Decisión nº 579 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de Agosto de 2011

201° y 152°

DECISIÓN Nº 579.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2870-11

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.A.B.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado C.D.C.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.917, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS DE AHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de febrero de 2011, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2011, esta Sala solicitó mediante Oficio N° 105-11, el Expediente Original al Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió Expediente Original proveniente del Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2011, se remitió Expediente Original al Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 145-11, por cuanto en esa misma fecha (25 de febrero de 2011) se recibió llamada telefónica proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informó a esta Sala que todos los Cuadernos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos en las causas relacionadas con las Casas de Bolsas y otras Entidades Financieras, debían ser remitidos a los Tribunales respectivos, de la cual se dejó Certificación de Secretaria, al folio 165 del presente Cuaderno de Apelación.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la inmediata remisión del presente Cuaderno, en virtud de que en fecha 18 de julio de 2011, había recibido las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, de la revisión el Tribunal a-quo, constató que se encontraba pendiente por resolver el Recurso de Apelación que había sido admitido previamente por ante esta Sala.

En fecha 22 de Julio de 2011, se dio reingreso al Cuaderno de Apelación remitido por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Julio de 2011, esta Sala en virtud de que consideró necesario recabar las actuaciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presente Causa, dictó auto mediante la cual acordó solicitar el Expediente Original al Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 535-11.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original, mediante oficio N° 1445-11, de fecha 01 de Agosto de 2011, proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se revisaron las actuaciones del Expediente Original y se dictó auto en esa misma fecha, mediante la cual se remitió expediente original al Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. J.A.B.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado C.D.C.B., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

...Yo, J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.968.708, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.261; actuando como Abogado Defensor del Ciudadano: C.D.C.B., de nacionalidad venezolana, de Profesión Arquitecto, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.832.917; procediendo de conformidad con los artículos 447 ordinales 4°, 5° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted con el debido respeto, ocurrimos en la oportunidad legal de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión emanada en fecha 25 de Enero de 2011, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro Representado. En este sentido procedemos a exponer:

TÍTULO I

LOS HECHOS

En fecha 21 de Enero de 2011, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, interpone Denuncia por ante la Fiscalía General de la República, en virtud de presuntas irregularidades detectadas en la Institución Financiera ‘Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.’. Ese mismo día, es decir 21 de Enero de 2011, el Ministerio Público a través de los Fiscales Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, inicia la investigación, y SIN HABER PRACTICADO ALGUNA DILIGENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO (ES DECIR NINGUNA ACTUACIÓN DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO U ORDENADA POR ESTE A UN ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, SIN EXISTIR FUNDAMENTO ALGUNO DE HECHO QUE AMERITE EL PEDIMENTO EN REFERENCIA), solicita ante la Jurisdicción Penal, a las 7:35 horas de la noche, Medida de Prohibición de Salida del País, a nombre de varias personas, entre las que se encontraba nuestro Representado, y que fueron tramitadas por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dictó la referida Medida Cautelar Sustitutiva.

En fecha 23 de Enero de 2011, nuestro Representado se disponía a viajar por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Ciudad de Costa Rica con fines de negocio, y fue ARRESTADO ILEGALMENTE, bajo el motivo, que existía una Medida Cautelar Sustitutiva en su contra, de Prohibición de Salida del País (sin que el tuviera conocimiento), siendo trasladado a las Dependencias Policiales del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha 24 de Enero de 2011, se procedió a realizar Audiencia Oral por el referido JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a las seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde, siendo paralizada luego por la hora, y culminando la misma el día siguiente 25 de Enero de 2011, y en donde la Decisión que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro Representado es del siguiente tenor:

‘...Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.D.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de New York, nacido en fecha 02-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.B.D. (f) de C.D.C.M. (v), titular de la cédula de identidad V-7.832.917, de profesión u oficio Arquitecto, laborando actualmente en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, bajo el cargo de Presidente de la Junta Directiva, residenciado en Avenida, el Parque. Calle Oriente, Quinta Arcadio, Municipio Chacao, Caracas, Teléfono: (04141111702), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y (sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fijándose como sitio de reclusión provisional mientras dure la investigación el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así mismo pasa este Tribunal a fundamentar el decreto de MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL en contra, de los bienes que posee el referido ciudadano de conformidad con lo establecida en el artículo 21 de .Ley Orgánico la Delincuencia Organizada articulo 585 y 588 numeral 1° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

‘…cosas, dentro del primer supuesto vemos acá que aquí se constituye Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, en su carácter de Fideicomitente, con Iberoamericana de Seguros, C.A. como fiduciario, al respecto podemos ver como de Casa Propia sale vía Banco Central de Venezuela la cantidad de 200.000.000 bolívares fuertes, a los fines del fideicomiso lo cual conformaba el Fondo Fiduciario. Estos fondos salen a Bancoro, C.A. en su cuenta correspondiente el día 25 de septiembre de 2009; y 5 días después, es decir, el día 30 de septiembre de 2009, al Banco de Venezuela. Ya en fecha 30-09-09, posteriormente cuando estos fondos salen de Bancoro C.A a Banco de Venezuela son acreditados a la empresa Global Outsourcing Service Gos, C.A.; cabe destacar que el Ministerio Público en virtud de la premura de esta investigación eso fue lo que obtuvo de la Superintendencia de Bancos con la información que ofreció la directiva del mismo y no se pudo determinar a dónde fueron a parar estos fondos, se pudo determinar que salieron de esta empresa Casa Propia, sin embargo no sabemos a dónde se dirigió su destino después de haber salido de Global Outsourcing Service Gos, C.A, salen los fondos de la institución financiera de los ahorritas teniendo la Entidad de Ahorros y Préstamos estos fondos, sin embargo salieron y desconocemos su destino. Ahora vamos a ver lo que es el soporte documental de todo lo antes señalado, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, un mes después se documenta el Fideicomiso de Inversión, se constituye en esta fecha bajo una instrucción del señor C.C. de comprar Títulos Valores, este hecho llevó a que se redactara una carta donde C.C. da la orden para que se constituyera este fideicomiso, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. donde tenemos que los recursos en esta fecha es decir, 30-10-11, son destinados a la operación de compra de títulos valores petrobonos números 2011, 2014, 2015 y 2016, siendo que en la referida carta se indicaba que la adquisición debería efectuarse mediante la celebración de un contrato de compraventa de títulos con Global Outsourcing Service Gos, C.A; Sunital Capital Limited; C&A Servicios Integrales, C.A. y OXO Publicidad y Mercadeo, S.A. Cuando Casa Propia mediante el fideicomiso adquiere estos títulos valores se nos presenta la segunda irregularidad porque estos títulos pertenecían a Bancoro, C.A., porque estas empresas tenían estos títulos provisionalmente bajo las figuras de préstamos, es decir, que estos títulos no les pertenecían a esta empresa los tenían provisionalmente bajo la figura de préstamos, de tal manera que fueron adquiridos estos títulos valores que pertenecían a Bancoro,. C.A. Posteriormente Casa Propia ya teniendo hasta los momentos unos títulos que no eran de estas empresas, la institución financiera Casa Propia ordena la transferencia de estos títulos a un banco extranjero denominado Davos International Bank, y son transferidos a la custodia de una empresa Vistra, S.A. Tenemos como se hacen entonces una serie de transferencias a otras empresas, posteriormente vemos como un mes después se hacen estas transferencias y que Casa Propia dice en papel que los transfirió inicialmente a la c.d.D.I.B., luego a Vistra, S.A y posteriormente mi credit suiaae es la primera irregularidad quese ve con el primero de los fideicomisos con Iberoamericana de seguros, vemos como fondos que salen de Casa Propia por la cantidad de 200 millones de bolívares, salen de Iberoamericana vía B.C.V por Bancoro C.A e Iberoamericana a la cuenta de Global Outsourcing Services Gos, C.A., suponiéndose por supuesto que están invertidos en dentro de los hallazgos mas representativos podemos ver que se encontraron 18 expedientes de pagarés y créditos otorgados a diferentes empresas por sumas que no se encontraban debidamente documentadas en esta institución financiera, por ejemplo podemos ver que la totalidad de los pagarés se aprobaron el mismo día 27 de octubre de 2010, podemos ver como la cantidad de 40 millones de bolívares fuertes aproximadamente "fueron aprobadas el mismo día. Los fondos fueron destinados a beneficiarios en subastas de títulos de Petróleos de Venezuela, los fondos fueron transferidos para su custodia a la Empresa MK SECURITIES CAYMAM, ubicada en las Islas Caimán. Otra irregularidad fue que los mismos no poseen un informe que sustente la aprobación del Pagaré, normalmente estas deberían sujetar sus procedimientos según lo establecido en el manual interno de aprobación de créditos denominado "Aprobación, Diferimiento o Negociación de Créditos" y de las instrucciones emanadas de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, en este caso la misma no se sustentó. Así mismo, dice el informe que se incumplieron las normas establecidas en dicho manual de aprobación de créditos, por otra parte no consta en las carpetas las firmas de los beneficiarios y que se obligan al pago del mismo, requisito éste indispensable para la aprobación y liquidación de los pagares. Así mismo, se detectó la entrega de un crédito por la cantidad de 5.000.000 de bolívares fuertes, a una empresa Inversiones RHJG C.A, la cual posee una capital de 1.000.000 bolívares fuertes, siendo por supuesto riesgoso otorgar créditos mayores al capital de una empresa, ya que no se estaría actuando dentro de los parámetros de las instituciones financieras y Sudeban ya que con el hechos de que se otorgue un crédito así, se corre un riesgo. La totalidad de los pagarés fueron libres, es decir, sin garantía real o personal alguna, o sea, el Banco entregó estos créditos sin garantía alguna, evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo alguno. Por otra parte, se procedió igualmente a verificar en el sistema de Información Financiera Consolidada, que estos no tienen respaldo en dicho sistema financiero. Por otra parte hay unos hallazgos donde ni siquiera la vice-presidencia adjunta de crédito tenía conocimiento de estos créditos y que no fueron por supuesto objeto de evaluación de esta área. Ahora bien, ya el Ministerio Público habiendo explicado y narrados los hechos por los cuales se consideró que estamos incursos en principio en el delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS DE AHORRITAS, sin embargo como nos hemos dado cuenta en virtud de la información que nos ha llegado en el día de hoy y que se ha expuesto en este acto, vemos como se podemos estar en presencia además del delito de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO. Así mismo la representación fiscal consideró al estar en presencia de este otro hecho ya que tenemos algunos de los documentos firmados por los integrantes de esta junta, tal como lo establece el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, considera esta representación fiscal que si bien es cierto se había solicitado una medida cautelar en la modalidad de prohibición de salida del país, y teniendo nuevas circunstancia el Ministerio Público estima conveniente solicitar medida privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales paso a fundamentar ya que en principio tenemos la presunción de la comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y que podemos ver no están resguardo de los fiduciarios, pero vemos que tienen un fin distinto. Por otra parte, tenemos un fideicomiso con Seguros de Banvalor de fechas 25, 26 y 27 de agosto 2009, y que transfiere la cantidad de 325 millones de bolívares fuertes vía B.C.V a Banvalor, en esta misma fecha son transferidos 321 millones de bolívares, son transferencias netas a seguros Ban valor y Efincorp Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. que es una empresa que operaba acá en Venezuela. Vemos entonces cómo salen estos fondos en un mismo día para fines distinto. Al respecto, posteriormente que la investigación nos dirá dónde efectivamente están estos fondos. Luego de una investigación a Casa Propia la junta directiva alega que este fideicomiso de inversión había sido finiquitado en fecha 04-05-10 Casa Propia le cedió los derechos de fideicomiso a una empresa Standard Capital Financial Corp en contraprestación quien le entraga los títulos 2019, 2024 y 2016 por un valor nominal de 90 millones de dólares. Posteriormente la entidad alega que se había finiquitado el fideicomiso, finalmente cuando Casa Propia dice que ya tiene la custodia de estos títulos pasa a constituir una custodia de ellos ante la empresa Vistra, S.A., salen los fondos de las dos operaciones y los bonos siempre llegan a esta empresa Vistra, S.A., finalmente vemos que después de estos fideicomisos estos títulos que hemos mencionados estaban en c.d.V., S.A., con un total de 889 millones de Bolívares Fuertes, lo que es igual a 173 millones de dólares en títulos que vimos como salieron del fondo valores, en efectivo allá y tenemos títulos valores aquí y vemos que estos títulos están en custodia en el extranjero. El 1 de diciembre de 2010, vemos como los fondos son divididos de Credit Suisse International a una empresa de inversión Morano Investment Limited, qué hace Casa Propia, un intercambio de estos títulos y los transfiere a United Internacional Bank quien emite un certificado de 500.000.000 bolívares fuertes a favor de Casa Propia. La segunda, es con una empresa PFG Europe Gmbh Broker Dealer y esta empresa lo que hace es emitirles un compromiso de entregar bonos a favor de Casa Propia y Casa Propia quedó con una obligación de entregar bonos por parte de esta empresa, de tal manera que vemos que se hacen unas operaciones que ni siquiera la superintendencia de banco pudo determinar donde el fideicomitente mantenía los títulos y fiduciario por supuesto siempre bien documentado como lo establece la ley. De tal manera que podemos ver algunas de las irregularidades denunciadas por la Sudeban lo cual hacia presumir al ministerio público la participación del ciudadano en los delitos de Apropiación y Distracción de Recursos de Ahorristas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, a los que se hizo señalamiento en la solicitud, en estos fideicomisos se ven como fueron las transacciones, sin embargo la documentación se ve un mes después, vemos como en este caso específicamente como el señor C.C. gira algunas instrucciones que son impartidas en cartas firmadas por el mismo. Ahora bien, el Ministerio Público el día de hoy ha tenido conocimiento de otras irregularidades por parte de la Superintendencia de Bancos, según estos documentos, las cuales se consignan en este acto a los fines de que la defensa tenga conocimiento de las mismas, en ellos observamos que la superintendencia ordena al Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) a practicar una inspección a Casa Propia en la sede del Estado Lara, donde prescritos. Tenemos suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano C.C. tiene una participación activa en los hechos que se le imputan, y tenemos una presunción razonable del peligro de fuga debido a las penas que podrían imponerse por los delitos imputados, ya que uno de ellos prevé una pena de 8 a 10 años y tenemos además que el ciudadano fue detenido el día de ayer en el Aeropuerto de Maiquetía pretendiendo salir de los límites del nuestra frontera, por lo que se hace presente el numeral 2 y el parágrafo primero peligro de fuga. Por otra parte tenemos la capacidad económica donde vemos están serie de fondos que facilitan la evasión del proceso penal del referido ciudadano, por lo cual debemos someterlo a una medida para cumplir el presente proceso penal, y es por todo ello, que esta representación fiscal considera necesario que este tribunal considere estas medidas solicitadas por la representación fiscal. Por otra parte, el fiscal del Ministerio Público considera necesario solicitar una medida real sobre los bienes y una medida innominada sobre las cuentas, pertenecientes a C.C., en virtud de que debemos en esta investigación, determinar la adquisición de los bienes y que por supuesto todo lo antes expuesto sustenta esta solicitud de medida precautelativa sobre los bienes de este ciudadano. Por último vamos a seguir el procedimiento ordinario, en virtud de la complejidad de estas instituciones de carácter financiero hacen necesario seguir este procedimiento, es todo...’.

Finalizada esta exposición, la ciudadana Juez procedió a SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL a los fines de que la defensa tuviese la oportunidad de imponerse de los nuevos elementos a los cuales hizo mención el Ministerio Público durante su exposición, y así ejercer el derecho a la defensa, en resguardo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con el fin de que el imputado, pudiese rendir declaración si así lo deseare, en razón de lo avanzado de la hora, en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado no podrá declarar pasadas las 07:00 horas de la noche, en este sentido se procedió a la suspensión del acto para el día de hoy 25 de los corrientes a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

Ahora bien, una vez presentes todas las partes, este Juzgado procedió a dar continuación al acto de la Audiencia Oral. Seguidamente, la jueza procede a realizar un resumen de los actos llevados con antelación y que dieron motivo a la continuación de la misma, posterior a ello, el imputado C.D.C.B., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República 'Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

‘Esta actuación es ilegal e inconstitucional yo no estaba enterado de la medida de prohibición de salida del país que dictó el tribunal en mi contra. Si revisa mi pasaporte yo estoy acostumbrado a viajar por mi trabajo, yo tenía previsto mi regreso para el día lunes a las 05 de la tarde, saliendo de Costa Rica vía Panamá, llegando al aeropuerto de Maiquetía aproximadamente a las 12:00 horas de la noche. Siempre tenía viajes de un día y medio o dos días no acostumbro ir a Costa Rica, iba a ver un trabajo donde necesitaban mi asesoría y cuando llego al aeropuerto de Maiquetía me sorprendo y se inicia el proceso. En Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, en el día de ayer y hasta hace un rato no hubo retiros masivos de los ahorristas. Privarme a mí de libertad no es solo eso, no es solo privarme a mi sino también a 3.500 personas, ninguna persona ni institución, soporta eso, todas esas personas van a perder su trabajo. Tenemos 200 mil ahorristas, tenemos muchas actividades, entre ellas trabajamos con constructores serios, los que financiamos son obras serias, para ello hay evaluaciones e instrucciones, somos una de las instituciones que más prestamos dinero para construir complejos de viviendas, para las viviendas prestábamos entre 220 mil más o menos tratábamos de que llegaran a 400 mil antes de los cambio de ley de política habitacional. Aquí se diría que es un banquero y que se va a ir, no tengo avión, ni yate, yo estoy trabajando desde hace muchos años que llegue aquí y me quede aquí, y todos lo saben, pueden hablar con los empleados, clientes, contraparte, soy una persona que está todos los días en la oficina, en mi trabajo trabando, ellos recibieron la información el día 21 de enero y el día lunes, reciben otro escrito que ni siquiera había copia. Sí la Superintendencia de Bancos, quiere intervenir que lo hagan ellos no ustedes, mi institución está solvente, no tengo ninguna intención de irme del país, es todo’.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, en voz del profesional del derecho DR. J.A.B.R., quien argumentó los siguientes aspectos:

‘...Nos encontramos frente a una situación irregular donde consideramos que se han cometido ciertos exceso dentro de la que aconteció el día domingo en el Aeropuerto de Maiquetía, como bien lo señalo nuestro representado, él se disponía a viajar a Costa Rica y en ese momento se le indica que tenía una mediad de prohibición de salida del país en su contra, ciertamente alguien que tenga conocimiento de la existencia en su contra de una medida de esta naturaleza, jamás pensaría en salir por un aeropuerto, esto indica que este ciudadano no tenía conocimiento de esta medida, máxime como se evidencia expediente, la misma fue una decisión tomada el día viernes 21 de los corrientes y no se le fue notificada a nuestro defendido ría los otros miembros de la institución. En este sentido, ante esta circunstancia irregular donde si un ciudadano tiene una medida de prohibición de salida del país, lo apropiado era que estos funcionarios le indicaran a esta persona de esta medida de prohibición de salir del país y que pesaba en su contra, para que éste no saliera del país. La detención del día domingo a todas luces no guarda relación a todo evento, a lo establecido por la Carta Magna ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existía una orden judicial ni muchos menos podríamos estar pensando en una posible flagrancia, dond se estuviera evadiendo una persona que estuviere notificada, dándose el ‘iter criminis’ con una tentativa o frustración como para manejamos en ello, por ello es necesario que sea una persona que se quería fugar, pero eso no concuerda bajo ningún supuesto en ningún tipo penal. Nuestro representado ha sido detenido de manera irregular en el aeropuerto de Maiquetía por las autoridades competentes, nuestro representado ese mismo, día domingo al momento de habérsele notificado por tales funcionarios en ese lugar, se debió haber dejado en libertad,, y por supuesto en el transcurso de la semana éste habría venido a imponerse ante el Tribunal sobre el requerimiento o medida, esto no fue así, se ha producido esta detención violatoria del artículo 44 Constitucional, a lo que se debe materializar dichos, extremos legales en estos supuesto. En el día de ayer se produce una audiencia de presentación que en nuestro criterio no se debió haber materializado, ya que tenemos una circunstancia sobre una detención que no fue regular y mucho menos se cumplen los requisitos que establece la figura de la flagrancia y que no se pudo haber materializado el día domingo con respecto a la detención, estamos ante una circunstancia irregular por lo que el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional tiene el deber así como esta defensa lo hace, de ser muy cautos al manejar todos estos criterios y posibilidades, porque en el día de hoy es el señor C.C., mañana no sabemos si puede ser alguien de este sala, o algún familiar de nosotros, por lo que el derecho positivo debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y que se correspondan con lo que es el debido proceso. Ayer cuando verificábamos en el legajos de actuaciones nos percatábamos que Sudeban envía una denuncia por llamarla así, el día viernes 21 de los corrientes al Ministerio Público y en ese mismo día, sin realizar ningún tipo de actuación, el Ministerio Público y aquí debemos decirlo, entendemos la buena f.d.M.P. pero ciertamente simplemente recibió una denuncia emanada de la Superintendencia de Bancos, donde ciertamente existen una cantidad dé anexos, copias donde se maneja una serie de narrativas alrededor de unos fideicomisos que ayer el Ministerio Público nos apuntalaba con una presentación gráfica y que nos produce sin duda alguna cierto cuestionamiento. Sudeban ha estado durante un largo tiempo en los últimos meses en la institución Sanearía Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, por lo que estamos ante una circunstancia de que se apertura un procedimiento administrativo en el que ni siquiera podemos decir que se ha concluido, ya que notificaciones van y vienen, pareciese que este actividad de orden jurisdiccional estuviera supeditada a la actividad administrativa de la Superintendencia de Bancos, ya que en el expediente no se encuentra una so/a actuación del Ministerio Público, por lo que estamos ante la presencia de distintas notificaciones enviadas ante lo expuesto por el Ministerio Público, se habla de un fideicomiso con Casa Propia con instrucciones de compra en la primera gráfica, en la segunda con Seguros Banvalor con sociedades de corretaje, según una gráfica, por supuesto de como dicho fideicomisos iban materializándose, podemos constatar que son actuaciones del año 2009, y la Superintendencia de Banco no ha realizado ninguna sanción hasta este momento y vemos la actividad propia de una institución financiera quienes sin duda alguna tienen que darle rendimiento al dinero de sus depositantes para poder materializar proyectos de distintas naturaleza como lo decía en algunos casos de construcción y adquisición de vivienda. Así que dentro de esta ausencia de actuaciones del Ministerio Público nos hace si duda alguna denotar esta circunstancia especifica por lo que lamentamos no tener las gráficas que presentó el Ministerio Público porque el tipo penal invocado por el Ministerio Público, es decir, el artículo 369 como primer tipo penal invocado el día 21 de los corrientes, tiene como núcleo rector la distracción o apropiación, de manera personal o hacia un tercero, ello en las gráficas del Ministerio Público no lo escuchamos indicar cuándo llego el fideicomiso a algunos sitios, no sabemos si los mismos fueron traspasados a las cuentas personales o de terceros, o a tal o cual lado, nos preguntamos dónde está el desequilibrio patrominial, a quién se ha impactado con esta actividad patrimonial con los fideicomisos. Estamos ante una actividad atípica, circunstancia con la que una suposición no puede privar, es posible adecuar conducta alguna a lo que estaba en las gráficas el día de ayer y que la conducta de nuestro representado por la teoría nueva de la imputación objetiva, o la causalista, si quisiéramos establecer un nexo de causa y ver las consecuencias, vemos que las gráficas indican que tenemos un fideicomiso que las gráficas indican en el supuesto estudio, pero no se indica que ese manejo financiero le ha causado una lesión a algún ahorristas o al Estado Venezolano o a cualquier otra, esas gráficas para nada se adecuan las conductas frente a que exista un resultado que es inexistente, este no se ha verificado y esto lo estamos señalando, porque pareceiera que estamos reescribiendo el proceso penal, ya que en el día de ayer, entendemos las preocupaciones del Ministerio Público en el sentido de que no queden impugnes situaciones reales de esta naturaleza, podemos percibir que estamos convirtiendo este tipo de audiencias en un análisis de fondo lo cual teníamos que analizar de las gráficas del Ministerio Público quien entiendo esta realizando su trabajo por la información de la Sudeban, pero que no ha sido investigada, no ha sido corroborara, vemos que la Sudeban en la comunicación emitida dice que se investiguen una serie de hechos y no se hizo, ahora tocando un poco más el fondo el Ministerio Público ha sido objeto de una circunstancia hasta un poco difícil para ello, recibe una notificación de la Sudeban después de la 6:00 de la tarde en el día de ayer, que cuando se lee se ve que lo se hizo rápidamente ya que resulta que el oficio señala claramente que se le da plazo hasta el día 26 de enero de los corrientes, me permito leer lo siguiente ‘se deja constancia que la defensa leyó de manera textual el oficio cursante en actas.’ Estamos aquí y tengo que tocar cosas de fondo para aclarar estas circunstancias, este es un acto donde el día 26 de enero vence el lapso para que se desmontara los fideicomisos con las gráficas que el Ministerio Público presento el día de ayer, es decir, el día de ayer faltando más de 48 horas se pretende con este oficio agregar a lo realizado el día viernes 21 de los corrientes, cuando el Ministerio Público hace la solicitud propia de su actividades este honorable juzgado toma la decisión de prohibición de salida del país en contra de nuestro representado, el ministerio público señalo dos delitos distracción de recursos de los ahorristas y asociación para delinquir, resulta que por supuesto que con lo que ya explicamos el tipo penal del 379 se puede demostrar que no existe distracción, si revisamos el expediente ésta no existe, solo tenemos lo que remite la Superintendencia de Banco, dentro de una mínima actividad probatoria de cargo estamos fuera de ello, el Ministerio Público se basa en un falso supuesto partiendo solo con eso, por supuesto que al no adecuarse la conducta por no existir relación causal, no puede existir el ultimo tipo penal que nos recuerda al agaviillamiento y ahora la asociación para deinquir, ahora establecida en esta ley si no he cometido delito alguno, no me puedo asociar en nada para cometerlo. Solicito me disculpen que me enfoque en lo del día viernes aunado a esto el Ministerio Público frente a este oficio emanado el día de ayer de la Sudeban señala la presunta comisión de lo establecido en el artículo 378 de la ley especial, como lo es el delito de aprobación indebida de créditos, nos preguntamos cómo el Ministerio Público con una comunicación que recibe ayer a las 6:00 de la tarde sin investigar, solicita y que no nos vamos a parar en este sentido, en la aplicación de la sentencia de la sala constitucional que todos conocemos y que esta defensa no comparte porque crea inseguridad para cualquier persona, es este territorio nacional en cuanto a que se pueda decretar una medida cautelar sin antes haber sido imputado. Cómo se le puede explicar a un ciudadano común de a pie que la constitución y que el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que cualquier ciudadano de la República debe ser investigado en libertad pasamos del año 1999 del Código De Enjuiciamiento Criminal con un código arcaico donde existen por supuesto una posibilidad de privar a alguien de su libertad. Hoy en día estamos pasando una circunstancia en la que se abre una investigación, se han tomado unas medida inaudita parte porque al mismo no se le había participado y se pretende que esté detenido 30 días u posiblemente se solicite la prórroga 15 días y que mi representado permanezca entonces 45 días detenido. Con el debido respeto consideramos que privarlo de libertad es ciertamente exagerado, con una medida emitida desde el viernes y que se materializó el día domingo, sería exagerado, no es simplemente una persona del sector económico y también aquí debe privar el principio de igualdad, hay que entender este argumento señalado por nuestro el representado, es una actividad financiera que es muy clara y sabemos que los actos administrativos son recurribles, la jurisdicción penal no se va supeditar a un mandato de rango administrativo. Podemos realmente dentro de una actividad probatoria de cargos sin que se haya realizado una sola actuación con una Sudeban que ni siquiera ha terminado un procedimiento administrativo, puede este órgano jurisdiccional motivar una medida privativa contra nuestro representado con el debido respeto se solicita que nuestro representado quede en libertad en el día de hoy y si considera procedente imponer una medida y así el Ministerio Público lo requiere, se el fijen todos los numerales de la norma respectiva, tenemos que no se le había notificado de la medida por supuesto que con lo que señalamos hoy se cae por tierra este supuesto porque los elementos del tipo no estaban dados y muchísimo menos con lo aclarado en el día de ayer con ese oficio recibido el día de ayer a las 6:00 horas de la tarde que habla de que se dio un lapso hasta el día 26 de enero de 2011,y donde sin duda alguna no podemos traer de una actividad administrativa a la jurisdicción penal, cuando el Ministerio Público no ha realizado ningún acto de investigación, es por ello que solicitamos que sea dejado en libertad y en el supuesto negada de ello se le impongan una medida cautelares menos gravosa a la privativa, basados en el norte de la verdad y lo justicia, es todo...’

Por último solicita nuevamente el derecho de palabra el imputado, ciudadano C.D.C.B., recordándole la ciudadana Juez que continúa impuesto de los derechos y garantías que le asisten, y expone:

‘Quiero solicitar a la. fiscalía y a este honorable tribunal, ya que tengo entendido que el derecho venezolano parte de la presunción de la inocencia, y pasar los 30 ó los 45 días detenidos, según sea el caso y se determinare que todo en la institución financiera está bien, ya para ese momento habría colapsado el sistema, el público está esperando los resultados de esta audiencia y se podría, hasta hacer una rueda.de prensa para buscar darle tranquilidad al público sobre los hechos realmente ocurridos, por lo que solicito al Ministerio Público y a la Juez, se tome en cuenta mis argumentos y los de mi defensa, es todo’.

Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este Tribunal resolvió:

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado entrar a conocer y emitir motivado pronunciamiento, respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano C.D.C.B., en cuanto al inicio de la investigación, al considerar que el Ministerio Público no realizó una verdadera actividad probatoria en cuanto a la causa seguida a su defendido, señalando de igual manera que se encuentra la actuación administrativa en plena vigencia; al respecto cabe señalar que la presente investigación tiene su inicio en fecha 21 de enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta a través del oficio SIB-GGIBPV-GIBV3-00180, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentan una serie de operaciones vinculados a contratos suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A entre las fechas 28-02-2010 al 30-09-2010, respecto a irregularidades con el Fideicomiso de Inversión con Iberoamericana de Seguros C.A, Fideicomiso de Inversión contraparte Seguros Banvalor y custodia de títulos registrados de la entidad provenientes presuntamente de los dos contratos de fideicomisos de Inversión suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A en su carácter de Fideicomitente con Iberoamericana de Seguros y Seguro Banvalor, en atención a estos hechos, dicho organismo ;hace del conocimiento del Ministerio Público las presuntas irregularidades detectadas con la Finalidad de que fuese determinada por la Institución competente la posible materialización de un hecho punible y sus posibles responsables. En esa misma fecha se verifica que el Ministerio Público atendiendo a esa denuncia ordena el inicio de la correspondiente investigación así como la práctica de todas las diligencias legales, pertinentes y necesarias tendentes a investigar, obtener el total esclarecimiento de los hechos y hacer constar su comisión.. En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ciertamente existe una actuación administrativa por el Órgano Competente, sin embargo, el Ministerio Público como titular de la acción penal está plenamente facultado para iniciar una investigación en el momento correspondiente, al verificar la presunta comisión de un hecho punible sin que dicha investigación dependa necesariamente de las resultas de cualquier otro procedimiento de índole civil o administrativo, esto de conformidad con lo establecido, en el articulo 285 numeral ,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no verificarse ninguna violación de carácter constitucional ni procesal en lo que atañe al inicio de la investigación que se adelanta, objeto de la presente causa es por lo que se declaran SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular.

Ahora bien, en torno a lo alegado por la defensa del imputado respecto a que la investigación del Ministerio Público parte un falso supuesto en palabras de la defensa: ‘por no poder ser adecuada la conducta de su representado en algún tipo penal por ausencia de delito’, este Juzgado considera que tal falso supuesto no puede determinarse en este momento procesal, ya que encontrándose el presente caso en fase de investigación corresponde al Ministerio Público darle continuidad a la indagación tendente entre otros propósitos' a la comprobación o no del hecho punible, por lo que en ejercicio de esa atribución, dispondrá como competencia propia el requerir ante el órgano jurisdiccional las medidas de aseguramiento que considere convenientes, tal como lo ha hecho, sin embargo hay que dejar sentado que lo anterior no es óbice para que el justiciable en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lleve a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué: Y ASI SE DECLARA.-DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Corresponde a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control Constitucional, respecto a la Solicitud de Nulidad efectuada por la defensa por considerar violación del debido proceso en cuanto a la aprehensión del imputado, en este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 21 de Enero del presente año previa solicitud efectuada por los ciudadanos C.A.M.R. y R.J.M.M. con el carácter de Fiscales Septuagésimo Cuarto (74°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional, con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, como providencia asegurativa durante el proceso, con los elementos que para esa fecha reposaban en las actas, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ejusdem, siendo el caso que la aprehensión del hoy imputado ocurre en fecha 23-01-10 según se evidencia de las actas remitidas a este Juzgado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), superando holgadamente la previsión a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contenidas en la referida norma.

De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano aquí presentado, la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo los argumentos esgrimidos por la defensa declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Aprehensión.

Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantienen vigentes el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas: ‘... la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad [...] ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio..."

Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, pasa a señalar lo siguiente:

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el representante del Ministerio Público, la acoge en cuanto ha lugar en derecho, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos a quienes se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos del banco, entidad, de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio cuyo, deposito recaudación administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, el segundo de los tipos señalados a quien aprobare un crédito a sabiendas que lo hace indebidamente y que esa acción ocasiona un perjuicio a la entidad financiera, siendo que esta conducta solo puede ser desplegada por quienes ostenten la cualidad de miembros de la junta administradora, directores, administradores funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, y en lo que respecta último de los tipos penales señalados, referido a considerar los tipos penales ya descritos como delitos de delincuencia organizada referidos a delitos bancarios o financieros.

En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

‘...La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas [...] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación...a cometerlos [...].

Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden dé forma preliminar del contenido de:

Denuncia presentada por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Superintendente de Bancos, en fecha 21 de enero de 2011 ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual se aprecian las diversas irregularidades detectadas por este Organismo.

Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010.

Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros.

Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión, de fondos Fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 93.024.000,00 $.

Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores.

Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf, vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-23417 emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/ 10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

Comunicación SBIF.TT.aOTRPV.ttiBPV-2-12931. emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 6/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011 a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los siguientes hallazgos: En la primera fase de Inspección realizada en la Agencia Principal Centro de Negocios ubicado en las oficinas Principales; se levanto Acta suscrita por el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad numero V.-9.604.302, responsable de la Agencia Principal de CASA PROPIA; así como por los funcionarios de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera; en la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente; Formato utilizado para la compra de Bonos o títulos Públicos en Blanco la contiene solo al final la firma y huellas dactilares de un ciudadano asiático identificado como SAZHEN ZHANG. De la revisión de la ficha de identificación al cliente, se' evidencian datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente; señalando entre sus datos, un sueldo promedio de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00). Se detecto una carpeta Manila Amarilla sin etiqueta, en la cual se encuentran documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente; en su mayoría clientes de origen asiático. En la segunda etapa de la inspección; Ejecutada en las oficinas de la Sede Principal de CASA PROPIA, se procedió a la revisión de dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; detectándose los siguientes hallazgos: Listados de personas jurídicas beneficiadas con los referidos pagares (...); la totalidad de los pagares se aprobaron el día 27 de Octubre del año 2010. Los Fondos de los pagares otorgados fueron destinados por los beneficiarios a la compra de títulos Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN; ubicada en las Islas CAYMAN. De la revisión de los expedientes Crediticios; se evidencia que los mismos no poseen informe que sustente la aprobación del pagare. Se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios; establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado ‘Aprobación, Diferimiento o negociación de Créditos’; así como la norma contenida en la Resolución 119-10, emanada de esta. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares; obligándose al pago de los mismos; requisito indispensable para la aprobación y liquidación del Pagare. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES, siendo este el criterio y características en los parámetros del resto de los expedientes referentes a los pagares; todos con montos entre NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 900.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) carentes de información financiera, incumpliendo normas internas; requisitos y elementos necesarios para la aprobación de dichos montos. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTIAALQUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantía Reales o Personales. Se procedió a la revisión de la información Financiera Consolidada, llevada por la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIF) de los beneficiarios de los pagares; evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que soporte Información financiera anterior que justifique los pagares otorgados. De los Hallazgos detectados en los pagares supra referidos; se levanto

Acta; en la cual deja constancia de las relaciones de otorgamiento así mismo en dicha acta la Lic. M.A.; vice Presidenta adjunta de créditos, expreso lo siguiente: ‘los mismos no fueron tramitados a través de su Vicepresidencia; siendo todos otorgados directamente por la oficina 023, ubicada en la ciudad de Caracas. De igual forma indico que ninguno fue sometido a su control o análisis’...’

Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que el hoy imputado ejerciendo el cargo de directivo de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia participó en las irregularidades detectadas por el Organismo Rector del sector bancario, durante el p.d.V.d.I.G. efectuada a Casa Propia Entidad de Ahorro v Préstamo. C.A.. con fecha corte 28 de febrero y 30 de septiembre de 2010. así como, de la Visita de Inspección Permanente que se llevó a cabo en esa Entidad v de la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Bancoro. C.A. Banco Universal Regional (en proceso de liquidación) y Seguros Banvalor, C.A. (empresa intervenida); específicamente en lo que se refiere a dos (2) contratos de Fideicomisos de Inversión que fueron suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A. en su carácter de Fideicomitente. con Iberoamericana de Seguros, C.A. (fiduciario), el primero de ellos y el segundo con Seguros Banvalor, C.A. (fiduciario), en fechas 25 de agosto v 25 de septiembre de 2009 respectivamente. De igual manera se denota que de la Inspección Especial realizada en fecha 24 de los corrientes, las siguientes irregularidades; Formato utilizado para la compra de Bonos o títulos Públicos en Blanco datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; Destinados por los beneficiarios a la compra de titulo Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN, ubicada en las Islas CAYMAN. Ios expedientes créditos; se evidencia que los mismo no poseen informe que sustente la aprobación del pagare se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios: establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado ‘Aprobación’ Diferimiento o negociación de Créditos. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000.00): a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES carentes de información financiera. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTIAALGUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantías Reales o Personales evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que soporte información financiera anterior que justifique los pagares otorgados.

De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado CAMEJO B.C.D., ha sido autor o participe en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido de:

Denuncia presentada por el ciudadano 'E.H.B., en su carácter de Superintendente, de Bancos, en fecha 21 de enero de 2011 ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual se aprecian las diversas irregularidades detectadas por este Organismo.

Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010.

Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros.

Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión de fondos fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 3.024.000,00 $.

Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores.

Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf., vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-23417 emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito: de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-2-12931.emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 5/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011 a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas Oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los siguientes hallazgos: En la primera fase de Inspección realizada en la Agencia Principal Centro de Negocios ubicado en las oficinas Principales; se levanto Acta suscrita por el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad numero V.-9.604.302, responsable de la Agencia Principal de CASA PROPIA; así como por los funcionarios de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera; en la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente; Formato utilizado para la compra ele Bonos o títulos Públicos en Blanco la cual contiene solo al final la firma y huella dactilares de un ciudadano asiático identificado como SAZHEN ZHANG, De la revisión de la ficha de identificación al cliente , se evidencia datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente; señalando entre sus datos, un sueldo promedio de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00). Se detecto una carpeta Manila-Amarilla sin etiqueta, en la cual se encuentran documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente; en su mayoría clientes de origen asiático. En la segunda etapa de la inspección; Ejecutada en las oficinas de la Sede Principal de CASA PROPIA, se procedió a la revisión de dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; detectándose los siguientes hallazgos: Listados de personas jurídicas beneficiadas con los referidos pagares (...); la totalidad de los pagares se aprobaron el día 27 de Octubre del año 2010. Los Fondos de los pagares otorgados fueron destinados por los beneficiarios a la compra de títulos Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN; ubicada en las Islas CAYMAN. De la revisión de los expedientes Crediticios; se evidencia que los mismos no poseen informe que sustente la aprobación del pagare. Se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios; establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado "Aprobación, Diferimiento o negociación de Créditos"; así como la norma contenida en la Resolución 119-10, emanada de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares; obligándose al pago de los mismos; requisito indispensable para la aprobación y liquidación del Pagare. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES, siendo este el criterio y características en los parámetros del resto de los expedientes referentes a los pagares; todos con montos entre NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 900.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) carentes de información financiera, incumpliendo normas internas; requisitos y elementos necesarios para la aprobación de dichos montos. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTÍA ALGUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantías Reales o Personales. Se procedió a la revisión de la información Financiera Consolidada, llevada por la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIK) de los beneficiarios de los pagares; evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que suporte información financiera anterior que justifique los pagares otorgados, De los Hallazgos detectados’ en los pagares supra referidos; se levanto Acta; en la cual deja constancia de las relaciones de otorgamiento así mismo en dicha acta la Lic. M.A.; vice Presidenta adjunta de créditos, expreso lo siguiente: "los mismos no fueron tramitados a través de su Vicepresidencia; siendo todos otorgados directamente por la oficina 023, ubicada en la ciudad de Caracas. De igual forma indico que ninguno fue sometido a su control o análisis...’

Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra el orden público económico los cuales no solo se dirigen contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, tal como lo expresa la sentencia Nro. 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros en la cual señala: ‘El Principal bien protegido no es por tanto el interés individual de los ahorristas sino el orden estatal en su conjunto y la economía’, ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en sí mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en los hechos que se le imputan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, superando en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, por la apreciación del caso en particular v la magnitud del daño causado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°.- Con relación a Ta magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atenían contra el colectivo al ser un delito económico, Aunado a como se estableció, anteriormente- peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252. 2 ibidem, al verificar que ciertamente que el imputado podría conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción1 personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como uno de los sujetos que participó como autor o responsable de las conductas antijurídicas antes descritas, al ser presidente de la Junta Directiva de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga: ‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por, tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho...’

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos que atenían contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para b cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

‘...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso qué se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados...’

Así las cosas, encontrándose los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar cubiertos, los cuales son conocidos por la doctrina como el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro para la demora que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y al peligro de obstaculización del proceso; hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional soto pueden ser satisfechas con la IMPOSICIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.D.C.B., C.I V-7.832.917 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de tos corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya acordada, fijándose como sitio de reclusión provisional el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ASÍ SE DECIDE-

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL

Examinados los fundamentos de la solicitud fiscal, este Tribunal estima que resultan cumplidas las exigencias del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de decretar MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL en contra de los bienes que posee el ciudadano C.D.C.B., C.I.:V-7.832.917. por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran eminentemente prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias señaladas con antelación, contrastados en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público por lo que se aprecia no solo la existencia de hechos punibles sino se define el área en la cual debe desarrollarse la defensa.

En tal sentido, este Juzgado hace propio el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2002, en el cual con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en lo que respecta a las medidas de aseguramiento se señala:

‘...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, […] Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento m general de dichos bienes, por lo que considera la sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido genaral e indeterminado,..’

En consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación del referido ciudadano en los hechos ilícitos señalados con anterioridad, se denota una posible conceptualización de los bienes que posee como objetos activos o pasivos provenientes del delito, sin embargo dicho alcance solo puede ser delimitado con las resultas de la investigación.

En tal sentido, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, en forma concomitante se aprecia en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse en el presente caso por una parte la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA; en el entendido que de los elementos de convicción aportados se observa la existencia de una presunción de peligro durante la investigación por lo que aplicando en este caso el respectivo juicio de valor que hace presumir la garantía de que la medida va a cumplir la función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por la otra, una PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO: En este caso de la investigación que se adelanta, derivada de la presunción de existencias de las circunstancias de hecho, -peligro en el retardo- que haría verdaderamente temible que el daño inherente a la insatisfacción, fuera cierto. Lo cual se acredita por la capacidad y medios con los que cuenta el imputado para incurrir en un posible proceso de insolvencia; y finalmente en lo referente al PELIGRO EN EL DAÑO: se denota de la consecuencia directa de la posible insolvencia del imputado respecto a su participación en la entidad financiera en la cual es directivo.

Por tales motivos, reconocidos los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del referido artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ACORDAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL REQUERIDAS en contra del ciudadano C.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V-7.832.917, tales como MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES sobre los Bienes y Activos del referido ciudadano, las cuales son a saber: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde aparezca como directivo o accionista. 2.- Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.-Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista. 4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea directivo o accionista. En este sentido se ordena Librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia (SAREN), a fin de notificar lo aquí ordenado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD en contra de C.D.C.B., C.I:V-7.832.917 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numerales. 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de los corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya acordada, fijándose como sitio de reclusión provisional el Servició Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL REQUERIDAS en contra de los bienes que posea el ciudadano C.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V-7.832.917, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código ... Orgánico Procesal Penal, tales como: MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES sobre los Bienes y Activos del referido ciudadano, las cuales son a saber: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde aparezca como directivo o accionista. 2.-Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.-Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista. 4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea directivo o accionista. En este sentido se ordena Librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia (SAREN), a fin dé notificar lo aquí ordenado. Publíquese y regístrese la presente decisión...’

TITULO II

DEL DERECHO VULNERADO

Es importante resaltar los siguientes aspectos que surgen de la sola lectura del Expediente:

A) DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ASI

COMO A LA REGLA NON BIS IN IDEM:

Señalamos en la Audiencia Ora! realizada en el Tribunal de Control, que la investigación del Ministerio Público, comenzó en razón de Denuncia realizada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de Enero 2011, con una serie de anexos, referente a unas operaciones con unos fideicomisos con títulos valores en moneda extranjera, en donde no se evidencia que hubiera culminado procedimiento administrativo alguno por parte de dicho Órgano Administrativo del Estado, y sin previamente haber realizado alguna actuación de investigación, por parte de! Ministerio Público, se le da credibilidad absoluta, a estas actuaciones, meramente administrativas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual dejan en estado de indefensión a nuestro Representado al NO EXISTIR ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN FISCAL, SOBRE LAS CUALES PODER EJERCER EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLENTÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO, CUANDO LA JUEZ DE CONTROL, NO TOMA EN CONSIDERACIÓN NUESTRA DENUNCIA ANTERIOR EN LA AUDIENCIA ORAL, Y MOTIVA UN FALLO SIN ACTUACIONES FISCALES, ES DECIR SIN UNA INVESTIGACIÓN PREVIA, violentándose de igual forma, lo relativo a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo, punto este que trataremos más adelante.

Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el Ministerio Público, ignoraron elementales principios constitucionales y reglas legales, ya que se puede evidenciar con claridad meridiana, con el OFICIO CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EL MISMO DÍA QUE COMENZÓ LA AUDIENCIA ORAL PASADAS LAS 7:00 P. M, EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SIB-II-GGIBPV3-00889 DEL 24 DE ENERO DE 2011, Y RECIBIDO ESE MISMO DÍA A LAS 6:15 P.M., EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE EN EL administrativo sancionador, por la precedencia que en e! sistema jurídico venezolano se asigna a la materia penal sobre la civil o administrativa, por lo cual la remisión o haber consignado una denuncia penal por parte del Órgano Administrativo, traía corno consecuencia jurídica, que no se podía adoptar ninguna resolución sobre los hechos, PERO ADICIONAL A LO ANTERIOR ENTRE ESTAS COSAS IMPOSIBLES DE ENTENDER, LO CUAL DE UNA MANERA MAS QUE SORPRENDENTE E INQUIETANTE ESTA DEFENSA ADVIRTIÓ EN LA AUDIENCIA ORAL, TANTO AL MINISTERIO PUBLICO COMO A LA JUZGADORA, QUE EL REFERIDO OFICIO INDICABA ENTRE OTRAS COSAS, QUE DICHA SUPERINTENDENCIA OTORGÓ A CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., UN ÚNICO PLAZO QUE VENCÍA EL DÍA 26 DE ENERO DE 2011 (ES DECIR FALTABAN 48 HORAS PARA QUE SE VENCIERA EL PLAZO, EN DICHO MOMENTO DE LA AUDIENCIA) PARA DESMONTAR LA OPERACIÓN CUESTIONADA, BASE ANGULAR DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR LO CUAL ERA MAS QUE ILÓGICO PRETENDER ERSGÍR UN PROCESO PENAL SIN QUE EXISTIERA SUSTENTO SOBRE LA INEXISTENTE IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, AL EXISTIR DICHO PLAZO DE ESPERA NO VENCIDO PARA ESE MOMENTO Y MÁS GRAVE AUN LA EXISTENCIA DE LOS FIDEICOMISOS, INDEPENDIENTEMENTE SE HUBIERA O NO DESMONTADO DICHA OPERACIÓN, LO CUAL DEBIÓ HABER CONFIGURADO SIMPLEMENTE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE POSIBLE MATERIA RECURSIVA, Y NO ESTE ESCENARIO PENAL.

B) Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo:

Los hechos denunciados, debieron ser objeto de una detallada investigación por parte del Ministerio Público, antes de proceder a solicitar inicialmente una Medida Cautelar Sustitutiva a Nuestro Defendido, y más inverosímil es que un día viernes sin que existiera alguna actividad probatoria de parte del Ministerio Público, se realiza tai solicitud cautelar, en base a la posible comisión de dos delitos y luego el día lunes siguiente sin que tampoco se hubiera realizado diligencia alguna por parte del Ministerio Público, se agrega un tercer delito, delitos que hablaremos más adelante, por lo cual no se realizó diligencia alguna por quien tiene en sus manos el monopolio de la investigación criminal y la acción penal, a los fines de esclarecer el fondo de la Denuncia, tanto así que toscamente se detuvo a nuestro representado sin haber existido la posible flagrancia de algún delito o mediara alguna orden de privación de libertad, y se produjo la sumatoria de un nuevo delito para con ellos privarlo de su libertad, resaltando que no EXISTEN ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN FISCAL, lo cual violenta el estado de libertad, el debido proceso y lo deja en estado de indefensión, ya que se debió primero investigar y luego detener si se hubiesen cubierto los extremos legales, tal y como lo exige tanto la Carta Magna, así como la N.A.P..

La omisión anterior deja en un Estado de Indefensión y menoscaba los Derechos de la persona investigada, ya que al vulnerarse el Debido Proceso, y no existir una Mínima Actividad Probatoria de Cargo, por parte de los encargados legalmente de realizarla, se causa un gravamen irreparable no solo a Nuestro Defendido, sino también al Estado de Derecho y a la Justicia. Supeditar la Jurisdicción Penal a un Organismo Administrativo como ¡o es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y no realizar su actividad de investigación frente a los hechos denunciados, desencadena un FALSO SUPUESTO en la cual se fundamenta la solicitud fiscal, y en consecuencia el Pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.

Como puede apreciarse se incurre en falso supuesto, ya que al utilizar como fundamento una investigación previa inexistente por parte del Ministerio Público (Mínima Actividad Probatoria de Cargo), así como apreciaciones erradas de este último, el Juez no debió haber privado de libertad a Nuestro Defendido, EN ESTE SENTIDO SE VIOLENTO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La Tutela Judicial Efectiva, debe encerrar una actividad por parte del juzgador, que debe tener por norte la protección de los derechos de toda persona señalada de la comisión de un hecho punible, así como la finalidad propia del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho a los fines de garantizar una Justicia objetiva y oportuna.

Nuestro sistema adjetivo penal es un sistema garantista, el legislador prevé también la posibilidad que toda persona victima de un error judicial, pueda solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva.

En este marco de ideas es importante señalar que no solo se han violentado normas de Rango Constitucional, sino también, normas procesales fundamentales para la preservación de los derechos y garantías de las partes. Debemos señalar que se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1, 12, 13, 124,125 y 449 del Código Orgánico Procesal penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones o solicitudes que sean planteadas a los órganos del Poder Judicial.

Este derecho encuentra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos, acciones y requerimientos a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones; a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del articulo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el rea! acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia o los pronunciamientos que se dicten tengan una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus argumentos, fundadas en Derecho, aún cuando no se corresponda con ¡os planteamientos y expectativas del recurrente.

La tutela judicial efectiva como principio constitucional alcanza su realización practica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tenga plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión del Tribunal de Control al tramitar una privación de libertad y acordarla, violenta los aspectos de la tutela judicial efectiva de mi defendido, toda vez que se ha fundado en una apreciación errada de los hechos y del derecho en el caso de marras.

C) De la Detención Ilegal:

Independientemente que el Órgano Jurisdiccional, nos diera la razón en la Audiencia sobre la Nulidad de la Detención, no es menos cierto que nuestro defendido sigue detenido (como dice el dicho popular: ‘...Tiene razón, pero igual va preso...’.

Es importante destacar que se vulneró con la detención de Nuestro Representado, principios constitucionales y legales, relativos a la Libertad individual de todo ciudadano. Explicamos en la Audiencia que nuestro representado desconocía que en su contra existiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida del País, ya que no se le había notificado o impuesto de la misma, y ciertamente, solo un demente, se le ocurriría irse en estas condiciones del país, por el aeropuerto más importante del mismo.

No existía para el día 23 de Enero de 2011, una medida de privación de libertad, ni se puede establecer de ninguna manera en e! caso de marras una situación de Flagrancia, que haya desencadenado la detención ya que simplemente el funcionario de inmigración, le debió haber señalado a nuestro Representado de tal prohibición y simplemente devolverlo, pretender lo contrario es simplemente querer desconocer derechos y garantías que todo Ciudadano tiene, y violentar el principio de legalidad, ya que no existe tal delito en nuestro derecho positivo, ni delito imperfecto dentro de algún posible iter criminis imaginario.

D) Del Novísimo e inexistente Derecho Procesal Aplicado y del pronunciamiento al fondo de la Causa por parte del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional sin la existencia de una INVESTIGACIÓN PREVIA POR PARTE DE QUIEN OBSTENTA EL IUS PUNIENDI:

Considera esta Defensa que lo ocurrido en la Audiencia Oral, realizada en los días 24 y 25 del mes de Enero del presente año, debe servir para reflexionar, como en efecto lo expresamos y se dejo constancia, al señalar: ‘... que pareciera que estamos reescribiendo el proceso penal...’, ya que se desvirtuó la razón de ser de dicha Audiencia, que humildemente, entiende esta Defensa era para establecer la legalidad o no de la detención en contra de nuestro representado, y contrario a ello, se produjo una intervención del Ministerio Público, con una presentación en proyector de video bim, de una serie de laminas, y una explicación sobre el fondo de la causa, lo cual no es el fin de dicha audiencia, en donde debemos nuevamente advertir que el Ministerio Público NO HABÍA REALIZADO DILIGENCIA ALGUNA DE INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS CORROBORO LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR SUDEBAN Y DABA POR SENTADO TANTO LA EXISTENCIA DE DELITOS (CUERPO DEL DELITO O MATERIALIDAD CRIMINAL) Y RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE LOS MISMOS, AL IMPUTÁRSELOS A NUESTRO DEFENDIDO, de igual forma el Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia a partir del folio 318, y específicamente da por sentado la existencia del delito, la responsabilidad penal de nuestro representado y toca el fondo de la causa, repetimos SIN LA EXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN FISCAL.

E) De la violación al Principio de Legalidad y la Atipicidad de los Hechos, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad:

El pronunciamiento dictado, produce gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido debido a que no aplicó el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez de la República, cuando le corresponde conocer y decidir sobre todos aquellos asuntos que le son sometidos a su conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones, en el caso concreto este Tribunal no realizó tratamiento serio de las argumentaciones presentadas por la defensa referidas a los argumentos de hecho y de derecho que determinan la ausencia de tipicidad, ni para descartarlas, ni para aceptarlas.

En su oportunidad, cuando se ejerció el derecho a !a defensa, en la audiencia oral, se le indico al Juez ad quo sobre la inexistencia de tipicidad en la presente causa, que en definitiva quebranta el principio de legalidad, ya que repetimos sin existir ni una sola diligencia de investigación, por parte del Ministerio Público, se le imputa a Nuestro Representado, en primer termino, el delito contemplado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, que señala que serán sancionados, los miembros... que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco... .

Como resulta evidente, este artículo nos esboza varios supuestos de hecho, en donde se debe adecuar la conducta desplegada en el núcleo rector del tipo pena!, como lo son específicamente: A) APROPIAR EN PROVECHO PROPIO O DE UN TERCERO, LOS RECURSOS DEL BANCO... y B) DISTRAER EN PROVECHO PROPIO O DE UN TERCERO. LOS RECURSOS DEL BANCO... .

A pesar de las definiciones que nos expresa la normativa, no se nos indican, cual o cuales de estos supuestos de hecho son aplicables, ni tampoco como las conductas desplegadas por nuestro defendido se enlazan para configurar el supuesto tipo penal de Distracción de Recursos Financieros, si esta operación lógica jurídica no se precisa, nos encontramos ante una flagrante indefensión por ausencia de tipicidad y/o de ausencia de calificación jurídica que fundamente la medida.

Mucho más grave fue lo que indicamos en la Audiencia Oral, sobre como se podía hablar de tal tipo penal, cuando la Institución Financiera se encontraba totalmente operativa (es decir estaban abiertas sus puertas), por ende, sus balances y encaje legal eran verificados por la Superintendencia Bancaria a diario, y nos preguntábamos a viva voz, ya que el Ministerio Público no lo explico en su presentación, ¿COMO SE PUEDE HABLAR DE UN DELITO DE ESTA NATURALEZA, CUANDO NO EXISTE RESULTADO O CONSECUENCIA MATERIAL, EN DONDE SE IMPACTE PATRIMONIALMENTE O SE LE PROCURE DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL A PERSONA O INSTITUCIÓN ALGUNA?, ¿DE QUE FORMA EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE DETERMINAR CUAL CONDUCTA DESPLEGADA POR NUESTRO REPRESENTADO, ENCAJA EN LOS NÚCLEOS RECTORES DEL TIPO PENAL, ES DECIR COMO SE PRUEBA QUE NUESTRO REPRESENTADO SE APROPIO O DISTRAJO EN BENEFICIO PROPIO O DE UN TERCERO RECURSOS FINANCIEROS, CUANDO SE TENÍAN 48 HORAS TAL Y COMO LO DECÍA LA COMUNICACIÓN CITADA DE SUDEBAN PARA DESMONTAR UNAS OPERACIONES, EPICENTRO DE LA DENUNCIA, Y NO EXISTÍA NINGÚN RESULTADO O CONSECUENCIA CRIMINAL?; Lo anterior sería por ejemplo pretender, empezar a investigar un homicidio y detener a una persona, sin que se hubiera producido tal homicidio por estar la supuesta victima viva.

Es importante destacar que los orígenes de este Tipo Penal, se encuentran como una variante del delito de Apropiación Indebida Calificada, que se desarrolla en esta Ley especial, y que ciertamente cabe destacar que dicho tipo penal guarda estrecha relación con los delitos contra la propiedad, y el mismo es un delito de daño o resultado más no de peligro o mera actividad, y en este sentido es importante resaltar que dentro del análisis incomento es imposible establecer una imputación objetiva entre los hechos y la actividad desplegada por nuestro representado, y mucho menos una relación causal con el fin apropiarse o distraer recuro alguno a su favor o a favor de un tercero, por la existencia de los Fideicomisos.

En este sentido debemos indicar que la actividad de la Institución Financiera ‘Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.’, y específicamente lo desplegado por nuestro representado, no puede encuadrarse en figura delictual alguna, ya que en el marco de las operaciones efectuadas, las mismas no se corresponden al supuesto que hayan causado impacto patrimonial alguno, y se encuentra reflejado que las operaciones denunciadas si se produjeron y que se les estaba dando un plazo aun no vencido para desmontarlas, y simplemente por una consideración meramente administrativa, más no legal.

La sentencia nada explica, sobre las particularidades de la adecuación de la conducta de nuestro patrocinado en los hechos que se le informaron, al tipo penal que sirve de fundamento para aplicarle una medida restrictiva de libertad.

No es suficiente con enumerar una lista de diligencias presentadas por la Superintendencia Bancaria, LAS CUALES E.S.D.R.A., sin ser verificadas por el Ministerio Público para producir el pronunciamiento sobre la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable y hasta necesario realizar una argumentación que concatene, conecte todos los hechos y que sin manera indubitable lleven a la conclusión sobre la necesidad de la medida.

Evidentemente y como consecuencia de lo anterior, el juez ad quo infringe de manera flagrante el principio de la legalidad, produciendo un gravamen irreparable en nuestro defendido y afectando directamente principios de rango constitucional, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número: 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001:

‘. el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

En el caso de marras, el Tribunal en su pronunciamiento no ha señalado cual conducta desplegada o efectuada por nuestro patrocinado se adecua al tipo, o se materializan como delictuosas, simplemente el Tribunal ad quo con las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público, considero que se encontraban llenos los extremos legales para decretar la medida; peor no explica cuales son y cómo se conectan, no explica cómo son o fueron las conductas manifestadas en el mundo real por el imputado que determinan la necesidad y pertinencia para privarlo de libertad, luego de una detención ilegal.

En este orden de ideas, e! tribunal ad quo se encuentra en la obligación constitucional de explicarle al imputado las razones circunstanciadas en el tipo, en el modo en el cual su actividad se convirtió en delictual, y se adecuó a las conductas descritas en el tipo penal y no hacer una simple enumeración de actas o hacerlas encuadrar en la figura delictiva a la usanza de la antigua figura jurídica romana ‘et torto et colo’ (a juro y por el cogote), no puede configurarse la comisión de un hecho sin efectuar un razonamiento claro y preciso que así lo indique, lo contrario sería infringir el principio de legalidad.

En consecuencia, es menester destacar que en el caso de marras existe una violación al principio de la legalidad toda vez que se ha pretendido transformar en delictual, conductas que no lo son, avalándose un acto nulo de nulidad absoluta, realizando una interpretación extensiva y violentando el principio de la legalidad, en este sentido es necesario citar jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Principio de la legalidad:

‘... Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, (...) Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. (...).’ el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por ¡a parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que ¡o consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, (...). Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,’(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.’. (Sic). Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de ¡os ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.(...)

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplío, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

(…) en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir ¡a analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la lev, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor R.A.R.M., en su obra "Aspectos Constitucionales del Proceso": Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A J.A.F.. Tomos II, señala:. ‘Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente. La situación táctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos.’.

(...) Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo. En este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso. (...)

Ahora bien, en el caso in comento, la Ciudadana Juez ad quo se extralimito realizando una interpretación extensiva sin que posteriormente estuviese debidamente motivada en su sentencia, convirtiendo conductas no relevantes para la esfera penal, conductas que no son delitos, en delitos, infringiendo de esta forma e! principio de legalidad y de tipicidad, afectando los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido y produciendo un gravamen irreparable al no haber observado las garantías del debido proceso, en el caso de los mecanismos de control que debía aplicar el juez en dicha función, de apegarse a los principios descritos antes de producir un pronunciamiento acordando la medida de privación de libertad.

Esta situación creó un ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que nuestro representado, ni en el pronunciamiento de audiencia, ni en la motivación de la sentencia, jamás le fueron señaladas de manera CIRCUNSTANCIADA, las razones por las cuales se le acordó acoger la tipificación y mucho menos ¡os motivos o razones CIRCUNSTANCIADOS POR LOS CUALES SE DECIDIO IMPONER UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, causándosele indefensión pues no fue debidamente informado de las causas que sirven de basamento a su privación de libertad, esta inadecuación del tipo penal afecta de nulidad absoluta por violación constitucional los principios descritos en perjuicio del ciudadano sometido a proceso.

Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0046 de fecha 08/04/2008

...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso (subrayado nuestro).

NULIDAD (ES) - ABSOLUTA (S)- PROCEDENCIA

‘... cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la constitución o en las leyes, produce la nulidad absoluta del acto". (Sent 140 12-4-2007, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia)

Mutatis mutancfi, en la Sentencia donde se produce el pronunciamiento de privación de libertad, por parte del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de Nuestro Defendido, no es suficiente señalar el tipo penal sino que hay que razonarlo de manera circunstanciada, lo anterior nos lleva a solicitar la nulidad absoluta del pronunciamiento que acuerda la medida, ya que la misma no fue realizada de forma objetiva de conformidad con las obligaciones constitucionales a las cuales la Juez ad quo se encuentra sometida, todo lo contrario se ha dejado en un estado de indefensión absoluto a nuestro representado, al inventar un supuesto delito sin ningún tipo de adecuación fáctica, sin que exista adecuación típica alguna, pues ni el Ministerio Público, ni e! Órgano Jurisdiccional verificaron los extremos legales y facticos de la norma en el presente caso.

En el caso de marras se ha cercenado el derecho a! debido proceso y el derecho a la defensa generando un gravamen irreparable en este sentido, es menester citar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 492 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 01 de ...abril de 2010, la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal: lo siguiente:

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

‘... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaría, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan’ (STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima__que_ los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el.._caso__concreto, adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1°. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2°.Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3°. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4°. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida’.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

‘... ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (...); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional’ (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para ¡a libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). (...) ('Subrayado y negrillas nuestros).

Por último, en el Caso de marras, se imputan adicionalmente dos (02) delitos, los cuales no tienen asidero alguno, específicamente el establecido en la Ley Especial Bancaria, en el artículo 378, relativo a la Aprobación Indebida de Créditos, de lo cual solo nos queda nuevamente ratificar lo indicado ut supra, en el sentido de los vicios de nulidad absoluta de la inexistente investigación fiscal, ya que es fuera de lo jurídico, que el Tribunal de Control, acepte que el Ministerio Público, adicione en menos de 24 horas hábiles, un nuevo delito sin haber realizado ninguna diligencia probatoria, simplemente dándole valor a una actuación ilegal por parte de la Superintendencia Bancaria, al quebrantar la regla non bis ín Ídem, es decir continuo investigando luego de haber introducido la denuncia penal, y dicho oficio donde se desarrolla tal actuación, llega sorpresivamente al expediente y con ello se materializo, la imputación de este nuevo delito, con el fin de demostrar un peligro de fuga por la entidad de pena aplicable, por lo que hablar de un posible peligro de fuga no estaría en los supuestos o las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el supuesto de marras, dentro de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se debió en todo caso mantener la referida medida cautelar sustitutiva, y de esa forma respetar derechos inherentes a toda persona en cualquier proceso penal, con respecto al JUICIO EN LIBERTAD, Y NO LA DETENCIÓN COMO REGLA YA QUE ESTA DEBE SER EXCEPCIONAL Y EN CASOS EXTREMOS, VIOLENTÁNDOSE LA CARTA MAGNA, Y ESPECÍFICAMENTE EL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MUCHOS MÁS GRAVE PARTIENDO DE UNA PREMISA NO VALIDA EN EL DERECHO PENAL, COMO LO ES LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD.

Por último, repetimos nuestras palabras manifestadas en la Audiencia Oral, donde lamentábamos la utilización del tipo penal consagrado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, específicamente el denominado: ‘Asociación para Delinquir’, ya que el mismo esta corriendo la suerte del famoso delito de Agavillamiento, utilizado erróneamente por su significado para lograr con ello severidad en el manejo penal, en otros tiempos, a lo cual solo debemos indicar que el Derecho Pena!, no puede ser empleado como látigo y castigo de los administrados, el mismo debe tener un fin garantista, y sobre este tipo penal de Asociación Para Delinquir, imputado a nuestro representado, solo resta decir. que es inaplicable, para el caso in concreto, toda vez, que al no poderse adecuar la conducta de nuestro representado en los tipos penales establecidos en la Ley Penal Especial de Bancos, específicamente en los artículos 378 y 379, de existir alguna Asociación, sería eminentemente licita y legal.

Como corolario de todo lo anterior, solo nos queda citar al gran Montesquieu: ‘...Cuando la inocencia de los Ciudadanos no esta asegurada, tampoco lo está su libertad...’

TITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPITULO I LEGITIMIDAD PARA EJERCER EL RECURSO

En principio, el derecho de recurrir corresponde al afectado por la resolución, y por ello de la ley inducimos que este derecho corresponde tan sólo a quien le sea acordado en forma expresa. Pero inmediatamente se consagra la excepción cuando se establece que si la norma no distingue entre las diversas partes para impugnar, el recurso pertenecerá a todos.

Reiteramos que en principio, el derecho de recurrir está acordado en favor de aquél que tiene un interés directo porque la resolución le causa agravio, como en nuestro caso, cuando la ley nos ha consagrado en forma expresa ese derecho de apelar.

Cuando la ley acuerda el derecho de recurrir a un determinado sujeto, le reconoce en abstracto un interés; y cuando no expresa quién lo tiene, ha de entenderse que incumbe a todos; pero además es preciso que el recurrente tenga concretamente un interés directo en impugnar el proveído de que se trate, porque, éste puede producir una lesión a su derecho.

En este caso ha de tenerse en cuenta, como dice Manzini, la eficacia actual y futura de la resolución y eventualmente las razones aducidas por quien recurre.

Como Imputado y habérsele decretado Medida Privativa de Libertad luego de una detención ilegal, nuestro defendido tiene derecho a recurrir de la Decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, por ese Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, en virtud de nuestro interés directo en las resultas del proceso, y en este caso especifico sobre la incidencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que aquí se apela.

El principio general señala que podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo, sin embargo nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los motivos y quienes pueden ejercer los recursos.

Igualmente es importante señalar, que cuando la decisión afecta al Orden Público se amplía el ámbito de los legitimados para ejercer las acciones. El reconocimiento constitucional del derecho a recurrir de las decisiones contrarias al debido proceso y al orden público da de manera abstracta un reconocimiento a indeterminada persona de ejercer recursos contra decisiones emanadas de cualquier órgano jurisdiccional, siempre y cuando ésta tenga en concreto interés en impugnarla.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente Recurso de Apelación, tiene su fundamentación, en lo relativo a lo establecido en los Artículos 447, ordinales 4, 5 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes Decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

TITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por ¡o que solicitamos respetuosamente, que esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de! Área Metropolitana de Caracas, de fecha

25 de Enero de 2011, mediante la cual se CONVALIDO UNA DETENCIÓN ILEGAL AL HABERSE DICTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, SIN HABERLA NOTIFICADO NI IMPUESTO, SE DETUVO A NUESTRO REPRESENTADO Y LUEGO SE DICTO UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE NUESTRO REPRESENTADO C.D.C.B., por lo cual, con base a lo establecido en los Artículos 433, 436, 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es que recurrimos.

Con el presente Recurso de Apelación, se busca impugnar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en la endeble Sentencia recurrida, por lo que consideramos, que esta Honorable Corte de Apelaciones, tiene en sus manos la responsabilidad de declarar la nulidad de la decisión recurrida, ya que de no hacerlo así, se estaría convalidando un proceso viciado, cercenando la posibilidad de que se cumpla con lo que en definitiva es el norte de la del proceso penal y la administración de justicia, es decir, que se investigue a las personas en libertad y la búsqueda de la verdad y la justicia.

De igual manera, solicitamos que se compulse a dicha Superioridad copia del expediente en su totalidad, para poder así demostrar de manera contundentemente, la verdad de nuestros argumentos.

Por ultimo, invocamos nuevamente la anulación de la sentencia impugnada, en virtud, de que es esta la única manera de subsanar todos los vicios de rango constitucional y legal denunciados, por lo que se deberá anular el Fallo Recurrido, sanear los vicios de nulidad absoluta que se evidencian en ¡a presente Causa y cesar en definitiva con la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido.

Ratificamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida F.d.M., Torre Easo, Piso: 07, Oficina ‘C’, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Teléfono: 951-38-89 y/o 0414-319-50-10 Es Justicia, en la Ciudad de Caracas al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011)…

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Enero de 2011, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si el presente caso se encuentra satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, al efecto, habiendo sido acogida las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal, que se considera la existencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran, evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y señalados anteriormente los cuales basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra el orden publico económico los cuales no solo se dirigen contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, tal como lo expresa la sentencia, nro 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros ‘El Principal bien protegido no es por tanto el interés individual de los ahorristas sino el orden estatal en su conjunto y la economía’ , ante la presunta, acreditación de tales hechos, debe ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad de dichos elementos y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad del imputado corno autor o participe en los hechos que se le imputan. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia, del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una, potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está al efecto la citada decisión señala: ‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga y superando en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad cotí el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada n.a.p.; complementado con el contenido del artículo 251.2 determinado por la pena que podría llegarse a imponer de llegarse a la comprobación de los hechos, tomando igualmente en consideración conforme a lo establecido en el numeral 3, la magnitud del daño causado, supuestos que ciertamente acreditan, una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas de la misma, concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 252 que se traducen en la posibilidad que tiene el imputado de destruir o modifica elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales poniendo en riesgo la realización de la justicia por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación Encontrándose los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar cubiertos, los cuales son conocidos por la doctrina como el fomus bonis iunris o apariencia, de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro para la demora que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y al peligro de obstaculización del proceso; concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la IMPOSICION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.D.C.B., C.I.:V-7.832.91 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de los corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya acordada, fijándose corno sitio de reclusión provisional el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para lo cual se instruye a Secretaria libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se motivaran por auto separado. CUARTO: Respecto a la solicitud, efectuada por el Ministerio Publico en el sentido que se sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL EN CONTRA DE LOS BIENES QUE POSEE EL CIUDADANO C.D.C.B., C.I.:V-7.832.917. Examinados los fundamentos de la solicitud fiscal, este Tribunal estima que resultan cumplidas las exigencias del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión de los delitos de DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 6 en concordancia, con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra eminentemente prescrita por la reciente de su comisión en las circunstancias señaladas con antelación contrastados en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público por lo que se aprecia no solo la existencia de hechos punibles sino se define el área en la cual debe desarrollarse la defensa. En tal sentido, este Juzgado hace propio el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2002, en el cual con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en lo que respecta a las medidas de aseguramiento se señala: ‘...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada, o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, [...] Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado...’ En consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los externos de la solicitud Fiscal, a la luz del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1° y parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación del referido ciudadano en los hechos ilícitos señalados con anterioridad, se denota una posible conceptualización de los bienes que posee como objetos activos o pasivos provenientes del delito, sin embargo dicho alcance solo puede ser delimitado con las resultas de la investigación. En tal sentido, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto en forma concomitante se aprecia en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse en el presente caso por una parte la PRESUNCION GRAVE DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA: en el entendido que de los elementos de convicción aportados se observa la existencia de una presunción de peligro durante la investigación por lo que aplicando en este caso el respectivo juicio de valor que hace presumir la garantía, de que la medida a a cumplir la función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por la otra, una PRESUNCION GRAVE DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO: En este caso de la investigación que se adelanta, derivada de la presunción de existencias de las circunstancias de hecho, -peligro en el retardo- que haría, verdaderamente temible que el daño inherente a la insatisfacción, fuera cierto. Lo cual se acredita por la capacidad y medios con los que cuenta el imputado para incurrir en un posible proceso de insolvencia; y finalmente en lo referente al PELIGRO EN EL DAÑO: se denota de la consecuencia directa de la posible insolvencia del imputado respecto a su participación en la entidad financiera en la cual es directivo. Por tales motivos, reconocidos los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del referido artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ACORDAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL REQUERIDAS en contra del ciudadano C.D.C.B., titular de la cédula de identidad numero V-7.832.917, tales como MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES sobre los Bienes y Activos del referido ciudadano, las cuales son a saber. 1.- Prohibido de autenticar y/o otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde aparezca como directivo o accionista. 2.- Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.-Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista. 4.- Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre los referidos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea directivo o accionista. En este sentido se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia (SAREN), a fin de notificar lo aquí ordenado. Y ASI SE DECLARA. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Se declaró concluida la audiencia siendo las 3:30 horas de la noche. ES TODO.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha 25 de enero de 2011, la fundamentó en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.D.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de New York, nacido en fecha 02-08-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.B.D. (f) de C.D.C.M. (v), titular de la cédula de identidad V-7.832.917, de profesión u oficio Arquitecto, laborando actualmente en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, bajo el cargo de Presidente de la Junta Directiva, residenciado en Avenida, el Parque. Calle Oriente, Quinta Arcadio, Municipio Chacao, Caracas, Teléfono: (04141111702), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y (sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fijándose como sitio de reclusión provisional mientras dure la investigación el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así mismo pasa este Tribunal a fundamentar el decreto de MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL en contra, de los bienes que posee el referido ciudadano de conformidad con lo establecida en el artículo 21 de .Ley Orgánico la Delincuencia Organizada articulo 585 y 588 numeral 1° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 24 de los corrientes, fue puesto a orden'' de este Juzgado al ciudadano C.D.C.B., en virtud de la aprehensión en fecha 23-Enero-2011, por el Servicio Bolivariano de la inteligencia Nacional (SEBIN), una vez presentes todas las partes, se dio inicio a la audiencia respectiva, en la cual la ciudadana Juez como punto previo procedió a imponer al imputado sobre el motivo de la audiencia oral se realizaba en virtud de su aprehensión; esto en razón de la decisión dictada por este Juzgado en lecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la Solicitud interpuesta por los ciudadanos C.A.M.R. y R.J. MONASTERIOS MARRERO, Fiscales Septuagésimo Cuarto (74°) A Nivel nacional Con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos Seguros y Mercados De Capitales y Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional Con Competencia En Materia Contra. Legitimación De Capitales, Delitos Financieros Y Económicos, respectivamente, en el sentido de que se decretara. Medida de Prohibición de Salida, del País, a nombre del ciudadano CAMEJO B.C.D., entre otros.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, voz del DR. C.A.M.R., Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) A Nivel nacional Con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos Seguros y Mercados De Capitales, expuso:

"...Estamos acá efectivamente como usted lo ha mencionado a los fines de imponer al ciudadano C.C. lo de los hechos que motivaron al Ministerio Público a solicitar el día viernes 21 de los corrientes, una medida cautelar de libertad en la modalidad de prohibición de salida del país, en virtud de unas irregularidades detectadas en Casa Propia. Entidad de Ahorros y Préstamo C.A., a la cual el ciudadano pertenecía corno miembro principal de la junta directiva. Yo les he traído en el día de hoy a los fines demostrarles al imputado y su defensas, que estarnos ante la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley que rige la materia bancaria, de tal manera que a través de la gráfica que se va a presentar (se deja constancia de la presentación gráfica a través de láminas exhibidas en video bean) se señalaran los elementos a que se hace mención el Ministerio Público en la referida solicitud. Tenernos que los hechos objetos de denuncia, básicamente tienen que ver con la constitución de unos fideicomisos del señor con dos empresas aseguradoras, tales como Iberoamerican de Seguros C.A y Seguros Banvalor, tenernos que las entidades financieras y de seguros estaban facultadas para constituir fideicomisos de inversión, lo que quiere decir que se puede realizar el mismo, bajo la figura de fideicomiso de inversión a los fines de que se hagan con estos fondos una inversión dependiendo de las normas que se establezcan en él. Así las cosas, dentro del primer supuesto vemos acá que aquí se constituye Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, en su carácter de Fideicomitente, con Iberoamericana de Seguros, C.A. como fiduciario, al respecto podemos ver como de Casa Propia sale vía Banco Central de Venezuela la cantidad de 200.000.000 bolívares fuertes, a los fines del fideicomiso lo cual conformaba el Fondo Fiduciario. Estos fondos salen a Bancoro, C.A. en su cuenta correspondiente el día 25 de septiembre de 2009; y 5 días después, es decir, el día 30 de septiembre de 2009, al Banco de Venezuela. Ya en fecha 30-09-09, posteriormente cuando estos fondos salen de Bancoro C.A a Banco de Venezuela son acreditados a la empresa Global Outsourcing Service Gos, C.A.; cabe destacar que el Ministerio Público en virtud de la premura de esta investigación eso fue lo que obtuvo de la Superintendencia de Bancos con la información que ofreció la directiva del mismo y no se pudo determinar a dónde fueron a parar estos fondos, se pudo determinar que salieron de esta empresa Casa Propia, sin embargo no sabemos a dónde se dirigió su destino después de haber salido de Global Outsourcing Service Gos, C.A, salen los fondos de la institución financiera de los ahorritas teniendo la Entidad de Ahorros y Préstamos estos fondos, sin embargo salieron y desconocemos su destino. Ahora vamos a ver lo que es el soporte documental de todo lo antes señalado, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, un mes después se documenta el Fideicomiso de Inversión, se constituye en esta fecha bajo una instrucción del señor C.C. de comprar Títulos Valores, este hecho llevó a que se redactara una carta donde C.C. da la orden para que se constituyera este fideicomiso, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. donde tenemos que los recursos en esta fecha es decir, 30-10-11, son destinados a la operación de compra de títulos valores petrobonos números 2011, 2014, 2015 y 2016, siendo que en la referida carta se indicaba que la adquisición debería efectuarse mediante la celebración de un contrato de compraventa de títulos con Global Outsourcing Service Gos, C.A; Sunital Capital Limited; C&A Servicios Integrales, C.A. y OXO Publicidad y Mercadeo, S.A. Cuando Casa Propia mediante el fideicomiso adquiere estos títulos valores se nos presenta la segunda irregularidad porque estos títulos pertenecían a Bancoro, C.A., porque estas empresas tenían estos títulos provisionalmente bajo las figuras de préstamos, es decir, que estos títulos no les pertenecían a esta empresa los tenían provisionalmente bajo la figura de préstamos, de tal manera que fueron adquiridos estos títulos valores que pertenecían a Bancoro C.A. Posteriormente Casa Propia ya teniendo hasta los momentos unos títulos que no eran de estas empresas, la institución financiera Casa Propia ordena la transferencia de estos títulos a un banco extranjero denominado Davos International Bank, y son transferidos a la custodia de una empresa Vistra, S.A. Tenemos como se hacen entonces una serie de transferencias a otras empresas, posteriormente vemos como un mes después se hacen estas transferencias y que Casa Propia dice en papel que los transfirió inicialmente a la c.d.D.I.B., luego a Vistra, S.A y posteriormente mi Credit suisse. Esta es la primera irregularidad que se ve con el primero de los fideicomisos con Iberoamericana de seguros, vemos como fondos que salen de Casa Propia por la cantidad de 200 millones de bolívares, salen de Iberoamericana vía B.C.V por Bancoro C.A e Iberoamericana a la cuenta de Global Outsourcing Services Gos, C.A., suponiéndose por supuesto que están invertidos en dentro de los hallazgos mas representativos podemos ver que se encontraron 18 expedientes de pagarés y créditos otorgados a diferentes empresas por sumas que no se encontraban debidamente documentadas en esta institución financiera, por ejemplo podemos ver que la totalidad de los pagarés se aprobaron el mismo día 27 de octubre de 2010, podemos ver como la cantidad de 40 millones de bolívares fuertes aproximadamente "fueron aprobadas el mismo día. Los fondos fueron destinados a beneficiarios en subastas de títulos de Petróleos de Venezuela, los fondos fueron transferidos para su custodia a la Empresa MK SECURITIES CAYMAM, ubicada en las Islas Caimán. Otra irregularidad fue que los mismos no poseen un informe que sustente la aprobación del Pagaré, normalmente estas deberían sujetar sus procedimientos según lo establecido en el manual interno de aprobación de créditos denominado ‘Aprobación, Diferimiento o Negociación de Créditos’ y de las instrucciones emanadas de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, en este caso la misma no se sustentó. Así mismo, dice el informe que se incumplieron las normas establecidas en dicho manual de aprobación de créditos, por otra parte no consta en las carpetas las firmas de los beneficiarios y que se obligan al pago del mismo, requisito éste indispensable para la aprobación y liquidación de los pagares. Así mismo, se detectó la entrega de un crédito por la cantidad de 5.000.000 de bolívares fuertes, a una empresa Inversiones RHJG C.A, la cual posee una capital de 1.000.000 bolívares fuertes, siendo por supuesto riesgoso otorgar créditos mayores al capital de una empresa, ya que no se estaría actuando dentro de los parámetros de las instituciones financieras y Sudeban ya que con el hechos de que se otorgue un crédito así, se corre un riesgo. La totalidad de los pagarés fueron libres, es decir, sin garantía real o personal alguna, o sea, el Banco entregó estos créditos sin garantía alguna, evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo alguno. Por otra parte, se procedió igualmente a verificar en el sistema de Información Financiera Consolidada, que estos no tienen respaldo en dicho sistema financiero. Por otra parte hay unos hallazgos donde ni siquiera la vice-presidencia adjunta de crédito tenía conocimiento de estos créditos y que no fueron por supuesto objeto de evaluación de esta área. Ahora bien, ya el Ministerio Público habiendo explicado y narrados los hechos por los cuales se consideró que estamos incursos en principio en el delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS DE AHORRITAS, sin embargo como nos hemos dado cuenta en virtud de la información que nos ha llegado en el día de hoy y que se ha expuesto en este acto, vemos como se podemos estar en presencia además del delito de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO. Así mismo la representación fiscal consideró al estar en presencia de este otro hecho ya que tenemos algunos de los documentos firmados por los integrantes de esta junta, tal como lo establece el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, considera esta representación fiscal que si bien es cierto se había solicitado una medida cautelar en la modalidad de prohibición de salida del país, y teniendo nuevas circunstancia el Ministerio Público estima conveniente solicitar medida privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales paso a fundamentar ya que en principio tenemos la presunción de la comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y que podemos ver no están resguardo de los fiduciarios, pero vemos que tienen un fin distinto. Por otra parte, tenemos un fideicomiso con Seguros de Banvalor de fechas 25, 26 y 27 de agosto 2009, y que transfiere la cantidad de 325 millones de bolívares fuertes vía B.C.V a Banvalor, en esta misma fecha son transferidos 321 millones de bolívares, son transferencias netas a seguros Banvalor y Efincorp Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. que es una empresa que operaba acá en Venezuela. Vemos entonces cómo salen estos fondos en un mismo día para fines distinto. Al respecto, posteriormente que la investigación nos dirá dónde efectivamente están estos fondos. Luego de una investigación a Casa Propia la junta directiva alega que este fideicomiso de inversión había sido finiquitado en fecha 04-05-10 Casa Propia le cedió los derechos de fideicomiso a una empresa Standard Capital Financial Corp en contraprestación quien le entrega los títulos 2019, 2024 y 2016 por un valor nominal de 90 millones de dólares. Posteriormente la entidad alega que se había finiquitado el fideicomiso, finalmente cuando Casa Propia dice que ya tiene la custodia de estos títulos pasa a constituir una custodia de ellos ante la empresa Vistra, S.A., salen los fondos de las dos operaciones y los bonos siempre llegan a esta empresa Vistra, S.A., finalmente vemos que después de estos fideicomisos estos títulos que hemos mencionados estaban en c.d.V., S.A., con un total de 889 millones de Bolívares Fuertes, lo que es igual a 173 millones de dólares en títulos que vimos como salieron del fondo valores, en efectivo allá y tenemos títulos valores aquí y vemos que estos títulos están en custodia en el extranjero. El 1 de diciembre de 2010, vemos como los fondos son divididos de Credit Suisse International a una empresa de inversión Morano Investment Limited, qué hace Casa Propia, un intercambio de estos títulos y los transfiere a United Internacional Bank quien emite un certificado de 500.000.000 bolívares fuertes a favor de Casa Propia. La segunda, es con una empresa PFG Europe Gmbh Broker Dealer y esta empresa lo que hace es emitirles un compromiso de entregar bonos a favor de Casa Propia y Casa Propia quedó con una obligación de entregar bonos por parte de esta empresa, de tal manera que vemos que se hacen unas operaciones que ni siquiera la superintendencia de banco pudo determinar donde el fideicomitente mantenía los títulos y fiduciario por supuesto siempre bien documentado como lo establece la ley. De tal manera que podemos ver algunas de las irregularidades denunciadas por la Sudeban lo cual hacia presumir al ministerio público la participación del ciudadano en los delitos de Apropiación y Distracción de Recursos de Ahorristas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, a los que se hizo señalamiento en la solicitud, en estos fideicomisos se ven como fueron las transacciones, sin embargo la documentación se ve un mes después, vemos como en este caso específicamente como el señor C.C. gira algunas instrucciones que son impartidas en cartas firmadas por el mismo. Ahora bien, el Ministerio Público el día de hoy ha tenido conocimiento de otras irregularidades por parte de la Superintendencia de Bancos, según estos documentos, las cuales se consignan en este acto a los fines de que la defensa tenga conocimiento de las mismas, en ellos observamos que la superintendencia ordena al Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) a practicar una inspección a Casa Propia en la sede del Estado Lara, donde prescritos. Tenemos suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano C.C. tiene una participación activa en los hechos que se le imputan, y tenemos una presunción razonable del peligro de fuga debido a las penas que podrían imponerse por los delitos imputados, ya que uno de ellos prevé una pena de 8 a 10 años y tenemos además que el ciudadano fue detenido el día de ayer en el Aeropuerto de Maiquetía pretendiendo salir de los límites del nuestra frontera, por lo que se hace presente el numeral 2 y el parágrafo primero peligro de fuga. Por otra parte tenemos la capacidad económica donde vemos están serie de fondos que facilitan la evasión del proceso penal del referido ciudadano, por lo cual debemos someterlo a una medida para cumplir el presente proceso penal, y es por todo ello, que esta representación fiscal considera necesario que este tribunal considere estas medidas solicitadas por la representación fiscal. Por otra parte, el fiscal del Ministerio Público considera necesario solicitar una medida real sobre los bienes y una medida innominada sobre las cuentas, pertenecientes a C.C., en virtud de que debemos en esta investigación, determinar la adquisición de los bienes y que por supuesto todo lo antes expuesto sustenta esta solicitud de medida precautelativa sobre los bienes de este ciudadano. Por último vamos a seguir el procedimiento ordinario, en virtud de la complejidad de estas instituciones de carácter financiero hacen necesario seguir este procedimiento, es todo...".

Finalizada esta exposición, la ciudadana Juez procedió a SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL a los fines de que la defensa tuviese la oportunidad de imponerse de los nuevos elementos a los cuales hizo mención el Ministerio Público durante su exposición, y así ejercer el derecho a la defensa, en resguardo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con el fin de que el imputado, pudiese rendir declaración si así lo deseare, en razón de lo avanzado de la hora, en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado no podrá declarar pasadas las 07:00 horas de la noche, en este sentido se procedió a la suspensión del acto para el día de hoy 25 de los corrientes a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

Ahora bien, una vez presentes todas las partes, este Juzgado procedió a dar continuación al acto de la Audiencia Oral. Seguidamente, la jueza procede a realizar un resumen de los actos llevados con antelación y que dieron motivo a la continuación de la misma, posterior a ello, el imputado C.D.C.B., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República 'Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

‘Esta actuación es ilegal e inconstitucional yo no estaba enterado de la medida de prohibición de salida del país que dictó el tribunal en mi contra. Si revisa mi pasaporte yo estoy acostumbrado a viajar por mi trabajo, yo tenía previsto mi regreso para el día lunes a las 05 de la tarde, saliendo de Costa Rica vía Panamá, llegando al aeropuerto de Maiquetía aproximadamente a las 12:00 horas de la noche. Siempre tenía viajes de un día y medio o dos días no acostumbro ir a Costa Rica, iba a ver un trabajo donde necesitaban mi asesoría y cuando llego al aeropuerto de Maiquetía me sorprendo y se inicia el proceso. En Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, en el día de ayer y hasta hace un rato no hubo retiros masivos de los ahorristas. Privarme a mí de libertad no es solo eso, no es solo privarme a mí sino también a 3.500 personas, ninguna persona ni institución, soporta eso, todas esas personas van a perder su trabajo. Tenemos 200 mil ahorristas, tenemos muchas actividades, entre ellas trabajamos con constructores serios, los que financiamos son obras serias, para ello hay evaluaciones e instrucciones, somos una de las instituciones que más prestamos dinero para construir complejos de viviendas, para las viviendas prestábamos entre 220 mil más o menos tratábamos de que llegaran a 400 mil antes de los cambio de ley de política habitacional. Aquí se diría que es un banquero y que se va a ir, no tengo avión, ni yate, yo estoy trabajando desde hace muchos años que llegue aquí y me quede aquí, y todos lo saben, pueden hablar con los empleados, clientes, contraparte, soy una persona que está todos los días en la oficina, en mi trabajo trabando, ellos recibieron la información el día 21 de enero y el día lunes, reciben otro escrito que ni siquiera había copia. Sí la Superintendencia de Bancos, quiere intervenir que lo hagan ellos no ustedes, mi institución está solvente, no tengo ninguna intención de irme del país, es todo’.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, en voz del profesional del derecho DR. J.A.B.R., quien argumentó los siguientes aspectos:

‘...Nos encontramos frente a una situación irregular donde consideramos que se han cometido ciertos exceso dentro de la que aconteció el día domingo en el Aeropuerto de Maiquetía, como bien lo señalo nuestro representado, él se disponía a viajar a Costa Rica y en ese momento se le indica que tenía una mediad de prohibición de salida del país en su contra, ciertamente alguien que tenga conocimiento de la existencia en su contra de una medida de esta naturaleza, jamás pensaría en salir por un aeropuerto, esto indica que este ciudadano no tenía conocimiento de esta medida, máxime como se evidencia expediente, la misma fue una decisión tomada el día viernes 21 de los corrientes y no se le fue notificada a nuestro defendido ría los otros miembros de la institución. En este sentido, ante esta circunstancia irregular donde si un ciudadano tiene una medida de prohibición de salida del país, lo apropiado era que estos funcionarios le indicaran a esta persona de esta medida de prohibición de salir del país y que pesaba en su contra, para que éste no saliera del país. La detención del día domingo a todas luces no guarda relación a todo evento, a lo establecido por la Carta Magna ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existía una orden judicial ni muchos menos podríamos estar pensando en una posible flagrancia, dond se estuviera evadiendo una persona que estuviere notificada, dándose el ‘iter criminis’ con una tentativa o frustración como para manejamos en ello, por ello es necesario que sea una persona que se quería fugar, pero eso no concuerda bajo ningún supuesto en ningún tipo penal. Nuestro representado ha sido detenido de manera irregular en el aeropuerto de Maiquetía por las autoridades competentes, nuestro representado ese mismo, día domingo al momento de habérsele notificado por tales funcionarios en ese lugar, se debió haber dejado en libertad,, y por supuesto en el transcurso de la semana éste habría venido a imponerse ante el Tribunal sobre el requerimiento o medida, esto no fue así, se ha producido esta detención violatoria del artículo 44 Constitucional, a lo que se debe materializar dichos, extremos legales en estos supuesto. En el día de ayer se produce una audiencia de presentación que en nuestro criterio no se debió haber materializado, ya que tenemos una circunstancia sobre una detención que no fue regular y mucho menos se cumplen los requisitos que establece la figura de la flagrancia y que no se pudo haber materializado el día domingo con respecto a la detención, estamos ante una circunstancia irregular por lo que el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional tiene el deber así como esta defensa lo hace, de ser muy cautos al manejar todos estos criterios y posibilidades, porque en el día de hoy es el señor C.C., mañana no sabemos si puede ser alguien de este sala, o algún familiar de nosotros, por lo que el derecho positivo debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y que se correspondan con lo que es el debido proceso. Ayer cuando verificábamos en el legajos de actuaciones nos percatábamos que Sudeban envía una denuncia por llamarla así, el día viernes 21 de los corrientes al Ministerio Público y en ese mismo día, sin realizar ningún tipo de actuación, el Ministerio Público y aquí debemos decirlo, entendemos la buena f.d.M.P. pero ciertamente simplemente recibió una denuncia emanada de la Superintendencia de Bancos, donde ciertamente existen una cantidad dé anexos, copias donde se maneja una serie de narrativas alrededor de unos fideicomisos que ayer el Ministerio Público nos apuntalaba con una presentación gráfica y que nos produce sin duda alguna cierto cuestionamiento. Sudeban ha estado durante un largo tiempo en los últimos meses en la institución Sanearía Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, por lo que estamos ante una circunstancia de que se apertura un procedimiento administrativo en el que ni siquiera podemos decir que se ha concluido, ya que notificaciones van y vienen, pareciese que este actividad de orden jurisdiccional estuviera supeditada a la actividad administrativa de la Superintendencia de Bancos, ya que en el expediente no se encuentra una so/a actuación del Ministerio Público, por lo que estamos ante la presencia de distintas notificaciones enviadas ante lo expuesto por el Ministerio Público, se habla de un fideicomiso con Casa Propia con instrucciones de compra en la primera gráfica, en la segunda con Seguros Banvalor con sociedades de corretaje, según una gráfica, por supuesto de como dicho fideicomisos iban materializándose, podemos constatar que son actuaciones del año 2009, y la Superintendencia de Banco no ha realizado ninguna sanción hasta este momento y vemos la actividad propia de una institución financiera quienes sin duda alguna tienen que darle rendimiento al dinero de sus depositantes para poder materializar proyectos de distintas naturaleza como lo decía en algunos casos de construcción y adquisición de vivienda. Así que dentro de esta ausencia de actuaciones del Ministerio Público nos hace si duda alguna denotar esta circunstancia especifica por lo que lamentamos no tener las gráficas que presentó el Ministerio Público porque el tipo penal invocado por el Ministerio Público, es decir, el artículo 369 como primer tipo penal invocado el día 21 de los corrientes, tiene como núcleo rector la distracción o apropiación, de manera personal o hacia un tercero, ello en las gráficas del Ministerio Público no lo escuchamos indicar cuándo llego el fideicomiso a algunos sitios, no sabemos si los mismos fueron traspasados a las cuentas personales o de terceros, o a tal o cual lado, nos preguntamos dónde está el desequilibrio patrominial, a quién se ha impactado con esta actividad patrimonial con los fideicomisos.

Estamos ante una actividad atípica, circunstancia con la que una suposición no puede privar, es posible adecuar conducta alguna a lo que estaba en las gráficas el día de ayer y que la conducta de nuestro representado por la teoría nueva de la imputación objetiva, o la causalista, si quisiéramos establecer un nexo de causa y ver las consecuencias, vemos que las gráficas indican que tenemos un fideicomiso que las gráficas indican en el supuesto estudio, pero no se indica que ese manejo financiero le ha causado una lesión a algún ahorristas o al Estado Venezolano o a cualquier otra, esas gráficas para nada se adecúan las conductas frente a que exista un resultado que es inexistente, este no se ha verificado y esto lo estamos señalando, porque pareceiera que estamos reescribiendo el proceso penal, ya que en el día de ayer, entendemos las preocupaciones del Ministerio Público en el sentido de que no queden impugnes situaciones reales de esta naturaleza, podemos percibir que estamos convirtiendo este tipo de audiencias en un análisis de fondo lo cual teníamos que analizar de las gráficas del Ministerio Público quien entiendo esta realizando su trabajo por la información de la Sudeban, pero que no ha sido investigada, no ha sido corroborara, vemos que la Sudeban en la comunicación emitida dice que se investiguen una serie de hechos y no se hizo, ahora tocando un poco más el fondo el Ministerio Público ha sido objeto de una circunstancia hasta un poco difícil para ello, recibe una notificación de la Sudeban después de la 6:00 de la tarde en el día de ayer, que cuando se lee se ve que lo se hizo rápidamente ya que resulta que el oficio señala claramente que se le da plazo hasta el día 26 de enero de los corrientes, me permito leer lo siguiente "se deja constancia que la defensa leyó de manera textual el oficio cursante en actas." Estamos aquí y tengo que tocar cosas de fondo para aclarar estas circunstancias, este es un acto donde el día 26 de enero vence el lapso para que se desmontara los fideicomisos con las gráficas que el Ministerio Público presento el día de ayer, es decir, el día de ayer faltando más de 48 horas se pretende con este oficio agregar a lo realizado el día viernes 21 de los corrientes, cuando el Ministerio Público hace la solicitud propia de su actividades este honorable juzgado toma la decisión de prohibición de salida del país en contra de nuestro representado, el ministerio público señalo dos delitos distracción de recursos de los ahorristas y asociación para delinquir, resulta que por supuesto que con lo que ya explicamos el tipo penal del 379 se puede demostrar que no existe distracción, si revisamos el expediente ésta no existe, solo tenemos lo que remite la Superintendencia de Banco, dentro de una mínima actividad probatoria de cargo estamos fuera de ello, el Ministerio Público se basa en un falso supuesto partiendo solo con eso, por supuesto que al no adecuarse la conducta por no existir relación causal, no puede existir el ultimo tipo penal que nos recuerda al agavillamiento y ahora la asociación para delinquir, ahora establecida en esta ley si no he cometido delito alguno, no me puedo asociar en nada para cometerlo. Solicito me disculpen que me enfoque en lo del día viernes aunado a esto el Ministerio Público frente a este oficio emanado el día de ayer de la Sudeban señala la presunta comisión de lo establecido en el artículo 378 de la ley especial, como lo es el delito de aprobación indebida de créditos, nos preguntamos cómo el Ministerio Público con una comunicación que recibe ayer a las 6:00 de la tarde sin investigar, solicita y que no nos vamos a parar en este sentido, en la aplicación de la sentencia de la sala constitucional que todos conocemos y que esta defensa no comparte porque crea inseguridad para cualquier persona, es este territorio nacional en cuanto a que se pueda decretar una medida cautelar sin antes haber sido imputado. Cómo se le puede explicar a un ciudadano común de a pie que la constitución y que el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que cualquier ciudadano de la República debe ser investigado en libertad pasamos del año 1999 del Código De Enjuiciamiento Criminal con un código arcaico donde existen por supuesto una posibilidad de privar a alguien de su libertad. Hoy en día estamos pasando una circunstancia en la que se abre una investigación, se han tomado unas medida inaudita parte porque al mismo no se le había participado y se pretende que esté detenido 30 días u posiblemente se solicite la prórroga 15 días y que mi representado permanezca entonces 45 días detenido. Con el debido respeto consideramos que privarlo de libertad es ciertamente exagerado, con una medida emitida desde el viernes y que se materializó el día domingo, sería exagerado, no es simplemente una persona del sector económico y también aquí debe privar el principio de igualdad, hay que entender este argumento señalado por nuestro el representado, es una actividad financiera que es muy clara y sabemos que los actos administrativos son recurribles, la jurisdicción penal no se va supeditar a un mandato de rango administrativo. Podemos realmente dentro de una actividad probatoria de cargos sin que se haya realizado una sola actuación con una Sudeban que ni siquiera ha terminado un procedimiento administrativo, puede este órgano jurisdiccional motivar una medida privativa contra nuestro representado con el debido respeto se solicita que nuestro representado quede en libertad en el día de hoy y si considera procedente imponer una medida y así el Ministerio Público lo requiere, se el fijen todos los numerales de la norma respectiva, tenemos que no se le había notificado de la medida por supuesto que con lo que señalamos hoy se cae por tierra este supuesto porque los elementos del tipo no estaban dados y muchísimo menos con lo aclarado en el día de ayer con ese oficio recibido el día de ayer a las 6:00 horas de la tarde que habla de que se dio un lapso hasta el día 26 de enero de 2011,y donde sin duda alguna no podemos traer de una actividad administrativa a la jurisdicción penal, cuando el Ministerio Público no ha realizado ningún acto de investigación, es por ello que solicitamos que sea dejado en libertad y en el supuesto negada de ello se le impongan una medida cautelares menos gravosa a la privativa, basados en el norte de la verdad y lo justicia, es todo..."

Por último solicita nuevamente el derecho de palabra el imputado, ciudadano C.D.C.B., recordándole la ciudadana Juez que continúa impuesto de los derechos y garantías que le asisten, y expone:

‘Quiero solicitar a la fiscalía y a este honorable tribunal, ya que tengo entendido que el derecho venezolano parte de la presunción de la inocencia, y pasar los 30 ó los 45 días detenidos, según sea el caso y se determinare que todo en la institución financiera está bien, ya para ese momento habría colapsado el sistema, el público está esperando los resultados de esta audiencia y se podría, hasta hacer una rueda de prensa para buscar darle tranquilidad al público sobre los hechos realmente ocurridos, por lo que solicito al Ministerio Público y a la Juez, se tome en cuenta mis argumentos y los de mi defensa, es todo’.

Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este Tribunal resolvió:

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado entrar a conocer y emitir motivado pronunciamiento, respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano C.D.C.B., en cuanto al inicio de la investigación, al considerar que el Ministerio Público no realizó una verdadera actividad probatoria en cuanto a la causa seguida a su defendido, señalando de igual manera que se encuentra la actuación administrativa en plena vigencia; al respecto cabe señalar que la presente investigación tiene su inicio en fecha 21 de enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta a través del oficio SIB-GGIBPV-GIBV3-00180, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentan una serie de operaciones vinculados a contratos suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A entre las fechas 28-02-2010 al 30-09-2010, respecto a irregularidades con el Fideicomiso de Inversión con Iberoamericana de Seguros C.A, Fideicomiso de Inversión contraparte Seguros Banvalor y custodia de títulos registrados de la entidad provenientes presuntamente de los dos contratos de fideicomisos de Inversión suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A en su carácter de Fideicomitente con Iberoamericana de Seguros y Seguro Banvalor, en atención a estos hechos, dicho organismo ;hace del conocimiento del Ministerio Público las presuntas irregularidades detectadas con la Finalidad de que fuese determinada por la Institución competente la posible materialización de un hecho punible y sus posibles responsables. En esa misma fecha se verifica que el Ministerio Público atendiendo a esa denuncia ordena el inicio de la correspondiente investigación así como la práctica de todas las diligencias legales, pertinentes y necesarias tendentes a investigar, obtener el total esclarecimiento de los hechos y hacer constar su comisión. En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ciertamente existe una actuación administrativa por el Órgano Competente, sin embargo, el Ministerio Público como titular de la acción penal está plenamente facultado para iniciar una investigación en el momento correspondiente, al verificar la presunta comisión de un hecho punible sin que dicha investigación dependa necesariamente de las resultas de cualquier otro procedimiento de índole civil o administrativo, esto de conformidad con lo establecido, en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no verificarse ninguna violación de carácter constitucional ni procesal en lo que atañe al inicio de la investigación que se adelanta, objeto de la presente causa es por lo que se declaran SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular.

Ahora bien, en torno a lo alegado por la defensa del imputado respecto a que la investigación del Ministerio Público parte un falso supuesto en palabras de la defensa: "por no poder ser adecuada la conducta de su representado en algún tipo penal por ausencia de delito", este Juzgado considera que tal falso supuesto no puede determinarse en este momento procesal, ya que encontrándose el presente caso en fase de investigación corresponde al Ministerio Público darle continuidad a la indagación tendente entre otros propósitos' a la comprobación o no del hecho punible, por lo que en ejercicio de esa atribución, dispondrá como competencia propia el requerir ante el órgano jurisdiccional las medidas de aseguramiento que considere convenientes, tal como lo ha hecho, sin embargo hay que dejar sentado que lo anterior no es óbice para que el justiciable en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lleve a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué: Y ASI SE DECLARA.-DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Corresponde a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control Constitucional, respecto a la Solicitud de Nulidad efectuada por la defensa por considerar violación del debido proceso en cuanto a la aprehensión del imputado, en este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 21 de Enero del presente año previa solicitud efectuada por los ciudadanos C.A.M.R. y R.J.M.M. con el carácter de Fiscales Septuagésimo Cuarto (74°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional, con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, como providencia asegurativa durante el proceso, con los elementos que para esa fecha reposaban en las actas, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ejusdem, siendo el caso que la aprehensión del hoy imputado ocurre en fecha 23-01-10 según se evidencia de las actas remitidas a este Juzgado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), superando holgadamente la previsión a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contenidas en la referida norma.

De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano aquí presentado, la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo los argumentos esgrimidos por la defensa declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Aprehensión.

Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantienen vigentes el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas: "... la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad [...] ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio..."

Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, pasa a señalar lo siguiente:

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el representante del Ministerio Público, la acoge en cuanto ha lugar en derecho, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos a quienes se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos del banco, entidad, de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio cuyo, deposito recaudación administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, el segundo de los tipos señalados a quien aprobare un crédito a sabiendas que lo hace indebidamente y que esa acción ocasiona un perjuicio a la entidad financiera, siendo que esta conducta solo puede ser desplegada por quienes ostenten la cualidad de miembros de la junta administradora, directores, administradores funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, y en lo que respecta último de los tipos penales señalados, referido a considerar los tipos penales ya descritos como delitos de delincuencia organizada referidos a delitos bancarios o financieros.

En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

‘...La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas [...] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación...a cometerlos [...];.’

Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden dé forma preliminar del contenido de:

Denuncia presentada por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Superintendente de Bancos, en fecha 21 de enero de 2011 ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual se aprecian las diversas irregularidades detectadas por este Organismo.

Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010.

Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros.

Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión, de fondos Fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 93.024.000,00 $.

Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores.

Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf, vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-23417 emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942, emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-2-12931, emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 6/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011 a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los siguientes hallazgos: En la primera fase de Inspección realizada en la Agencia Principal Centro de Negocios ubicado en las oficinas Principales; se levanto Acta suscrita por el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad numero V.-9.604.302, responsable de la Agencia Principal de CASA PROPIA; así como por los funcionarios de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera; en la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente; Formato utilizado para la compra de Bonos o títulos Públicos en Blanco la contiene solo al final la firma y huellas dactilares de un ciudadano asiático identificado como SAZHEN ZHANG. De la revisión de la ficha de identificación al cliente, se' evidencian datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente; señalando entre sus datos, un sueldo promedio de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00). Se detecto una carpeta Manila Amarilla sin etiqueta, en la cual se encuentran documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente; en su mayoría clientes de origen asiático. En la segunda etapa de la inspección; Ejecutada en las oficinas de la Sede Principal de CASA PROPIA, se procedió a la revisión de dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; detectándose los siguientes hallazgos: Listados de personas jurídicas beneficiadas con los referidos pagares (...); la totalidad de los pagares se aprobaron el día 27 de Octubre del año 2010. Los Fondos de los pagares otorgados fueron destinados por los beneficiarios a la compra de títulos Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN; ubicada en las Islas CAYMAN. De la revisión de los expedientes Crediticios; se evidencia que los mismos no poseen informe que sustente la aprobación del pagare. Se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios; establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado ‘Aprobación, Diferimiento o negociación de Créditos’; así como la norma contenida en la Resolución 119-10, emanada de esta. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares; obligándose al pago de los mismos; requisito indispensable para la aprobación y liquidación del Pagare. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES, siendo este el criterio y características en los parámetros del resto de los expedientes referentes a los pagares; todos con montos entre NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 900.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) carentes de información financiera, incumpliendo normas internas; requisitos y elementos necesarios para la aprobación de dichos montos. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTIA ALGUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantía Reales o Personales. Se procedió a la revisión de la información Financiera Consolidada, llevada por la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIF) de los beneficiarios de los pagares; evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que soporte Información financiera anterior que justifique los pagares otorgados. De los Hallazgos detectados en los pagares supra referidos; se levanto

Acta; en la cual deja constancia de las relaciones de otorgamiento así mismo en dicha acta la Lic. M.A.; vice Presidenta adjunta de créditos, expreso lo siguiente: ‘los mismos no fueron tramitados a través de su Vicepresidencia; siendo todos otorgados directamente por la oficina 023, ubicada en la ciudad de Caracas. De igual forma indico que ninguno fue sometido a su control o análisis’...’

Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que el hoy imputado ejerciendo el cargo de directivo de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia participó en las irregularidades detectadas por el Organismo Rector del sector bancario, durante el p.d.V.d.I.G. efectuada a Casa Propia Entidad de Ahorro v Préstamo. C.A.. con fecha corte 28 de febrero y 30 de septiembre de 2010. así como, de la Visita de Inspección Permanente que se llevó a cabo en esa Entidad v de la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Bancoro. C.A. Banco Universal Regional (en proceso de liquidación) y Seguros Banvalor, C.A. (empresa intervenida); específicamente en lo que se refiere a dos (2) contratos de Fideicomisos de Inversión que fueron suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A. en su carácter de Fideicomitente. con Iberoamericana de Seguros, C.A. (fiduciario), el primero de ellos y el segundo con Seguros Banvalor, C.A. (fiduciario), en fechas 25 de agosto v 25 de septiembre de 2009 respectivamente. De igual manera se denota que de la Inspección Especial realizada en fecha 24 de los corrientes, las siguientes irregularidades; Formato utilizado para la compra de Bonos o títulos Públicos en Blanco datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; Destinados por los beneficiarios a la compra de titulo Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN, ubicada en las Islas CAYMAN, los expedientes créditos; se evidencia que los mismos no poseen informe que sustente la aprobación del pagare se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios: establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado ‘Aprobación’ Diferimiento o negociación de Créditos. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000.00): a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES carentes de información financiera. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTIA ALGUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantías Reales o Personales evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que soporte información financiera anterior que justifique los pagares otorgados.

De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado CAMEJO B.C.D., ha sido autor o participe en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido de:

Denuncia presentada por el ciudadano 'E.H.B., en su carácter de Superintendente, de Bancos, en fecha 21 de enero de 2011 ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual se aprecian las diversas irregularidades detectadas por este Organismo.

Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010.

Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros.

Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión de fondos fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 3.024.000,00 $.

Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores.

Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf., vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal.

Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-23417 emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito: de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942, emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

Comunicación SBIF-II-GGIBPV-2-12931, emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 5/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011 a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas Oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los siguientes hallazgos: En la primera fase de Inspección realizada en la Agencia Principal Centro de Negocios ubicado en las oficinas Principales; se levanto Acta suscrita por el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad numero V.-9.604.302, responsable de la Agencia Principal de CASA PROPIA; así como por los funcionarios de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera; en la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente; Formato utilizado para la compra ele Bonos o títulos Públicos en Blanco la cual contiene solo al final la firma y huella dactilares de un ciudadano asiático identificado como SAZHEN ZHANG, De la revisión de la ficha de identificación al cliente , se evidencia datos inconsistentes con los movimientos verificados en las cuentas del cliente; señalando entre sus datos, un sueldo promedio de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00). Se detecto una carpeta Manila-Amarilla sin etiqueta, en la cual se encuentran documentos varios relacionados con el Sistema Transacciones en moneda extranjera (SITME) que datan desde el mes de Octubre del 2010; sin resguardo ni control aparente; en su mayoría clientes de origen asiático. En la segunda etapa de la inspección; Ejecutada en las oficinas de la Sede Principal de CASA PROPIA, se procedió a la revisión de dieciocho (18) expedientes de Pagares, pagados por diferentes sumas; detectándose los siguientes hallazgos: Listados de personas jurídicas beneficiadas con los referidos pagares (...); la totalidad de los pagares se aprobaron el día 27 de Octubre del año 2010. Los Fondos de los pagares otorgados fueron destinados por los beneficiarios a la compra de títulos Bonos de la subasta primaria PDVSA. Los títulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN; ubicada en las Islas CAYMAN. De la revisión de los expedientes Crediticios; se evidencia que los mismos no poseen informe que sustente la aprobación del pagare. Se evidencia que se incumplieron las normas establecidas para la aprobación y cumplimiento de los requisitos necesarios; establecidos en el manual interno de Aprobación de Créditos denominado "Aprobación, Diferimiento o negociación de Créditos"; así como la norma contenida en la Resolución 119-10, emanada de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la carpeta verificada de cada crédito no consta la firma de los beneficiados en algunos de los pagares; obligándose al pago de los mismos; requisito indispensable para la aprobación y liquidación del Pagare. Se detecto pagares otorgados por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); a la empresa INVERSIONES RHJG C.A la cual según la verificación de su expediente posee un capital de UN MIL BOLÍVARES, siendo este el criterio y características en los parámetros del resto de los expedientes referentes a los pagares; todos con montos entre NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 900.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) carentes de información financiera, incumpliendo normas internas; requisitos y elementos necesarios para la aprobación de dichos montos. La totalidad de los pagares se otorgo; LIBRE SIN GARANTÍA ALGUNA; evidenciándose que ninguno de los pagares tiene respaldo de garantías Reales o Personales. Se procedió a la revisión de la información Financiera Consolidada, llevada por la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIK) de los beneficiarios de los pagares; evidenciándose que los mismos no tienen en el sistema financiero movimientos que suporte información financiera anterior que justifique los pagares otorgados, De los Hallazgos detectados1 en los pagares supra referidos; se levanto Acta; en la cual deja constancia de las relaciones de otorgamiento así mismo en dicha acta la Lie. M.A.; vice Presidenta adjunta de créditos, expreso lo siguiente: "los mismos no fueron tramitados a través de su Vicepresidencia; siendo todos otorgados directamente por la oficina 023, ubicada en la ciudad de Caracas. De igual forma indico que ninguno fue sometido a su control o análisis...’

Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra el orden público económico los cuales no solo se dirigen contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, tal como lo expresa la sentencia Nro. 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros en la cual señala: ‘El Principal bien protegido no es por tanto el interés individual de los ahorristas sino el orden estatal en su conjunto y la economía’, ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en sí mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en los hechos que se le imputan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, superando en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°.- Con relación a Ta magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atenían contra el colectivo al ser un delito económico, Aunado a como se estableció, anteriormente-^ peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252. 2 ibidem, al verificar que ciertamente que el imputado podría conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción1 personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como uno de los sujetos que participó como autor o responsable de las conductas antijurídicas antes descritas, al ser presidente de la Junta Directiva de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por, tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho...’

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos que atenían contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para b cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 20.06, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

‘...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso qué se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados...’

Así las cosas, encontrándose los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar cubiertos, los cuales son conocidos por la doctrina como el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro para la demora que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y al peligro de obstaculización del proceso; hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional soto pueden ser satisfechas con la IMPOSICIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.D.C.B., C.I V-7.832.917 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de tos corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya acordada, fijándose como sitio de reclusión provisional el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL

Examinados los fundamentos de la solicitud fiscal, este Tribunal estima que resultan cumplidas las exigencias del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550. del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de decretar MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL en contra.de los bienes que posee el ciudadano C.D.C.B., C.I.:V-7.832.917. por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran eminentemente prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias señaladas con antelación, contrastados en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público por lo que se aprecia no solo la existencia de hechos punibles sino se define el área en la cual debe desarrollarse la defensa.

En tal sentido, este Juzgado hace propio el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2002, en el cual con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en lo que respecta a las medidas de aseguramiento se señala:

‘...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, […] Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento m general de dichos bienes, por lo que considera la sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido genaral e indeterminado,..’

En consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación del referido ciudadano en los hechos ilícitos señalados con anterioridad, se denota una posible conceptualización de los bienes que posee como objetos activos o pasivos provenientes del delito, sin embargo dicho alcance solo puede ser delimitado con las resultas de la investigación.

En tal sentido, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, en forma concomitante se aprecia en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse en el presente caso por una parte la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA; en el entendido que de los elementos de convicción aportados se observa la existencia de una presunción de peligro durante la investigación por lo que aplicando en este caso el respectivo juicio de valor que hace presumir la garantía de que la medida va a cumplir la función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por la otra, una PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO: En este caso de la investigación que se adelanta, derivada de la presunción de existencias de las circunstancias de hecho, -peligro en el retardo- que haría verdaderamente temible que el daño inherente a la insatisfacción, fuera cierto. Lo cual se acredita por la capacidad y medios con los que cuenta el imputado para incurrir en un posible proceso de insolvencia; y finalmente en lo referente al PELIGRO EN EL DAÑO: se denota de la consecuencia directa de la posible insolvencia del imputado respecto a su participación en la entidad financiera en la cual es directivo.

Por tales motivos, reconocidos los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del referido artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral Io y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ACORDAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL REQUERIDAS en contra del ciudadano C.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V-7.832.917, tales como MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES sobre los Bienes y Activos del referido ciudadano, las cuales son a saber: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde aparezca como directivo o accionista. 2.- Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.-Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista. 4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea directivo o accionista. En este sentido se ordena Librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia (SAREN), a fin de notificar lo aquí ordenado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD en contra de C.D.C.B., C.I:V-7.832.917 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numerales. 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de los corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya acordada, fijándose como sitio de reclusión provisional el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL REQUERIDAS en contra de los bienes que posea el ciudadano C.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V-7.832.917, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 585 y 588 numeral 1o y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código ... Orgánico Procesal Penal, tales como: MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES sobre los Bienes y Activos del referido ciudadano, las cuales son a saber: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde aparezca como directivo o accionista. 2.-Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.-Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista. 4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea directivo o accionista. En este sentido se ordena Librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia (SAREN), a fin dé notificar lo aquí ordenado. Publíquese y regístrese la presente decisión...

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. J.A.B.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado C.D.C.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en fecha 25 de enero de 2011, de el siguiente modo:

…Quienes suscriben C.M., A.Y.H. y L.D., Fiscales del Ministerio Público Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional y Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional, de conformidad con lo preceptuado en e! Artículo 285 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 Numeral 2° y 31 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a objeto de dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.A.B.R. actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.D.C.B., en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante el cual fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendido, a quien se le sigue Causa Penal Nº 50C-142/11, realizamos la Contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en escrito constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el ABG. J.A.B.R., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano C.D.C.B., plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la presentación que hiciera el Ministerio Público del ciudadano C.D.C.B., quien fuera aprehendido en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Once (2011) en el Aeropuerto Internacional S.B., por cuanto en su contra se había dictado Medida de Prohibición de Salida del País, contenida en el Artículo 256 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), esto en virtud de la Investigación Penal que adelantaban los Despachos Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales y Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con

Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dicha investigación se apertura en virtud de la denuncia que interpusiera en fecha Veintiuno (21) de Enero de los corrientes, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que este órgano detecto presuntas irregularidades en la institución financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cual el hoy Imputado formaba parte como uno de sus Directores.

Fundamenta el recurrente su Apelación en el contenido del Artículo 447, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4°, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada in impugnables por este Código’

Especial consideración merece para quienes suscriben el Titulo II del escrito de Apelación titulado DEL DERECHO VULNERADO, en el cual el recurrente señala una seria de supuestas violaciones las cuales atribuye al Ministerio Público y al Tribunal, entre ellas las siguientes: Violación a la Presunción de Inocencia, El Derecho a la Defensa, El Debido Proceso y la regla Non Bis In ídem; Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo; Detención Ilegal; El Derecho Aplicado y del Pronunciamiento al fondo de la Causa por parte del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional sin la existencia de una Investigación Previa por parte de quien ostenta el l.P.; De la Violación al Principio de Legalidad y la Atipicidad de los Hechos y la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Lo anterior fue señalado por el Abogado Recurrente, en virtud de considerar que la Medida de Prohibición de Salida del país dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituía una ilegalidad pues, para que se dictara la misma, no se habían realizado por parte del Ministerio Público diligencias de investigación suficientes para que procediera tal solicitud, de igual manera señaló el recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras paralelo a la Investigación adelantada por el Ministerio Público, había aperturado un procedimiento administrativo, lo que conllevarían dos procedimientos simultáneos en contra de su defendido, todo lo cual influyó para que se decretara en contra del ciudadano C.D.C.B., Medida Privativa de Libertad por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, es necesario hacer la siguiente consideración, refieren los Artículos 433 y 435 de la Normativa Procesal Penal Venezolana Vigente, la Legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales y las condiciones de tiempo y forma en que deben estos Recursos y así señalan:

ARTICULO 433: ‘Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa’

ARTICULO 435: ‘Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión’

De la lectura realizada al escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano C.D.C.B., a todas luces se observa la falta de fundamento en dicho escrito, toda vez que no han señalado de manera clara los puntos de la decisión que se impugna y las causales por las cuales recurren de la decisión tomada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esto atendiendo a que nuestro texto adjetivo ha divido los Recursos de Apelación en Apelación de Autos y Apelación de Sentencia, y para la Apelación de Autos, el legislador adopto la tendencia restrictiva en cuanto establecer cuales son los autos apelables y en el escrito de marras no se ha señalado claramente cual es el vicio o cual es el derecho que vulneró el Auto dictado por la Juez Quincuagésima de Control en su decisión, al contrario la Defensa ha señalado que las violaciones legales a las que se ha visto sometido su Defendido son prácticamente atribuidas al actuar del Ministerio Público.

A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva penal, acarrea la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento.

Establece la jurisprudencia que ‘...Los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal para que sea procedente la apelación..., no son simple formalismos (que podrían ser obviados) sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano...’.

(Sentencia Sala Constitucional Nº 1598 de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil (2000), Ponente Jesús Eduardo Cabrera).

Del contenido del escrito de interposición del Recurso de Apelación, no se observa claramente su fundamento, cuales son las infracciones o derechos violados en que a criterio de la Defensa incurrió la Juzgadora que dictó el auto que motiva el presente Recurso, y decimos Juzgadora porque el recurso de Apelación va dirigido a corregir o subsanar los actos jurisdiccionales y no a los actos realizados por del Ministerio Público.

Ahora bien, ha señalado la Defensa que a su representado se le han violentado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al respecto es oportuno señalar que las violaciones al Debido Proceso, se presentan cunado se subvierte el orden procesal o cuando no se aplican las instituciones que rigen el proceso, y entonces se hace necesario acotar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, titular de la acción penal, recibió comunicación procedente de la Superintendencia de Bancos y otra Instituciones Financieras, en la que señalan las irregularidades presentadas en los manejos de los Fondos de la Entidad Financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, en virtud de ello se dicta orden de inicio a la investigación y se ordena la práctica de todas aquellas diligencias que se consideran apropiadas para determinar ante que tipo penal nos encontramos y determinar la autoría en el mismo. Es así, como el Órgano Fiscal, procede a la revisión de la documentación remitida por la SUDEBAN y observa que ciertamente existen presuntas irregularidades, específicamente en cuanto a la utilización indebida de fondos de fedicomisos constituidos por dicha entidad bancaria los cuales fueron utilizados para la compra de títulos con las empresas Global Outsourcing Service Gos C.A.; Sumital Capital Limited; C&A Servicios Integrales C.A.; 0X0 Publicidad y Mercadeo, S.A.; cuya propiedad no tenia acreditada, ya que los mismos pertenecían a la institución financiera Bancoro. Dichas operaciones fueron autorizadas mediante Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.D.C.B., operación realizada en su condición de Director Principal de Casa Propia y el desconociéndose el destino del dinero producto de la operación señalada, existiendo entonces, de las actuaciones remitidas por la Superintendecia de Bancos, elementos de convicción suficientes para considerar la posible participación del Imputado en hechos que revisten carácter penal. Consideró el Ministerio Público oportuno, a los fines de garantizar el resultado que pudiera arrojar la investigación que se iniciaba, solicitar una Medida que garantizara que el ciudadano C.D.C.B., no se sustraería de los actos del proceso, y así asegurar que dicho ciudadano estaría presente para todos aquellos actos de investigación para los cuales pudiera requerirse su presencia, y el Tribunal considero que dicha medida era procedente por lo cual la acordó. Dichas actuaciones fueron consignadas oportunamente por el Ministerio Público a los fines de la celebración de la ausencia, pudiendo previo a la celebración de la misma el Imputado y su Defensor imponerse de las mismas a los fines del eficaz ejercicio del Derecho a la Defensa. En este mismo orden de ideas, señala el recurrente, que el Ministerio Público sin realizar actos de investigación, solicitó se acordara en contra de su Defendido una Medida Cautelar, violando don ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y que la Juez tomo la decisión apelada sin que existieran actuaciones por parte del Ministerio Público que fundamentaran la misma, mas sin embargo, no señala el apelante, que los Fiscales del Ministerio Público, el día Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se realiza Audiencia con motivo de la presentación del hoy Imputado al Tribunal, consignaron la documentación remitida por la Superintendecia de Bancos que sustentaban los argumentos del Órgano Fiscal, pues allí se encontraba documentada la actuación del ciudadano C.D.C.B., y que por ese motivo fue suspendida la audiencia tal y como en los siguientes términos quedo plasmada en el Acta de Audiencia: "... Y atendiendo a lo antes expuesto, por el Ministerio Público al cual se instruye a los fines de consignar los soportes de los nuevos elementos a las cuales ha hecho mención, y se informa que en resguardo a los derechos del imputado, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado no podrá declarar pasadas las 07:00 horas de la noche, y que debido a las condiciones físicas del ciudadano en mención, se considera procedente SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, a los fines de que la defensa pueda imponerse y ejercer su mejor derecho a la defensa en virtud de lo expuesto hoy por la Vindicta Pública..."

Como puede observarse de lo anteriormente narrado no se han producido violaciones al Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, tal y como lo afirma el recurrente en su escrito.

De otro modo, observamos quienes suscribimos, que otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente como violaciones hacia su defendido; lo constituye el hecho de haberse accionado penalmente en contra del ciudadano C.D.C.B., señalando que la Superintendencia de Bancos, se encontraba en la realización de un procedimiento administrativo y que para ejercer la acción penal, debían esperar las resultas del mismo. Pues bien, la Superintendencia de Bancos, inicio una investigación administrativa, como el ente regulador del Sistema Bancario, en virtud del conocimiento de hechos que a su juicio constituían irregularidades y que existían suficientes elementos para proceder en fase administrativa y de esta forma podrían realizar las actuaciones que consideraran necesarias, a objeto de comprobar el incumplimiento de la normativa legal o reglamentaria que rige la materia y establecer responsabilidades, así las cosas, del curso de esa investigación administrativa hasta ahora realizada, obtuvo el Superintendente de Bancos, el conocimiento de acciones que pudieran encuadrarse dentro de los tipos penales descritos y sancionados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ‘La denuncia es obligatoria: 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública...’, procedió hacer del conocimiento del Ministerio Público de tales actos, toda vez que de ellos, como ya se dijo se evidencian indicios de responsabilidad penal, en cautela de los intereses del Estado y de los Ahorristas de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo , sin perjuicio de la continuidad de la respectiva actuación en fase administrativa, ya que dichas actuaciones pueden intentarse de manera independiente, sin que el ejercicio de una implique el resultado de de la otra, lo anteriormente señalado cobra mayor fuerza al observar el contenido del Articulo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que taxativamente señala: " Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los ¡lícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificara inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que se proceda a iniciar la averiguación corresponderte; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrá la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinara nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial la prueba testimonial, ésta no fue hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio." Queda entonces de esta manera, entendido, que la finalización por parte de la Superintendencia de Bancos del procedimiento administrativo al que era sometido Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, no era obstáculo para que se intentara la acción penal conforme a la denuncia y a los recaudos que fueron elevados al conocimiento del Ministerio Público.

Continuando con la revisión de las violaciones denunciadas por el recurrente, encontramos la denuncia sobre la detención ¡legal de la que, en sus palabras fuera objeto el ciudadano C.D.C.B., punto especifico sobre el cual obtuvo del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del hoy Imputado, el siguiente pronunciamiento: " Ahora bien corresponde a este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal penal ejercer el control Constitucional, respecto a la Solicitud de Nulidad efectuada por la defensa en este acto por considerar violación al debido proceso en cuanto a la aprehensión del imputado, en este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 21 de Enero del presente año previa solicitud efectuada por los ciudadanos C.A.M.R. y R.J. Monasterios Marrero con el carácter de Fiscales Septuagésimo Cuarto (74°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional con Competencia e Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, como providencia aseguraUva durante el proceso, con los elementos que para esa fecha reposaban en las actas, por encontrarse llenos los extremos contenidos e el artículo 250 ejusdem, siendo el caso que la aprehensión del hoy imputado ocurre en fecha 23-1-11 según se evidencia de las actas remitidas a este Juzgado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), superando holgadamente la previsión a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra circunstancia de las contenidas en la referida norma. De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano aquí presentado, la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales del imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo los argumentos esgrimidos por la defensa declararla NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión. Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos...". Habiéndose obtenido un pronunciamiento favorable en la audiencia de presentación del Imputado, acerca de la Nulidad de la Aprehensión del mismo, no consideramos que la denuncia sobre la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano C.D.C.B., deba ser objeto de revisión a través del medio de impugnación que se utiliza.

Por otra parte ha señalado el recurrente que los tipos penales que fueron endilgados por la Representación Fiscal a su Defendido, no se ajustan a los hechos, pues bien, la calificación de los hechos en el ámbito jurídico realizada en esta fase, no constituyen definitivas, pues son solo precalificaciones, atendiendo a los elementos de convicción recabados en este etapa y que podrían varias de acuerdo al resultado de la investigación, tenemos que en la audiencia de presentación se le imputó al ciudadano C.D.C.B., la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el Articulo 379 y 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6 en concordancia con el Articulo 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En este punto nos detendremos a señalar que en cuanto a los tipos penales de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, el ciudadano C.C., como miembro de la Junta directiva de Casa Propia, tiene el deber positivo de que no desaparezcan los caudales o efectos públicos a su cargo, por razón de sus funciones y al mismo tiempo, tiene el deber negativo de no abusar de su cargo para obtener provecho o cometer un delito, las acciones que se describieron en la audiencia de presentación, son evidentemente las que implicaban la disminución patrimonial de la entidad financiera, pero no con ocasión de la actividad ordinaria inherente a la intermediación financiera, sino con un evidente ánimo de fraude, es decir, creación de riesgo a través de conductas fraudulentas, lo cual es reprochable al Imputado, quien colocó en situación de riesgo el patrimonio de los ahorristas de Casa Propia, a través de su actuar fraudulento e ilegal.

Finalmente en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal en contra de C.D.C.B., ha sido considerada por el Defensor como violatoria al principio de Juzgamiento en Libertad establecido en nuestra normativa penal venezolana vigente.

Es bien sabido, que la Medida de Privación de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

1.-Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues éste es quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.

2.-La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

3.-Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

4.-Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años.

5.-Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la Ley.

6.-Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.

El Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: ‘...El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...’.

En ese mismo sentido, el Artículo 251, párrafo primero, ejusdem, establece lo siguiente: ‘...Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...’.

Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación del imputado; pues se trata de ios delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el Articulo 379 y 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6 en concordancia con el Articulo 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que fue idóneo si analizamos cada uno de los elementos de convicción y las actas que forman parte de la investigación, que al imputado C.D.C.B., se le decretara Medida Privativa de Libertad; toda vez que se trata de delitos pluri-ofensivoS, pues colocó en peligro la estabilidad del sistema financiero nacional y por ende la Economía del País. Asimismo afectó directamente el patrimonio de los clientes, ahorristas, depositantes y acreedores de las instituciones financieras; y adicionalmente colocó en peligro la soberanía nacional.

Es por todo lo anteriormente señalado que consideramos que la decisión del Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho pues están presentes en los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en primer lugar estamos en presencia de hechos concretos de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíanos razonables, que, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata he cometido una infracción". En cuanto al segundo extremo que es la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participare en la comisión de los hechos punibles en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el hoy Imputado ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que requiere que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha participado en los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal por el Ministerio Publico. Por ultimo nos encontramos frente a la comisión de varios hechos punibles cuyas pena excede en su límite máximo de diez años por lo que es lógico pensar que en libertad el Imputado C.D.C.B., pudiera evadir la persecución penal y quedar de esta manera ilusoria la pretensión punitiva del estado.

De lo anteriormente expuesto puede observarse que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado a C.D.C.B. por parte de la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos exigidos por el Legislador Patrio para que sea procedente el mismo.

Concatenemos lo anterior con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia 185, de fecha 07-05-09, que ante la solicitud de una medida cautelar, consideró: "Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estadales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:

1. Declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.B.R. actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.D.C.B., en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante el cual fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendido.

2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante el cual fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendido..

. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constata la Sala del Acta de la Audiencia de Presentación del ciudadano CAMEJO B.C.D., que la Juez a-quo, a solicitud de los Fiscales del Ministerio Público, actuantes en el presente caso, se pronunció en los siguientes términos:

… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si el presente caso se encuentra satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, al efecto, habiendo sido acogida las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal, que se considera la existencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran, evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y señalados anteriormente los cuales basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra el orden publico económico los cuales no solo se dirigen contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, tal como lo expresa la sentencia, nro 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros ‘El Principal bien protegido no es por tanto el interés individual de los ahorristas sino el orden estatal en su conjunto y la economía’ , ante la presunta, acreditación de tales hechos, debe ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad de dichos elementos y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad del imputado corno autor o participe en los hechos que se le imputan. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia, del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una, potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está al efecto la citada decisión señala: ‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga y superando en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad cotí el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada n.a.p.; complementado con el contenido del artículo 251.2 determinado por la pena que podría llegarse a imponer de llegarse a la comprobación de los hechos, tomando igualmente en consideración conforme a lo establecido en el numeral 3, la magnitud del daño causado, supuestos que ciertamente acreditan, una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas de la misma, concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 252 que se traducen en la posibilidad que tiene el imputado de destruir o modifica elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales poniendo en riesgo la realización de la justicia por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación Encontrándose los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar cubiertos, los cuales son conocidos por la doctrina como el fomus bonis iunris o apariencia, de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro para la demora que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y al peligro de obstaculización del proceso; concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la IMPOSICION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.D.C.B., C.I.:V-7.832.91 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de los corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya acordada, fijándose corno sitio de reclusión provisional el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para lo cual se instruye a Secretaria libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo. .Los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se motivaran por auto separado,…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este sentido, se observa:

Que los hechos precedentes tiene su origen en virtud de la denuncia interpuesta a través del Oficio Nº SIB-GGIBPV-GIBV3-00180, de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presenta una serie de operaciones vinculados a contratos suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, entre las fechas 28-02-2010 al 30-09-2010, respecto a irregularidades con el Fideicomiso de Inversión con Iberoamericana de Seguros C.A., Fideicomiso de Inversión contraparte Seguros Banvalor y custodia de títulos registrados de la entidad provenientes, presuntamente de los dos contratos de Fideicomisos de Inversión, suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en su carácter de Fideicomitente con Iberoamericana de Seguros y Seguros Banvalor, y, en atención a éstos hechos, dicho organismo (SUDEBAN); hace del conocimiento al Ministerio Público las presuntas irregularidades detectadas con la finalidad de que fuese determinada por la Institución competente la posible materialización de un hecho punible y sus posibles responsables.

Visto esto, el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación pertinente.-

La audiencia tiene lugar en el procedimiento ordinario cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta formal imputación, pero también adquiere su naturaleza la audiencia en la cual el fiscal pretende llevar a proceso sin más trámite a quien ha sido aprehendido en flagrancia o sindicado de la comisión de un delito. Allí hay la misma pretensión que en el procedimiento ordinario, formulada verbalmente, pero bajo los mismos supuestos; la convicción fundada de comisión de un delito y de la participación de un sujeto, calificada jurídicamente. Si el Juez de Control admite tal pretensión de investigación y proceso, que comporta la atribución prima facie de la presunta comisión de delitos, esta actuando con funciones propias de la fase preparatoria del proceso, aun en el procedimiento por flagrancia hay una investigación -muy breve- es decir, hay control judicial de la pretensión del Ministerio Público de llevar a proceso.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

Se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad.

Que la Juez de la Recurrida circunscribe su motiva a la evaluación de las circunstancias de la audiencia de imputación del Imputado CAMEJO B.C.D., ante el Juez de Control competente, y que efectivamente es una pretensión del Ministerio Público como titular de la acción penal, con estricto apego que esta debía tener, constatando la Corte que el imputado en el acto de imputación cuestionado estuvo asistido de sus abogados en su carácter de defensores, y éstos tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos por parte de los Fiscales del Ministerio Público, y a juicio de esta Corte constituye una incongruencia entre la objeción que sustenta el recurso y lo resuelto por la recurrida, por lo que el presente señalamiento debe ser rechazado por esta Corte.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1083, en fecha 03 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente Nº 09-1129, señaló:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente y de la exposición de la parte actora en la audiencia constitucional celebrada el 7 de octubre de 2010, se observa:

La presente acción de amparo constitucional la intentó el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Shaikh J.Y., por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso.

Para fundamentar su pretensión la parte actora denunció la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, comenzó por denunciar la violación del derecho a la defensa por la supuesta inmotivación del fallo accionado. Continuó arguyendo que la decisión accionada desconoció el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en su fallo Nº 276 del 20 de marzo de 2009, respecto de la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación. Concluyó la parte actora denunciando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse desvirtuado la actividad probatoria exigida en la fase de investigación, al requerirse plena prueba del hecho punible en la audiencia de presentación.

Al respecto observa esta Sala que, el 3 de octubre de 2007, fue detenido el ciudadano colombiano Shaikh J.Y. por funcionarios de inmigración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por supuestamente presentar una visa de residente falsa.

El 4 de octubre de 2007, el ciudadano Shaikh J.Y. fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual admitió la solicitud del Ministerio Público de prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida de privación de libertad. En el texto del acta levantada con ocasión del acto de presentación, el Juez de la causa expresamente aludió al acto de imputación, al afirmar todo cuanto sigue:

Culminada la exposición del Ministerio Público, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual (sic) era el hecho que se le atribuye por parte de la representación Fiscal, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio le imputó, al igual que se les (sic) indicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre el (sic) recaiga (…)

. Resaltado del presente fallo.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con fundamento en la sentencia Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008 dictada por esta Sala Constitucional.

Una vez ejercido el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó sentencia el 28 de julio de 2009, confirmando la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, siendo esta última la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el quid del asunto de autos está circunscrito a determinar si el acto de imputación formal puede ser considerado válido cuando se realiza en la audiencia de presentación del detenido.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: J.E.H.H.), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

‘En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el Ministerio Público imputó al ciudadano Shaik J.Y. en el acto de presentación en flagrancia, todo lo cual está recogido en el acta que el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas elaboró al efecto y que fue parcialmente transcrita supra. Sin embargo, el mencionado Juzgado Cuarto de Control y posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la sentencia accionada del 28 de julio de 2009, consideraron que el acto de imputación debió ser verificado de acuerdo a los extremos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el procedimiento que se inició en flagrancia fue tramitado por el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, citando para ello sentencia de esta Sala Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008.

El anterior criterio fue el desarrollo de uno anterior adoptado por esta Sala en sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, (caso: W.C.G. y otro), en el que se precisó que “imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”. (vid. Sentencia Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002)

De lo antes narrado, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y anteriormente en la sentencia Nº 1636 del 17 de julio del 2002 y Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002, al concluir que el acto de imputación del investigado debió ser efectuado con las formalidades contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error pues, se insiste, ‘la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes’, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo ejercida, nulo el fallo recurrido y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación sometido a su conocimiento, acogiendo la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se declara’.

En este sentido en el presente caso, y en relación al contenido y alcance de la Jurisprudencia invocada, es válido el acto de imputación efectuado por la recurrida, en contra del hoy imputado CAMEJO B.C.D., en fecha 24 de enero del presente año.

La Corte observa:

El Ministerio Público en uso de la atribución que le confiere el artículo 285 Constitucional, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado, para “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pudieran influir, axial como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos…” y esto sólo puede hacerlo en base a la sospecha fundada que tenga sobre la comisión de un hecho punible, debiendo realizar las investigaciones encaminadas a impedir que las evidencias del hecho desaparezcan y que el estado de los lugares sea modificado, asegurar los objetos que guarden relación con la perpetración del hecho y establecer la identificación de las personas que tengan conocimiento de él. Tales medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y los lapsos previstos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de que se requiera el aseguramiento de quien de esas actuaciones resulte imputado, tal medida está sujeta al control judicial inmediato y sólo adquiere el carácter de detención con la respectiva orden judicial.

Y en este sentido, en la orden de inicio de la investigación los Fiscales del Ministerio Público actuantes activaron los mecanismos procesales idóneos como lo fueron los artículos 300 y 283, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, constatado el cumplimiento de un requisito esencial de validez de los actos de pronunciamiento.

En lo atinente al dispositivo constitucional non bis in idem.-

En cuanto a la “Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo:”, alegada por el Recurrente, en el punto B:

…Los hechos denunciados, debieron ser objeto de una detallada investigación por parte del Ministerio Público, antes de proceder a solicitar inicialmente una Medida Cautelar Sustitutiva a Nuestro Defendido, y más inverosímil es que un día viernes sin que existiera alguna actividad probatoria de parte del Ministerio Público, se realiza tai solicitud cautelar, en base a la posible comisión de dos delitos y luego el día lunes siguiente sin que tampoco se hubiera realizado diligencia alguna por parte del Ministerio Público, se agrega un tercer delito, delitos que hablaremos más adelante, por lo cual no se realizó diligencia alguna por quien tiene en sus manos el monopolio de la investigación criminal y la acción penal, a los fines de esclarecer el fondo de la Denuncia, tanto así que toscamente se detuvo a nuestro representado sin haber existido la posible flagrancia de algún delito o mediara alguna orden de privación de libertad, y se produjo la sumatoria de un nuevo delito para con ellos privarlo de su libertad, resaltando que no EXISTEN ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN FISCAL, lo cual violenta el estado de libertad, el debido proceso y lo deja en estado de indefensión, ya que se debió primero investigar y luego detener si se hubiesen cubierto los extremos legales, tal y como lo exige tanto la Carta Magna, así como la N.A.P..

La omisión anterior deja en un Estado de Indefensión y menoscaba los Derechos de la persona investigada, ya que al vulnerarse el Debido Proceso, y no existir una Mínima Actividad Probatoria de Cargo, por parte de los encargados legalmente de realizarla, se causa un gravamen irreparable no solo a Nuestro Defendido, sino también al Estado de Derecho y a la Justicia. Supeditar la Jurisdicción Penal a un Organismo Administrativo como ¡o es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y no realizar su actividad de investigación frente a los hechos denunciados, desencadena un FALSO SUPUESTO en la cual se fundamenta la solicitud fiscal, y en consecuencia el Pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.

Como puede apreciarse se incurre en falso supuesto, ya que al utilizar como fundamento una investigación previa inexistente por parte del Ministerio Público (Mínima Actividad Probatoria de Cargo), así como apreciaciones erradas de este último, el Juez no debió haber privado de libertad a Nuestro Defendido, EN ESTE SENTIDO SE VIOLENTO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La Tutela Judicial Efectiva, debe encerrar una actividad por parte del juzgador, que debe tener por norte la protección de los derechos de toda persona señalada de la comisión de un hecho punible, así como la finalidad propia del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho a los fines de garantizar una Justicia objetiva y oportuna.

Nuestro sistema adjetivo penal es un sistema garantista, el legislador prevé también la posibilidad que toda persona víctima de un error judicial, pueda solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva.

En este marco de ideas es importante señalar que no solo se han violentado normas de Rango Constitucional, sino también, normas procesales fundamentales para la preservación de los derechos y garantías de las partes. Debemos señalar que se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1, 12, 13, 124,125 y 449 del Código Orgánico Procesal penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones o solicitudes que sean planteadas a los órganos del Poder Judicial.

Este derecho encuentra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos, acciones y requerimientos a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones; a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el rea! acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia o los pronunciamientos que se dicten tengan una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus argumentos, fundadas en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.

La tutela judicial efectiva como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tenga plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión del Tribunal de Control al tramitar una privación de libertad y acordarla, violenta los aspectos de la tutela judicial efectiva de mi defendido, toda vez que se ha fundado en una apreciación errada de los hechos y del derecho en el caso de marras…

Observa la Sala:

Que el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

La defensa, en lo referente a este alegato, incurre en un falso supuesto de derecho, pues las indicaciones que señala en su escrito recursivo en lo relacionado a la investigación administrativa en el presente caso es incompatible con la investigación penal, pues son dos circunstancias diametralmente opuestas, y el dispositivo constitucional invocado lo que indica es que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En lo consistente a la vulneración de la mínima actividad probatoria de cargo, observa la Sala que del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Juez a-quo, sustentó requisito de procedibilidad de la medida de coerción en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Superintendente, de Bancos, de fecha 12 de enero de 2011, y presentada en fecha 21 de enero de 2011, ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual se aprecian las diversas irregularidades detectadas por este Organismo.

  2. - Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010.

  3. - Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros.

  4. - Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión de fondos fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 3.024.000,00 $.

  5. - Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores. (Cursante del folio 46 al folio 50 y vuelto del folio 50, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  6. - Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

  7. - Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf., vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal.

  8. - Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV3-17144 emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito: de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

  9. - Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

  10. - Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-2-12931.emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 5/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

  11. - Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011, a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

  12. - Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas Oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los distintos hallazgos encontrados en cada etapa de las Inspecciones efectuadas.

    La Juez a-quo demuestra inferencia en sus pronunciamientos, confrontando los elementos de convicción entre sí, por efecto de la derivación, justificando lo que se afirma o lo que se niega.

    Que la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador.

    En lo referente al gravamen irreparable advierte la Sala, que:

    El tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:

    Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio

    .-

    En este sentido que:-

    Hasta la presente etapa del proceso no surge gravamen irreparable como aduce la defensa.-

    - PRINCIPIO DE LEGALIDAD En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones por parte de la Corte de Apelaciones, concretamente, del principio de legalidad, al mantenerse incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala observa:

    Tal como se estableció en sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007, del 9 de agosto, la formulación del principio de legalidad se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    En el ámbito de nuestro derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

    Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    En lo concerniente a que los hechos denunciados desencadena en un falso supuesto.

    Estima la Sala, que el falso supuesto se refiere a hechos inexistentes. En el presente caso se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, no enervando hasta la presente etapa de la investigación lo contrario.

    En lo relacionado a la vulneración de normas que alega el recurrente de los artículos 1, 12, 13, 124, 125 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

    En este sentido verifica la Sala que de actas se constata que al ciudadano CAMEJO B.C.D., se mantuvo incólume sus derechos adjetivos, y constitucionales, evidenciándose del Acto de Audiencia de Presentación ante un Tribunal en funciones de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y del Debido Proceso.-

    Y así lo ha establecido la Sala Constitucional:

    En este orden de ideas, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en Sentencia N° 365, de fecha 02 de abril de 2009, que asentó:

    …La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G. por la comisión del delito de homicidio intencional, la cual la defensa del prenombrado ciudadano la estimó lesiva de los derechos de su defendido a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello así, toda vez que según la defensa, a pesar de que en la oportunidad en la cual el ciudadano E.J.C.G. manifestó al Ministerio Público, su voluntad de ser oído y de someterse a los actos de investigación necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos objeto de la misma ‘(…) optó por la opción que le otorga tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal de no declarar en ese momento procesal, no pudiendo confundirse la expresión de no declarar en ese momento, con la figura de acogerse al precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna (…)’. Asimismo, cuando (…) el Dr. E.C. asistido por sus abogados defensores se presentó voluntariamente al acto en el cual se celebró la audiencia para resolver sobre la petición fiscal de acordar una medida judicial preventiva de libertad en su contra, quien –todavía no conocía los hechos con la suficiente claridad- como para rendir declaración ante el tribunal o ante el Ministerio Público, sin embargo, manifestó nuevamente su voluntad de someterse a cualquier investigación que se requiriera a fin de que la vindicta (sic) pública verificara la ausencia de participación en la comisión de los graves hechos punibles imputados

    .

    A la vez que ‘(…) ratificó, en dos oportunidades ante el Ministerio Público, la voluntad de éste en el sentido de declarar en la fase de investigación; sin embargo, el Ministerio Público presentó el sábado 30 de agosto de 2008, acusación contra nuestro representado sin haberlo escuchado’.

    Sin embargo, señaló la defensa ‘(…) el Tribunal 48 en Funciones de Control (sic) simplemente se limitó a señalar que: ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar’.

    A lo indicado, añadió que ‘(…) la vulneración de la garantía del control y contradicción de las experticias, derecho que asiste al imputado durante la fase preparatoria (…)’, también fue negada ‘(…) por la intralimitación (sic) en las funciones del Tribunal 48 de Control (sic) al no resolver sobre lo planteado (…)’.

    De allí que, es la supuesta ‘(…) vulneración del derecho a ser oído durante la fase de investigación, consagrado en el numeral 3 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y ‘(…) la imposibilidad material de acceder a presenciar las experticias, y la efectiva práctica de las diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Público(…)’, obviamente, la infracción del derecho a la defensa, lo que constituye el punto neurálgico de la controversia; razón por la cual, esta Sala estima preciso acotar, lo siguiente:

    La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

    La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por la defensa…’

    Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso -ante tal circunstancia y en ese momento, mas no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional –Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G. por la comisión del delito de homicidio intencional, no actuó ‘fuera de su competencia’, y menos aun infringió derecho constitucional alguno. Por el contrario, cuando apreció que ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar’, dicha apreciación fue el resultado del razonamiento o juzgamiento sobre el mérito de la solicitud de nulidad formulada, con base al examen de las actas del expediente, en consecuencia, se trata de la valoración de las actas procesales del expediente por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una ‘grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)’…

    Por último, respecto de los alegatos esgrimidos por la defensa del accionante para sustentar el recurso de apelación ejercido, la Sala advierte que el sentenciador de la segunda instancia expresó motivadamente las razones por las cuales –a su juicio- en el proceso penal ‘(…) seguido al ciudadano E.J.C.G. (…) se verifica que el derecho a ser oído del mencionado imputado, no ha sido conculcado ni vulnerado de manera alguna por el órgano jurisdiccional que ha estado conociendo del proceso seguido en su contra (…) sino que por el contrario el mencionado imputado ha decidido voluntariamente y sin coacción alguna el omitir sus dichos y no expresar nada en diferentes oportunidades, en total contradicción con lo expresado (…) por su defensa, (…)’.”

    Advirtiendo esta Sala, que la mención que hace el apelante no es pertinente al mencionar en el escrito recursivo el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de emplazamiento por activación del principio de impugnabilidad objetiva.-

    Que no hay violación de Tutela Judicial Efectiva, ya que:

    Al surgir la fase preparatoria, constituye una modalidad de prisión preventiva que surge de la necesidad de asegurar al imputado para la fase siguiente del proceso- intermedia-por la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, que puede surgir o incrementarse por la consignación de acto conclusivo en concreto acusación. En modo puede concebirse dicha norma como ejecución anticipada de la condena, pues el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 963, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANTO, de fecha 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), señaló lo siguiente:

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

    Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    En consecuencia no hubo violación de la Tutela Judicial Efectiva.-

    En cuanto a la “De la Detención Ilegal:”, alegada por el Recurrente en el punto C:

    …Independientemente que el Órgano Jurisdiccional, nos diera la razón en la Audiencia sobre la Nulidad de la Detención, no es menos cierto que nuestro defendido sigue detenido (como dice el dicho popular: ‘...Tiene razón, pero igual va preso...’.

    Es importante destacar que se vulneró con la detención de Nuestro Representado, principios constitucionales y legales, relativos a la Libertad individual de todo ciudadano. Explicamos en la Audiencia que nuestro representado desconocía que en su contra existiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida del País, ya que no se le había notificado o impuesto de la misma, y ciertamente, solo un demente, se le ocurriría irse en estas condiciones del país, por el aeropuerto más importante del mismo.

    No existía para el día 23 de Enero de 2011, una medida de privación de libertad, ni se puede establecer de ninguna manera en e! caso de marras una situación de Flagrancia, que haya desencadenado la detención ya que simplemente el funcionario de inmigración, le debió haber señalado a nuestro Representado de tal prohibición y simplemente devolverlo, pretender lo contrario es simplemente querer desconocer derechos y garantías que todo Ciudadano tiene, y violentar el principio de legalidad, ya que no existe tal delito en nuestro derecho positivo, ni delito imperfecto dentro de algún posible iter criminis imaginario.

    Se observa:

    Que la Juez a-quo al emitir los pronunciamientos respectivos en la Audiencia de Presentación del Imputado, en punto previo asintió.-

     La garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada.

     Que de esta manera hizo el señalamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la flagrancia, en este sentido destaca esta Sala que:

    Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales y a la Ley Adjetiva Penal alegada por la recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso.-

    En cuanto al “Novísimo e inexistente Derecho Procesal Aplicado y del pronunciamiento al fondo de la Causa por parte del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional sin la existencia de una INVESTIGACIÓN PREVIA POR PARTE DE QUIEN OBSTENTA EL IUS PUNIENDI:”, alegado por el Recurrente en el punto D:

    …Considera esta Defensa que lo ocurrido en la Audiencia Oral, realizada en los días 24 y 25 del mes de Enero del presente año, debe servir para reflexionar, como en efecto lo expresamos y se dejo constancia, al señalar: ‘... que pareciera que estamos reescribiendo el proceso penal...’, ya que se desvirtuó la razón de ser de dicha Audiencia, que humildemente, entiende esta Defensa era para establecer la legalidad o no de la detención en contra de nuestro representado, y contrario a ello, se produjo una intervención del Ministerio Público, con una presentación en proyector de video bim, de una serie de laminas, y una explicación sobre el fondo de la causa, lo cual no es el fin de dicha audiencia, en donde debemos nuevamente advertir que el Ministerio Público NO HABÍA REALIZADO DILIGENCIA ALGUNA DE INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS CORROBORO LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR SUDEBAN Y DABA POR SENTADO TANTO LA EXISTENCIA DE DELITOS (CUERPO DEL DELITO O MATERIALIDAD CRIMINAL) Y RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE LOS MISMOS, AL IMPUTÁRSELOS A NUESTRO DEFENDIDO, de igual forma el Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia a partir del folio 318, y específicamente da por sentado la existencia del delito, la responsabilidad penal de nuestro representado y toca el fondo de la causa, repetimos SIN LA EXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN FISCAL.

    La Juez a-quo, asintió en la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, en los siguientes términos:

    … TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si el presente caso se encuentra satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, al efecto, habiendo sido acogida las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal, que se considera la existencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran, evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y señalados anteriormente los cuales basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra el orden publico económico los cuales no solo se dirigen contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y colectivos de la vida económica, tal como lo expresa la sentencia, nro 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros ‘El Principal bien protegido no es por tanto el interés individual de los ahorristas sino el orden estatal en su conjunto y la economía’ , ante la presunta, acreditación de tales hechos, debe ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad de dichos elementos y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad del imputado corno autor o participe en los hechos que se le imputan. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia, del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una, potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está al efecto la citada decisión señala: ‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga y superando en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad cotí el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada n.a.p.; complementado con el contenido del artículo 251.2 determinado por la pena que podría llegarse a imponer de llegarse a la comprobación de los hechos, tomando igualmente en consideración conforme a lo establecido en el numeral 3, la magnitud del daño causado, supuestos que ciertamente acreditan, una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas de la misma, concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 252 que se traducen en la posibilidad que tiene el imputado de destruir o modifica elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales poniendo en riesgo la realización de la justicia por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación Encontrándose los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar cubiertos, los cuales son conocidos por la doctrina como el fomus bonis iunris o apariencia, de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro para la demora que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y al peligro de obstaculización del proceso; concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la IMPOSICION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.D.C.B., C.I.:V-7.832.91 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, en este sentido se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 21 de los corrientes y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya acordada, fijándose corno sitio de reclusión provisional el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para lo cual se instruye a Secretaria libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se motivaran por auto separado….

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Observa la Sala:

    Que los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado, y no enervó el apelante en el escrito recursivo que dichas diligencias y aspectos definitorias establecidos por el Fiscal del Ministerio Público actuante en el acto de la Audiencia de Presentación, no enervando el apelante lo contrario, mas que evidencia la Sala que no existe cuestionamiento de las formalidades del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los precedentes de participación invocados por el Ministerio Público la defensa no desvirtuó que su procedencia es en cuanto al origen es lícita y legal.-

    En cuanto a “la violación al Principio de Legalidad y la Atipicidad de los Hechos, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad.”, alegada por el Recurrente en el punto E:

    Observa la Sala.

    Que el precedente del principio de legalidad lo sustenta el artículo 1 del Código Penal, que dispone:

    … Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como hecho punible por la ley, ni con penas que ello no hubiere establecido previamente…

    Que los delitos atribuidos en el acto de la Audiencia de Presentación del Imputado CAMEJO B.C.D. y admitido por la Juez a-quo consistentes en: DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Que tal afirmación constituye uno de los elementos del principio de legalidad que establece que la ley debe ser cierta previa y estricta.

    Constata la Sala que la Juez a-quo, razonó cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción de buen derecho a que se contrae los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los argumentos relativos a la calificación jurídica al debido establecimiento de la base fáctica el cual debe subsumirse el derecho aplicable.

  13. - Denuncia presentada por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Superintendente, de Bancos, de fecha 12 de enero de 2011, y presentada en fecha 21 de enero de 2011, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursante del folio 25 al folio 30 y vuelto del folio 30, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  14. - Cuadro contentivo de las personas que integraban la Junta Directiva del Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al 15 de noviembre de 2010. (Cursante a los folios 31 y 32, ambos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  15. - Contrato de Fideicomiso de Inversión Dirigido entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo con Iberoamericana de Seguros. (Cursante del folio 35 al folio 41 y vuelto del folio 41, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  16. - Carta de Instrucción suscrita por el ciudadano C.C.B., Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Iberoamericana de Seguros, mediante la cual gira las instrucciones para la inversión de fondos fideicometidos en la adquisición de títulos valores por un valor nominal de 3.024.000,00 $. (Cursante al folio 43 de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  17. - Estatutos de las compañías: Global Outsourcing Services Gos, C.A., Sunital Capital Limited C&A servicios Integrales C.A., y Oxo Publicidad y Mercadeo S.A, compañías estas mencionadas en la anterior carta de instrucciones a los fines de celebración del contrato de compraventa de títulos valores. (Cursante del folio 46 al folio 50 y vuelto del folio 50, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  18. - Certificaciones de custodia que indicaban que los títulos valores objeto de operación se encontraban en custodia en Bancoro, C.A., Banco Universal Regional. (Cursante del folio 79 al folio 91, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  19. - Transferencia donde se evidencia el traspaso por 200.000.00 bsf., vía Banco Central de Venezuela desde Bancoro hacia la empresa Global Outsourcing Services Gos, C.A, en su respectiva cuenta del Banco de Venezuela Banco Universal. (Cursantes del folio 96 al folio 115, todos de la Pieza Nº 01 del Expediente Original).

  20. - Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV3-17144, emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 14/09/10, mediante la cual se explica que la información sobre la operación de compra de títulos valores no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito: de Fideicomiso y en consecuencia consideran inadmisibles los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

  21. - Comunicación SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942, emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 31/05/10 mediante la cual se informa a casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa seguros Banvalor, desconociéndose la composición del activo subyacente.

  22. - Comunicación SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-2-12931, emitida por la Superintendencia de bancos en fecha 5/08/10 mediante la cual indican que no se evidenciaron las razones que justificaran la operación con los fondos invertidos en Fideicomiso mantenido con seguros Banvalor.

  23. - Resultado por la visita realizada por la Superintendencia de Bancos los días 3 y 4 de enero de 2011 a Seguros Banvalor a objeto de verificar y evaluar la documentación soporte que mantenía esta empresa de seguro en cuanto al fideicomiso de inversión celebrado con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

  24. - Inspección Especial realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Coordinación de Inspecciones previo requerimiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Entidad Financiera Casa Propia cuyas Oficinas Principales están ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los distintos hallazgos encontrados en cada etapa de las Inspecciones efectuadas.

    Que después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia en el mismo del imputado-fundamentos de hecho- corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente con los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad-fundamentos de derecho-

    En lo concerniente al estado de indefensión alegado por el apelante se observa:

    Que esta Sala ha advertido que la defensa estuvo presente en el acto de la audiencia de presentación del imputado CAMEJO B.C.D., tuvo acceso a las actas, y derivado del procesamiento de los hechos establecidos por el Ministerio Público la defensa tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios de los hechos.-

    Concluyendo esta Sala, que hasta la presente etapa del proceso las acciones desplegadas por el ciudadano CAMEJO B.C.D., constituyen delito, no afectando garantías del debido proceso o que afecte derechos fundamentales que sean susceptibles de nulidad absoluta como lo invocó el recurrente.-

    En consecuencia los pronunciamientos cuestionados están investidos de solidez por cuanto se hizo un estricto apego a los requerimientos adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes, por lo tanto estima la Sala que la recurrida no incurrió en vicio de inmotivación en lo concerniente a los pronunciamientos emitidos.

    Al surgir la fase preparatoria, constituye una modalidad de prisión preventiva que surge de la necesidad de asegurar al imputado para la fase siguiente del proceso- intermedia-por la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, que puede surgir o incrementarse por la consignación de acto conclusivo en concreto acusación.

    Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado CAMEJO B.C.D..

    Concluyendo esta Corte que hasta la presente etapa del proceso, y constatado los argumentos efectuados por la Defensa en lo tocante al procesamiento de los hechos, no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo ya que este se pronunció en forma expresa y derivado de esos pronunciamientos se observa que fueron pertinentes al guardar una relación racional con los hechos cuestionados.

    En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.A.B.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado C.D.C.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.917, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS DE AHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Confirmar la decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: ÚNICO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.A.B.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado C.D.C.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.917, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS DE AHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Confirma la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    C.T.B.M.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2870-11

    CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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