Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001118

PARTES:

DEMANDANTE: YSAMIL DEL C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.348.307, domiciliada en el Conjunto Residencial “ ALTOZANO”, Edificio pelicano, apartamento Tipo 2B, Torre A, piso 1, apartamento Nro.1, Complejo Habitacional Vidoño, de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: V.M.G.B., EGLY MORA DE GONZALEZ, M.J.A.M., AURICELIS AILEC PERAZA PADILLA y K.L.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.481, 1106.570, 87.415 , 120.434 Y 94.348, respectivamente y domiciliados en el Estado Falcón y de este domicilio, las ultimas nombradas.-

DEMANDADO: C.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.349.933, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, Edificio Costa Norte, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón

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APODERADO JUDICIAL: P.L.H., A.Z.A., E.L. Y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.750, 9.292, 115.126, y 94.704, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO CON CONCLUSIONES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, recibida en declinatoria de competencia, en razón del territorio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoada por la ciudadana YSAMIL DEL C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.348.307, domiciliada en el Conjunto Residencial “ ALTOZANO”, Edificio pelicano, apartamento Tipo 2B, Torre A, piso 1, apartamento Nro.1, Complejo Habitacional Vidoño, de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por los abogados V.M.G.B. y EGLY MORA DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.481 y 106.570, respectivamente, actuando en representación de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano C.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.349.933, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, Edificio Costa Norte, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: Que en fecha 16-11-1991, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano C.J.F.M., ya identificado, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Orinoco, Nro 3-7, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y posteriormente en el Conjunto Residencial “ ALTOZANO”, Edificio pelicano, apartamento tipo 2B, Torre A, piso 1, Complejo Habitacional Vidoño, Municipio Bolívar de este Estado, sobre el cual pesan tres (03) medidas de prohibición de enajenar y gravar, por problemas con el consorcio del cual adquirieron el inmueble. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació en fecha 22-04-1992. Que todo marchaba bien en la relación, todo era amor, entendimiento y comprensión; que desde su unión matrimonial se entregó en cuerpo y alma a sus deberes como esposa; que motivado a la naturaleza del trabajo de su cónyuge, éste se veía obligado a viajar por tiempos determinados, pero de un tiempo para acá no solo se alejo de su hogar por asuntos laborales, sino que también abandonó sus deberes como marido y esposo, tanto en las relaciones maritales como en la debida atención a su hija y a su hogar , soportando sobre sus hombros todo lo que se refiere a la carga de mantener a una señorita, el mantenimiento del hogar y todos los gastos que esto ocasiona. Que motivado a este cuadro de necesidades y para complacer a su hija, se dirigió con la adolescente a la ciudad de Punto fijo, luego de un viaje de casi quince horas, para que esta pasara con su padre las festividades de año nuevo, llegando directamente a la casa que la empresa le tenía provista para la pernocta de este, y para mayor sorpresa su cónyuge no les permitió el acceso a dicho inmueble, dejándolas en la Calle, por lo que en el lugar tuvieron una fuerte discusión que se tornó un poco violenta, lo que generó que su esposo la denunciara ante los cuerpos policiales de la zona 2 de Punto Fijo, alegando maltrato físico y otros, a partir de esa fecha su cónyuge se desentendió totalmente de cualquier obligación. Que su cónyuge, no sabe con que intención todos los muebles, inmuebles y enceres obtenidos en matrimonio los adquirió aduciendo ser soltero, por lo que con el abandono de este la dejó sin disposición de algún bien con lo que pudiere lograr algún tipo de sustento, para medio paliar la situación que se encuentra padeciendo en los actuales momentos, ya que motivado a lo anteriormente expuesto su hija esta padeciendo traumas psicológicos y emocionales en su personalidad y bajo rendimiento en sus estudios. Con respecto al apartamento donde habita, sobre el cual pesan tres medidas de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano C.F.M., se niega a continuar el proceso legal que llevan sobre el referido inmueble. Por todo lo anterior y dada la naturaleza de dichos hechos demanda por Divorcio de acuerdo a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., al ciudadano C.J.F.M., solicitando al Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial que la une al referido ciudadano. Indicó como medios probatorios la testimonial de los ciudadanos F.M.G. y C.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.496.356 y V- 12.497.460, respectivamente. Promovió las documentales públicas que anexó al libelo de demanda: asimismo promovió inspección judicial en el hogar que habita junto a su hija. Solicitó prueba de informes dirigida a la empresa Costa Norte, ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, Edificio Costa Norte, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana , Estado Falcón, a los fines que informe lo allí indicado. Con relación a las medidas cautelares solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, 1) medida preventiva de embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que devenga el ciudadano C.J.F.M., como trabajador activo de la empresa Costa Norte; 2) según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos arriba señalados, decrete medida de secuestro, sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal. Señaló como domicilio procesal del demandado la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, Edificio Costa Norte, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, acta de nacimiento, constancia médica, copia simple de documento de propiedad de inmueble y de documentos de propiedad de vehículos. (folios 01-44).

En fecha 22-10-2006, se le dio entrada a la presente demanda, recibida en declinatoria de competencia, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la juez de esta Sala, Dra. A.J.D., quien se avocó al conocimiento de la presente causa , e insto a la parte interesada a corregir el libelo de la demanda para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 351 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud que no se señaló quien detentará la guarda y custodia sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la referida adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se instó a los solicitantes a dar cumplimiento al referido artículo, por lo que se le concedieron tres (3) días para subsanar las omisiones antes indicadas. Mediante escrito de fecha 14-07-2006, la solicitante subsanó dichas omisiones, señalando lo siguiente: La Guarda y Custodia de la adolescente la ejercerá su madre, y la p.p. será ejercida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe su horario de clases y sus horas de sueños. Con respecto a la Obligación de Manutención fijó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), lo que equivale en Bolívares Fuertes al monto de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000, 00); fijando como domicilio de la menor, el que actualmente habita junto a su madre. Por auto de fecha 20-07-2006, y en virtud de las omisiones antes señaladas, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano C.J.F.M., para lo cual se acordó comisionar con facultades de sub-comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo lo exhortó a los fines que se sirviera realizar a través de trabajadora social adscrita al referido tribunal un informe social en el hogar del demandado. En cuanto a los atributos de guarda, régimen de convivencia familiar, p.p. y obligación de manutención de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda proveerlo en cuaderno separado. Por auto de fecha 05-10-2006, fue agregado poder que le fuera otorgado por la demandante a los abogados V.M.G. y EGLY MORA DE GONZÁLEZ, y fue designado el primero de los nombrados correo especial del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo en fecha 28-09-2006 la parte actora le otorgó poder apud-acta igualmente a la abogada M.J.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.415, el cual fue agregarlo al expediente en fecha 05-10-2006. En fecha 19-10-2006, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción. Cursan igualmente, auto de fecha 08-02-2007, donde fueron agregados a los autos los recaudos emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón-Punta Cardón, referente al secuestro provisional recaído sobre el vehiculo marca: Mitsubishi, modelo: canter Fe, placas: 25N-BAC, color: Blanco, tipo: Furgón, clase: Camión, serial Nro. SX1FE44EV0000409 (original), serial motor: B99353 (original). (Folios 44-103)

En fecha 06-02-2007, compareció la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, la mencionada abogada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión y se dejen sin efecto todas las medidas decretadas a actuaciones realizadas y agregadas a los autos, lo cual fue negado mediante auto de fecha 12-03-2007. (Folios 104-109)

En fecha 26-03-2007, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora asistida de abogado e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo estuvo presente la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que no compareció la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.- En fecha 28-03-2007, la ciudadana ISAMIL DEL C.A.B., le otorgó poder apud-acta a la abogada AURICELIS AILEC PERAZA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.434. En fecha 14-05-2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, e insistió nuevamente en la presente demanda, asimismo estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la abogada L.k.M.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.J.F.M., demandado de autos, contestó y reconvino en la presente causa.

En fecha 24-05-2007, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención planteada por el ciudadano C.J.F.M., instando a la parte demandante reconvenida, a dar contestación a dicha reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 05-05-2007, se dejó constancia que siendo las 3:31 de la tarde, no compareció la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ, a dar contestación a la reconvención planteada, sin embargo cursa en autos, comprobante de recepción de documentos de esa misma fecha mediante el cual se observa que la demandante reconvenida, asistida por la abogada K.L.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.348, consignó escrito de contestación a la reconvención. En esa misma fecha la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ, asistida por la misma abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda; promovió la testimonial de las ciudadanas F.M.G.B., C.O., E.G.S. y S.M.Y.H. , titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 12.496.356, 12.497.460, 5.537.891 y 9.948.456, respectivamente; promovió práctica de inspección judicial y pruebas de informes dirigidas a la empresa Costa Norte, Banco Occidental de Descuento (BOD) y empresa Trabajos Especializados y proyectos Industriales 2006, TEPROIN 2006, C.A. Asimismo promovió las siguientes pruebas documentales: copia de demanda, copia de boleta de citación, copias fotostáticas de las ventas que realizó de diferentes bienes que correspondían al patrimonio conyugal, copia fotostática de certificación de gravamen. Los anteriores escritos fueron agregados mediante auto de fecha 07-05-2007. (Folios 110-177)

En fecha 26-06-2007, la abogada L.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.F., presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas: Ratificó todos los documentos públicos y privados consignados, tales como acta de matrimonio, partida de nacimiento, documento de propiedad, constancia de trabajo emanada de la empresa COSTA NORTE construcciones C.A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.M.G. y EBELMERY COLINA (folios 177-180).

En fecha 02-07-2007, compareció la demandante reconvenida, asistida de abogado y promovió pruebas de la manera siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el libelo de demanda; asimismo promovió la testimonial de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); e inspección judicial en la sede de la empresa COSTA NORTE, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, específicamente en la Gerencia de Recursos humanos y en la Oficina de administración de contratos de dicha empresa. Ratificó medida de secuestro sobre el vehiculo de marca FORD, modelo F-3504x2; año 2001, color VERDE, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, serial de carrocería: 8YTKF37L218A37463, serial motor: 1A37463, placa: 66H-GAS, cuyos documentos fueron consignados con el libelo de demanda. Tanto el presente escrito, como el promovido por la parte demandada, fueron agregados por medio de auto de fecha 09-07-2007. (folios 181-197)

En fecha 06-08-2007, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas, comparecieron ambas partes asistidos de abogados. Seguidamente esta sala acordó diferir el presente auto, en virtud que no constaba en autos los informes sociales ordenados. Asimismo se acordó ratificar el oficio Nro. 2006-2220, librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, comisionado para practicar el informe social en el hogar del demandado, (folios 201 y 202).

Al folio 203, consta acta de comparecencia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual manifestó: que tenía más de un año y medio que no veía a su papá, que quisiera tener contacto con él y que tanto su papá como su mamá traten de arreglar todas sus diferencias de la mejor manera.

En fecha 08-08-2007, la demandante asistida de abogado, solicitó se aperturara cuenta en el banco BANFOANDES, a los fines que le sea depositada a su menor hija la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, asimismo solicitó se solicitara a la empresa COSTA NORTE, Gerencia de Recursos Humanos un informe detallado de relación de pago. (Folio 204)

Del folio 205 al 239, constan recaudos emanados del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 17-09-2007.

En fecha 17-09-2007, la apoderada judicial del demandado, abogada L.M.P., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales: copia simple de actas procesales de causa por Obligación de Manutención, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F.; y originales de treinta y cinco (35) voucher de depósito realizados por su representado. En esa misma fecha la referida abogada solicitó por medio de diligencia, se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a los fines que se sirviera practicar el informe social en el hogar del ciudadano C.F.M.. Tanto el escrito de pruebas como la diligencia, fueron agregados a los autos del presente expediente, mediante auto de fecha 25-09-2007.y se ordenó la apertura de una segunda Pieza, y el cierre de la primera pieza (folios 240-274)

SEGUNDA PIEZA: En fechas 03-10-2007, se apertura la segunda pieza del expediente, cursan igualmente resultas del exhorto enviado al tribunal de protección del Niño y del adolescente del estado Falcón, solicitando informes técnicos,. Igualmente fueron agregados a los autos del presente expediente los informes sociales practicados en el hogar de los ciudadanos ISAMIL ANDRADEZ y C.J.F., efectuado el primero por el equipo multidisciplinario de este tribunal y el segundo por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón-Punto Fijo (folios 01-33 segunda pieza).

En fecha 11-03-2008, la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.J.F.M., y consignó partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de su representado, a los fines que sea ajustada o rebajada la pensión alimentaria, por lo que solicitó se efectuara computo y rebaja del porcentaje de la medida de embargo judicial (folios 34, 35 y 36). En fecha 18-03-2008, fueron agregados a los autos del presente expediente comunicación y relación detallada e pago, emanada de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES; Asimismo este Tribunal ratificó las medidas provisionales dictadas, hasta dictar sentencia definitiva, (folios 37-77). En fecha 16-04-2008, se agregó al presente expediente informe social efectuado en el hogar del ciudadano C.J.F., emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón-Punto Fijo (folios 78 -112).

En fecha 20-05-2008, esta Sala fijó oportunidad para la celebración del acto de evacuación de pruebas el día 17-07-2008, a la 1:00 p.m.; en fecha 28-07-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.M., solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de dicho acto; la cual fue fijada mediante auto de este Tribunal, para el día 13-10-2008, a las 1:00 p.m. (folios 113-120).

En fecha 18-09-2008, la demandante, asistida de abogado solicitó se oficiara a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines que: Primero, sean canceladas las cantidades que debieron ser retenidas por la mencionada empresa, según interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 21-07-2006, por concepto de utilidades, bonos y vacaciones. Segundo, sean canceladas las cantidades que debieron ser retenidas por concepto de fideicomiso, según la referida decisión interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata específicamente de la responsabilidad solidaria y de las medidas preventivas. En esa misma fecha presenta otra diligencia solicitando se decretara cautelar sobre las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso medida de secuestro sobre los vehículos allí detallados, para lo cual solicitó de comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y Municipio Los Taques del estado Falcón, con sede en Punta de Cardón y Los Taques, a los fines que sean practicadas dichas medidas. Asimismo solicitó medida de prohibición enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, ubicada en la población de Guanadito Norte, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Mediante auto de fecha 24-09-2008, fue acordado lo solicitado en la primera de las dos diligencias presentadas en fecha 18-09-2008, en consecuencia se libró oficio a la mencionada empresa, ordenando el cumplimiento de lo solicitado por la demandante (folios 121-200).

En fecha 13-10-2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, parte demandante, asistida por la abogada K.L.V.G., y la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.K.M.P.; la parte actora promovió acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente L.Y.F.A., copia de expediente 9446, causa intentada por el ciudadano C.F. en contra de la demandante, boleta de citación librada a la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ, partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), copia certificada de vehículos y propiedades que forman parte de la comunidad conyugal, declaración tomada a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la parte demandada promovió las siguientes documentales copias simples de las actas procesales del expediente Nro. 7566 del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, ratificó los 35 Boucher de depósitos consignados en la presente causa, acta de matrimonio, y partidas de nacimientos de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos M.E.G.S., IBELMERY A.C.M.. (folios 201-204).

En fecha 23-10-2008, se dictó auto acordando agregar los recaudos emanados de la empresa COSTA NORTE. (folios 205-239).

CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida la presente demanda, en fecha 21-07-2006 se abrió el presente cuaderno de medidas este Tribunal decretó provisionalmente lo siguiente: Primero: en cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada, la negó en virtud que las resultas del informe social determinarían lo señalado en dicha solicitud; Segundo: se estableció que la p.p. fuera ejercida por ambos padres; Tercero: la guarda y custodia de la adolescente la detentaría la madre; Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, se fijó con carácter provisional, que el padre de la adolescente podía visitarla y pernoctar con ella, los días sábados y domingos, las vacaciones navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; Quinto: embargo sobre el treinta por ciento (30 %) del salario integral neto mensual que devenga el ciudadano C.F., en la empresa COSTA NORTE; Sexto: embargo sobre el treinta por ciento (30%), producto de las vacaciones, utilidades. Asi como la retención de las treinta y seis (36) futuras pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de relación laboral; Séptima: Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las pensiones de prestaciones sociales (antigüedad, intereses, bono de producción, etc), que pueda devengar el demandado; Octavo: Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y vacaciones por concepto de comunidad de gananciales; Novena: Embargo provisional sobre vehículos propiedad del demandado; Decima: se oficio a la empresa Trabajos Especializados y Proyectos Industriales 2003, TEPROIN 2006, C.A.; Undécima: se ofició a ls siguientes entidades bancarias: Banco Occidental de Descuento (BOD), Banesco, Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banco Provincial, Corp Banca, Banco Venezuela, Banfoandes, Bancoro, Banco Casa Propia, Banco Confederado y Banco Federal, a los fines que inform Marca: Ford, Modelo:F-350 4x2, Año: 2001, Color: Verde, Clase: camión, Tipo: cava, Uso: carga, Serial de Carrocería 8YTKF37L218A37463, Serial Motor: 1A37463, Placas: 66H-GAS. ara si el ciudadano C.F., mantenía cuentas en los referidos bancos. Duodécima: se instó a la solicitante a consignar constancia de estudio expedida por el Colegio Nuestra Señora de Lourdes. Se libraron los respectivos oficios. (folios 01-19).

Del folio 20 al 47, constan acuse de recibos de los oficios librados en fecha 21-07-2006, emanados de: BAMCARIBE, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal, empresa COSTA NORTE, Construcciones, C.A., BANESCO, CORP BANCA., los cuales fueron agregados al presente expediente.

En fecha 27-02-2006, el abogado V.M.G.B., actuando como apoderado judicial de la demandante ISAMIL DEL C.A.B., y ratificó medida cautelar de secuestro sobre los siguientes vehículos: a) Marca: Ford, Modelo:F-350 4x2, Año: 2001, Color: Verde, Clase: camión, Tipo: cava, Uso: carga, Serial de Carrocería: 8YTKF37L218A37463, Serial Motor: 1A37463, Placas: 66H-GAS. b) Marca: Dodge, Modelo: Brisas 1.3 LM/T, Año: 2002, Color: Dorado Brillante, Clase: automovil, Tipo: sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700609, Serial Motor: 4 Cil, Placas: KBB-26X, para lo cual solicitó se exhortara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón. Asimismo solicitó sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 100 acciones con un valor nominal de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) cada una, para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00) de la Sociedad Mercantil Trabajos Especializados. De la misma manera solicitó prueba de informe dirigido a la empresa COSTA NORTE, C.A. y ratificó oficio Nro. 2006-2203, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa COSTA NORTE. Consigno documento registrado de la empresa TEPROIN 2006, C.A., constancia de estudios de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 08-03-2007, fue agregado al presente expediente, el referido escrito con sus recaudos, y en fecha 14-03-2007, ratificó el oficio señalado por la demandante; decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se negó a decretar las medidas de secuestro sobre los vehículos señalados, en virtud que son activos de la empresa TEPROIN, C.A. (folios 48-74).

En fecha 17-09-2008, se ordenó abrir cuenta en el Banco BANFOANDES, autorizando a la ciudadana YSAMIL DEL C.A.B., para retirar las cantidades que allí se depositen. (folios 75-80).

En fecha 25-09-2007, compareció la abogada L.K.M.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano TAYSIR JIHAD ATTA, quien actúa como tercero en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro recaída sobre el vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: Canter Fe 444, año: 1997, color: blanco, serial de carrocería: 8X1FE444EV0000409, serial motor: B99353, clase: camión, uso: carga, el cual es de la única propiedad de su representado, tal como consta de certificado de vehículo que consigna, por lo que solicitó la revocatoria de la medida de secuestro recaída sobre el referido bien y a tales efectos se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Taques y F.d.E.F., a los fines que proceda a levantar dicha medida; y en fecha 27-09-2007, fue declarada con lugar la oposición y revocada la medida de secuestro señalada, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Falcón. (folios 81-91).

Del folio 92 al 147, cursan: auto acordando previa solicitud de la parte demandante, ordenando lo siguiente: hacerle entrega a la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, de la libreta de ahorros del Banco BANFOANDES, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines del retiro de los depósitos; librando oficio autorizando a la madre de la adolescente autorizándola para hacer dicho retiro; oficiar al jefe de recursos humanos de la empresa COSTA NORTE, a los fines que deposite directamente a la cuenta de ahorros abierta por este Tribunal en el banco BANFOANDES, a favor de la adolescente; y se comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, para que designe una trabajadora social, a los fines que realice informe social en el hogar del ciudadano C.J.F.A.. Diligencia de fecha 28-09-2007, suscrita por la abogada L.M., con el carácter de autos, mediante la cual consignó informe emanado de la empresa COSTA NORTE, CONSTRUCCIONES, C.A., el cual fue agregado mediante auto de fecha 03-10-2007. Diligencia de fecha 16-10-2007, suscrita por la abogada antes nombrada solicitando se oficie al estacionamiento en el cual reposa el automóvil sobre el cual recayó medida de secuestro, a los fines que se le haga entrega material del mismo; diligencia de fecha 19-20-2007, suscrita por la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, asistida de abogado, mediante la cual solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria dictada por esta Sala, alegando la extemporaneidad de la oposición presentada por la parte demandada, y adujo asimismo que el ciudadano C.F., realizo la venta del automóvil en cuestión alegando ser soltero, sin el consentimiento de su cónyuge, en virtud que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal; auto de fecha 25-10-2007, instando a la parte actora a consignar copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta por ante el Tribunal Civil de la ciudad de Punto fijo- Estado Falcón, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, con respecto a lo solicitado por la parte demandada en fecha 16-10-2007, se abstuvo hasta tanto sea verificada la situación de la demanda de nulidad planteada. Diligencia presentada por la abogada L.M.P., con el carácter acreditado en autos, y solicitó se ejecute la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en virtud que la parte demandante no ha consignado los recaudos solicitados por esta Sala, lo cual fue negado mediante auto de fecha 12-12-2007, y le concedió a la parte actora quince (15) días hábiles para consignar los recaudos requeridos. Escrito presentado por la referida abogada solicitando sea negada la solicitud hecha por la demandante y acordado mediante auto de fecha 12-11-2007, referente a que la empresa COSTA NORTE, deposite directamente en la cuenta de ahorros de banco BANFOANDES, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos los beneficios que le brinda la compañía a los hijos de los empleados entre ellos útiles escolares y uniformes, por considerarlo improcedente y temerario, y mediante auto de fecha 12-12-2007, se libró oficio solicitando a dicha empresa relación de pagos del ciudadano C.F..

Del folio 148 al 245, cursan: diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público ciudadana LORYANA DECENA RAMÍREZ, consignando acta levantada a la demandante ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, con respecto a la cual solicita se oficie a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de que en lo sucesivo deposite en la cuenta abierta en el banco BANFOANDES, las pensiones de alimentos correspondientes a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo solicitó se comisione al Tribunal de protección del estado Falcón a los fines que practique la inspección judicial a la referida empresa. Diligencia de fecha 22-01-2008, suscrita por la abogada L.M., aportando dirección de su representado en el Estado Falcón, a los fines que se oficie al Tribunal de Protección del referido Estado y solicitando se le designe como correo especial. Auto de fecha 13-02-2008, acordando lo solicitado en las dos diligencias anteriores. Diligencia de fecha 19-02-2008, solicitando la entrega material del automóvil sobre el cual recayó medida de secuestro y alegando que fue concluyó el tiempo concedido a la parte actora para consignar recaudos; mediante auto de fecha 25-02-2008, acordando mantener las medidas acordadas y ordenando oficiar al Tribunal Distribuidor Civil del Estado Falcón, a los fines que se sirva informar, si por ante ese Despacho cursa demanda de Nulidad de Venta sobre el vehículo en cuestión. Comunicación emanada de la empresa COSTA NORTE, CONSTRUCCIONES, C.A., informando que el ciudadano C.J.F.M., presentó renuncia formal al cargo que tenía en esa empresa, a objeto que este Tribunal sirva impartir instrucciones. Diligencia suscrita por la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, asistida por la abogada K.L.V., y consigno resultas referentes a la demanda de Solicitud de Nulidad de Venta sobre el vehículo señalado anteriormente. Diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se establezca una cantidad fija mensual para ser deducidas del cheque remitido por la empresa Costa Norte, Construcciones, C.A., referente a la liquidación de prestaciones del ciudadano C.J.F.M., Asimismo solicitó la práctica de inspección judicial en la sede de dicha empresa. Auto del Tribunal acordando oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del treinta por ciento (30%) del salario neto integral que devenga mensualmente el ciudadano C.F.M.; ordenando igualmente oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitando información acerca del estado actual de la demanda de Nulidad de Venta sobre el vehículo señalado anteriormente; acordando inspección judicial a la empresa Costa Norte Construcciones C.A. Auto de fecha 13-05-2008, fijando mesada alimenticia para la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de Un Mil trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.380, 00), la cual será cancelada mensualmente a la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS. Diligencia suscrita por la parte actora solicitando la cancelación de las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, las cuales le fueron entregadas mediante auto d fecha 11-07-2008. Comunicación de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., informando que lo que legalmente le corresponde al ciudadano C.F.M., no cubre la treinta y seis (36) futuras pensiones decretadas en caso de retiro, anexo al mismo remitieron cheque por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F 18.216, 81), correspondiente al embargo de las prestaciones del ciudadano antes mencionado; Auto del Tribunal agregado dicha comunicación y ordenando el depósito del cheque remitido. Solicitud hecha por la parte demandante de las pensiones correspondientes a los meses desde Junio hasta Septiembre de 2008, los cuales le fueron entregados mediante auto d fecha 09-07-2008. Diligencia suscrita por la parte actora solicitando se oficie a la empresa MOTORES CABRIALES C.A., ubicada en el Estado Carabobo, a los fines que suministre a este Tribunal copia certificada de los recibos de compra del vehículo, Marca: MAZDA, Modelo: ALLEGRO 1.6 T/M, Placas GCF 45P, Serial de Carrocería Nro 9FCBJ42M440203880, Año: 2004, el cual fue adquirido por el ciudadano C.F.M.. Poder apud-acta conferido por la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, a la abogada K.V.G.. Diligencia de la parte actora solicitando sea levantada medida de secuestro decretada sobre el bien mueble constituido por un vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: Canter Fe 444, año: 1997, color: blanco, serial de carrocería: 8X1FE444EV0000409, serial motor: B99353, clase: camión, uso: carga; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-10-2008.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos C.J.F.M. y YSALIL DEL C.A.B., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del año 1991, la cual cursa al folio N° 06 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por ambas partes, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO

La filiación de la hija habida dentro de la unión matrimonial (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 07, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de os ciudadanos C.J.F.M. y YSAMIL DEL C.A.B., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio, por ser falsos tanto los hechos, como el derecho esgrimidos en el libelo. Reconoció los siguientes hechos: que su representado contrajo matrimonio en fecha 16-11-1991, con la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, por ante la Prefectura del Municipio Urica del estado Anzoátegui; que como cónyuges fijaron como domicilio conyugal la Calle Orinoco Nro. 3-7, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y posteriormente en el Conjunto Residencial “ALTO ZANO”, Edificio Pelicano, apartamento Tipo 2B, Torre a, piso 1, apartamento 1, Complejo Habitacional Vidoño, Municipio B.d.E.A.; que procrearon una hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que su representado C.F., haya abandonado sus deberes como esposo y padre, así como la debida afección de su menor hija y su hogar; Que la ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, haya soportado sola toda la carga de su menor hija; Que la demandante no tena una entrada fija normal, que haya tenido que reunir a sus familiares para el mantenimiento y sostén del hogar y de su hija; Que su representado les prohibiera la entrada a su esposa e hija y que se quedaran en la calle; Que a partir de la referida fecha su representado se desentendiera totalmente de sus obligaciones y que el mismo haya simulado su estado civil de soltero; Que éste se haya negado a continuar con procedimientos judiciales que podían cursar sobre el inmueble ubicado en Puerto la Cruz y que haya manifestado no tener responsabilidad alguna de darle techo a su hija y a su esposa; finalmente manifestó que no existe “ni abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por parte de su representado“. RECONVINO en divorcio a la ciudadana YSAMIL DEL C.A.B., de acuerdo a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano y conforme a los siguientes hechos: Manifestó que una vez celebrado el matrimonio entre su representado y la ciudadana antes nombrada, transcurrieron los primeros años en completa armonía y felicidad, pero por cuestiones de necesidades económicas y por una oportunidad de trabajo para el mes de Marzo de 2004, su poderdante tuvo que trasladarse a la ciudad de Costa Norte, ubicada en punto Fijo, Estado Falcón, comenzando a prestar servicio en la referida empresa, para la cual labora en la actualidad, que a raíz de este cambio de domicilio su representado le propuso a su cónyuge trasladarse a dicha ciudad, a lo cual ella se negó rotundamente y para la fecha del 31-12-2005, la referida ciudadana se presentó en el domicilio de su representado y lo insultó manifestándole que no lo quería más, que no volviera por el apartamento del Estado Anzoátegui, y a pesar de ello el ciudadano C.F., insistió viajando hacia su domicilio conyugal y ésta no le permitió el acceso al mismo, manifestándole que no volviera más. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.R.M. e IBELMERY COLINA. Por lo que el demandando reconvino a su esposa y demandante, en divorcio conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, es decir, El abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., señaló la prueba y pidió la admisión de la reconvención.-

CUARTO

En la oportunidad procesal de dar contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida alegó: Que en fecha 28-10-2005, fue introducido por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Coro, demanda de divorcio en su contra, alegando abandono voluntario de su supuesto domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Ollarvidez, esquina con Calle Niquitao, casa Nro. 82, del sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, casa que le asignó la empresa al ciudadano C.F., y en la que nunca vivió ni ella, ni su hija, en virtud que el decía que en cualquier momento lo cambiarían de casa y era un problema estar con la mudanza, en esa demanda señaló como dirección a efectos de su notificación la misma señalada como domicilio conyugal, luego hubo una consignación del alguacil del Tribunal que conoció la demanda, mediante la cual, manifestó que en fecha 26-01-2006, se traslado a la dirección antes señalada, y se entrevistó con una persona que dijo ser Ysamil Andradez , él le hizo entrega de la compulsa, y ella se negó a firmar la boleta; estos señalamientos los hace porque, el ciudadano C.F., ahora reconviene demandándola por divorcio, esta vez alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial ALTOZANO, Edificio Pelicano, apartamento tipo 2B, Torre A, piso 1, apartamento Nro. 1, Complejo Habitacional Vidoño, Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde efectivamente lo establecieron, lo cual se contradice con lo alegado en la demanda anterior. Por otro lado el demandado reconviniente señaló que viajó el 31-12-2005, hasta la ciudad de Punto Fijo, a insultarlo y a decirle que no volviera más, cuando lo que ocurrió fue que su hija quería pasar el fin de año con su padre y por razones de trabajo no podía venir, y cuando llegaron a su casa discutieron y no las dejó pasar y hasta la denunció por ante la zona policial Nro. 2, de la mencionada ciudad; igualmente señaló el referido ciudadano que en fecha 15-02-2006, supuestamente fue al apartamento donde vivían e insistió en que se dieran otra oportunidad y que ella supuestamente no le permitió la entrada a dicho inmueble, pero aún así la demandó en fecha 28-10-2005, por ante los Tribunales de la ciudad de Coro-Estado Falcón, y en fechas 02-05 y 19-06 de 2006 Ratificó dicha demanda. Por tales razones solicita sea admitido el presente escrito y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.G.S. y S.M.Y.H., titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 5.537.891 y 9.948.456, respectivamente, anexaron al presente escrito copia simple de demanda.-

QUINTO

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandantela ciudadana YSAMIL ANDRADEZ BARRIOS, parte demandante, asistida por la abogada K.L.V.G., y la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.K.M.P.; la parte actora promovió acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de esta sentencia.-

En cuanto a la copia fotostática del expediente 6728, causa intentada por el ciudadano C.F. en contra de la demandante, incoado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Coro, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las mismas son emanada de organismo público y al no ser impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente conservan pleno valor probatorio, demostrándose con ello el intento que hizo el demandado de divorciarse de la demandante, lo que nos lleva a concluir que ambas partes están dispuesta a divorciarse.- Y así se decide.-

En lo que respecta a la citación emanada del destacamento Policial Nº 21, zona Policial nº 2, Fuerzas armadas Policiales del estado Falcón, dirección de investigaciones Penales, enviada a la demandante del presente proceso, esta sala de Juicio Nº 2 del tribunal la valora plenamente por emanar de un organismo policial, y público que da fe publica de las actuaciones por ellos realizados, sin embargo, dicha citación, lo que le indica a la parte demandante es que comparezca a una citación a ese puesto policial, pero no da otras referencias de que se trata la misma, si realmente es por hechos señalados por la parte demandante, ya que en el mismo no se indican los motivos de la citación, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 483 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

En cuanto a la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura civil de la Parroquia, Municipio Carirubana del Estado Falcón donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos C.J.F.M. Y E.C.W.S., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a las copias certificadas de los vehículos y propiedades que forman parte de la comunidad conyugal, esta sala de Juicio Nro 2 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente, considera inoficioso valorar estas documentales, en tanto y en cuanto, este expediente pretende disolver el vinculo conyugal y la partición de los bienes productos de la comunidad conyugal, deberán ser discutidos en un procedimiento aparte, autónomo e independiente de partición de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración tomada a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 2 valora plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, ya que tomando en cuenta la capacidad progresiva de la niña, esta en perfecta cuenta de lo que sucede alrededor, y de establecer con claridad la problemática que atraviesa la pareja, al punto, que señala que ella quiere compartir con su padre.- Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al proceso por la parte demandada incorporó: copias simples de las actas procesales del expediente Nro. 7566 del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, es valorada por esta Sala de Juicio Nº 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las mismas son emanadas de organismo público y al no ser impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente conservan pleno valor probatorio, demostrándose con ello la demanda de obligación alimentaría incoada por la demandante en el presente proceso en fecha 06 de marzo del lo 2006, el cual fue cerrado en fecha 11 de enero del año 2007, se ordenó el cierre definitivo de la demanda de obligación alimentaria incoada , suspendiéndose todo tipo de medida- Y así se decide.-

En cuanto a los 35 Boucher de depósitos consignados en la presente causa, esta Sala de Juicio Nº 2 los valora plenamente por emanar de una institución bancaria que le merece confianza demostrándose con ello los deposito de las obligaciones alimentarias desde el año 2004,2005, 2006 realizados por el demandado a la madre de la niña y demandante en este proceso.- Y así se decide.-

En lo que respecta a las actas de matrimonio de las partes y de nacimientos de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estas fueron debidamente valoradas en los particulares primero, segundo y quinto de la presente sentencia, las cuales doy por reproducidas.-

SEPTIMO

Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos M.E.G.S., IBELMERY A.C.M., testigos presentados por la parte demandante reconvenida y el demandado reconviniente, quines manifestaron, que conocían a los esposos FLOREZ ANDRADEZ, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto residencia Alto Sano, Edificio Pelicano, , Complejo habitacional Vidoño, Torre A, Piso 01, apartamento 01, jurisdicción del municipio B.d.e.A., Que el Sr., fue a su apartamento y le oyó decir que nunca mas regresaría y de allí no ha vuelto mas, y eso les consta porque ocurrió en el pasillo del edificio y son vecinos del edificio y hasta la fecha lo habita solo la Sra. Ysamil y su hija, , que ellos vivían en ese apartamento desde año 2000, y desde el año 2004 no se le ha visto en el apartamento. Esta testigo es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y es conteste al decir que ya el demandado no vive en el hogar conyugal, y que oyó cuando manifestaba que no volvería, y desde el año 2004, no se le ha visto en el apartamento.

En cuanto al testigo presentado por el demandado reconviniente, este manifestó: que conocí a los esposo Flores Andradez, que el subió con el y luego bajo porque se sintió incomodo por la situación y si hubo problema entre ellos, que el Sr, vive en Punto Fijo, estado Falcón, porque en el año 2004,m lo trasladaron para allá por cuestiones de trabajo, que el es compañero de trabajo del demandado, a la repregunta manifestó que el demandado vive con alguien y que tiene un hijo, pero que no los conoce el cual es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuanta el principio de la comunidad de la prueba, debo señalar que este testigo, en su declaración manifiesta que el demandado actualmente vive con una señora del cual tiene un hijo, demostrándose con ello la causal de abandono por parte del demandado.- y así se decide.-

OCTAVO

De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que el demandado C.J.F.M., fue el que abandonó el hogar conyugal, se fue de su hogar, ya que la demanda te actualmente sigue viviendo en el domicilio de la comunidad conyugal y el demandando actualmente mantiene una relación con una persona, la cual le procreo un hijos y de autos se evidencia que cumplió con la obligación alimentaria una vez que fue demandado por pensión de alimentos, por consiguiente incumplió con sus deberes conyugales, demostrándose fehacientemente que el demandado reconviniente C.J.F.M., incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con la declaración testimonial valorada, con las demás actuaciones del proceso, donde se evidencia que el demandado actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que el mismo abandonó a su esposa y que actualmente se encuentran en residencias separadas y cohabitando el demandado con una persona, que el mismo no ha cumplido con las obligaciones como esposo, porque a pesar de manifestar que cumple con las obligaciones de manutención de su hija, el mismo ha cumplido de manera irregular para con su hija, pues incluso nunca ha procurado establecer un régimen de convivencia con su hija, quien en la declaración ante la Juez, deseaba compartir y tener las debidas relaciones paterno filiales con su padre, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal segunda del artículo 185, ya que la causal tercera no fue debidamente probada y declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ya que de las pruebas aportadas no se evidencia que haya prebado las causales invocadas, las cuales fueron la 2º y 3º del artículo 185 del código civil, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YSAMIL DEL C.A.B., de las características antes mencionada, contra el ciudadano, C.J.F.M., antes plenamente identificado en los autos, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario, ya que la causal tercera no fue debidamente probada en las actuaciones procesales; y DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano, C.J.F.M., contra la ciudadana YSAMIL DEL C.A.B., por la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos YSAMIL DEL C.A.B. y C.J.F.M..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia que :

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre de la adolescente habida en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre YSAMIL DEL C.A.B., ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-

TERCERO_

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de la adolescente Ciudadano C.J.F.M., podrá tener contacto directo con su hija, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará la adolescente con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad el niño pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará una mesada de manutención de SETECIENTOS MIL BOLIVARES Debiles o SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada en el banco Banfoandes, identificada con el Nº 0007.0088.65.0010006720, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) débiles o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.000,oo) y en el mes de de diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener vigentes las medidas acordadas por este Tribunal, a menos que hay acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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