Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001594

Asunto N° AP21-R-2008-001594

Parte actora: I.R.Á.T., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.403.008.

Apoderada judicial de la parte actora: M.J.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.514.

Parte demandada: Smurfit Carton de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 124, Tomo 3D, en fecha 19.02.1954.

Apoderados judiciales de la demandada: A.d.A., P.V.R.R., Listnubia Méndez, M.V.D.V., N.F., J.G.F., C.U., G.F., Tabayre Rios, A.C. e I.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.804, 31.602, 59.196, 72.590, 52.236, 77.227, 83.863, 91.279, 91.871, 91.872 y 49.005, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 05.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.11.2008, cuando se celebró dicho acto, y en fecha 04.12.2008, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 18.10.1991. 2) Se desempeñó como operador de montacargas. 3) Devengó un salario normal diario para el último mes la cantidad de Bs. 105.778,90. 4) La jornada de trabajo, estaba dividida en 3 turnos: una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la siguiente semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y la siguiente semana de 10.00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes. 5) En el año 1992 laboró 4 turnos, y para esa oportunidad el día domingo laborado, se pagó con un recargo del 200%, luego, eliminaron los cuatro turnos y se laboraron los tres antes señalado, pero a partir de año 2004, nuevamente trabajó 4 turnos, sin embargo, el domingo laborado se pagó con un recargo del 35% y no el 200%, con lo cual considera existe la violación de un derecho adquirido. 6) Señaló que la jornada laborada era de 48 horas, y por tanto, excedió del límite de 44 horas establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera que se le adeudan horas extras. 7) Aduce que la bonificación por retiro voluntario, establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicado Unificado de Trabajadores de Artes gráficas, similares y conexos, debe cancelarse sobre la base del salario integral y no sobre la base del salario normal. 8) En virtud de lo anterior, reclama una diferencia en el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de: horas extras, cláusula 38 del contrato colectivo, vacaciones del año 2005, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, días adicionales de acuerdo al primer párrafo de la cláusula 38 del contrato colectivo, domingos laborados, la indexación y los intereses de mora.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la accionada, señalaron que la relación de trabajo con el actor, se inició en fecha 18.10.1991 y culminó por retiro voluntario en fecha 30.08.2006; y que su último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 70.364,29, y el último salario promedio, correspondiente a los tres últimos meses de labores, base de calculo de las vacaciones según Convención Colectiva, era la cantidad de Bs. 47.183,58.

Por otro lado, niega que el último salario normal diario fuera la cantidad de Bs. 105.778,90, y que tampoco el último salario normal diario de los tres meses fue la cantidad de Bs. 101.638,47, e igualmente negó que el salario promedio anual fuera la suma de Bs. 110.474,69.

Aduce que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, de lunes a viernes, es decir, 8 horas diarias, y que dicha jornada era rotativa, una semana de 6:00a.m a 2:00 p.m; (jornada diurna) la otra de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (jornada mixta) y la siguiente semana de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. (jornada nocturna), y no de 48 horas como se señaló en el escrito libelar, y que la referencia que se hace en este sentido en los recibos de pago, está referida a la codificación interna de contabilidad de la empresa, y en cada recibo se evidencia el pago de siete días de la semana, con la inclusión de las horas extras correspondientes al reclamante, así como el pago del día de descanso.

Asimismo, negó y rechazó que su representada le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de bonificación por retiro voluntario, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva, por cuanto debe calcularse sobre la base del salario normal y no el integral, y así fue pagado; señala que al demandante se le otorgó tal bonificación, por la cantidad de Bs. 63.327.866,15; de igual forma, señala que son improcedentes las diferencias reclamadas por vacaciones año 2005; horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; bono de asistencia perfecta; días adicionales; y domingos laborados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) Mantienen el criterio que la cláusula 38 debió ser cancelada sobre la base del salario integral y no normal. 2) Se demostró en la audiencia de tacha, que es calculada de forma integral en algunas de las empresas que firmó el contrato. 3) Existe una incongruencia en la sentencia porque se declaró la improcedencia de todos los conceptos, y lo de la cláusula no tiene nada que ver con las diferencias reclamadas, las cuales se basan en la jornada de trabajo, porque laboraron 48 horas, y excede las 44 previstas en la Constitución, igualmente en el pago de los domingos cuando tenían cuatro turnos. 4) Los domingos eran calculados con un 200% de recargo, lo cual dejó de implementarse, y luego se realizaron los cuatro turnos de nuevo, pero pagados por un porcentaje menor de 35%, y considera que el 200% es un derecho adquirido, y es por eso que reclaman las diferencias. 5) Se solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos, y del libro de horas extras, y la recurrida consideró que no se cumplieron los requisitos de Ley.

En este estado el demandante señaló: Cuando laboró los cuatro turnos descansaban dos días a la semana.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, expresó: 1) Efectivamente el centro de este juicio es cómo se paga y calcula la cláusula 38. 2) Esa cláusula se paga es a salario normal y nunca se ha pagado sobre la base del salario integral. 3) Esa bonificación se ha calculado con todo lo percibido en el mes inmediatamente anterior, considerando todos los conceptos salariales, aun cuando no se consideren salario normal, pero sin la inclusión de la alícuota de bono vacacional y utilidades. 4) Puede ser que existan otras empresas que realicen el cálculo con el salario integral, pero eso no es lo establecido en la cláusula, ni es el caso de su representada. 5) En cuanto a la jornada de cuarenta y ocho horas, es falso, porque la jornada era de cuarenta horas, es decir, ocho horas semanales, y cuando se trabajó horas extras, fueron pagadas. 6) Pretender que por la mención del número 48 en algunos recibos, no significa que sea la jornada, porque lo que se hacía era incluir los seis días de la semana, incluido el sábado, para luego calcular el día domingo. 7) La parte actora construyó unos salarios, que se desconoce de donde. 8) El salario de vacaciones y bono vacacional es el normal. 9) Es improcedente el reclamo de domingos, porque no hay pruebas que se hayan laborado domingos distintos a los pagados por su representada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: 1) Señaló que las declaraciones de los testigos, están referidas a una interpretación de norma, que solo corresponde al Juez, motivo por el cual declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por la demandada. 2) En cuanto al salario base de cálculo del beneficio previsto en el artículo 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, expresó:

…establece que la indemnización debe cancelarse por el salario normal y no por el salario integral, y en el caso que nos ocupa, el salario normal, contiene una cantidad de percepciones que pueden interpretarse como salario integral, sin embargo, dada su regularidad y permanencia en el desarrollo del vínculo laboral, los mismos forman parte entonces del salario normal, entre los cuales tenemos, el salario semanal, día de descanso promedio, bono nocturno, comida contractual, transporte contractual, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, ½ hora reposo/comida nocturno, es por ello, que se cancela sobre esta base salarial, decir por el contrario, que debe pagarse con el salario integral, excedería lo dispuesto en la referida Cláusula, pues conllevaría a adicional la alícuota sobre el bono vacacional y la utilidad, que a todas luces resulta improcedente…

(folios 165 y 166 de la pieza N° 2 del expediente)

3) En lo atinente a los demás conceptos reclamados, resolvió: “…los conceptos de vacaciones del año 2005, Bono de Asistencia Perfecta, Diferencia por Domingos Trabajados, visto que los mismos recaen sobre una diferencia salarial derivada de la interpretación anterior y visto que existe prueba en autos de haber sido cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente dichos pedimentos…” (folio 166 de la segunda pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta por la demandada, pues no ejercieron recurso alguno contra este aspecto de la sentencia del a quo, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Determinar la base salarial, a los fines del cálculo de la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas. 2) Revisar la procedencia o no de lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Riela al folio 11 de la pieza principal N° 1, y del folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de carta emanada del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31.07.2006, y dirigida a la demandada, mediante la cual en nombre del actor, notifican que se acoge a lo establecido en la cláusula 38 del respectivo contrato colectivo, referida a la bonificación por retiro voluntario, y en consecuencia, solicitan el pago de los respectivos conceptos, lo cual no forma parte de la presente controversia, vinculada con la base salarial para el cálculo de este bono, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

1.2) Cursa al folio 12 de la pieza principal N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el reclamante, motivado a la terminación del nexo laboral. Así se establece.

1.3) Cursan a los folios 13 y 14, de la primera pieza principal, recibos de vacaciones, las cuales evidencian el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del 2004-2005. Así se establece.

1.4) A los folios 15 al 60 de la primera pieza principal, cursan copias al carbón de recibos de pago, emanados de la demandada a favor del reclamante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa los conceptos y montos recibidos por el actor, en cada una de las fechas señaladas en éstos, con inclusión del día de descanso promedio, así como el sobretiempo (diurno o feriado), bono nocturno, el salario correspondiente a la respectiva semana (con inserción del día sábado), etc. Así se establece.

1.5) Rielan a los folios 61 al 105, de la primera pieza principal, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, vigente para el período 2004-2006; así como copias simples de actas suscritas con motivo de las respectivas convenciones colectivas. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

1.6) A los folios 03 al 06 del mismo cuaderno de recaudos, rielan copias al carbón de recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a los periodos 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006 y del 21-08-2006 al 27-08-2006. Se les otorga valor probatorio, y evidencian que en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral, el trabajador recibió como parte de pago los siguientes conceptos: salario semanal, día de descanso promedio, bono nocturno, comida contractual, transporte contractual, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, ½ hora reposo/comida nocturno. Así se establece.

1.7) Desde el folio 08 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias al carbón de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997, 2000, 2001, 2002, 2003 2004, y 2005. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa, el pago de las utilidades anuales durante los años anteriormente señalados. Así se establece.

1.8) A los folios 25 al 191 del cuaderno de recaudos N° 1, y a los folios 052 al 102 del cuaderno de recaudos N° 2, copias al carbón de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral. Así se establece.

1.9) A los folios 103 al 168 del cuaderno de recaudos N° 2, ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, vigentes para los períodos 2001-2003, y 1994-1997. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: 2.1) Del registro de horas extraordinarias, y en la oportunidad fijada por el a quo, la demandada incumplió con lo ordenado, sin embargo, la parte actora promovente ni acompañó copia del documento ni realizó la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.2) De los anuncios a que se refiere el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 105 del Reglamento, en los cuales deben estar indicados lo diferentes turnos laborados en la empresa, y en la audiencia de juicio, la demandada incumplió con lo solicitado, sin embargo, la parte actora promovente ni acompañó copia del documento ni realizó la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.3) De los originales de los documentos presentados con el libelo de demanda, marcados B, C, y D, cursantes a los folios 11, 12, y 97 al 105, los cuales fueron analizados en los puntos 1.1), 1.2) y 1.5) de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2.4) De los recibos de pago correspondientes a los periodos en los cuales se implementaron los cuatro (04) turnos, y la demandada incumplió con lo solicitado, sin embargo, la parte actora promovente ni acompañó copia del documento ni realizó la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.5) De la Contratación Colectiva de los años 1994-1997 y 2001-2003. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y en la audiencia de juicio, solo tres (03) comparecieron a rendir declaración, en los siguientes términos:

3.1) Ciudadano, F.M., quien señaló: reconocer su firma en la documental que riela al folio 11 de la pieza principal N° 1, y folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 (sobre la cual se emitió pronunciamiento ut supra); entró a trabajar en diciembre de 1994 hasta 2006; trabajó en el área de molino; trabajaron cuatro turnos en el año 1994; trabajan tres domingos por uno libre, desde 1994 hasta el 1996, y luego lo implementaron en el 2004, pero con un 35% y no el 200% anterior; la bonificación establecida en la cláusula 38 de la convención colectiva, se paga conforme al salario integral; el salario integral es todo el promedio de lo recibido; las utilidades, vacaciones y bono asistencia es parte del salario integral; se retiró de la empresa, pero todavía no ha recibido su pago por cuanto están haciendo los cálculos en la directiva, pero cree que no se le realizó conforme al salario integral, como considera que debe calcularse.

3.2) Ciudadano, J.G.T., quien expresó: reconocer su firma en la documental que riela al folio 11 de la pieza principal N° 1, y folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 (sobre la cual se emitió pronunciamiento ut supra); conoce al demandante desde que entró en la empresa en 1995, porque trabajan en el mismo departamento; trabajaron la misma jornada de cuatro turnos; a veces tenían un domingo libre, lo cual dependía de la rotación; al inicio ese domingo se pagaban a un 200%, luego, las labores de esa empresa finalizaron ese turno; luego, fue implementado nuevamente en el año 2004, pero en forma arbitraria, y se pagó un 35%; la empresa tiene alrededor de 160 trabajadores; las otras empresas cancelan la bonificación retiro voluntario sobre la base de un salario integral; le consta que la empresa ha pagado esa bonificación conforme al salario integral; es trabajador activo de la empresa; pidió la aplicación del contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al salario integral; considera que si la empresa se ha equivocado pagando algo, eso igual es uso y costumbre.

3.3) Ciudadano, R.L., quien manifestó: reconocer su firma en la documental que riela al folio 11 de la pieza principal N° 1, y folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 (sobre la cual se emitió pronunciamiento ut supra); conoce al demandante desde que ingresó en la empresa en el año 2000; trabajaban en la misma área pero en departamentos diferentes; todos tenían los mismos turno rotativos de trabajo, que eran cuatro; la planta no se paraba los sábados y domingos; el domingo era pagado con el 35% en principio, y luego, se eliminó el cuarto turno, y le pagaron a los trabajadores el 15% que se les debía, y antes era un 200%, ahorita se labora un domingo se paga triple; normalmente la cláusula 38 de calcula sobre la base del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior; todas las empresas lo pagan considerando todo, es decir, el integral; conoce al demandante desde el 28 de febrero de 2000; salario integral es todo lo devengado por un esfuerzo de trabajo en la empresa; a otros trabajadores se le ha pagado esa cláusula conforme al salario integral.

La parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio, procedió a tachar de falsedad la declaración de estos ciudadanos, motivo por el cual se abrió la respectiva incidencia, la cual fue declarada improcedente, lo cual se encuentra fuera de nuestra controversia por cuanto la accionada nada adujo en este sentido, ni ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, y resulta inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes en virtud de dicha incidencia. Así se establece.

Respecto a las anteriores declaraciones, se observa que los dichos expuestos por los testigos, están referidos a la interpretación del salario base de cálculo del beneficio establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, cuestión de derecho que corresponde al Juez realizar y no a un testigo, y aunado a lo anterior, en el caso de los ciudadanos F.M. y J.G.T., se denota parcialidad en su dichos, pues ambos testigos consideran que sus respectivos cálculos deben realizarse en la forma en que el demandante lo peticiona en este juicio, es decir, sobre la base del salario integral, motivo por el cual tienen un interés en las resultas de este asunto, en su propio beneficio; en virtud de las anteriores consideraciones se desestiman estas declaraciones. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Rielan a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de cheque y vaucher por la cantidad de Bs.74.162.114,65,. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia marcada con el número “1” y “2”, inserta en los folios 02 al 04, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, este sentenciador observa que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba ratifica el contenido valorativo emitido por este Juzgado. Así se establece.

1.2) Desde el folio 06 al 09 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan originales de finiquitos de vacaciones correspondiente al período 2004-2005. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el actor recibió por ese concepto, el pago de 27 días por vacaciones, 55 días por bono vacacional, 2 días por feriados vacaciones, y 3 días por domingos vacaciones. Así se establece.

1.3) A los folios 11 al 14 del cuaderno N° 3, rielan originales de solicitudes de días de disfrute por domingo trabajados. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que el disfrute de días domingos trabajados y “amanecidas” de días sábados, en las fechas 23-06-2004, 23-05-2006, 22-06-2006, 31-07-2006. Así se establece.

1.4) A los folios 16 al 110, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, cursan originales de solicitudes de préstamos o anticipos sobre prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los pagos recibidos por el actor por concepto de anticipos a cuenta de prestaciones durante la relación laboral. Así se establece.

1.5) Desde el folio 03 al 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, originales de recibos de pago de nómina desde el 27.12.2004 al 25.12.2005 y del 02.08.2006 hasta el 03.09.2006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia al pago por concepto de salario y otras asignaciones de carácter salarial recibidas por el actor en dichos períodos. Así se establece.

1.6) A los folios 93 al 113, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de recibos de pago de abonos de días adicionales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el cumplimiento el pago realzado a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

1.7) A los folios 115 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de recibos de pago por asistencia perfecta. Se les otorga valr probatorio, y de su contenido se evidencia el pago realizado por la demandada a favor de actor por este concepto, en las fechas señaladas en cada una de éstos. Así se establece.

1.8) Desde el folio 121 al 155, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de planillas contentivas de cálculos y pago sobre intereses sobre prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refiere. Así se establece.

1.9) Desde el folio 157 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de recibos de pagos de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se les otorga valor probatorio, en cuanto al cumplimiento por parte de la demandada a favor del actor, en cuanto a este concepto. Así se establece.

1.10) Desde el folio 164 al 233, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan copias de ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo por rama de industria 2004-2006, de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda del 2003-2005. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco de Venezuela, cuya respuesta riela a los folios 159 al 230, ambos inclusive, de la primera pieza, y de su contenido se evidencian movimientos realizados en la cuenta corriente de la cual es titular el actor, así como la imposibilidad de ubicar los datos referidos al cheque N° 40869, y a donde fue depositado, en virtud de lo anterior, nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el demandante expresó: 1) Estuvo como cuatro años trabajando los cuatro turnos, desde el año 1991, y cuando volvieron en el año 2004, bajaron el porcentaje. 2) Semanalmente tenía las 48 horas más el sobretiempo que no fue promediado. 3) Mientras trabajaba más tiempo, le descontaban más de seguro social.

Luego, el apoderado de la demandada, expresó: Las horas extras causadas están pagadas, según consta de los recibos y fueron consideradas para el pago de la cláusula 38.

Las anteriores declaraciones son una ratificación de los alegatos señalado en el escrito libelar y las defensas expuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación, por lo que mal podrían ser consideradas como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En lo atinente a determinar la base salarial, a los fines del cálculo de la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, tenemos que dicha cláusula establece lo siguiente:

…Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO

(negrillas y subrayado añadidos).

De los términos y definiciones de la referida Convención Colectiva, en el Punto 12 establece lo que es salario:

Se entenderá como tal, la definición contenida en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al TRABAJADOR por la prestación de su servicio y entre otros comprenda las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

En cuanto al Salario Normal, la Convención Colectiva, dispone lo siguiente:

SALARIO NORMAL. Se define como la remuneración devengada por el TRABAJADOR en la forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

En virtud de lo anterior, comparte esta Alzada lo establecido por el a quo, en cuanto a que de una interpretación del contenido de dicha cláusula, concatenado con las definiciones allí establecidas, la base de cálculo deber el salario normal y no el integral como lo solicita la parte actora. Asimismo, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada canceló al trabajador novecientos (900) días de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, en la cantidad salarial de Setenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 70.364,29), es decir, sobre la base del salario normal, considerando todas las percepciones recibidas por el actor, es decir: el salario semanal, día de descanso promedio, bono nocturno, comida contractual, transporte contractual, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, y ½ hora reposo/comida nocturno, y resultan improcedentes las diferencias reclamadas en este sentido, y aunado al esto, inexiste elemento alguno que evidencia que la demandada haya pagado este beneficio sobre la base del salario integral y no el normal, como lo invoca la parte actora. Así se establece.

En cuanto a las diferencias por prestaciones sociales reclamadas: Tenemos que efectivamente la petición de la parte actora, en este sentido, deriva de otras causas distintas, y no de la interpretación de la cláusula 38 antes referida como lo señaló el a quo.

En tal sentido, de una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que inexiste elementos que demuestren que el actor haya laborado 48 horas semanales, pues lo referido en el recibo de pago, es al efecto de los cálculos de los días trabajados por semana, con inclusión del día sábado, motivo por el cual resultan improcedentes las diferencias reclamadas sobre la base de esta fundamentación, es decir, horas extras, vacaciones del año 2005, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, y días adicionales de acuerdo al primer párrafo de la cláusula 38 del contrato colectivo.

Respecto al pago de los domingos trabajados, solicitada la diferencia con un 200% como ocurrió dos años antes, se observa que el 35% supera el límite legal establecido a tales efectos, y a todo evento, no tiene la naturaleza de derecho adquirido, porque son condiciones supra legales, que dependen de la capacidad económica de la empresa en un momento dado, que se encuentran dentro del ius variandi del patrono, y que además fue aceptado, porque no consta ningún reclamo al respecto, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Y.R.Á.T. contra la empresa Smurfit Carton de Venezuela C.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motivación expuesta en esta decisión. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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