la actora presenta sintomatología ansiosa-depresiva. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental al folio 301 contentiva de fotografía, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 302 al 325, contentiva de copias simples de recibos de pago de taxis, consultas médicas.

Documental, cursante del folio 326 al 330, contentivo de recurso de reconsideración ejercido por la demandada contra el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 25 de febrero de 2003. Por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona del ciudadano J.J., quien señaló que conoce a la actora, que él no vio cuando se cayó, que cuando el corrió a las escaleras, en virtud de los gritos, ella ya estaba en la escalera, que no había nada visible en las escaleras, que la escalera tenía barandas y bandas antirresbalante, que no recuerda que los gerentes le hayan indicad alguna conducta en contra de la actora. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Declaración de la Dra A.B., quien señaló: que al momento d efectuar el examen la gestación tenía 12 semanas, que para dicha oportunidad en el eco no se observaba ningún defecto, que el saco estaba bien y que no había ruptura, que los relajantes musculares no se consideran como abortivos, que los rayos x depende de donde se hayan aplicado pero que ocurren abortos en las primeras del embarazo de lo contrario no ocurre nada, que las condiciones del embarazo para el momento del accidente estaban normales, que el aborto en casos de accidente generalmente ocurre inmediatamente. Por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Declaración de S.R., quien señaló que la actora laboró con ella en Don regalón, que ella no vio cuando la demandante se cayó, que a ella no le ordenaron tener un trato diferente con la actora, que los compañeros no la trataban y no le hablaban, que estaba prohibido hablarle, pero que ella siempre le habló, que no recuerda si cuando ocurrió el accidente la escalera tenía pasamanos, pro que no tenía banda antiresbalante, que la actora estaba muy deprimida. Por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Declaración del Dr. Juan Agüero, quien señaló que el anexo C, cursante al folio 146 fue realizado por él, que en el mismo se dejó constancia que la demandante sufrió fuerte trauma, que se le aplicó radiología y no se evidenció lesión ósea aparente, que en la segunda oportunidad no se le efectuó radiología, que cuando la actora fue a su consulta tenía bastante dolor, que presentaba una contusión fuerte con contracturas musculares, que no había ruptura ósea, que le indicó tratamiento médico conservador, que pudieren existir elementos anteriores o posteriores que pudieran ser causa de la condición actual de la paciente y que la misma tenía un aumento de volumen en la región posterior del toráx, que no sabe si la paciente haya tenido embarazo. Por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr R.A., y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Por cuanto no consta en autos las resultas se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial acordada por el A quo de oficio, mediante la cual se traslado al lugar de la empresa, dejándose constancia que para el momento de la visita la escalera poseía pasamano, los escalones tenían cinta adhesiva, l.c. que permite la visibilidad. Por cuanto la referida Inspección fue realizada el marzo de 2007, es decir a mas de 4 años de los hechos ocurrido por lo que las circunstancias pudieron perfectamente cambiar, es por lo que este Juzgado desecha del proceso la inspección. Y así se decide.

Valorados como fue los medios probatorios ofertados por las partes y vista la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada, debe indicarse que corresponde a la demandada la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar, esto es el salario alegado, la ocurrencia del accidente de trabajo, y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

En este sentido debe señalarse que de las probanzas cursantes en autos, no fue desvirtuado el salario alegado en el escrito libelar, por lo que se tiene que para el inicio de la relación el mismo era un salario mensual de Bs. 190.080,oo y para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 247.104,oo y un salario integral diario de Bs. 9771,67. Y así se decide.

Con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, precisa esta Alzada definir en primer término lo que se entiende por el mismo. Así el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo. Será igualmente considerado accidente de trabajo toda la lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable en razón del tiempo, define el accidente de trabajo en el siguiente sentido: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo toda la lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Definido lo que se entiende por accidente de trabajo, observa este Juzgado que los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar se subsumen en las anteriores definiciones, esto es que estando en el ejercicio de sus laborales habituales cuando procedió a bajar las escaleras resbaló cayendo hasta el siguiente nivel; correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar tal hecho, siendo que las probanzas cursantes solo refieren a que no hubo testigos presénciales de tal hecho, sin que ello pueda considerarse como prueba suficiente para desvirtuar el accidente de trabajo. Y así se decide.

De las probanzas cursantes en autos y valoradas ut supra, evidencia esta Alzada que la actora obtuvo una incapacidad absoluta y parcial, que no puede caminar, ni estar parada o sentada por largo periodo de tiempo; sin que la demandada haya desvirtuado que tales circunstancias fueron ajenas al accidente de trabajo; por lo que debe declararse que las mismas se produjeron como consecuencia del accidente sufrido. Y así se decide.

Así las cosas, y verificado el accidente de trabajo y el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y el daño causado, corresponde verificar si la demandada cumplía o no con las normas de higiene y seguridad industrial. En este sentido, se observa que la actora indicó que la demandada incumplía con dichas normas, por lo que la accionada debía demostrar el hecho positivo, es decir que sí cumplía con las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable en razón del tiempo; sin que conste en autos prueba fehaciente de tales hechos, pues no quedó calero si las escaleras al momento de producirse el accidente tenían cinta adhesiva, no consta que a la actora se le haya notificado los riesgos, que se le haya dado capacitación alguna respecto a la prevención de accidente de trabajo, que se le haya proporcionado de instrumentos de seguridad, no contaba con Comité de Seguridad; así como tampoco la limpieza del lugar a objeto de impedir el accidente en la forma descrita; por lo que al no probar la demandada el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, en consecuencia se hace aplicable a favor de la actora la indemnización de responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, visto que el accidente de trabajo se produjo en fecha 11-11-2002 y que a la actora le fue certificada por parte del organismo competente en fecha 08 de diciembre de 2004, una incapacidad absoluta y temporal del 11-11-02 al 01-02-03; es por lo que la actora le es aplicable en razón del tiempo la indemnización establecida en la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el parágrafo segundo numeral 2 del artículo del artículo 33, esto es una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad. En tal sentido el tiempo de incapacidad fue de 80 días continuos que debe multiplicarse por el triple del salario correspondiente a tales días, teniéndose como cierto el salario indicado en el escrito libelar, esto es Bs. 9771,67, se obtiene un monto de Bs. 2.345.200,8, monto éste que se condena su pago. Y así se decide.

Con relación al daño moral, observa esta Alzada que la recurrente baso sus alegatos, como si el A quo, hubiere negado dicho concepto, pues solicitó a esta Instancia la procedencia del mismo, sin realizar objeción alguna al monto estimado en la recurrida. Ahora bien esta Alzada observa que al momento de producirse el accidente la actora no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la demandada posee una gran variedad de tiendas a nivel nacional, que la demandada tal como refiere la actota y así consta en autos, brindó la ayuda y atención médica a la actora; que el accidente produjo una incapacidad absoluta y temporal, sin secuelas; que el accidente sufrido según se evidencia del cúmulo probatorio no fue el causante del aborto sufrido por la actora, que la actora presentó problemas en su estado anímico y visto que se verificó la responsabilidad subjetiva del patrono, es por lo que esta Alzada considera ajustado el monto declarado por el A quo, en la cantidad de Bs. 3.500.000,oo. Y así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora referido a que el A quo, no se pronunció sobre el acoso que señala fue objeto por parte de la empresa, no obstante que ello fue alegado y discutido en juicio; observa esta Alzada de las actas del expediente, que no consta en autos que ello fuere alegado o solicitado en oportunidad alguna, siendo que las actas de las respectivas Audiencias celebradas contienen la firma de las partes, sin que conste observación alguna, por lo que debe entenderse su conformidad con las mismas. De igual forma debe indicarse con relación a las impugnaciones señala la parte actora efectuó, sin que conste en Actas dicha circunstancias no obstante de la firma de las partes de las mismas.

Así las cosas, y visto igualmente que no consta en autos elementos suficientes para declarar la procedencia del referido acoso, es por lo que debe negarse. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada al pago de los conceptos declarados procedentes por el A quo, así como la cantidad de Bs. 2.345.200,8 por concepto de indemnización establecida en el parágrafo Segundo numeral 2 del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a que la actora deberá pagarse adicionalmente la cantidad de Bs. 2.345.200,8 por concepto de indemnización establecida en el parágrafo Segundo numeral 2 del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2007. Año 197° y 148°

El Juez

José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000489

JFE/LDM

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