Decisión nº PJ0072011000114 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

VP21-L-2010-824

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YSBELYS COROMOTO P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.044, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandadas: LECITE CALZADOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2001, bajo el No. 9, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; TEXAS SPORT CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 28, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; TIENDAS TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, bajo el No. 44, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., debidamente asistida por la profesional del derecho RAXELY A.G.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 09 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, desempeñando sus labores como vendedora en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos y en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), a excepción del mes de diciembre que laboraba en horario corrido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), siendo transferida en el mes de diciembre de 2006 a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, desempeñando el cargo y horario mencionado, sin embargo, en algunas oportunidades desempeñó el cargo de encargada cuando la administradora se ausentaba y presentándose la irregularidad que los recibos de pago continuaban saliendo con el nombre de la sociedad mercantil LECITÉ CALZADOS CA, siendo transferida nuevamente a esta última en el mes de febrero de 2007, hasta el día 04 de noviembre de 2009 cuando terminó su relación de trabajo por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, devengando como último salario básico de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios.

  2. - Que por el tiempo de servicios antes descrito le fue pagada en el mes de diciembre de 2009 la suma de ocho mil ochocientos veintidós con treinta y dos céntimos (Bs.8.822,32), la cual no se adapta a la realidad de los hechos, ya que no le otorgaron las indemnizaciones del cuarenta por ciento (40%) de su salario por concepto de guardería o servicios de educación inicial para sus hijos, gran parte de sus utilidades, y la prestación de antigüedad con base al salario integral realmente percibido

  3. - Reclama a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente como grupo de empresas a las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), la suma de ochenta mil setecientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.80.710,43), por los conceptos laborales de prestación antigüedad legal, fideicomiso, utilidades fraccionadas, reajuste de utilidades, beneficio de alimentación y beneficio de guardería, así como la indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, el cargo de vendedora, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de la labor prestada, la jornada y el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el retiro voluntario como forma de culminación y el hecho de habérsele pagado la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.822,32).

  5. - Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que exista un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), pues no cumplen con los requisitos establecidos en por la ley y la jurisprudencia para su procedencia, entre otras, porque no desarrollan un conjunto de actividades que evidenciaren su integración ya que cada firma mercantil tiene su propia actividad u objeto social las cuales desarrollan sus propios planes de comercio o políticas de ventas y atención a los clientes o usuarios; por tener cada una su propia y exclusiva personería jurídica si obrar entre ellas como agencias o sucursales de una con respecto a la otra; tienen su propio órgano de dirección o controlante y sus actividades económicas o negocios no afectan en su existencia a las otras firmas mercantiles; no existe una unidad de patrimonio o un patrimonio en común.

  6. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., haya sido objeto de alguna transferencia entre diferentes empresas.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, reajuste de utilidades, invocando en su descargo, haberlos pagados en su oportunidad legal.

  8. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda por concepto de beneficio especial de guardería y alimentación, invocando en su descargo, no tener a su cargo más de veinte (20) trabajadores, y adicionalmente, por no existir el mencionado grupo de empresas.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda por concepto de fideicomiso, invocando en su descargo, haberle pagado sus prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) anualmente y, por ende, no existe ninguna suma de dinero sobre las cuales debe pagar sus intereses legales.

  10. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de ochenta mil setecientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.80.710,43), así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. y la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, el cargo de vendedora, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de la labor prestada, la jornada y el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el retiro voluntario como forma de culminación y el hecho de habérsele pagado la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.822,32), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), y sus consecuencias jurídicas.

    b.- Si a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la conformación de los salarios devengados durante la ocurrencia de los mismos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. la carga de la prueba de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), y a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “actas constitutivas” de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, y TIENDAS TEXAS CA, y copias fotostáticas de documentos denominados “actas de asambleas generales de accionistas” de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), y TIENDAS TEXAS CA, consignadas conjuntamente con el escrito de la demanda y marcadas con las letras, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, ocupando los mismos cargos desde su constitución.

    b.- Que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, fue constituida el día 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como vicepresidente y C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, como presidente, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, se desempeña como presidente de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y EUDIO E.A. sigue ocupando el cargo de vicepresidente desde su constitución

    c.- Que la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal.

    d.- Que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, fue constituida el día 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de diciembre de 2001, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, ocupando los mismos cargos desde su constitución.

    e.- De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), celebrada el día 04 de diciembre de 2008 se constató que los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261 y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, son sus socios – accionistas, quienes desempeñan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente. Así se decide.

  17. - Promovió copia certificada de documento denominado “acta de nacimiento” de la ciudadana DENYSBE A.C.P., marcada con la letra “I”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el día 31 de diciembre de 2003, nació la ciudadana DENYSBE A.C.P., hija de los ciudadanos D.J.C.C. y YSBELYS COROMOTO P.F.. Así se decide.

  18. - Promovió copias certificadas de documento denominado “acta de inspección” de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcadas con la letra “J”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su impugnación por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, invocando en su descargo, que según la analogía existente en las normas establecidas en el Código Civil, en la Ley de Registro Público y en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas copias certificadas no fueron expedidas con las formalidades que la Ley establece, es decir, sus hojas o folios no fueron suscritos por la persona que la expide y por la persona autorizada para tales fines; y adicionalmente, por vía de fundamentación del fondo de la controversia, que esas actuaciones administrativas no evidencian la certeza de la existencia de un grupo de empresas en este proceso.

    Así las cosas procedamos a emitir una opinión acerca de las denuncias formuladas y, al efecto, se observa lo siguiente:

    La representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), denuncia como infringidos, por falta de aplicación, normas establecidas en el Código Civil, la Ley de Registro Público y el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las dos primeras sin mencionar cuáles son los artículos violados o trasgredidos por el Sub-Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    De una interpretación de lo antes anotado, considera este juzgador, que lo denunciado se circunscribe a la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la posibilidad de aplicación analógica de otras normas legales a los fines de la conformación válida de las copias certificadas solicitadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, expresan, lo siguiente:

    Artículo 170. “Todo aquel que presentare petición o solicitud a la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 171. “Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por los funcionarios competentes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén lo siguiente:

    Artículo 21. “Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

  19. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;

  20. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;

  21. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;

  22. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;

  23. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;

  24. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;

  25. Los demás que la ley prescriba”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 22. “Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 1384 del Código Civil preceptúa:

    "Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes.". (Negrillas son de la jurisdicción).

    Como se puede apreciar, el contenido de los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 1384 del Código Civil, establecen cuáles son las formalidades que deben seguirse para que las copias adquieran la autenticidad requerida, siendo una de ellas, que deben ser expedidas por el funcionario competente con arreglo a la ley respectiva y, en materia laboral, previo decreto del juez.

    La autenticidad como concepto emana de la Ley, y será auténtico todo documento que cumpla con las formalidades que la Ley establece a tal efecto. En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, como se apuntó antes, reseñan las formalidades que deben cumplir las copias certificadas que emanan de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones

    Pensar en un sentido contrario, y pretender el cumplimiento de otras exigencias previstas en otros cuerpos normativos legales, como serían los requisitos previstas o exigidos por el artículo 120 de la derogada Ley de Registro Público, instituiría una serie de formalidades que no están contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Procesal del Trabajo y en el Código Civil, haciendo de esta forma mas gravosa la obtención de copias certificadas por las partes en el procedimiento, cuestión ésta inadmisible, pues las formas son establecidas por el legislador en pro de la seguridad y la celebridad procesal.

    Implantar formalidades, con el pretexto de obtener mayor seguridad en lo referente a la autenticidad de la certificación que hace el funcionario competente, como se ha venido entendiendo en este específico punto, y en busca de una certeza que se consigue simplemente con el cumplimiento de los extremos pautados a tal efecto por los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, resulta inoficioso, inútil e ilegal.

    De tal manera, que existiendo una disposición expresa de la ley, que establece que las copias certificadas expedidas por el funcionario competente hacen fe, es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida sin cumplir con otras formalidades que las previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa de los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Público, dando con ello autenticidad a las mismas, las cuales se verificarán previo su decreto y, adicionalmente, con el sello correspondiente en cada una de las páginas, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Sellos, el cual rige para todos los funcionarios con capacidad para dar autenticidad a los documentos que emiten.

    En razón a lo anterior, la validez de las reseñadas copias certificadas expedidas por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia viene dada por la autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedirlas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, y tal autenticidad viene dada a su vez por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla y, en razón de ello, al no haberse desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la fundamentación del fondo de la controversia, referida al hecho de que las actuaciones administrativas realizadas por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, evidencien la certeza de la existencia de un grupo de empresas en este proceso, se desprende dentro de los aspectos más interesantes a esta causa, lo siguiente:

    a.- Que para el momento de la visita de inspección se verificó que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. comenzó el día 09 de marzo de 1999 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, recibiendo como contraprestación o remuneración el salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    b.- Que desde el día 16 de enero de 2007, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. fue trasladada a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, sin habérsele informado el tiempo de duración de tal situación.

    c.- Que otro grupo de trabajadores adscritos a la sociedad mercantil LECITÉ CALZADOS CA, se encontraban prestando sus servicios personales en la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y viceversa.

    d.- Que el funcionario actuante de la visita de inspección requirió a la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la documentación relativa a su inscripción en el Registro Mercantil y de los trabajadores, manifestándole que se encontraba en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA).

    e.- Que el funcionario actuante de la visita de inspección presumió un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió copias certificadas de documento denominado “acta de inspección” de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcadas con la letra “K”.

    Con relación a estas instrumentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, reiterando que cada hoja de las copias certificadas han debido estar suscrita por la persona que la expide y por la persona autorizada.

    Vistas las observaciones expuestas, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el ordinal anterior y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la impugnación propuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), otorgándoseles valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, que para el momento de la inspección por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. era la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Así se decide.

  27. - Promovió copias certificadas de documento denominado “acta de inspección” expedida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, marcadas con la letra “L”.

    Con relación a estas instrumentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, reiterando que cada hoja de las copias certificadas han debido estar suscrita por la persona que la expide y por la persona autorizada.

    Vistas las observaciones expuestas, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el ordinal anterior y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la impugnación propuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), otorgándoseles valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, lo siguiente:

    a.- Que mediante acta de inspección a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, signada con el No. C-052-07, de fecha 22 de enero de 2007, se evidenció la relación de integración con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, al trasladar o cambiar sus trabajadores de una empresa a la otra, entre las cuales se encontraba la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., razón por la cual, el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dejó constancia de la presunción de la existencia de un grupo de empresas de conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió copias computarizadas con sello húmedo de documentos denominados “recibos de pago de antigüedad y utilidades fraccionadas” correspondientes a los años 2002, 2003, 2006 y 2008, emitidas por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, marcadas con la letra “M”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales y utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2006 y 2008. Así se decide.

  29. - Promovió copias computarizadas con sello húmedo de documentos denominados “recibos de pago de vacaciones”, correspondientes a los años 2001, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidas por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, marcadas con la letra “M”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por concepto de vacaciones y bono vacacional con la inclusión de los días de descansos, domingos y feriados por los periodos correspondientes desde el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 09 de marzo de 2001; desde el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2003; desde el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2006; desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007; desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008; y desde el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2009.

    Se deja expresa constancia que los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 86 y 87 del expediente, a pesar de constatarse el sello húmedo de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, se encuentran emitidos por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Así se decide.

  30. - Promovió copias al carbón con sello húmedo de documentos denominados “recibos de pago”, correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidas por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, marcadas con la letra “O”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por concepto de salarios de forma quincenal, observándose el pago de los conceptos laborales feriados trabajados, domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo y las deducciones legales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Se evidencia el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como una empresa con menos de veinte (20) trabajadores desde el día 16 de junio de 1999 hasta el día 30 de abril de 2006 y como una empresa con mas de veinte (20) trabajadores desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2009, siendo el último salario básico de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios. Así se decide.

  31. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.P.G., LILIMAR C.G.A. Y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-10.211.281, V-16.848.607 y V-18.945.116, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas LILIMAR C.G.A. y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, ratificada en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana LILIMAR C.G.A., se observa que manifestó haber laborado cinco (05) años para la sociedad mercantil TEXAS CABIMAS, donde no le pagaron el beneficio de alimentación; que el conocimiento que tiene sobre la relación jurídica de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, es que la administración de todas estas empresas era llevada por la última nombrada, es decir, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, y que todas en total suman aproximadamente veinte (20) trabajadores.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), manifestó que laboró para la sociedad mercantil TEXAS CABIMAS, que el número de personas que la componen es de cinco (05) o seis (06) trabajadores; que dicha empresa tiene otra tienda la cual es LECITE CALZADOS CA; que la empresa TEXAS OJEDA era quien suministraba todo el material o mercancía, pues, llevaba toda la parte administrativa; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, vende repuestos automotrices y la empresa TEXAS CABIMAS donde trabajó vende zapatos, pero la parte administrativa se llevaba por la primera nombrada, ya que allí se hacían los pedidos de mercancía, así como, todo lo relacionado con la entrada y salida de algún empleado; que ella le suministraba la mercancía de todas las tiendas que eran de zapatos y no les suministraba repuestos automotrices que era lo que ella vendía.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, se observa que manifestó que de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, se hacían los pedidos a las otras tiendas y el Sr. ENDER era quien llevaba las solicitudes y traía la mercancía en una camioneta blanca que decía TEXAS MOTORS, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA suma aproximadamente quince (15) o mas de veinte (20) trabajadores en temporada decembrina.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), manifestó que laboró para la sociedad mercantil LECITE CABIMAS, solo en el mes de diciembre mas el entrenamiento que recibió con anterioridad; que en el mes de enero la tienda se queda con seis (06) trabajadores y no sabe el resto del año pues solo trabajó en temporadas altas; que si la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA de Ciudad Ojeda necesitaba un calzado llamaba a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA de Cabimas o a TEXAS del centro; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS CA vende repuestos automotrices y la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA de Ciudad Ojeda donde trabajaba es una zapatería; que no conoce a la sociedad mercantil TEXAS SPORT.

    Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas LILIMAR C.G.A. y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, este juzgador las desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto; en primer lugar, porque los objetos sociales de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), se encuentran acreditados en el expediente, así como también las nóminas de sus trabajadores y, por último, porque no tienen conocimiento acerca de la existencia de una relación jurídica de éstas. Así se decide

  32. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “declaraciones de impuesto sobre la renta y de sus porciones correspondientes desde el año 1999 hasta el año 2009”.

    Con a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), los exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevada a cabo en este asunto, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. y en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    La participación efectuada por el ciudadano EUDIO E.A. a la Gerencia Regional de la Región Zuliana con unidad en Ciudad Ojeda, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre el cierre temporal a partir del día 30 de junio de 2004 de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, ya identificada en actas, por motivos ajenos a su voluntad y la declaración del impuesto sobre la renta de dicha sociedad mercantil por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 y desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

    La participación efectuada por el ciudadano EUDIO E.A. a la Gerencia Regional de la Región Zuliana con unidad en Cabimas, en el municipio Cabimas del estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre el cierre temporal a partir del día 31 de julio de 2004 de la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, ya identificada en actas, por motivos ajenos a su voluntad y la declaración del impuesto sobre la renta de dicha sociedad mercantil por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 y desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    La declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    La declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    La declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dichas declaraciones con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  33. - Promovió original de documento denominado “carta o comunicación de renuncia voluntaria” de fecha 22 de octubre de 2009, marcada con la letra “A”.

    Con relación a esta documental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido. Así se decide.

  34. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelanto de antigüedad y pago de utilidades correspondientes al año 1999” marcados con las siglas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, por los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades en fechas 30 de junio de 1999, 15 de julio de 1999, 30 de julio de 1999, 15 de agosto de 1999, 31 de agosto de 1999, 15 de septiembre de 1999, 30 de septiembre de 1999, 15 de octubre de 1999, 30 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999, 30 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 1999. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “recibo o soporte de adelanto de antigüedad y pago de utilidades correspondientes al año 2001” marcados con las siglas “C”.

    Con relación a esta documental, este juzgador deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fecha 15 de diciembre de 2001, constatándose como salario básico y normal la suma de cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4,84) diarios y como salario integral de la suma de cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.5,65) diarios. Así se decide.

  36. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades correspondientes al año 2002” marcados con las siglas “D” y “D1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fecha 26 de junio de 2002 donde se constató como salario básico y normal la suma de cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.5,32) diarios y como salario integral de la suma de seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.6,21) diarios y en fecha 22 de noviembre de 2002 donde se constató como salario básico y normal la suma de cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5,81) diarios y como salario integral de la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77) diarios. Así se decide.

  37. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades correspondientes al año 2003” marcados con las siglas “E” y “E1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fecha 30 de junio de 2003 donde se constató como salario básico y normal la suma de cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5,81) diarios y como salario integral de la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77) diarios y en fecha 30 de noviembre de 2003 donde se constató como salario básico y normal la suma de siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.7,55) diarios y como salario integral de la suma de ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.8,81) diarios. Así se decide.

  38. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades correspondientes al año 2004” marcados con las siglas “F” y “F1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fecha 30 de junio de 2004 donde se constató como salario básico y normal de la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs.9,06) diarios y como salario integral de la suma de diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10,57) diarios y en fecha 15 de diciembre de 2004 donde se constató como salario básico y normal la suma de nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9,82) diarios y como salario integral de la suma de once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.11,45) diarios. Así se decide.

  39. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades correspondientes al año 2005” marcados con las siglas “G” y “G1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fechas 30 de junio de 2005 y 15 de diciembre de 2005 donde se constató como salario básico y normal la suma de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12,37) diarios y como salario integral de la suma de catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14,44) diarios. Así se decide.

  40. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades correspondientes al año 2006” marcados con las siglas “H” y “H1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades en fecha 30 de junio de 2006 donde se constató por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006 un salario básico y normal de la suma de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12,37) diarios y un salario integral de la suma de catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.14,43) diarios; por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006 un salario básico y normal de la suma de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14,23) diarios y un salario integral de la suma de dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.16,60) diarios, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 un salario básico y normal de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios y un salario integral de la suma de dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.18,11) diarios y, en fecha 30 de noviembre de 2006 donde se constató como salario básico y normal la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios y como salario integral de la suma de diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.19,92) diarios. Así se decide.

  41. - Promovió originales de documentos denominados “recibos o soportes de pagos de utilidades correspondientes al año 2007” marcado con la sigla “I”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de dinero que aparece allí reflejada realizado por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por concepto de utilidades en fecha 15 de diciembre de 2007 donde se constató como salario básico y normal la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios. Así se decide.

  42. - Promovió original de documento denominado “pago de liquidación final” marcado con las siglas “J” y “J1”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a favor de esta última por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, donde se constató como último salario básico y normal la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios y como último salario integral de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63) diarios. Así se decide.

  43. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “expediente mercantil” de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, marcadas con la letra “K”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal.

    De las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebrada los días 15 de diciembre de 2001 y 12 de abril de 2006, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, ocupando los mismos cargos desde su constitución.

    Por último, adminiculada ésta con la promovida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de pruebas, se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 04 de diciembre de 2008, que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, ocupando los mismos cargos desde su constitución. Así se decide.

  44. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “expediente mercantil” de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, marcadas con la letra “L”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue constituida el día 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como vicepresidente y C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, como presidente, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de junio de 2004, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y C.A.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, desde su constitución.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de agosto de 2005, se constató que el ciudadano EUDIO E.A. continuó siendo socio – accionista de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, desempeñando el cargo de vicepresidente y el ciudadano J.E.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 fue nombrado presidente en virtud de haber adquirido las acciones de la ciudadana C.A.A..

    Por último, adminiculada ésta con la promovida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de pruebas, se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, se desempeña como presidente de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y EUDIO E.A. sigue ocupando el cargo de vicepresidente desde su constitución. Así se decide.

  45. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “expediente mercantil” de la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, marcadas con la letra “M”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal. Así se decide.

  46. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “expediente mercantil” de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, marcadas con la letra “N”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue constituida el día 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de diciembre de 2001, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, ocupando los mismos cargos desde su constitución. Así se decide.

  47. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “expediente mercantil” de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), marcadas con la letra “O”.

    Con relación a estas documentales, debe dejar expresa constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue constituida el día 20 de febrero de 1991, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos automotrices y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias, que sea conexas con el objeto principal.

    De las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 01 de julio de 1996, 30 de enero de 1998, 02 de mayo de 2002, 15 de enero de 2004, 15 de junio de 2005, 07 de diciembre de 2006 y 04 de diciembre de 2008, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), ocupando los mismos cargos desde su constitución. Así se decide.

  48. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT, TEINDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada el día 18 de marzo de 2011, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

    a.- Del traslado a la sede de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, ubicada en el Nivel I del Centro Comercial Oliva situado en la avenida Bolívar en jurisdicción del el municipio Lagunillas del estado Zulia, se dejó constancia que está dedicada a la venta de calzados para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores. Así se decide.

    b.- Del traslado a la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, ubicada en los locales 1 y 2 del edificio Laika, situada entre la calle Mérida y la avenida B.d.C.O. en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, se dejó constancia que está dedicada a la venta de calzado, carteras y correas para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores. Así se decide.

    c.- Del traslado a la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, ubicada en el Centro Comercial La Fuente, situado en la Avenida Principal de Cabimas, casco Central de Cabimas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, se dejó constancia que está dedicada a la venta de calzados, carteras y correas para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando las labores de vendedores. Así se decide.

    d.- Del traslado a la sede de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), ubicada en el edificio Texas, situada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Las Morochas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, se dejó constancia que está dedicada a la venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores y que para el momento de la práctica de esta actuación contaba con treinta y tres (33) trabajadores, según información suministrada por la ciudadana M.J.V.G., quien se desempeña como su Gerente Administrativo.

    De igual forma, la notificada consignó la lista de los trabajadores activos de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, y GRUPO TEXAS CA, las cuales contaban para el momento de la práctica de esta actuación con dos (02) y cinco (05) trabajadores, respectivamente.

    Por último, la ciudadana M.J.V.G., actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), manifestó que la administración de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), se encontraban centralizadas en el edificio Texas pero de forma independiente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  49. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2011, informando, dentro de los aspectos mas resaltantes, lo siguiente:

    a.-Que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos cinco (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, a saber: el día 15 de marzo de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 24 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 27 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008; el día 21 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y el día 17 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

    b.- Que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, a saber: el día 15 de enero de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 24 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 27 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008, el día 26 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y, el día 21 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano J.E.A.M., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

    c.- Que la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, no ha presentado Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta y que no ha participado la suspensión de sus actividades o cierre temporal, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

    Al margen de lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, presentó carta de inactividad o de cierre temporal la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F..

    d.- Que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, no ha presentado Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta y que no ha participado la suspensión de sus actividades o cierre temporal, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

    Al margen de lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS SPORT CA, en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, presentó carta de inactividad o de cierre temporal la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F..

    e.- Que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, a saber: el día 15 de marzo de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 25 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 30 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008, el día 30 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y el día 30 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

    Las resultas del medio de prueba antes analizado, son apreciadas por este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), consignó copias fotostáticas de criterios y doctrina de la jurisprudencia venezolana en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, constante de doce (12) folios útiles.

    Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:

    En primer orden debemos determinar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), y sus consecuencias jurídicas y, al efecto se observa lo siguiente:

    La noción de “grupo de empresas” “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.

    Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 903, expediente No. 03-2592, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: IDALEM RODRÍGUEZ Y OTRO, en ACCIÓN DE A.C., acogida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1459, expediente No. 05-888, de fecha 01 de noviembre de 2005, caso: DIRIMO ROMERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, CA Y OTRO, expresó lo siguiente:

    …3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

    b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

    c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último;

    f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    De tal manera, que el “grupo de empresas” está caracterizado por ostentar una administración o control común.

    Aplicando la doctrina y las jurisprudencias reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de los documentos denominados “actas constitutiva” y “expediente mercantil”, se evidencia con meridiana claridad la existencia de un “grupo de empresas” entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), pues sus objetos sociales desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración, a saber:

    La sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal, y sus socios – accionistas fundadores y actuales son los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., ocupando los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, desde su constitución.

    La sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, fue constituida el día 15 de febrero de 2001 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su objeto social la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados, siendo sus socios – accionistas fundadores los ciudadanos EUDIO E.A. como vicepresidente y C.A.A., ocupando los cargos de vicepresidente y presidente, respectivamente.

    De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de agosto de 2005 de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, se constató que el ciudadano EUDIO E.A. continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de vicepresidente y el ciudadano J.E.A.M., fue designado presidente en virtud de haber adquirido las acciones de la ciudadana C.A.A.; cargos éstos ocupados en la actualidad.

    La sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal, y sus socios – accionistas fundadores y actuales son los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., ocupando los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, desde su constitución.

    La sociedad mercantil TIENDAS TEXAS CA, fue constituida el día 08 de febrero de 1995 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa, y sus socios – accionistas fundadores y actuales son los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., ocupando los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, desde su constitución.

    La sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), fue constituida el día 20 de febrero de 1991 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su objeto social la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos automotrices y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias, que sea conexas con el objeto principal, y sus socios – accionistas son los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., quienes desempeñan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente.

    Lo anterior quiere decir, que las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), tienen objetos sociales similares, y por tanto, entrelazadas entre sí, pues en su conjunto están dedicadas a la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, entre otros y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias.

    Tal integración deviene del objeto social de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), y en especial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, que tiene como objeto social todas las ramas enunciadas en el párrafo anterior y, adicionalmente, donde la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. prestó sus servicios personales cuando fue transferida de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, según se desprende del documento denominado “acta de inspección” levantada por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de los documentos denominados “recibos de pagos de vacaciones” cursantes a los folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos del expediente, lo cual trae como consecuencia jurídica, la existencia de vínculos de colaboración entre ellas.

    Del mismo modo, los órganos de dirección de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), están conformados por los mismos sujetos, tal y como se desprende de los documentos denominados “actas constitutiva”, “expediente mercantil” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y los accionistas con poder decisorio son comunes a ellas.

    Por otro lado, de la inspección judicial evacuada en el proceso, se evidencia con meridiana claridad que las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), tienen sus sedes en diferentes lugares; sin embargo, la ciudadana M.J.V.G., actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), manifestó que la administración de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, (RETEXAS CA), se encontraban centralizadas en el edificio Texas pero de forma independiente, esto es, en la misma edificación.

    Por último, se observa que las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), una denominación común, prevaleciendo de ellas la palabra “Texas”.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, podemos decir que estamos frente a un “grupo de empresas” integrado por las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia reseñada en el cuerpo de este fallo, aún y cuando las sociedades mercantiles TIENDAS TEXAS CA, y TEXAS SPORT CA, no se encuentran en fases operativas, según se evidencia de las misivas enviada por el ciudadano EUDIO ATENCIO ATENCIO, en su condición de representante legal de éstas y Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, las cuales cursan a los folios 237 al 253 del expediente en concordancia con las resultas de la prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de no evidenciarse su disolución o extinción definitiva conforme a las causas establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, emergiendo de ella una solidaridad pasiva de éstos para con las obligaciones de carácter laboral con sus trabajadores, lo cual debe entenderse en el sentido de que cada uno de ellos queda obligado a responder de las obligaciones laborales contraída por el grupo con sus trabajadores contratados para desarrollar su actividad. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la conformación de los salarios devengados durante la ocurrencia de los mismos y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. y la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, el cargo de vendedora, el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de la labor prestada, la jornada y el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el retiro voluntario como forma de culminación y el hecho de habérsele pagado la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.822,32), quedando entonces por dilucidar los diferentes salarios que deben tomados en consideración para el posible pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Pues bien, en relación a los salarios invocados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues los verdaderos salarios percibidos se encuentran claramente detallados en el documento denominado “pago de liquidación final” que se encuentra agregado en las actas del expediente.

    Ahora bien, al haber contención o divergencia en el monto de los referidos salarios invocados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Procedamos entonces al cálculo de los salarios básicos diarios en cuestión:

    a.- la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, desde el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000.

    b.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4,40) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001.

    c.- la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

    h.- la suma de cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.5,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003.

    i.- la suma de seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.6,38) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    j.- la suma de siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.7,55) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.

    k.- la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs.9,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    l.- la suma de nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.9,81) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    ll.- la suma de doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12,37) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    m.- La suma de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14,23) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    n.- La suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    ñ.- la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    o.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    p.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    q.- la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    r.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009.

    Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los salarios integrales, se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

    a.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, desde el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000.

    b.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001.

    c.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

    d.- la suma de cero bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.0,96) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003.

    e.- la suma de un bolívar con seis céntimos (Bs.1,06) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    f.- la suma de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs.1,25) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.

    g.- la suma de un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    h.- la suma de un bolívar con sesenta y tres céntimo (Bs.1,63) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    i.- la suma de dos bolívares con seis céntimos (Bs.2,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    j.- la suma de dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2,37) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    k.- la suma de dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    l.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    m.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    n.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    ñ.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 y;

    o.- la suma de cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.5,37) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de utilidades de cada ejercicio anual, que le pagaba la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades”, cursante a los folios 108 al 132 del cuaderno de recaudos del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada periodo respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con siete céntimos (Bs.0,07) diarios, desde el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 08 de marzo de 2000.

    b.- la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) diarios, desde el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

    c.- la suma de cero bolívares con nueve céntimos (Bs.0,09) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 08 de marzo de 2001.

    d.- la suma de cero bolívares con once céntimos (Bs.0,11) diarios, desde el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

    e.- la suma de cero bolívares con trece céntimos (Bs.0,13) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 08 de marzo de 2002.

    f.- la suma de cero bolívares con catorce céntimos (Bs.0,14) diarios, desde el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

    g.- la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 08 de marzo de 2003.

    h.- la suma de cero bolívares con diecisiete céntimos (Bs.0,17) diarios, desde el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

    i.- la suma de cero bolívares con diecinueve céntimos (Bs.0,19) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    j.- la suma de cero bolívares con veintitrés céntimos (Bs.0,23) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 08 de marzo de 2004.

    k.- la suma de cero bolívares con veinticinco céntimos (Bs.0,25) diarios, desde el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    l.- la suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    m.- la suma de cero bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.0,32) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 08 de marzo de 2005.

    n.- la suma de cero bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.0,35) diarios, desde el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

    ñ.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.0,44) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    o.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 08 de marzo de 2006.

    p.- la suma de cero bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55) diarios, desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    q.- la suma de cero bolívares con sesenta céntimos (Bs.0,60) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    r.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de marzo de 2007.

    s.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    t.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 08 de marzo de 2008.

    u.- la suma de cero bolívares con noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios, desde el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    v.- la suma de un bolívar con dieciocho céntimos (Bs.1,18) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009.

    w.- la suma de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs.1,25) diarios, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    x.- la suma de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs.1,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    y.- la suma de un bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs.1,52) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.4,73) diarios, desde el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 08 de marzo de 2000.

    b.- la suma de cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4,74) diarios, desde el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

    c.- la suma de cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.5,22) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 08 de marzo de 2001.

    d.- la suma de cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5,24) diarios, desde el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

    e.- la suma de seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.6,29) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 08 de marzo de 2002.

    f.- la suma de seis bolívares con treinta céntimos (Bs.6,30) diarios, desde el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

    g.- la suma de seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6,92) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 08 de marzo de 2003.

    h.- la suma de seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.6,93) diarios, desde el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

    i.- la suma de siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.7,63) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    j.- la suma de nueve bolívares con tres céntimos (Bs.9,03) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 08 de marzo de 2004.

    k.- la suma de nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.9,05) diarios, desde el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    l.- la suma de diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.10,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    m.- la suma de once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.11,76) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 08 de marzo de 2005.

    n.- la suma de once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.11,79) diarios, desde el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

    ñ.- la suma de catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.14,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    o.- la suma de diecisiete bolívares con once céntimos (Bs.17,11) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 08 de marzo de 2006.

    p.- la suma de diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs.17,15) diarios, desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    q.- la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.18,54) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    r.- la suma de veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.20,58) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de marzo de 2007.

    s.- la suma de veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20,63) diarios, desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    t.- la suma de veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 08 de marzo de 2008.

    u.- la suma de veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.24,81) diarios, desde el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    v.- la suma de treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de marzo de 2009.

    w.- la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    x.- la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.35,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    y.- la suma de treinta y nueve con catorce céntimos (Bs.39,14) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de diez años (10) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días y los diferentes salarios devengados; pasando de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 1999 hasta el día 09 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.212,85).

    2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 09 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.71,10).

    3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 2000 hasta el día 09 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.234,90).

    4.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 09 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.10,44).

    5.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 09 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares (Bs.131,oo).

    6.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2001 hasta el día 09 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs.220,15).

    7.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 09 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.25,16).

    8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 09 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31,50).

    9.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.380,60).

    10.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.41,52).

    11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 09 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.103,95).

    12.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.114,45).

    13.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 09 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs.270,90).

    14.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 09 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.72,24).

    15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 09 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.45,25).

    16.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2004 hasta el día 09 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.163,05).

    17.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de julio de 2004 hasta el día 09 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.470,40).

    18.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 09 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.117,60).

    19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 09 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.58,95).

    20.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2005 hasta el día 09 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.669,15).

    21.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de enero de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.171,10).

    22.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.205,32).

    23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 09 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.85,75).

    24.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2006 hasta el día 09 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.370,80).

    25.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs.720,30).

    26.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.288,12).

    27.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 09 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento tres bolívares con quince céntimos (Bs.103,15).

    28.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.361,25).

    29.- dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis bolívares (Bs.396,oo).

    30.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 09 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.124,05).

    31.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.774,30).

    32.- dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.580,68).

    33.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 09 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.161,65).

    34.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.711,20).

    35.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2009 hasta el día 09 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.391,40).

    36.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 09 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.782,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 36 ascienden a la suma de once mil seiscientos setenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.11.673,03) y habiéndosele pagado la suma de once mil quinientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.11.585,23), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades” y “pago de liquidación final”, cursante a los folios 108 al 133 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), adeudan la suma de ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.87,80) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    37.- la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.47,46) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de junio de 1999 hasta el día 03 de marzo de 2000.

    38.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.59,04) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2000 hasta el día 03 de marzo de 2001.

    39.- la suma de ochenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.85,23) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2001 hasta el día 03 de marzo de 2002.

    40.- la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.149,64) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2002 hasta el día 03 de marzo de 2003.

    41.- la suma de ciento cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.105,79) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2003 hasta el día 03 de marzo de 2004.

    42.- la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.118,96) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2004 hasta el día 03 de marzo de 2005.

    43.- la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.147,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2005 hasta el día 03 de marzo de 2006.

    44.- la suma de ciento ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.181,80) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 03 de marzo de 2007.

    45.- la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270,50) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2007 hasta el día 03 de marzo de 2008.

    46.- la suma de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.489,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2009.

    47.- la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.366,62) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2009.

    Las sumas de dinero por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ascienden a la suma de dos mil veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.021,51). Así se decide.

    48.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo).

    49.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.264,oo).

    50.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.316,80).

    51.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.348,oo).

    52.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs.453,oo).

    53.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.588,60).

    54.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.742,20).

    55.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.024,80).

    56.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.229,40).

    57.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40).

    58.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.612,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 48 al 58 ascienden a la suma de ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.8.357,70) y habiéndosele pagado la suma de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.8.347,97), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos o soportes de adelantos de antigüedad y pagos de utilidades” y “pago de liquidación final”, cursante a los folios 108 al 133 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), adeudan la suma de nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.9,73) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó ticket de alimentación, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), no demostraron con ningún medio de prueba su pago liberatorio, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, adicionalmente, porque de las resultas de la “inspección judicial” evacuada en el proceso, se demostró la existencia de mas de veinte (20) trabajadores entre el “grupo de empresas”, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., para lo cual las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT, TEINDAS TEXAS CA Y REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, deberán proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 27 de diciembre de 2004 fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la finalización de la relación de trabajo, ambas fechas inclusive.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto del beneficio especial de guardería reclamado por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 101. “El patrono o patrona que ocupe más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente c cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso de que el patrona o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 102. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

    1. La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

    2. El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.

    3. Cualquier modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Educación.

    En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso de que el patrono o patrona cumpla con su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono o patrona que ocupe mas de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, cuya remuneración mensual no excedan de cinco (5) salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos durante la jornada de trabajo y, en caso de incumplimiento de este beneficio, deberá pagar una indemnización pecuniaria equivalente al cuatro por ciento (40%) del salario mínimo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., trajo a las actas del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de No. 949, de fecha 31 de diciembre de 2003, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., de donde se evidencia, que la menor DENYSBE A.C.P. nació el día 30 de octubre de 2003, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía ser beneficiaria de los servicios de guardería o de educación inicial por parte de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), en sus condiciones de integrantes de un “grupos de empresas”, pues ellas en su conjunto aglutinan mas de veinte (20) trabajadores para el desarrollo de sus actividades u objetos sociales, tal y como se evidencia, de la “inspección judicial” evacuada en este asunto.

    Ahora bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), demostrar el cumplimiento de la obligación al cual se ha hecho referencia anteriormente, lo cual no hizo, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá indemnizar a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., con el pago de una suma de dinero equivalente al cuarenta por cuento (40%) por ciento del salario mínimo devengado durante la prestación de sus servicios personales y, para su cálculo se tomará en consideración el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2006, día siguiente de la entrada en vigencia del citado Reglamento hasta el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual la niña DENYSBE A.C.P., cumplió sus cinco (5) años de edad, declarándose en consecuencia, improcedente las indemnizaciones reclamadas por este beneficio social con posterior a ésta fecha.

    Procedamos entonces a establecer el monto de las indemnizaciones al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, observándose lo siguiente:

    A partir del 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.465,40) que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la suma de ciento ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.186,24), y a su vez, multiplicado por los cuatro (04) meses, nos da como resultado la suma de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.744,96).

    A partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la suma de quinientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.512,40) que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la suma de doscientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.204,96), y a su vez, multiplicado por los ocho (08) meses, nos da como resultado la suma de un mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1639,68).

    A partir del 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.614,70) que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.245,88), y a su vez, multiplicado por los doce (12) meses, nos da como resultado la suma de dos mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.950,56).

    A partir del 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2008, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la suma de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.319,68), y a su vez, multiplicado por los seis (06) meses, nos da como resultado la suma de un mil novecientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1918,08).

    Las sumas de dinero anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de siete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.253,28). Así se decide.

    En resumen, las sumas de dinero anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.372,32). Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de noviembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de guardería o servicio de educación inicial y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de septiembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

La suma de nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.372,32) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y beneficio de guardería o servicios de educación inicial

Las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo respecto a las indemnizaciones laborales relativas al beneficio especial de alimentación, en los términos fijado en la parte motiva de esta decisión.

Los intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, por disposición expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAXELYS A.G.P. y N.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.609 y 128.630, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), estuvieron representadas judicialmente por las profesionales del derecho I.D.P.M., MILEXI M.H.M. y M.M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 601-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z..

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