Decisión nº 045-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 5605-05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V-11.892.317, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Publica.

PARTE DEMANDADA: D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.173.001

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana M.Y.M.V., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano D.S.C., antes identificado, a favor del niño de autos, alegando que en fecha 09 de junio de 2001, el ciudadano D.S.C., presento escrito realizando fijación de Pensión de alimentos a favor de su hijo el cual acepte en fecha 09 de julio de 2001, y la cual fue homologada en fecha 27 de junio de 2005, la cual consigno en copias certificadas en la cual se estableció como pensión de alimentos la cantidad de (Bs. 160.000,oo) mil bolívares mensuales, y como pensiones extraordinarias la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y como garantía alimentaría el 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano D.S.C..

Dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, mas aun que el niño esta estudiando, debido a esta circunstancia el n.a. merienda, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no se pueden satisfacer las necesidades elementales que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en la ley; suma que es insignificante tomando en cuenta lo previsto en la ley.

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Sala de Juicio Nro.2, de fecha 27 de junio de 2005; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana MARUA Y.M.V.; d) Oficial a la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.S.C., como trabajador de la referida empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 30 de noviembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano D.S.C., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 05 DE DICIEMBRE DEL 2005. En fecha 27 de abril de 2006, el alguacil expuso “Que los días 14 y 23 de marzo de 2006, se traslado hasta la avenida P.L.U., diagonal al puesto de vigilancia de transito terrestre, casa sin Nro, con el objeto de practicar la citación del ciudadano D.S.C., en la cual en la dos oportunidades no fui atendido por nadie; por lo tanto en fecha 06 de abril del 2006, con el objeto de insistir en la citación del demandado y fui atendido por una ciudadana quien dijo ser su esposa y quien manifestó que su esposo no se encontraba, puesto que estaba trabajando, por tales motivos dejo constancia de las visitas realizadas, y me reservo la compulsa de citación.

En fecha 18 de mayo del 2006, la parte actora diligencio solicitando al tribunal libre cartel de citación de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual fue proveída por el tribunal en auto de fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte actora diligencio consignando ejemplar del diario el “Panorama” de fecha 19 de junio de 2006, en cuyo cuerpo 1, pagina 1-7 aparece publicado el cartel de citación del ciudadano D.S.C.. En fecha 13 de julio del 2006, el tribunal dicto auto ordenando agregar y desglosar el referido cartel de citación.

En fecha 20 de julio de 2006, la parte actora diligencio solicitando al tribunal designe un defensor ad-liten en la presente causa. La cual proveída por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2006.

En fecha 28 de julio del 2006, compareció el ciudadano D.S.C., asistido por el abogado V.V., quien se dio por notificados en todas y cada una de los actos de la presente causa igualmente solicito se deje sin efecto la designación del Defensor ad- litem. En la misma fecha el ciudadano D.S.C., otorgo poder apud-acta al abogado V.V..

En fecha 03 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia de obligación alimentaria, encontrándose presente la parte actora y su abogada asistente, se dejo constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada y no encontrándose presente la parte demandada, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Admitió por se cierto que en fecha 27 de junio de 2005, se estableció la obligación alimentaria en los términos antes descrito; igualmente se comprometió a cumplir con la salud, vestido, juguetes, y servicios médicos que les ofrece la empresa PDVSA.

Es el representante legal de la escuela, le compra la ropa sus alimentos incluyendo la merienda, juguetes, útiles escolares, uniformes, de la escuela y los de deporte, cancela el transporte escolar, las inscripciones y las mensualidades de la escuela, lo lleva de viaje (vacaciones) le compro un juego de cuarto, televisor etc. Si el niño se enferma lo lleva al medico y le compra el tratamiento, el niño cuenta con los servicios médicos de la empresa PDVSA, le compra los útiles escolares y le manda a hacer los uniformes con el sastre de costumbre, su mama no utiliza la obligación de alimentos en el niño, con esto doy referencia que es su progenitor quien se le ha cargado los gastos debido al alto costo de la vida y a la gran cantidad de carga familiar la cual esta bajo su responsabilidad, por cuanto tiene otros hijos J.J.C., D.C. y D.E.C.L., la cual anexa la copias certificadas de las actas de nacimientos en la presente, igualmente mantiene económicamente al ciudadano D.C.C., quien es un anciano invidente.

Como medios probatorios indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.J.C.A. y D.A.C.Y.; b) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano D.C.C.; c) Recibo Nro.834 emitido por la Unidad Educativa Privada S.M.G.N., por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) por concepto de compra de uniformes de educación física, a nombre del ciudadano D.C.; d) Factura Nro. 1352854, emitida por Cooperativa Confecciones Ritex, R.S, por concepto de la compra de uniformes escolares, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000, oo); e) Constancia contentiva de la cancelación de las mensualidades, uniformes, paseos, útiles escolares y otras actividades del año escolar 2005-2006, del n.D.A., estudiante de primer grado; f) Constancia original de solicitud de préstamo para la compra de útiles escolares; g) Copia fotostática de préstamo solicitado para la compra de útiles escolares para el n.D.A.; h) Copia fotostática de factura de compra de libros y útiles escolares del niño de autos; i) Copia fotostática donde hace constar que el ciudadano D.C., es el representante legal del colegio donde estudia su hijo D.A., y quien cancela la inscripción y las mensualidades del mismo; j) Constancia de estudio del n.D.A., emitida por el Centro de Educación Inicial “ Simón Rodríguez”; k) Consigno siete (7) fotografías del n.D.A., en el entorno familiar, recreación y vacaciones con su progenitor; l) Consigno constancia de trabajo del ciudadano D.S.C.; ll) Consigno carta de confirmación de beneficios que le ofrece ala empresa PDVSA, donde se refleja los beneficiarios del ciudadano D.S.C., donde se refleja el beneficiario D.A.; m) Testimonial jurada de los ciudadanos ISILIO A.R.C., F.U., M.L.T. y L.R.L.P..

En fecha 07 de agosto del 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico todo lo promovido en la contestación de la demanda; c) Testimonial jurada de los ciudadanos ISILIO A.R.C., F.U., M.L.T. y L.R.L.P.; d) Consigno dos (2) recibos de pagos Nros. 862 y 863, por concepto de inscripción del periodo julio y agosto 2005-2006; del n.D.A.; e) Oficiar a la Unidad Educativa Privada “S.M.G.N.” a los fines de que informe si los niños D.A. y D.A.C., estudian en dicha institución, si el ciudadano D.C., es el representante legal de los menores, y si el prenombrado ciudadano es quien inscribe, cancela las mensualidades y compra entrega a los menores los útiles escolares requeridos y si el quien compra los uniformes de deporte y otras actividades y si los menores están inscritos en esa institución para cursar el próximo año escolar; f) Consigno copia fotostática de la lista de útiles escolares de segundo y tercer grado del niño de autos; g) Consigno constancia de estudio de la ciudadana D.M.C.L. y solicito se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), a los fines de que confirme si la ciudadana antes mencionada estudia en la referida Institución; h) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar la información sobre cuales son los beneficios que aporta la empresa y quienes son las personas de su familia que esta incluidas en dichos beneficios; i) Oficiar a la Librería San A.I., para que informe si el ciudadano D.S.C., compro en dicho local, útiles escolares para el niño de autos; j) Consigno planilla de deposito Nro. 61443414, del Banco de Venezuela, y solicito se oficie al Banco de Venezuela para que indique quien apertura la cuenta de ahorro Nro. 0341420100056937, y quien es el titular de la cuenta, y quien deposita todo los meses y quien hace los retiros.

En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandante consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico en todo su contenido las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de abril de 2007, la parte demandada diligencio informando al tribunal que el n.D.A., ya no vive con su progenitora, ya que vive con su progenitor desde hace 10 meses.

En fecha 10 de abril de 2007, la parte demandada diligencio solicitando oportunidad para escuchar al niño de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En fecha 11 de abril de 2007, el Juez Unipersonal Nro. 1, Provisorio abogado C.L.M.G., se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de abril de 2007, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado en fecha 10 de abril del 2007.

En fecha 07 de mayo de 2007, compareció el n.D.A.C.M., quien expuso su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandada diligencio solicitando al Tribunal oficie al organismo competente para que realice un informe social en el hogar donde habita el ciudadano D.S.C., a los fines de demostrar que el n.D.A., vive con su progenitor. En fecha 07 de junio de 2007, el tribunal dicto auto donde provee de conformidad lo solicitado en fecha 06 de junio del 2007.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada consigno copia de oficio Nro. 1113-07 en la cual presenta el acuso de recibido de fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandante diligencio consignado copia certificada de la sentencia de fecha 30 de julio del 2007, donde le conceden la guarda y custodiadle n.D.A.C., a su progenitor ciudadano D.S.C..

En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandante diligencio corrigiendo la diligencia anterior por cuanto estaba solicitando un auto para mejor proveer para solicitas la información de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2. En fecha 18 de octubre de 2007, el tribunal dicto auto para mejor proveer de donde acuerda lo solicitado en fecha anterior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Sala de Juicio Nro.2, de fecha 27 de junio de 2005; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana MARUA Y.M.V.; d) Oficial a la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.S.C., como trabajador de la referida empresa

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.J.C.A. y D.A.C.Y.; b) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano D.C.C.; c) Recibo Nro.834 emitido por la Unidad Educativa Privada S.M.G.N., por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) por concepto de compra de uniformes de educación física, a nombre del ciudadano D.C.; d) Factura Nro. 1352854, emitida por Cooperativa Confecciones Ritex, R.S, por concepto de la compra de uniformes escolares, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000, oo); e) Constancia contentiva de la cancelación de las mensualidades, uniformes, paseos, útiles escolares y otras actividades del año escolar 2005-2006, del n.D.A., estudiante de primer grado; f) Constancia original de solicitud de préstamo para la compra de útiles escolares; g) Copia fotostática de préstamo solicitado para la compra de útiles escolares para el n.D.A.; h) Copia fotostática de factura de compra de libros y útiles escolares del niño de autos; i) Copia fotostática donde hace constar que el ciudadano D.C., es el representante legal del colegio donde estudia su hijo D.A., y quien cancela la inscripción y las mensualidades del mismo; j) Constancia de estudio del n.D.A., emitida por el Centro de Educación Inicial “ Simón Rodríguez”; k) Consigno siete (7) fotografías del n.D.A., en el entorno familiar, recreación y vacaciones con su progenitor; l) Consigno constancia de trabajo del ciudadano D.S.C.; ll) Consigno carta de confirmación de beneficios que le ofrece ala empresa PDVSA, donde se refleja los beneficiarios del ciudadano D.S.C., donde se refleja el beneficiario D.A.; m) Testimonial jurada de los ciudadanos ISILIO A.R.C., F.U., M.L.T. y L.R.L.P.. Consigno dos (2) recibos de pagos Nros. 862 y 863, por concepto de inscripción del periodo julio y agosto 2005-2006; del n.D.A.; e) Oficiar a la Unidad Educativa Privada “S.M.G.N.” a los fines de que informe si los niños D.A. y D.A.C., estudian en dicha institución, si el ciudadano D.C., es el representante legal de los menores, y si el prenombrado ciudadano es quien inscribe, cancela las mensualidades y compra entrega a los menores los útiles escolares requeridos y si el quien compra los uniformes de deporte y otras actividades y si los menores están inscritos en esa institución para cursar el próximo año escolar; f) Consigno copia fotostática de la lista de útiles escolares de segundo y tercer grado del niño de autos; g) Consigno constancia de estudio de la ciudadana D.M.C.L. y solicito se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), a los fines de que confirme si la ciudadana antes mencionada estudia en la referida Institución; h) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar la información sobre cuales son los beneficios que aporta la empresa y quienes son las personas de su familia que esta incluidas en dichos beneficios; i) Oficiar a la Librería San A.I., para que informe si el ciudadano D.S.C., compro en dicho local, útiles escolares para el niño de autos; j) Consigno planilla de deposito Nro. 61443414, del Banco de Venezuela, y solicito se oficie al Banco de Venezuela para que indique quien apertura la cuenta de ahorro Nro. 0341420100056937, y quien es el titular de la cuenta, y quien deposita todo los meses y quien hace los retiros.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Sala de Juicio Nro.2, de fecha 27 de junio de 2005, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana MARUA Y.M.V.; en fecha 31 de octubre de 2006, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el niño vive con su progenitora, los ingresos del hogar están representados por el señor A.P., concubino de la señora M.I., quien trabaja como chofer con un ingreso mensual de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,oo); a vivienda es propiedad de la señora M.I.; con respecto a la opinión del servicio social ellos consideran tomando en cuenta lo investigado se le fije una pensión de alimentos tomando en cuenta las necesidades del niño. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficial a la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano D.S.C., como trabajador de la referida empresa , consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual un millón novecientos sesenta mil setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.960.074,74) y sus respectivas deducciones que son la cantidad de doscientos seis mil bolívares setecientos siete mil con treinta y un céntimos (Bs. 206.707,31) quedando su capacidad económica en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.753.367,43).

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.J.C.A. y D.A.C.Y.; La cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial del n.J.J.C.A., antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano D.S.C. con respecto a su hijos; la cual constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria a favor del niño de autos. No obstante, se desprende de las actas procesales que el n.D.A.C.Y., es nieto del demandado, aun cuando se demuestra tal filiación, la obligación alimentaria no le corresponde al referido ciudadano, en tal sentido no será tomando en cuenta como carga al patrimonio del ciudadano D.S.C., aunado a esto la presente prueba fue impugnada por la parte actora.

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano D.C.C.; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Recibo Nro.834 emitido por la Unidad Educativa Privada S.M.G.N., por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) por concepto de compra de uniformes de educación física, a nombre del ciudadano D.C.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Factura Nro. 1352854, emitida por Cooperativa Confecciones Ritex, R.S, por concepto de la compra de uniformes escolares, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000, oo); esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia contentiva de la cancelación de las mensualidades, uniformes, paseos, útiles escolares y otras actividades del año escolar 2005-2006, del n.D.A., estudiante de primer grado igualmente solicito, oficiar a la Unidad Educativa Privada “Sofía Maria García Nava” a los fines de que informe si los niños D.A. y D.A.C., estudian en dicha institución, si el ciudadano D.C., es el representante legal de los menores, y si el prenombrado ciudadano es quien inscribe, cancela las mensualidades y compra entrega a los menores los útiles escolares requeridos y si el quien compra los uniformes de deporte y otras actividades y si los menores están inscritos en esa institución para cursar el próximo año escolar; consta en actas comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada “ Sofía Maria García Nava”, donde hacen costar que el ciudadano D.S.C., cancela puntualmente las mensualidades y de las misma manera cumple con los útiles escolares y adquisición de los uniformes necesarios, puntualmente durante todo el tiempo que ha estudiado en esta institución el n.D.A.C.M., EN EL AÑO ESCOLAR 2005-2006 Y 2006-2007. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Constancia original de solicitud de préstamo para la compra de útiles escolares; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Copia fotostática de préstamo solicitado para la compra de útiles escolares para el n.D.A.; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia fotostática de factura de compra de libros y útiles escolares del niño de autos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Copia fotostática donde hace constar que el ciudadano D.C., es el representante legal del colegio donde estudia su hijo D.A., y quien cancela la inscripción y las mensualidades del mismo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Constancia de estudio del n.D.A., emitida por el Centro de Educación Inicial “ Simón Rodríguez”; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Consigno siete (7) fotografías del n.D.A., en el entorno familiar, recreación y vacaciones con su progenitor. Para determinar el valor probatorio de esta ésta probanza, este Juzgador considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, (Destacado del Juzgador, sin embargo, la reproducciones fotográficas están reguladas por la norma antes transcrita, por lo tanto, deben ser ordenadas por el Juez, a instancia de parte o de oficio, y en el presente caso las fotografías fueron traídas a las actas por la parte demandada, en este sentido, cuando estás reproducciones son emanadas de la parte promovente, es decir, ejecutadas por ellas misma sin que medie la orden judicial, debe analizarse su validez en juicio, a este respecto, el autor A.S.N., en la obra “De la instrucción de la causa” refiere: “Lo que resulta improcedente en concederles a las reproducciones obtenidas mediante un procedimiento distinto al que pauta el artículo 502 eficacia jurídica... sirven sin duda alguna para probar el estado de las cosas, de los lugares y de las personas al momento de ser tomadas y su apreciación la hará el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pero puede ocurrir, que esas reproducciones sean producto de la conducta dolosa de su autor, en tales caos la parte a quien le sea opuesta tendrá el derecho a desconocer tanto el contenido de la producción como el hecho que se trate de probar, correspondiendo entonces a quien la produzca probar su autenticidad”. Este Sentenciador acoge el criterio doctrinario expuesto por el autor, en consecuencia, presentada la prueba por la parte demandante, sin cumplir los extremos previstos en la disposición legal referida, la parte promovente no probó su autenticidad, en consecuencia se le resta valor probatorio a la presente prueba. Es pertinente indicar que la prueba de las fotografías establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está referida a las reproducciones de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, no a reproducciones de instrumentos privados, ni objetos, lugares o personas.

• Consigno constancia de trabajo del ciudadano D.S.C., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Consigno carta de confirmación de beneficios que le ofrece ala empresa PDVSA, donde se refleja los beneficiarios del ciudadano D.S.C., donde se refleja el beneficiario D.A.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Testimonial jurada de los ciudadanos ISILIO A.R.C., F.U., M.L.T. y L.R.L.P., se desprende de las actas procesales que de los cuatro (4) testigos solo comparecieron los ciudadanos F.U., M.L.T. y L.R.L.P., quienes expusieron sus alegatos y de las preguntas formuladas este Juzgador considera que los mismo estuvieron conteste en el tiempo, espacio, modo de los sucesos acontecidos en tal sentido le otorga pleno valor probatorio a los testimonios antes descritos.

• Consigno dos (2) recibos de pagos Nros. 862 y 863, por concepto de inscripción del periodo julio y agosto 2005-2006; del n.D.A., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Consigno copia fotostática de la lista de útiles escolares de segundo y tercer grado del niño de autos; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Consigno constancia de estudio de la ciudadana D.M.C.L. y solicito se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), a los fines de que confirme si la ciudadana antes mencionada estudia en la referida Institución; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar la información sobre cuales son los beneficios que aporta la empresa y quienes son las personas de su familia que están incluidas en dichos beneficios; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar a la Librería San A.I., para que informe si el ciudadano D.S.C., compro en dicho local, útiles escolares para el niño de autos, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Consigno planilla de deposito Nro. 61443414, del Banco de Venezuela, y solicito se oficie al Banco de Venezuela para que indique quien apertura la cuenta de ahorro Nro. 0341420100056937, y quien es el titular de la cuenta, y quien deposita todo los meses y quien hace los retiros. Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor del niño de autos, aunado a esto se evidencia de las actas procesales comunicación emanada de la referida Institución Bancaria donde se desprende que el numero de cuenta Nro. 0341420100056937, no pertenece a la referida entidad bancaria, en tal sentido este Juzgador desestima la referida prueba por cuanto existe contradicción en la misma.

• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar del ciudadano D.S.C., a los fines de demostrar que el n.D.A.C., vive con su progenitor. Consta en actas resultas del referido informe social de fecha 17 de julio del 2007, donde se desprende que el niño vive con su progenitor , su abuelo de nombre D.C.C., su tía A.C. y el ciudadano J.C.; el ingreso del hogar esta representado por el señor D.C., quien trabaja como patrón de lancha en la empresa PDVSA, con un ingreso mensual de (Bs. 1.150.000,oo); la vivienda es propiedad del abuelo del niño ciudadano D.C., con respecto a la opinión del servicio social, consideran tomando en cuento lo investigado se suspenda la medida de embargo por concepto de obligación de manutención en contra del referido ciudadano ya que se pudo comprobar que el niño vive con su padre y es el quien cubre totalmente sus gastos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Copia certificada de sentencia dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro.2, de fecha 30 de julio de 2007. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza .La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en 27 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador haciendo un análisis entre la obligación de manutención fijada para el beneficiario de autos, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, como lo son la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y la unidad de genero en las relaciones y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y por cuanto se evidencia de las actas procesales informe social de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, donde se evidencia que el n.D.A.C., actualmente esta bajo la custodia de su progenitor, aunado a su vez la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro.2, de fecha treinta (30) de julio de 2007, donde declara con lugar la solicitud de Guarda formulada por el ciudadano D.S.C., a favor del n.D.A.C.M.; en tal sentido este Juzgador considera improcedente la solicitud de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana M.Y.M.V., por cuanto se evidencia que el ciudadano antes mencionado ejerce la C.d.n.D.A.C.M., y a su vez el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, en lo que respeta el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo antes identificado. Así se decide. (Resaltado del Juzgador)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.Y.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.892.317, contra el ciudadano D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.173.001, a favor de su hijo el n.D.A.C.M.. En este mismo sentido este Juez Unipersonal No. 1, resuelve:

- SUSPENDER las medidas de embargo decretadas por la Jueza Unipersonal Nº 2 DEL Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2005, correspondiente a la Obligación Alimentaria, a favor del n.D.A.C.M..

- Particípese a la empresa PDVSA S.A. la suspensión de las medidas de embargo decretadas con ocasión del presente juicio por revisión de sentencia de conformidad con la legislación especial.

Publíquese, regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada En el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Provisorio. En Cabimas, el treinta y uno (31) días del mes de enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las 02:00 P.M de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 045-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 5605-05

CLMG/ms

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