Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000226

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el abogado R.E. MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.Y.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.348.981, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 54-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 39-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.E. MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia referente a la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a 2008-2009 y 2009, los cuales fueron calculados a razón del salario básico devengado por el actor, como lo ordena la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción; sin embargo, considera la recurrente que dichas diferencias deben ser calculadas a razón del salario normal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; así, alega el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues la Convención Colectiva anterior, establecía el pago de dichos conceptos a razón del salario normal, por lo que, debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, señala que por error involuntario del Tribunal de Instancia, en el particular cuarto de la sentencia, relacionado a la diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de efectuar la operación aritmética correspondiente arribó a una cantidad menor a la que en la realidad corresponde al actor; es decir, corresponden 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral (Bs. F. 121,89), totalizan la cantidad de Bs. F, 5.485,05 y siendo que la empresa demandada pagó al demandante la mitad de los días correspondientes -22,50 días-, existe una diferencia de 22,50 días, los cuales fueron condenados por el Tribunal de Instancia, ello arroja la cantidad de Bs. F. 2.742,53 y no la cantidad de Bs. F. 1.371,26, establecida en la recurrida.

Finalmente, la parte actora recurrente insurge contra el particular séptimo de la sentencia, el cual declara improcedente el pago de los intereses moratorios y de la indexacción, dada la naturaleza de los conceptos demandados, lo cual resulta improcedente y contrario a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2010, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el fraude procesal materializado en la presente causa, dado que el actor mintió en cuanto al lugar donde se firmó el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, pues éste afirma en su escrito libelar que el contrato fue suscrito en la ciudad de Barcelona, cuando lo cierto del caso es que tanto la prestación del servicio, como la ejecución del contrato se llevaron a cabo en el Estado Sucre, para probar su dicho consignó en las actas procesales en original un contrato de trabajo para obra determinada suscrito por ambas partes en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; así, solicita la declinatoria de competencia a los Juzgados Laborales ubicados en el Estado Sucre o los ubicados en Charallave, dado que el asiento principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en dicha ciudad.

Del mismo modo, la parte demandada recurrente denuncia que la notificación practicada se encuentra viciada, dado que la persona que recibió el cartel de notificación, no representa legalmente a la empresa; para probar este dicho consigna en autos los estatutos sociales de la accionada para evidenciar que el ciudadano que recibió la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, como se dijo, no representa judicialmente a la empresa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2010.

II

Así las cosas, por estrictas razones metodológicas, este Tribunal Superior se pronuncia en primer lugar, con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada:

Respecto al vicio denunciado referente a la notificación de la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que, corre inserta al folio 13 y su vuelto, la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, de la que se evidencia que dicha notificación fue recibida por el ciudadano Pierluigi Colavini, quien se identificó con el pasaporte número AA2301630, señalando ser el Jefe de Centro Operativo, suscribiendo la planilla y estampando el sello húmedo de la empresa; siendo ello así, considera esta sentenciadora que no existe vicio alguno en la notificación practicada, pues el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que el aviso de recibo sea firmado por el receptor del sobre, indicándose el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo suscribe, requisitos éstos cumplidos a cabalidad en el presente caso; luego, el Reglamento de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, establece que la notificación debe ser recibida por el receptor de la correspondencia de la empresa o por algunos de sus gerentes, en el presente caso, la persona que recibió la planilla se identificó como el Jefe de Centro Operativo y estampó el sello húmedo de la empresa, por lo que, nada más lógico que concluir que la notificación fue realizada en el lugar correspondiente y que fue capaz de enterar a la empresa del juicio incoado en su contra; de modo que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al fraude procesal materializado en la presente causa, dado que el actor mintió en cuanto al lugar donde se firmó el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, circunstancia que, a decir de la parte demandada recurrente, excluiría la competencia de los Juzgados Laborales de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es menester destacar que, el actor sostuvo en su escrito libelar que en fecha 21 de julio de 2008, fue contratado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para prestar servicios en la construcción de la autopista Puerto La Cruz- Cumaná, desempeñándose en el cargo de cabillero de segunda, tal circunstancia conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, permite la competencia de la presente demanda a los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; luego, la parte demandada pretende desvirtuar este hecho, que en principio debe tenerse por admitido dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, con un ejemplar en original de una contrato de trabajo para una obra determinada consignado ante la alzada, el cual fue suscrito en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; si embargo, de la lectura del aludido contrato de trabajo se advierte que fue suscrito en fecha 07 de mayo de 2007; es decir, en una fecha anterior a la señalada por el actor en su escrito libelar, pues, éste dijo haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2008; por lo que, es perfectamente posible que sean dos contratos de trabajo distintos, que si bien el actor en esa fecha -07 de mayo de 2007- fue contratado en la ciudad de Cumaná, posteriormente, fue contratado en la ciudad de Barcelona, iniciando la prestación del servicio en fecha 21 de julio de 2008; ello, permite concluir que, efectivamente los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, son competentes para el conocimiento de la presente causa y así se establece.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior debe señalar en primer lugar, que resulta improcedente el pedimento hecho por la parte actora, respecto a que la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a 2008-2009 y 2009, deban ser calculadas a razón del salario normal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; ello, porque la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente del Derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta tiene prelación sobre las demás fuentes del Derecho; siendo así, el hecho que la Convención Colectiva de la Construcción establezca que los conceptos de vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados con base al salario básico devengado por el trabajador, no altera los principios de irrenunciabilidad, progesividad o intangibilidad de los derechos de los trabajadores, por una razón fundamental, porque para determinar cuándo un régimen jurídico es más favorable que otra, hay que atender a la teoría del conglobamento y analizarlos en su conjunto, por lo que, es probable que pese a que la Convención Colectiva vigente establezca que los conceptos de vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados con base al salario básico, cuando la Convención anterior señalaba que debían calcularse a razón del salario normal, en su conjunto las cláusulas de la nueva Convención resulten más beneficiosas que las anteriores. Adicionalmente a ello, el régimen jurídico escogido debe aplicarse en su integridad, no pueden mezclarse o escogerse normas de uno y otro; en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de la Construcción vigente; de modo pues que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Respecto a la operación aritmética realizada por el Tribunal de Instancia, relacionada a la diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal Superior advierte que efectivamente existe un error en el cálculo, que probablemente haya sido involuntario, que obliga a este alzada corregir, lo cual se hace de la siguiente manera:

Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

45 días x salario integral (Bs. F. 121,89) = Bs. F, 5.485,05

Cantidad a la cual debe debitarse lo pagado por la parte demandada; vale decir, 22,50 días, que se corresponden a la cantidad de Bs. F. 2.742,53

Bs. F, 5.485,05 - Bs. F. 2.742,53 = Bs. F. 2.742,53

Total a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bolívares Fuertes dos mil setecientos cuarenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 2.742,53).

Finalmente, con relación a los intereses moratorios y la indexacción, este Tribunal Superior debe señalar que la sentencia del Tribunal de Instancia resulta inmotivada cuando niega este pedimento dada la naturaleza de los conceptos demandados; pues, si bien es cierto que la mora legal es incompatible con la mora contractual, en virtud de que se estaría pagando dos veces el mismo concepto, en el presente caso, el Tribunal A quo condenó la mora contractual únicamente por el retardo de catorce (14) días en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, ello no excluye la mora legal establecida en el artículo 92 de la Constitución Nacional, de las diferencias condenadas a pagar, tampoco excluye la corrección monetaria, pues este concepto tiene un origen diferente, que no es otro mas que preservar el valor de la moneda; siendo así, es menester acordar estos conceptos de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; reformándose sentencia la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2010, únicamente con relación a la diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual se acuerda en la cantidad Bolívares Fuertes dos mil setecientos cuarenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 2.742,53) y en cuanto a los intereses moratorios y las indexacción, cuyo pago se ordena. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.E. MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.Y.G.C., contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en consecuencia, se REFORMA, la decisión apelada, únicamente con relación a la diferencia concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual se acuerda en la cantidad Bolívares Fuertes dos mil setecientos cuarenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 2.742,53) y en cuanto a los intereses moratorios y las indexacción, los cuales se acuerdan conforme al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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