Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000023

PARTE RECURRENTE: Y.D.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.326.603, domiciliado en el sector Buena Vista, última casa de la calle, casa s/n, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. O.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.146 en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: Prof. A.P.L., en su condición de Alcalde del Municipio.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. A.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.928.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 14/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c. incoada por el ciudadano: Y.D.C.Y., asistido por la Abg. O.S.M., en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T., representada legalmente por el Prof. A.P.L., en su condición de Alcalde del Municipio, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 15/10/2.0100, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 20/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 12/11/2.010, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Acta Providencia de fecha 15/07/2.009, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-000588, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que en fecha 15/06/1.994, ingresó a prestar de sus servicios para la ALCALDIA DE MONTE CARMELO, representada por el ciudadano: A.P.L., en su condición de Alcalde, desempeñando el cargo de vigilante, en la función de resguardar las instalaciones y bienes del INAGER, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m., siendo que en fecha 03/06/2.009 fue despedido injustificadamente; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 070-2009-01-00799, produciéndose decisión en fecha 30/10/2.009, según p.a. Nº 070-2009-157, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto habitual de trabajo, expediente que consigna en copia certificada constante 33 folios útiles, marcado con la letra “A”. (II) Que siguiendo con el procedimiento en se inició procedimiento de multa en fecha 10/03/2.010, según expediente Nº 070-2010-06-00071 con p.a., Nº 00080-2010 de fecha 05/05/2010, que anexa marcado con la letra “B”, constante de ocho (8) folios útiles. (III) Que en la actualidad tiene 48 años de edad, lo que no le favorece para conseguir nuevo empleo, por lo que es su aspiración ser restituido a su puesto de trabajo para ganarse el sustento, ya que desde el momento del despido no percibe salario, además el despido afecta su jubilación, ya que tenía 16 años laborando en la referida alcaldía. (IV) En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, expuso: Que es totalmente falso que el despido del trabajador fue injustificado por cuanto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y otras normas legales obligan al alcalde a utilizar cierta cantidad de los recursos para gastos de funcionamiento y otra parte para gastos de inversiones, que en cumplimiento de esta norma de orden público, el alcalde inició un procedimiento de reestructuración dejando al personal netamente indispensable para el funcionamiento de la alcaldía, para lo cual ha venido realizando los pagos de los conceptos laborales, en este orden de ideas la propuesta del alcalde es insistir en el despido y le ofrece al accionante, el pago de sus prestaciones sociales, solicitando el diferimiento de la audiencia para llegar a un acuerdo conciliatorio.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente Nº 070-2009-01-00799 que contiene el Providencia Nº 070-2009-157 de fecha 30/10/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, marcada “A”, cursante a los folios 05 al 35 de autos; se observa que a los folios 28 al 32, corre inserta el acta providencia Nº 070-2009-157 de fecha 30/10/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación del accionante a su puesto habitual de trabajo como obrero en la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T., con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido y la cancelación los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 03/06/2009, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo el accionado 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; al folio 36 y 37, consta actas de fechas 03/02/2.010 y 05/02/2020, a través de las cuales la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la providencia ante el incumplimiento voluntario por parte de la Alcaldía; al folio 38, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por la Abg. M.I.P.C., en su condición de Jefa de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; a los folios 39 al 43, consta la p.a. Nº 00080-2010 de fecha 05/05/2.010, a través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.376,87 a la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que dichos providencias administrativas adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De la revisión del material probatorio, constituido por las copias certificadas del procedimiento administrativo reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio consignados en el expediente junto a la solicitud de a.c., el Sindico Procurador Municipal reconoció la existencia de las providencias administrativas Nº 070-2009-157 de fecha 30 de octubre de 2009, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la p.a. Nº 00080-2010 de fecha 05 de mayo de 2010 que declaró infractora a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo y le impuso la correspondiente multa, así como las notificaciones de dichas providencias.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada reconoció la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que en fecha 15/06/1.994, ingresó a prestar de sus servicios para la ALCALDIA DE MONTE CARMELO, representada por el ciudadano: A.P.L., en su condición de Alcalde, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m.; que en fecha 03/06/2.009 fue despedido injustificadamente; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 070-2009-01-00799, produciéndose decisión en fecha 30/10/2.009, según p.a. Nº 070-2009-157, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto habitual de trabajo. (II) Que siguiendo con el procedimiento en se inició procedimiento de multa en fecha 10/03/2.010, según expediente Nº 070-2010-06-00071, con p.a., Nº 00080-2010 de fecha 05/05/2010. (III) Que en la actualidad tiene 48 años de edad, lo que no le favorece para conseguir nuevo empleo, por lo que es su aspiración ser restituido a su puesto de trabajo para ganarse el sustento, ya que desde el momento del despido no percibe salario, además el despido afecta su jubilación, ya que tenía 16 años laborando en la referida alcaldía. (IV) En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...”(Subrayado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso; estableciendo la Sala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’ Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de a.c. de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: Y.D.C.Y. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T., representada legalmente por Prof. A.P.L. en su condición de Alcalde del Municipio.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por el ciudadano: Y.D.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.326.603, domiciliado en el sector Buena Vista, última casa de la calle, casa s/n, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, asistido por el Abg. R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T., representada legalmente por el Prof. A.P.L., en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por el Abg. A.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.928 en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del P.A. Nº 070-2009-157 de fecha 30/10/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche del ciudadano: Y.D.C.Y., ya identificado, a sus labores habituales en su puesto de trabajo original, con el cargo de Vigilante que ocupaba antes de que fuere despedido de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE C.D.E.T. y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 03/06/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte C.d.E.T., anexándole copia certificada de dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA

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