Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Septiembre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000205

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE: Abogado E.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.572.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.,) inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: Abogados E.M., O.D.M.M., O.A.M.M., F.C.M., N.L.M. y R.A.G.E., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 36.495, 54.040, 4.978, 106.607 y 36.371, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.921, asistido por el profesional del Derecho I.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en la Acción de A.C., seguido por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, contra la empresa Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.,).

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar:

Aduce el quejoso que “… El 09 de julio de 2012 el ciudadano YSBEL JAUREGUI fue objeto de un despido ilegal por parte de los representantes de la empresa SURAL, C.A, acción ilícita ésta que fue debidamente denunciada ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz a fin de que este organismo competente ordenara el reenganche o reposición a su puesto habitual de trabajo como SUPERINTENDENTE DE ALAMBRÓN FASE V...” (sic). (Cursivas del Tribunal).

Continúa alegando el accionante que “… devengaba un salario mensual básico de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420)… La solicitud de reposición o reenganche se hizo en virtud de estar amparado por la inamovilidad especial convencional derivada de su contrato individual de trabajo, ANEXO “C”, Numeral 2G, en el adendum que forma parte del contrato bajo el título “ANEXOSS (sic) AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUDAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A y (sic) YSBEL JAUREGUI” por aplicación del mandato contenido en la CLÁUSULA 02, único aparte o parte final, en concordancia con la CLÁUSULA 38, numeral 13, ambas de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de SURAL, C.A. De todas estas disposiciones convencionales se configura el derecho a la protección de inamovilidad especial convencional que tiene I.J. en su condición de trabajador con más de 14 años de servicios en la Empresa”. (Cursivas del Tribunal).

Invoca además que “… El procedimiento administrativo laboral, contenido en el expediente Nº 051-2010-01-750, se llevó a cabo en todos sus estados o fases concluyendo casi cuatro (4) meses después con una P.A. identificada con el Nº 2010-712, fechada el 05 de Noviembre de 2010 en la cual se declara con lugar la solicitud…” (Cursivas del Tribunal).

Señala igualmente “… De dicha providencia fuimos notificados el 08 de Noviembre y la Empresa SURAL, C.A, el 10 de Noviembre, ambos de 2010, sin que ésta hubiere cumplido voluntariamente con lo ordenado en la Providencia, por lo que mediante escrito del 19 de Noviembre, solicitamos la ejecución forzosa de la misma habiendo sido acordada el 24 de Noviembre. Entonces nos trasladamos con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo el día 26 Noviembre hasta las instalaciones de la Empresa y el ciudadano N.L., titular de la Cédula de identidad Nº 13.335.217, en su doble condición de jefe de laborales y de co-apoderado de la empresa y en representación de ésta se negó a aceptar el reenganche… (Cursivas del Tribunal).

Alega el accionante que “… Además, la P.A. antes referida, advierte a la infractora SURAL, C.A. que al segundo (2do) día hábil siguiente de haber sido notificada de dicha P.A., deberá constar en autos la ejecución voluntaria del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano I.J., ya que el pago de multa no exime del cumplimiento de la orden contenida en la P.A. 2010-712, aplicándole multas sucesivas y recurrentes si no cumple con la orden…” (Cursivas del Tribunal).

Aduce que “… Terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por nosotros; verificada la ejecución forzosa del acto frente a la cual nos encontramos con la contumacia de la empresa SUDAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A., la cual se niega a cumplir con lo ordenado por la P.A. Nº 2010-712 y también se niega a cumplir con el pago de la multa impuesta por la negativa de reenganchar al trabajador, es por lo que procedemos en este acto a presentar acción de amparo judicial constitucional, de los derechos constitucionales al trabajo y a la permanencia o estabilidad del trabajador YSBEL JAUREGUI en su puesto de trabajo, derechos estos que se encuentran contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal).

Finalmente expone el querellante “… Solicitamos a este Juzgado, que actuando en sede constitucional, declare Con Lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano YSBEL JAUREGUI contra SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A, que es la parte agraviante y se le ordene e imponga cumplir con la P.a. Nº 2007-482 del 24/09/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y en tal sentido se le ordene la reincorporación del trabajador YSBEL JAUREGUI a su puesto de trabajo como SUPERINTENDENTE DE ALAMBRÓN FASE V …” (Cursivas del Tribunal).

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA

SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.,)

En el acta de audiencia de A.C., realizada el día 25 de Mayo de 2011, la representación judicial de la empresa adujo la necesidad de que el Tribunal evaluara la procedencia del amparo, en razón de que existía instaurado un procedimiento de nulidad en contra de la P.A., específicamente en la causa FP11-N-2011-000132, y señaló que debía considerarse que ya había sido acordada la medida de suspensión de los efectos de la P.A..

ARGUMENTACIONES DE LA

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente en el acta de audiencia de A.C., realizada el día 25 de Mayo de 2011, la representación del Ministerio Público, señaló:

…Observa esta Representación del Ministerio Público, que la presente acción de a.c. pretende la ejecución de la p.a. N° 2010-712 del 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ysbel Jáuregui contra la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A.; Ahora bien, son procedente las acciones de a.c. de manera excepcional siempre y cuando a pesar de las diligencias del interesado en sede administrativa no se logra su ejecución incluido el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, C.A. Ahora bien, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, que del análisis de la actas, resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos fueron suspendidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con motivo de la interposición del correspondiente Recurso de Nulidad en contra de la señala providencia, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada por la parte accionada, siendo ello estima esta Representación Fiscal que la Presente acción de a.c. es improcedente, y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional…

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

V

DEL FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:

… De conformidad con la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva publicada por este Juzgado de fecha 30/05/11, que declaró inadmisible sobrevenidamente, la acción de a.c. intentada contra la empresa Sural, C.A…

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de amparo argumentando que:

“..En ese orden de ideas, como quiera que la accionada promovió como prueba de sus dichos Copia certificada de sentencia que suspende los efectos de la P.A. Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, debe este sentenciador descender en primer lugar al análisis de dicha prueba en virtud de poderse constituir la posibilidad de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esto es, que se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 10 al 177 ambos inclusive del expediente, copia certificada de las p.a.s Nº 2010-712 y Nº SS-2011 0123, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenando la primera el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y la segunda declarando INFRACTORA a la accionada, actas procesales esta que se traducen finalmente en el agotamiento íntegro de la vía administrativa, a los fines la admisibilidad de la acción incoada; no obstante ello, constata este Tribunal que, de manera sobrevenida se constituyó en el caso de autos una causal de inadmisibilidad establecida así por la doctrina jurisprudencial patria up supra referida, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento por vía de una decisión judicial, dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, (folios 222 al 231), pudiendo advertirse tal causal incluso hasta en el desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública, con los efectos de suspensión de la tutela constitucional invocada por el accionante, a pesar de haber llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales de admisibilidad en la interposición de dicho recurso, lo que a todas luces obliga forzosamente a este Jurisdicente a declarar en la dispositiva la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo...” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c. y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de esta acción, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de a.C. constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte recurrente apela de la sentencia definitiva, que declaró inadmisible sobrevenidamente, la Acción de A.C., intentada contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), estableciendo el A quo que de manera sobrevenida se constituyó en el presente asunto, una causal de inadmisibilidad establecida así por la doctrina jurisprudencial patria, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo, por vía de una decisión judicial, dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

No obstante y en el marco de la debida atención y revisión que debe efectuar esta Alzada a los fines de emitir sus respectivos pronunciamientos, detectó, que ante la distribución que se efectuase previamente del presente recurso de apelación por el sistema Juris 2000, correspondió esta causa primeramente al conocimiento del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, siendo que el Juez que regentaba dicho Tribunal, Dr. N.A., se inhibió de conocer del asunto, invocando la causal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir por haber manifestado su opinión en el asunto principal, adjuntando al acta de inhibición, copia certificada de la Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, en la cual efectivamente, se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Recurso de Nulidad en contra de la P.A. que fuese interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.,), en el cual se estableció lo siguiente:

Observa esta Alzada una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Juez Inferior declaró la nulidad de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, fundamentada en la incompetencia del Órgano Administrativo al establecer que el trabajador no gozaba de la inamovilidad a que hace referencia el contrato individual de trabajo, en razón del cargo de confianza desempeñado que lo excluye, según su decir, de la aplicación de la mencionada cláusula contractual que tiene su consagración en el contrato colectivo, el cual excluye a los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el autor H.V., en su obra Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo, Negociaciones y Conflictos, establece al respecto: “De otro lado, a los fines de su vigencia o ámbito personal o subjetivo, las partes pueden exceptuar a los trabajadores referidos en los Arts. 42 y 45 de la LOT, estos son los empleados de dirección y/o los trabajadores de confianza, respectivamente. Se trata, en tal caso de un régimen de exclusión permisivo que en tal caso permite – en su oportunidad aludimos a las normas de orden público permisivo o habilitatorias – a las partes excluir de la aplicación de la convención a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza. Siendo así, la exclusión debe ser expresa, por tanto, de no haberla, estarán incluidos, automáticamente, en el ámbito personal de aplicación.”

Pues bien, debe ante todo esta Superioridad analizar el referido contrato a los fines de establecer si el trabajador gozaba de inamovilidad para el momento en que fue despedido, ya que de estar amparado por la estabilidad absoluta o estabilidad relativa es el elemento que definirá si el Inspector del Trabajo era el competente para la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del cual se solicita su nulidad por parte de la empresa recurrente.

Cursa a las actas del presente asunto, copias certificadas del expediente Nº n°. 051-2010-01-00750, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., relacionada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A., cursante a los folios 20 al 119 de la primera pieza del expediente, dentro de las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se encuentran agregadas a los folios del 31 al 33 de la primera pieza del expediente contrato individual de trabajo, celebrado entre SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A y YSBEL JAUREGUI, de fecha 27 de octubre de 2009, estableciendo en su CLÁUSULA CUARTA: “Como contraprestación a la labor prestada y por acuerdo expreso entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR, se establece un salario básico mensual de Bolívares fuertes SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 10/100 CENTIMOS (Bsf. 7.420,10) Adicionalmente, formando parte integrante del presente contrato individual de trabajo, EL TRABAJADOR devengará los conceptos y montos remunerativos que se indican en el ANEXO B, del presente contrato, el cual forma parte integrante del mismo, así como los beneficios socioeconómicos establecidos individual y normativamente, de acuerdo al ANEXO C de este contrato, el cual igualmente forma parte integrante del mismo” por lo que se hace necesario igualmente citar el anexo del contrato de la misma fecha en la cual se estableció en el ANEXO “C”, lo siguiente: “Con respecto a la cláusula CUARTA, del referido contrato individual de trabajo, se incluyen los siguientes beneficios socioeconómicos: (…) 2G Todos aquellos trabajadores con más de catorce (14) años de labores en la empresa, gozarán de inamovilidad labor (SIC) especial, por lo que sólo podrán ser despedidos por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad competente.”

Observa esta Alzada, que el contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador incluye expresamente cuales son los beneficios económicos a los que tiene derecho el trabajador, es decir, señala que el anexo al contrato conocido como 2G, incluye dentro de dichos beneficios una inmovilidad convencional expresa, no referida a la convención colectiva aplicable a otros trabajadores, sino que por el contrario se limita a establecer cuales son los requisitos para que gocé de esta estabilidad absoluta, sin hacer distinción en su cargo de confianza, como yerra el Juez a quo en su definitiva, ello en razón de que lo establecido por el recurrente en nulidad con respecto al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” La misma se refiere a la posible exclusión de estos trabajadores de los beneficios de la Convención Colectiva, más bajo ningún concepto, puede aplicarse dicha disposición legal con respecto al contrato individual de trabajo, por el hecho de que el referido beneficio también se encuentre dentro de la Convención Colectiva de la cual pudo ser excluido el trabajador, ya que sencillamente ha sido celebrado un contrato individual de trabajo, que delimita en razón del cargo, cuales de los beneficios le son aplicables, siendo incluyente el de la inamovilidad, siempre y cuando evidencia que llena los requisitos previamente establecidos por el mencionado contrato, es decir: “2G Todos aquellos trabajadores con más de catorce (14) años de labores en la empresa, gozarán de inamovilidad labor (SIC) especial, por lo que sólo podrán ser despedidos por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad competente.”

Se hace imprescindible citar el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece: “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.”

En razón de lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que se desprende de la documental que consta al folio 79 de la primera pieza, lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Ysbel Jáuregui, titular de la Cédula de identidad Nro 9.951.921, trabaja en esta empresa, desde el 17 de febrero de 1992, en el Departamento de Fase V, con el cargo de Superintendente. Ficha Nro. 52927, con un sueldo integral mensual generado en el período del (01 al 30-04-200) de Siete mil ochocientos sesenta bolívares con 16 ctms. (Bs. 7.860,16) el cual a la fecha continua trabajando. Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009.”

En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que para el momento del despido, el trabajador tenía más de 14 años de servicio por lo que debió calificarse la falta por la Inspectoría del Trabajo competente por la inamovilidad de la cual gozaba, en razón del contrato individual del trabajo celebrado con la empresa y que en su anexo (parte integrante del contrato), así lo establece, por lo que el trabajador al intentar por ante Inspectoría el reenganche y pago de los salarios caídos, lo hizo en ejercicio de sus derechos, razón por la cual quien suscribe el presente fallo considera que la sentencia del Juez a quo debe ser REVOCADA, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, y se REVOCA consecuencialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

La citada sentencia dio origen a la revisión exhaustiva del Recurso de Nulidad FP11-N-2011-000132 por parte de esta Superioridad, todo ello por vía de revisión del sistema Juris 2000, mediante el cual se pudo constatar que efectivamente, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.335.217, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 106.607, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., contra la P.A. Nº 2010-00712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.921 y pago de los salarios caídos. Providencia ésta que con la presente Acción se pretende solicitar la ejecución.

Así pues, ciertamente fue declarado por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 19 de mayo de 2011, y posteriormente con lugar el recurso de nulidad en fecha 27 de febrero de 2012, por el mismo Tribunal, razón por la cual evidentemente el Juez Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 30 de Mayo de 2012, declara la inadmisibilidad del A.C. que pretende la ejecución de la P.A., por estar suspendidos sus efectos y que hoy por vía de apelación conoce esta Alzada.

No obstante tanto la suspensión de los efectos de la P.A. así como la declaratoria de nulidad de la misma fueron REVOCADAS por el Juez a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2012; por lo que ciertamente la causal que dio en un primer momento origen a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de A.C. por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cual fue, la existencia de la suspensión de los efectos de la P.A., ya actualmente no existe, condición ésta, que no puede ser aislada ni ignorada por quien suscribe el presente fallo.

En consecuencia debe esta Superioridad en virtud de que mantiene su vigencia y eficacia la P.A. Nº 2010-00712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador YSBEL JAUREGUI a su puesto de trabajo, ordenar la admisión inmediata de la acción de a.c. a los fines de la tramitación de la misma. Así se decide.

Por todo ello, debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012 por el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano YSBEL JAUREGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.921, asistido por el profesional del Derecho I.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en la Acción de A.C., en el Juicio seguido por YSBEL JAUREGUI, contra la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.).-

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de fecha 30 de Mayo del 2012.-

TERCERO

se ORDENA proceder a la inmediata Admisión de la Acción de A.C. ejercido por YSBEL JAUREGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.921 contra la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.,).-

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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