Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000068

I

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Y.A.G., en su carácter de “Coordinador Municipal del Movimiento Quinta República (MVR) y Candidato postulado al Cargo de Concejal Lista por la alianza (MVR) y (PODEMOS), en el Municipio Z. delE.M.”, asistido por el abogado O.J.P.H., contra la Resolución emanada del C.N.E. en fecha 5 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Número 310, de fecha 30 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Municipal del Municipio Z. delE.M., en la cual se adjudicó y proclamó al ciudadano H.M., como Cuarto Concejal por lista al Concejo Municipal del referido ente local. En dicha sentencia, la Sala declaró la nulidad del Acta de Totalización y ordenó la realización de una nueva totalización, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se recojan los valores reales de todas las Actas de Escrutinio, haciendo énfasis en que debía rescatarse el verdadero resultado del Acta de Escrutinio número 131101003.2.1.0842.6.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, la Sala ordenó al C.N.E. remitir a este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto, toda la información relativa al estado en que se encontraba la ejecución de la referida sentencia.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines pronunciamiento correspondiente, visto que se había vencido el lapso de otorgado al órgano electoral para consignar la información solicitada.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2007, la representación del C.N.E. solicitó un pronunciamiento relacionado con la ejecución de la sentencia dictada.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de septiembre de 2007, el representante del órgano rector del Poder Electoral explica que el objeto de la ejecución del fallo dictado por esta Sala el 19 de noviembre de 2006, “está referido al cumplimiento de dos (2) obligaciones por parte del C.N.E.: 1) Efectuar la totalización de la mencionada elección de Concejales Lista del Municipio Z. delE.M., con el establecimiento de manera pormenorizada, de los datos que sirven de base para dictar el resultado de la elección; 2) Incorporar los valores de las Actas de Escrutinio identificadas con los números 131101028-04-1-6, la cual no fue incorporada a la totalización inicial, así como también, los valores del Acta de Escrutinio Nº. 131101003.2.1.0842.6, cuyo ejemplar aportado ante esta Sala, aparece con los valores en cero (0)”.

Explica que al momento de realizar las actividades tendientes a la nueva totalización, se pudo constatar que en los archivos de ese órgano no existe ejemplar adicional del Acta de Escrutinio Nº. 131101003.2.1.0842.6, y que ante esta situación, se ordenó a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda la remisión de una copia de respaldo conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, bien sea que repose en los archivos de dicha oficina o sean aportadas por las organizaciones con fines políticos que no estuvieren en alianza.

Agrega que el C.N.E. solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Defensa acerca de la ubicación del material electoral correspondiente al Acta en cuestión, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta al respecto.

Finalmente, requieren pronunciamiento en el sentido de que esta Sala precise “si la totalización que ha sido ordenada, debe emitirse sin considerar el Acta de Escrutinio en cuestión, o si por el contrario, y en caso de que el Ministerio ya mencionado dé respuesta afirmativa respecto de la existencia del material electoral, proceder a efectuar un acto de recuento de los instrumentos de votación (boletas) y con base en el mismo, elaborar un Acta de Escrutinio sustitutiva; esto último a los fines de salvaguardar la voluntad de los electores de la Mesa Electoral correspondiente.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el representante del C.N.E., la cual está enmarcada dentro de las actividades tendientes a la ejecución de la sentencia número 201 dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, y a tal efecto observa que la misma fue formulada a los fines de que la Sala precisara:

si la totalización que ha sido ordenada, debe emitirse sin considerar el Acta de Escrutinio en cuestión, o si por el contrario, y en caso de que el Ministerio ya mencionado dé respuesta afirmativa respecto de la existencia del material electoral, proceder a efectuar un acto de recuento de los instrumentos de votación (boletas) y con base en el mismo, elaborar un Acta de Escrutinio sustitutiva; esto último a los fines de salvaguardar la voluntad de los electores de la Mesa Electoral correspondiente.

Para dar respuesta a la interrogante planteada, debe advertir previamente la Sala que en la sentencia número 201 del 19 de diciembre de 2006, se declaró parcialmente con lugar el recurso y se ordenó lo siguiente:

debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso intentado ante esta instancia judicial, en tanto que es preciso declarar la nulidad del Acta de Totalización y ordenar una nueva totalización, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se recojan los valores reales de todas las Actas de Escrutinio, haciendo énfasis en que debe rescatarse el verdadero resultado del Acta de Escrutinio antes mencionada

.

De la lectura del párrafo citado se desprende claramente que la orden emitida por la Sala se contrae a la realización de una nueva totalización que incluya todas las Actas de Escrutinio, tal como lo dispone el artículo 177, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De allí que debe procederse a la totalización incluyendo los resultados de la votación en la totalidad de las mesas. Así se declara.

Por tal razón, es evidente que el C.N.E., en la hipótesis de que no cuente con el Acta de Escrutinio original, actuando de conformidad con las potestades de subsanación y convalidación establecidas en la Ley, y delineadas por la jurisprudencia de esta Sala, debe proceder, a los fines de salvaguardar la voluntad de los electores, a la revisión de todos los instrumentos de votación de que disponga para rescatar los resultados, tal como se desprende de la lectura de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

De este modo queda resuelta la solicitud planteada por la representación del C.N.E.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que el C.N.E. debe realizar la totalización incluyendo los resultados de la votación en la totalidad de las mesas, los cuales quedan recogidos en las respectivas Actas de Escrutinio.

Segundo

Que en caso de no contar con alguna de las Actas de Escrutinio originales, el C.N.E. debe proceder con base en sus potestades de subsanación y convalidación, a la revisión de los instrumentos de votación para rescatar los resultados faltantes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2006-000068

En 8 de octubre de 2007, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164.

El Secretario,

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