Decisión nº PJ0152012000216 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000498

Asunto principal VP01-L-2011-000740

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha uno de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Y.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.236.550, representado judicialmente por los abogados J.C.P., K.T., Emis Urdaneta, Yarelitza Badell, O.M., Á.Q. y A.S., frente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1990, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados G.P., E.M. y Valmore Parra, por motivo de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sentencia en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena, con la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., representada por el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la misma. Que fue contratado por la demandada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para prestar sus servicios como Operador de Equipo A, en el Grupo de Mantenimiento Eléctrico Correctivo y en el sub-grupo de Instalación y Modificación de Líneas de 24 Kilovatios.

Segundo

Que siempre prestó sus servicios para la demandada en la locación petrolera conocida como Campo Boscán, donde la demandada a su vez presta servicios para operadoras petroleras. Que comenzó a prestar sus servicios el día 1º de febrero de 2006.

Tercero

Que devengaba un salario normal de Bs. 2.335,71, en pagos semanales de Bs. 545,00, que incluían los siguientes conceptos: salario ordinario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso contractual y descanso legal. Que hasta el 28 de abril de 2010 (última fecha en la que se le canceló su salario), devengaba un salario básico de Bs. 48,37, un salario normal de Bs. 77,86 y un salario integral de Bs. 100,36. Que su jornada la cumplía de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.

Cuarto

Que en fecha 10 de octubre de 2007, se desplazaba a su lugar de trabajo, desde la población de Calle Larga en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta Campo Boscán, en un autobús de Colectivos Perijá, junto con otros compañeros de trabajo, cuando aproximadamente a las 05:50 a.m., al transitar en la altura del Kilómetro 46 de la Vía a Perijá, tramo Maracaibo - La Villa del Rosario, el autobús (transporte público en el que viajaba) colisionó con una gandola, resultando pasajeros muertos y lesionados y en donde sufrió una fractura abierta tipo 3B de tibia derecha, con amplia exposición ósea de 15 centímetros aproximadamente y compromiso de microvasculatura, que degeneró en un proceso infeccioso activo que imposibilitó el cierre o la realización de colgajos viables y que luego de someterse a varias limpiezas quirúrgicas sin resultados clínicos positivos, ameritó en fecha 10 de noviembre de 2007, la amputación del fémur derecho (extremo distal del muslo).

Quinto

Que además de la fractura referida, al momento del accidente también sufrió herida contusa cortante en la cara anterior de la pierna derecha, politraumatismo, traumatismo craneal moderado, traumatismo torácico abdominal cerrado, fractura de piso orbitario izquierdo de senos paranasales, con extensión hacia la pared anterior del seno maxilar, con hundimiento y colección de tejido blando y hemorragia a nivel del seno maxilar respectivo.

Sexto

Que la empresa accionada le canceló el salario hasta el 28 de abril de 2010. Que de las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que el accidente sufrido fue definido como un Accidente de Trabajo y que en razón del mismo y sus secuelas se emitió una certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Séptimo

Que en razón de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, demanda a la accionada los siguientes conceptos:

  1. Por Daño Moral, la cantidad de Bs. 300.000,00;

  2. Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 169.611,12;

  3. Por concepto de la indemnización establecida en la última parte del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 141.342,60;

  4. Por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 480.564,84;

  5. Por “salarios dejados de devengar” desde el 28 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, reclama la cantidad de Bs. 25.692,81.

Finalmente, señaló que todos los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan un total de bolívares 1 millón 117 mil 211 con 37/100 céntimos.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., de la siguiente manera:

Primero

Negó que el demandante prestara sus servicios para la demandada hasta el 28 de abril de 2010, ello bajo el supuesto de que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 31 de marzo de 2010.

Segundo

Negó que el accidente sufrido por el actor, acaeciera el 10 de octubre de 2007, esto bajo el supuesto de que realmente ocurrió en fecha 11 de octubre de 2007.

Tercero

Negó que el accionante se costeara alguna intervención quirúrgica, ello en razón de que el mismo fue atendido en el Hospital Coromoto de Maracaibo y que todos los gastos fueron sufragados en su totalidad por la demandada; esto aunado a que el demandante se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

Cuarto

Negó que el accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que lo que sufrió fue un accidente de tránsito, que si bien podría ser un accidente in itinere, el actor no lo menciona en su demanda.

Quinto

Negó que en la empresa accionada no exista el Servicio de Seguridad y Salud, ello en razón de que sí existe e igualmente existe un Departamento de Servicios Médicos y un Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Sexto

Negó que el actor sufriera algún daño moral causado por un hecho ilícito imputable a la demandada y que así lo demuestra el informe emanado del INPSASEL, por lo que mal puede pretender el actor pretender las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni indemnizaciones por daño moral.

Séptimo

Negó que el actor tenga derecho a reclamar salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2010, ni desde ninguna otra fecha, ello bajo el supuesto de que el actor recibió sus salarios por más de dos años mientras estuvo suspendido por el accidente que sufrió, es decir, que le pagó más de las 52 semanas establecidas legalmente para los casos de suspensión.

Octavo

Que no es cierto que no declarara el accidente sufrido por el actor al INPSASEL, ni al Seguro Social, esto bajo el supuesto de que nunca ocurrió un accidente de trabajo, sino un accidente de tránsito, pero que sin embargo, notificó lo sucedido a los referidos entes y asumió todo el costo del tratamiento.

Noveno

Negó que se encuentren configurados los extremos legales establecidos en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 71, 81, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto en razón de que niega la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor.

Décimo

Señaló que es falso que los hechos inciertos plasmados en el escrito libelar contengan los elementos configurativos del hecho ilícito preceptuados en el artículo 1.185 del Código Civil; negando de igual modo, que no garantizara al actor las condiciones de seguridad e higiene a los efectos de reducirle el riesgo de sufrir accidentes o la posibilidad de padecer enfermedades ocupacionales.

Décimo Primero

Señaló que es falso que la accionada le haya ocasionado un daño moral al accionante al omitir cancelarle unas supuestas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, esto bajo el supuesto de que el demandante para poder aspirar al pago de las indemnizaciones que pretende no sólo debe demostrar la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino que también debe demostrar la relación de causalidad entre dicho acontecimiento y el trabajo desempeñado (aunado a la demostración del incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empleador).

Décimo Segundo

Negó que el demandante tenga derecho a reclamar indemnizaciones por concepto de lucro cesante, ello con fundamento en unos supuestos salarios futuros que dejará de percibir, tomando en consideración que el accionante recibió durante más de dos años el pago de su salario sin prestar sus servicios personales, y esto lo realizó la empresa en aras de valorar las suspensiones u órdenes médicas de reposo emanadas todas del Seguro Social, presentadas en forma reiterada y que por motivos de salud consignaba el demandante, y sólo con la finalidad de no privarle de su salario, lo cual se mantuvo hasta que la relación de trabajo terminó por razones no imputables a las partes, por lo que no se entiende cómo es que viene a reclamar una supuesta disminución económica cuando su representada cumplió y en exceso su deber como un padre de familia para con el demandante.

Décimo Tercero

Negó que el actor haya quedado incapacitado en forma total y permanente para el trabajo habitual como consecuencia de un accidente de trabajo; esto aunado a que el actor no expresa el porcentaje de dicha incapacidad por lo que mal se podrían cuantificar las indemnizaciones a las que aspira, siendo falso que le adeude la cantidad de Bs. 480.564,84.

Décimo Cuarto

Señaló que su representada siempre ha sido cuidadosa de las condiciones de trabajo del personal que labora para la misma, por lo que nunca ha cometido o es responsable de ningún hecho ilícito, como para se pueda conceptualizar el supuesto daño moral sufrido y que ello sea motivado o como consecuencia de una supuesta incapacidad total y permanente producto de un negado accidente de trabajo, por lo que no es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral.

Décimo Quinto

Negó que el accionante tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 169.611,12, esto en el marco del artículo 130 de la LOPCYMAT; así como la cantidad de Bs. 141.343,60, por concepto de la otra indemnización establecida en la misma norma. Negó además, que el accionante por salarios dejados de percibir, tenga derecho a reclamar la cantidad de Bs. 25.692,81. Finalmente negó expresamente que el actor tenga derecho a demandar el pago total de la cantidad de Bs. 1.117.211,37, ni ningún otro monto por su temeraria e infundada pretensión.

Décimo Sexto

Señaló que es cierto que el demandante laboró para la demandada, pero que es falso que como consecuencia de la labor desempeñada padezca una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo.

Décimo Séptimo

Señaló que mantiene implementado un programa de salud y seguridad en el trabajo específico y adecuado a sus procesos de producción, aprobado por el INPSASEL y que igualmente se encuentra supervisado y vigilado su cumplimiento por el Comité de Seguridad y S.L..

Décimo Octavo

Señaló que cumplidas las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, no existieron en el ambiente de trabajo factores que incidieran en la producción del accidente sufrido por el actor y que a consecuencia de la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñado, es por lo que solicita sean declaradas improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el demandante.

Décimo Noveno

Señaló que no habiendo logrado la parte demandante demostrar el vínculo causal entre la supuesta alegada conducta negligente, culposa o dolosa de la demandada y la producción del daño moral alegado, así como la culpa por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales (lo cual era carga probatoria del actor), es por lo que, solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1 de agosto de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda con la siguiente fundamentación:

“…Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano Y.Á.R., en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la naturaleza del accidente acaecido al actor en fecha 11 de octubre de 2007, esto dado que el mismo alega que es de tipo laboral, mientras que la demandada alega que se trató sólo de un accidente de tránsito.

    Así pues, de las pruebas rieladas en actas procesales (participaciones de la ocurrencia del accidente realizadas por la accionada a las instancias respectivas, vale decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), IVSS e INPSASEL; así como ejemplares de periódicos folios 209-212), se evidencia que en efecto, el 11 de octubre de 2010, el ciudadano actor tuvo un accidente, aproximadamente a las 05:30 a.m., en el kilómetro 76 de la carretera La Villa - Maracaibo, esto con ocasión a una colisión entre un autobús (vehículo o unidad de transporte público en la que se trasladaba el accionante) y una gandola, por lo que, es menester establecer si el accidente acaecido ocurrió en el trayecto que va desde su lugar de residencia, hasta su sitio de trabajo, ubicado en la zona petrolera conocida como Campo Boscán (situada a la altura del Kilómetro 40 de la vía a Perijá del Municipio J.M.S.d.E.Z.), todo esto a los efectos de determinar si el accidente sufrido fue “in itinere”.

    Ahora bien, en consideración a la jornada laboral cumplida por el demandante que va de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (lo cual no se encuentra controvertido en actas), constituye una presunción para quien decide que el accidente ocurrido lo fue durante el traslado del trabajador desde su residencia a su lugar de trabajo, dado que por un lado, ocurrió en día laborable (jueves), dentro del período de tiempo requerido para llegar a su lugar de trabajo (tomando en cuenta que residía en un sector foráneo) y en la principal vía de tránsito para llegar al mismo. Aunado a ello, riela en actas procesales expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IA-08-1289, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se dejó constancia a través del Informe Complementario de Investigación de Accidente (folios 133-140), específicamente en el aparte referido a las Conclusiones, que “(…) el suceso ocurrido en fecha once (11) de Octubre de 2007, al ciudadano Y.R., cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) por tratarse de un accidente en el trayecto hacia el centro de trabajo, ocurrido en la ruta habitual del trabajador, con concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, (…)”.

    Por lo antes expuesto, es por lo que se concluye sin lugar a dudas, que el accidente sufrido por el accionante en fecha 10 de octubre de 2007, tiene carácter laboral. Así se decide.

    RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Determinado lo anterior y aún cuando se evidencia de las actas, que el accidente sufrido por el ciudadano actor constituye un infortunio laboral, se tiene que la parte demandante no logró demostrar que el mismo fuera consecuencia de la violación de la patronal accionada, de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste necesario para que proceda la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide, habida cuenta que estamos en presencia de un siniestro ocurrido con el concurso de un tercero extraño a la relación laboral que vinculara a las partes y en unas circunstancias (colisión entre vehículos) que ni el más cuidadoso de los patronos hubiese podido prever y evitar.

    LUCRO CESANTE

    Por tal concepto la parte accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 480.564,84, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1273, 1185 y 1191 del Código Civil, ello en razón de que para el momento del accidente contaba con 48 años y que en razón del promedio de vida del venezolano de 65 años, aún le quedaban 17 años en su expectativa de vida.

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor, que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Referida la decisión anterior y, observando quien decide que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante de la parte actora. Así se decide.

    DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    La parte accionante reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2010, al 28 de febrero de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 25.692,81.

    Ahora bien, recordemos que los artículos 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen como una modalidad de terminación de la relación de trabajo (entre otras), el que el trabajador se encuentre suspendido médicamente por un período mayor a 52 semanas. Ello ocurrió en el caso de marras, siéndole por demás cancelados al actor (por la demandada), sus salarios por un número de semanas superior al citado límite (desde el 11-10-2007 al 27-03-2010, según se desprende del escrito libelar), razones por las que se tiene que la condenatoria de pago de tal concepto reclamado resulta IMPROCEDENTE en derecho, quedando pendiente en tal sentido la responsabilidad que ha de recaer sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez expedido el certificado de discapacidad correspondiente. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Por último y en relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso analizar algunos parámetros, ello a los fines de determinar las cantidades procedentes en derecho por tal concepto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón), a saber:

    1.- La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con alteración en la marcha y marcha con muleta en la actualidad (P.I, folio 144).

    2.- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se observa que la discapacidad del trabajador fue consecuencia de un accidente vial ocurrido en el trayecto desde su residencia al trabajo, ello con el concurso de un tercero extraño a la relación laboral que vinculara a las partes y cuya ocurrencia no guarda relación, en criterio de este Juzgado, con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada, lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad de la patronal accionada.

    3.- La conducta de la víctima: Se constató de la documentales que rielan anexas en actas procesales, que no medio responsabilidad del actor respecto al accidente sufrido por él.

    4.- Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, Operador de Equipo A, en el Grupo de Mantenimiento Eléctrico Correctivo, observa quien decide que las mismas requieren una vasta experiencia laboral y conocimientos especiales en la actividad por él desempeñada, de lo cual se puede establecer que el demandante de autos posee un nivel de educación especializado en la citada área laboral.

    5.- Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media;

    6.- Capacidad económica de la parte demandada: las actividades de la empresa accionada se desarrollan en el marco de la industria eléctrica, para lo que se requiere de alta solvencia, por lo que se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar. Asimismo, para determinar la cuantía de la indemnización debe sopesarse, que la empresa asumió una conducta responsable y diligente, pagando más de dos años los salarios al actor luego de la ocurrencia del accidente, siendo que también se hizo cargo de los gastos médicos relacionados con la intervención quirúrgica, rehabilitación y medicinas del trabajador, tal y como se evidencia de las pruebas rieladas en actas.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    De otro lado y en cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre el monto condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide…

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

    Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto observa, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló que apela de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la ponderación que se hizo sobre el daño moral, ya que si bien era cierto que el actor no había logrado demostrar el hecho ilícito de la patronal que pudiera haber generado las indemnizaciones de la LOPCYMAT en lo que se refiere a la responsabilidad subjetiva, no era menos cierto que en el escrito libelar solamente solicitaba el daño moral con respecto a lo señalado en la LOPCYMAT, fundamentándolo en el desequilibrio patronal que pudo haber tenido, lo cual tiene que ver con la teoría del riesgo, acordando el a quo el monto por concepto de daño moral, pero que no tomó en consideración 2 hechos importantes, el primero es que el trabajador con anterioridad a la demanda que intenta, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales y en virtud de ello, es que no hace ningún reclamo de prestaciones sociales, sino sólo de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, pero que resulta que en fecha 14 de diciembre de 2012, y así dejó constancia el a quo en la prueba de declaración de parte en la cual el propio actor reconoció por ante el Tribunal haber recibido la cantidad de Bs. 44.492,00, que para aquel entonces se estaba en receso judicial del mes de diciembre y acudió su representada sin pedir la consulta debida e igualmente acudió el actor a las oficinas de Chevron, que en aquél entonces era la beneficiaria de la obra que se estaba ejecutando y para la cual estaba trabajando el actor, que en ese momento se le hizo un pago por propia recomendación de Chevron, siendo el concepto cancelado por discapacidad, pero que el actor al hacer la declaración de parte manifestó que él no consideraba ese dinero por discapacidad sino que lo consideraba como parte de su salario, lo cual es insólito ya que el 31 de marzo del 2010 ya había recibido sus prestaciones sociales y tanto es así que él no reclama sus prestaciones sociales sino sólo indemnizaciones por un supuesto accidente laboral, en virtud de ello, es por lo que acuden ante esta instancia laboral para que se considera la cantidad que ya le fue cancelada al actor en otra oportunidad antes de la celebración de la audiencia de juicio, que el juez a quo consideró que se referían a unas diferencias de prestaciones sociales, hecho que es incierto ya que consta en el recibo de pago como prueba sobrevenida, que el concepto se refería a discapacidad, y el monto que se canceló por sugerencia de la beneficiaria de la obra era para tratar de solventar esta situación y en virtud de ello se hizo de manera extrajudicial, y que no se hizo por ante los Tribunales por cuanto se estaba en el receso del mes de diciembre, actuando la parte demandada siempre de buena y esperando que el actor también lo hiciera, quien de manera contraria reconoció el pago más no el concepto por el cual se le estaba cancelando, en consecuencia, solicita nuevamente, que sea valorado el pago efectuado por el eventual daño moral que se condene aunque no haya sido señalado al a quo, pero que dicho pago ya fue suficientemente cancelado, inclusive de manera superior a lo que condenó el a quo.

    El fundamento de apelación de la parte recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que es cierto que la parte demandada trajo una prueba sobrevenida por un pago de Bs. 40.000,00, pero que ese pago se hizo sin presencia de abogados de las partes, que al traer la prueba al proceso, el a quo le pregunta al actor que porqué concepto le fue cancelada dicha cantidad sin que ninguna de las partes estaba asistido de abogado por lo que a su decir, no le consta el porqué fue o para qué fue, declarando el actor que se refería a una diferencia que existía en virtud del contrato petrolera que se le adeudaba, por lo que ante ese hecho el a quo debió aplicar el in dubio pro operario, y siendo que el daño moral es responsabilidad del patrono, fue que el a quo comenzó a desechar los demás conceptos quedando solamente la condena por 30 mil bolívares por concepto de daño moral, la cual solicita sea ratificada, declarando sin lugar la apelación, por cuanto no se demostró que el pago efectuado haya sido por los conceptos reclamados en el libelo por el accidente y no puede ser atribuido en detrimento del in dubio pro operario, como si fuera un pago por daño moral, concepto éste único pagado por el a quo.

    A las preguntas efectuadas por el Tribunal, la parte demandante señaló que ninguna de las partes estuvo asistida de abogado el momento del pago, que lo idóneo era que el pago se hiciera por ante los Tribunales, y no presentarla en la audiencia, haciendo el a quo uso del derecho de evacuar la declaración de parte, tomando así la declaración del actor quien manifestó que ese pago se refería a una diferencia por contrato petrolero, en virtud de ello, se hizo una ponderación en cuanto a lo que más le favorecía al trabajador. De su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que si bien no se estuvo en presencia de abogado, sí estuvo presente el sindicato siendo éste el garante de los intereses de sus agremiados. Que su representada siempre ha actuado de buena fe frente al actor, pagando más allá de lo que debía pagar, esto es, pagó 52 semanas aún cuando estaba inscrito en el Seguro Social, que la relación laboral terminó por una causa ajena a la voluntad de las parte y que su representada en una exigencia que le hizo la beneficiaria cumplió con hacerle un pago único por discapacidad, ya que si se le hubiese adeudado algún concepto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de seguro el actor lo hubiese reclamado.

    Finalmente, señaló la parte recurrente, que precisamente se trajo dicha prueba para que el actor la valorara y que ni siguiera fue tomado en consideración la declaración del propio actor que reconoció el referido pago, hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda ya que se trata de una prueba sobrevenida, por cuanto la demanda fue interpuesta a principios del año 2010 y ya había pasado el lapso de contestación incluso el lapso de promoción de pruebas, ocurriendo este hecho a finales del año 2011.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

    En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que el ciudadano Y.Á.R. prestó servicios para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., desde el 1 de febrero de 2006, así como la ocurrencia del accidente por la cual el Juzgado a quo condenó a la demandada al pago por concepto de daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,00, en consecuencia, se observa que, la controversia se circunscribe a determinar si procede o no imputar el pago efectuado por la demandada a favor del demandante en fecha 14 de diciembre de 2012, el cual corre inserto al folio 232 de la pieza I, al monto que por concepto de daño moral fue condenado por el a quo, a saber, Bs. 30.000,00, es decir, la aspiración de la demandada se limita a que se realice una compensación sobre el monto cancelado que a su decir, se refirió a un pago único por discapacidad para el trabajo habitual, y el cual, por demás, superaba el monto ordenado a pagar.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas de la parte demandante

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Copia certificada del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-08-1289, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con la letra “A” (folios 60-147), con el cual pretende demostrar que la lesión sufrida se originó con ocasión al alegado accidente de trabajo y que nada le hubiese pasado si hubiese estado trabajando para la empresa, documental que es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido.

    Documento privado redactado por la accionada, mediante el cual se evidencia la intención de indemnizar al actor por la cantidad de Bs. F. 44.492,00, por la discapacidad total y permanente producto del accidente laboral acaecido, identificada con la letra “B” (folios 58-59). Al respecto, se observa que las citadas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose tal como lo señala el propio actor en su escrito de promoción de pruebas la intención de la demandada en indemnizarlo por la cantidad de Bs. 44.492,00, por concepto de discapacidad total y permanente producto del accidente acaecido, siendo promovido ese medio de prueba con el objeto de demostrar que la demandada reconoció el accidente laboral y los haberes laborales que se le adeudaba al actor con motivo del mismo.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.Á.S.V., L.G.S., Y.E.R., E.A.S. y J.L.R.M., todos venezolanos mayores de edad. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte demandante no comparecieron, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    De igual modo promovió la testimonial de los expertos médicos ciudadanos DR. IHAAB GHARZEDDINE y el DR. J.R., esto a los fines de que los citados profesionales de la medicina, ratificaran el contenido de los distintos informes practicados, que corren insertos en el expediente administrativo del INPSASEL. En relación a ello, se deja constancia de igual modo, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte demandante no comparecieron para declarar y ser interrogados, razón por la no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ubicada en el Barrio El Pedregal, Av. 84A, esquina calle 93-15, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente laboral del actor, fechas de ingreso y egreso, horario de trabajo y verificar si existe algún medio de transporte que traslade a los trabajadores de la accionada desde su residencia a su sitio de trabajo, entre otros aspectos. En tal sentido se observa que en fecha 7 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida ésta y en atención a ello, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Prueba de la parte demandada

  8. - Prueba documental:

    Reportes de Empleo y C.d.E.d.T., identificados con las letras “A” y “B”, con los cuales pretende demostrar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral (folios 152-153), la cual es desechada por este Tribunal por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Registro del Asegurado

    ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la demandada, así como “Evaluación de Incapacidad Residual”, identificados con la letra “C” (folios 154-156). En relación a las instrumentales en cuestión, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Notificación de Riesgos Ocupacionales

    e “Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo”, de fecha 06-02-2006, identificada con la letra “D”, de los cuales se desprende que el trabajador había sido instruido sobre los riesgos inherentes a su cargo (folios 157-158). Al respecto, se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Constancia de Información de Accidente

    ante el Instituto Nacional de Prevención y S.L. y “Declaración Formal de Accidente Laboral”, de fechas 11-10-2007 y 16-10-2007 respectivamente, identificadas con las letras “F” y “G”, con las cuales pretende demostrar la declaración del alegado accidente de tránsito (folios 159-160). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Originales de “Declaración de Accidente” y “Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo”, ambas de fecha 18-10-2007, identificadas con las letras “H” e “I”, ello a los fines de demostrar que la demandada declaró el accidente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 161-163). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Original de comunicación dirigida por la accionada al INPSASEL, en fecha 01-11-2007, identificada con la letra “J”, mediante la cual se informa al referido ente sobre el accidente vial sufrido por el actor (folio 164). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Original de factura emitida por la empresa “Clínica Sierra Maaestra C.A.”, de fecha 26-10-2007, identificada con la letra “K”, mediante la cual pretende demostrar que canceló todos los gastos ocasionados en atención a la ocurrencia del infortunio sufrido por el actor, según factura No. 55863 (folio 165). Al respecto, se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandante, la misma es emanada de un tercero extraño a la causa, siendo que su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual es desechada del proceso.

    Informes médicos varios, identificados con la letra “L” (folios 166-169). Al respecto, se observa que si bien tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, las mismas son emanadas de un tercero extraño a la causa, siendo que su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual es desechada del proceso.

    Copia del “Informe del Accidente de Tránsito”, realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con la letra “M” (folios 170-171), con la que se pretende demostrar la existencia del accidente de tránsito. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dicha documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.

    Original del Informe de Investigación del Instituto Nacional de Seguridad Laboral de fecha 09-12-2008, identificado con la letra “N” (folio 172-179). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, dicha documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.

    Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la demandada y recibida por el actor, identificada con la letra “O” (folios 180-181). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple, razón por la cual es desechada del proceso.

    Original del “Informe Complementario de Investigación del Instituto Nacional de Seguridad Laboral”, identificado con la letra “P”, ello a los fines de demostrar que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L. (folios 182-190). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Original de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 10-09-2007, identificada con la letra “Q” (folio 191), ello a los fines de demostrar que existe un comité de seguridad dentro de la empresa. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Original de “notificación de hacinación” emitida por CHEVRON y PETROBOSCAN, identificada con la letra “R” (folios 192-194). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Recorte del periódico Panorama y Mi Diario, identificados con la letra “S” (folios 209-212), con la cual pretende demostrar que el accidente ocurrido el 11 de octubre de 2007, fue un accidente de tránsito. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia simple del Manual de Seguridad Industrial, emitido por PDVSA (PETROBOSCAN), identificado con la letra “W” (folios 195-207), con la cual pretende demostrar que la demandada cumple con los análisis de riesgos, norma procedimientos operacionales y practicas, cumplimientos de leyes y normas de seguridad industrial. Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple, razón por la cual es desechada por este Tribunal.

    Copia simple del “Formato de Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo”, identificado con la letra “X” (folio 208), con la cual pretende demostrar que el demandante estaba notificado del riesgo del puesto de trabajo. Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple, razón por la cual es desechada por este Tribunal.

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ubicada en el Barrio El Pedregal, Av. 84A, esquina calle 93-15, en Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia de: la existencia de un Departamento de Seguridad e Higiene de Trabajo; que existen y reposan los manuales, instructivos y formatos de notificaciones de riesgos, de las condiciones inseguras, de las charlas de seguridad, de la entrega de equipos de trabajo (en las cuales se evidencia que el actor aparece firmando dichos formularios) y; que existe un archivo referente a los exámenes médicos referentes a los ingresos y egresos de los trabajadores (entre otras circunstancias). En tal sentido se observa que en fecha 7 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, por lo que se declaró desistida ésta; es por ello que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  10. - Promovió la prueba de exhibición de las documentales identificadas con la letra “C”, referidas al Registro del Asegurado (Formas 14-02 y 14-08), entregadas al demandante, ello a los fines de demostrar su inscripción y evaluación de incapacidad en el Instituto de Seguro Social. Al respecto se observa que si bien tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como quedó establecido, no fueron objeto de impugnación por la parte demandante las instrumentales que en tal sentido consignara la accionada, razón por la que se considera inoficiosa la exhibición.

  11. - Como prueba sobrevenida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 229-230) la parte demandada consignó, alegando tratarse de una “prueba sobrevenida”, documental contentiva de “Minuta de Reunión” y sus anexos (folios 231-233), donde se verifica el pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. F. 44.492,00, por concepto de “Indemnización por Discapacidad”, siendo admitida por el a quo.

    En tal sentido, se observa que la parte demandante desconoció tales documentales en su contenido y firma, en razón de lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, cuya práctica no fue necesaria dada la solicitud realizada por la parte demandante, de dejar sin efecto el desconocimiento de las mismas. Así pues, observado lo anterior, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada canceló al demandante la cantidad de bolívares 44 mil 492 por concepto de pago único por discapacidad para el trabajo habitual lo cual fue acordado mediante reunión realizada a tal efecto, recibiendo el actor dicha cantidad y suscribiendo las documentales en señal de aceptación.

    PRUEBA DE OFICIO

    Ahora bien, el Tribunal a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia se sirviera remitir copias certificadas relativas al Expediente No. 43.778. En relación a ello, se tiene que riela en actas procesales las resultas de lo solicitado (P.II, folios 3-152), de las cuales se evidencia que con motivo del accidente en el cual estuvo involucrado el hoy demandante, recibió de la empresa dueña del vehículo en el cual se trasladaba el actor, la cantidad de bolívares 100 mil a título de transacción.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

    Asimismo, el Tribunal a quo en la oportunidad de la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 26 de abril de 2012, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al demandante, quien manifestó que reconoce haber recibido una cantidad de dinero de manos de la accionada, esto es, la reflejada en la “Minuta de Reunión” celebrada por la empresa PETROBOSCAN; que no estaba asistido por un abogado y que fue la representación sindical la que le informó que debía retirar un dinero que tenía en la empresa por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que luego lo llamaron de Recursos Humanos para que fuera a retirar una cantidad dineraria; que cuando firmó le dijeron que era por la parte que le correspondía por la aplicación de la mencionada Convención Colectiva; que eso no tenía nada que ver con el juicio ventilado en la presente causa; que al momento de la firma del acuerdo sólo estaban presentes una representante de recursos humanos de la empresa, otra de PETROBOSCAN y él; que reconoce que cursó una causa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que recibió unas cantidades de dinero por parte de la empresa TRANSPORTE LARUSSO, todo ello a consecuencia del accidente sufrido; que ese pago se lo efectuaron a todos los que sufrieron el accidente.

    En relación a la declaración del actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al hecho que efectivamente el hoy demandante recibió de la demandada la cantidad de bolívares 44 mil 492 en fecha 14 de diciembre de 2011, cuando ya el presente juicio se encontraba en curso.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre el punto controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de indemnizaciones proveniente de un accidente de trabajo, en la cual el a quo declaró que aún cuando se evidenciaba de las actas, que el accidente sufrido por el actor constituía un infortunio laboral, se tenía que la parte demandante no logró demostrar que el mismo fuera consecuencia de la violación de la patronal accionada, de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste necesario para que proceda la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habida cuenta que se está en presencia de un siniestro ocurrido con el concurso de un tercero extraño a la relación laboral que vinculara a las partes y en unas circunstancias (colisión entre vehículos) que ni el más cuidadoso de los patronos hubiese podido prever y evitar.

    Asimismo, se observa que fue declarada la improcedencia del lucro cesante y de los salarios dejados de percibir reclamados por el actor en el escrito libelar, no obstante el a quo, sí procedió a condenar por daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00, con fundamento en lo siguiente:

    …1.- La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con alteración en la marcha y marcha con muleta en la actualidad (P.I, folio 144).

    2.- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se observa que la discapacidad del trabajador fue consecuencia de un accidente vial ocurrido en el trayecto desde su residencia al trabajo, ello con el concurso de un tercero extraño a la relación laboral que vinculara a las partes y cuya ocurrencia no guarda relación, en criterio de este Juzgado, con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada, lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad de la patronal accionada.

    3.- La conducta de la víctima: Se constató de la documentales que rielan anexas en actas procesales, que no medio responsabilidad del actor respecto al accidente sufrido por él.

    4.- Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, Operador de Equipo A, en el Grupo de Mantenimiento Eléctrico Correctivo, observa quien decide que las mismas requieren una vasta experiencia laboral y conocimientos especiales en la actividad por él desempeñada, de lo cual se puede establecer que el demandante de autos posee un nivel de educación especializado en la citada área laboral.

    5.- Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media;

    6.- Capacidad económica de la parte demandada: las actividades de la empresa accionada se desarrollan en el marco de la industria eléctrica, para lo que se requiere de alta solvencia, por lo que se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar. Asimismo, para determinar la cuantía de la indemnización debe sopesarse, que la empresa asumió una conducta responsable y diligente, pagando más de dos años los salarios al actor luego de la ocurrencia del accidente, siendo que también se hizo cargo de los gastos médicos relacionados con la intervención quirúrgica, rehabilitación y medicinas del trabajador, tal y como se evidencia de las pruebas rieladas en actas…

    Con relación a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada no objetó el daño moral condenado, sino la ponderación que se hizo con respecto a dicho concepto y que habiendo establecido el a quo en la sentencia recurrida que efectivamente el actor no había logrado demostrar el hecho ilícito del patrono, se debió tomar en consideración el pago efectuado en fecha 14 de diciembre de 2011, pago éste que se realizó en el transcurso del proceso, siendo que no fue señalado en la contestación de la demanda, ni en la etapa probatoria, por cuanto ocurrió con posterioridad; en virtud de ello, procedió en la audiencia de juicio a consignar como prueba sobrevenida “Minuta de Reunión”, “Cheque de Gerencia, Nro. 04233141 del Banco Occidental de Descuento”, así como “Recibo de Pago” por la cantidad de Bs. 44.492,00, los cuales fueron recibidos efectivamente por el demandante, tal como lo admitió ante el Juez a quo, al haber sido evacuada la prueba de declaración de parte.

    Al respecto, cabe hacer mención a que si bien el actor reconoció haber recibido la cantidad cancelada por parte de la patronal, no obstante, negó que ésta correspondiera al concepto de discapacidad, ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el propio demandante promovió documento privado el cual si bien no contenía firma alguna, del mismo se constaba la intención de la empresa en indemnizarlo por la cantidad de Bs. 44.492,00 por discapacidad total y permanente producto del accidente acaecido, lo cual para este Tribunal resulta ser un indicio que adminiculado con la prueba sobrevenida hace entender que ciertamente la empresa en todo momento consideró beneficioso para ambas partes efectuar el pago de cierta cantidad de dinero por indemnización por discapacidad correspondiente al ciudadano Y.R., por lo que no puede pretender el actor, en la actualidad negar la verdadera naturaleza del pago cancelado a su persona en fecha 14 de diciembre de 2011, alegando que se refería a una diferencia adeudada por concepto de contrato petrolero, cuando él mismo suscribió la documental donde se especifica el pago único por discapacidad para el trabajo habitual, por lo que concluye este Tribunal que aún cuando la demandada no debía responder por la responsabilidad subjetiva reclamada, esta cumplió con indemnizar al actor con la cantidad antes señala, la cual se observa supera el daño moral condenado por el a quo.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicitó que dicha cantidad sea imputable al concepto condenado, lo cual a su decir, no fue tomado en cuenta por el a quo, siendo oportuno asentar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Dear Bracho Escalona en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA C.A., en la cual señaló:

    …Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

    Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:

    ...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.

    Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...

    .

    Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:

    ...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...

    .

    Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:

    ...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...

    .

    Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

    Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

    No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

    En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

    (…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

    En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

    La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana.

    Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.

    Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

    Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada...

    .

    En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).

    Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que, efectivamente se le debe atribuir a las documentales traídas al proceso por parte de la patronal demandada, toda la eficacia que de ellas se derivan, en la cual el propio actor admitió y aceptó que la cantidad cancelada de bolívares 44 mil 492 correspondía a un pago único por discapacidad, toda vez que la empresa demandada según consta de autos, tuvo en todo momento la intención de indemnizar al actor, cuando en una primera oportunidad se acordó la misma cantidad mediante acuerdo transaccional, el cual no recibió en dicho momento, sin embargo, una vez instaurado el proceso, la misma insiste en su voluntad de indemnizar al ciudadano Y.R., por concepto de discapacidad, lo cual fue plenamente demostrado con las documentales aportadas al proceso, y con propia declaración del demandante. Así pues, dado que fue condenado el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, y no habiendo incurrido en hecho ilícito la demandada, pero sin embargo, procedió a cancelar al demandante la cantidad de bolívares 44 mil 492 por concepto de pago único por discapacidad para el trabajo habitual, considera este Tribunal que debe ser imputada la cantidad condenada al pago cancelado en fecha 14 de diciembre de 2011, el cual es visiblemente superior, todo ello en razón de evitar un menoscabo a las garantías constitucionales y un menoscabo al derecho a la defensa de la accionada, que de forma voluntaria y de acuerdo con el demandante, durante la vigencia del presente proceso, lo indemnizó por la discapacidad que le sobrevino con ocasión al accidente de trabajo, en el cual no tuvo ninguna injerencia directa, pues se trató de un accidente in itinere, cuando el actor se dirigía a su sitio de trabajo. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto y se declara sin lugar la demanda intentada, revocando la sentencia apelada que había declarado parcialmente lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.Á.R., en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A.

    3) SE REVOCA la decisión apelada.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales respecto de la demanda de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a doce de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000216

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/RHHN/jmla

    VP01-R-2012-000498

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 12 de diciembre de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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