Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22978

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201 y 152°

DEMANDANTE(S): YSMANDU J.P.N..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C.B., F.E.C.Z..

DEMANDADA(S): L.L.B.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano YSMANDU J.P.N., Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.086.370, domiciliado en el Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, representado por el abogado en ejercicio G.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.086.370 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.48.228 y de este domicilio, contra la ciudadana B.D.C.L.L., Venezolana mayor de edad, soltera, visitador medico, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.367, domiciliada en M.E.M.. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 39).

La presente demanda por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha siete de junio del 2010, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana B.D.C.L.L., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, y ordenó formar cuaderno separado de medidas, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y abrieron cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar. (folio 41).

Al folio 45, obra boleta de citación de la demandada debidamente firmada, como consta de la declaración del alguacil que obra al folio 44 del presente expediente.

A los folios 47 al 51, obra escrito de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio G.A.C.B., en representación de la parte actora, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.086.370 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.48.228, consignando en 5 folios útiles escrito de reforma parcial de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veinte de junio del 2010, admite la reforma parcial, sin necesidad de nueva citación por encontrarse la demandada de autos legalmente citada. (Folio 52).

A los folios 55 al 57, obra escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana B.D.C.L.L., asistida por la abogada en ejercicio L.M.D.A., mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 2010, como consta al folio 58 del presente expediente.

Al folio 59, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2010, ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un (1) folio útil ejemplar del diario frontera con el edicto ordenado como consta al folio 64 y fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha folio 65 del presente expediente.

Al folio 66, obra diligencia de fecha 19 de octubre del año 2010, suscrita por la ciudadana B.d.C.L.L., como parte demandada asistida por la abogada en ejercicio M.D.A., mediante la cual consigna en 3 folios y 9 anexos en 29 folios escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 en su segunda pieza, como consta a los folios 245 al 247 de presente expediente.

Al folio 67, obra diligencia de fecha 19 de octubre del año 2010, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna en 06 folios 29 fotografías, mas 85 folios, vista la oposición hecha por la parte demandada, se admitieron algunas pruebas según auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folios 243 al 248 en su segunda pieza.

Al folio 225, obra auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual se ordeno la apertura de una segunda pieza.

Al folio 227, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 22 de octubre del año 2010, suscrita por la ciudadana B.d.C.L.L., como parte demandada asistida por la abogada en ejercicio L.M.D.A., mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de oposición de pruebas de la contraparte.

Al folio 230, en su segunda pieza obra diligencia de fecha 26 de octubre del año 2010, suscrita por la ciudadana B.d.C.L.L., como parte demandada asistida por la abogada en ejercicio L.M.D.A., mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito de Impugnación de pruebas de la contraparte.

Al folio 232, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual SUSTITUYE poder en el abogado en ejercicio F.E.C.Z..

A los folios 233 al 235, en su segunda pieza, obra acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Juez Titular de ese despacho Dr. A.C.Z..

Al folio 237, en su segunda pieza, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual previo cómputo ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal según oficio 664-2010.

Al folio 240, en su segunda pieza, obra auto de este Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el tribunal vista la inhibición planteada, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, encontrándose el mismo en fase de admisión de pruebas.

Al folio 266, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana B.D.C.L.L., mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio C.G.M., para que defienda sus derechos e intereses.

A los folios 360 al 399, en su segunda pieza, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Despacho de Pruebas de la parte demandante anexo a oficio Nº 2900 debidamente cumplida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de febrero del 2011, como consta al folio 400 del presente expediente.

A los folios 407 al 443, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Despacho de Pruebas de la parte demandante anexo a oficio Nº 2011-077 debidamente cumplida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero del 2011, como consta al folio 444, en su segunda pieza del presente expediente.

A los folios 448 al 451, en su segunda pieza, obra escrito de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informes en 4 folios útiles.

Al folio 452, obra diligencia de fecha 28 de febrero del año 2011, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna en 08 folios útiles y 4 anexos escrito de informes de la presente causa.

Al vuelto del folio 470, obra auto del tribunal de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual dejo constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes el Tribunal entro en términos para decir.

A los folios 978, al 1006, obran resultas de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, Dr. A.C., declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del estado Mérida, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2011, como consta al folio 1007, del presente expediente.

A los folios 1008 al 1045, obra oficio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, anexando copia certificada del expediente Nº MER-F20-2011-4266.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio G.A.C.B., del ciudadano YSMANDU J.P.N., en los siguientes términos:

• Que desde el mes de marzo del año (2003), su representado inicio una relación Concubinario de manera Publica, Notoria, Permanente, Estable, Ininterrumpida y Continua, con la ciudadana B.D.C.L.L., domiciliada en M.E.M., hasta el día 28 de noviembre de 2009.

• Que esta unión Concubinaria se caracterizo por haberse mantenido en forma estable y permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares de ambos, amistades y la comunidad en general, dándose siempre un trato cordial, respetuoso y amoroso, como auténticos esposos prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose así mismo, apoyo en todas sus necesidades, hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio y como fruto del trabajo de ambos adquirieron lo necesario para la manutención del hogar y el bienestar económico, tal como es el compartimiento regular de toda unión matrimonial, estableciendo su domicilio o asiento permanente familiar en primer lugar en la Urbanización La Hacienda, sector UD-4, Terraza Mata de Miel, Bloque 6, apartamento Nº 6-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, pasado un tiempo, por recomendaciones medicas decidieron de mutuo y común acuerdo en fijar su domicilio en el estado Mérida, residenciándose en la avenida A.C., edificio Torre 4-A, PISO 1, Apartamento Nº 08 del conjunto residencial la hechicera en condiciones de sub-arrendatarios y pasado un tiempo adquirieron por compra un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números 3-2, ubicado en la Torre B, piso 3 del edificio Residencias La Estancia, ubicado en la calle Las Flores, avenida Las Americas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que durante la Unión Concubinaria procrearon 2 hijos.

• Que durante la relación concubinaria que sostuvo su representado con la ciudadana B.D.C.L.L., se cumplieron varios principios fundamentales aplicables tanto en el ámbito matrimonial como en el concubinato y entre los cuales tienen: Principios Sociales, Principios Humano, Principios Éticos, Principio Individual.

• Que de la unión estable de hecho entre su representado ISMANDU J.P.N. y la ciudadana B.D.C.L., (ya identificados) adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno, situado en las Adjuntas, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.B.d.e.M., anotado bajo el Nº 27, folio 128 al 131, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 2004, cuyos linderos, medidas y demás características están reproducidas en el documento que obra marcada. “E”. SEGUNDO: Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números 3-2, ubicado en la Torre “B”, piso 3 del Edificio “ RESIDENCIA LA ESTANCIA”, ubicado en la calle Las Flores, avenida Las Americas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, folio 161 al 172, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 27 de agosto de 2007, cuyos linderos, medidas y demás características están reproducidas en el documento que obra marcada. “F”. TERCERO: Un vehiculo marca: Chevrolet, año: 2006, color, plata, serial de carrocería, 9GAJM523X6B051610, serial del motor: T18SED127466, modelo, optra, placas AF1 240, Clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 57, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria de fecha 17 de septiembre de 2009, cuyos datos y demás características se dan por reproducidos en el ya citado documento marcada. “G”. CUARTO: Contrato de adquisición de derechos bajo el sistema de tiempo compartido por puntos en el Complejo vacacional “Aldea Valle Encantado”, ubicada en la carretera Panamericana, K9, vía Jaji, M.E.M., contrato Nº 005393, de fecha 01 de noviembre de 2009. Marcada. “H”.

• Que de los bienes muebles, inmuebles y acciones ya identificados sin incluir todo el mueblaje (articulo 535 Código Civil) en general existentes en el hogar común y otros bienes y/o acciones los cuales serán presentados en su oportunidad legal, es prueba fehaciente de la convivencia que se mantuvo durante esa unión concubinario en la que se obligaron armoniosamente a contribuir en el cuidado y mantenimiento del hogar mediante la aportación de recursos económicos producto de sus esfuerzos y/o actividades laborales con el animo e intensión de incrementar o formar un patrimonio común independientemente de la mayor o menor contribución económica de cada uno de ellos y es donde se traduce y puede interpretar que con estas acciones realizadas por ambas partes durante su unión concubinario se produjeron efectos que se equiparan al matrimonio, es decir, efectos extensibles a las uniones no matrimoniales.

• Que toda vez que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un advenimiento en relación al reconocimiento amistoso de la relación concubinario.

• Que por las razones antes expuestas, ocurre para demandar por vía de RECONOCIMIENTO LA EXISTENCIA DE LA UNION DE CONCUBINATO, a la ciudadana B.D.C.L.L., domiciliada en M.E.M., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION DE CONCUBINATO, la cual existió de manera publica, notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna desde el mes de marzo de 2.003 hasta el 28 de noviembre de 2009. SEGUNDO: En reconocer que el ultimo asiento o vivienda principal durante la unión concubinario es el inmueble ubicado en la avenida Las Americas, calle Las Flores, Edificio Residencias La Estancia, Torre “B”, piso 3, apartamento Nº 3-2, Municipio libertador del Estado Mérida. TERCERO: Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

• Que fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 767, 768 del Código Civil, artículos 40, 41, 50,51,y 52 de la ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el Nº 00-3070, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y se siga el procedimiento establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se ordene: PRIMERO: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes inmuebles: A-) Un lote de terreno situado en las Adjuntas, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.B.d.e.M., anotado bajo el Nº 27, folio 128 al 131, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 2004. B-) Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números 3-2, ubicado en la Torre “B”, piso 3 del Edificio “ RESIDENCIAS LA ESTANCIA”, ubicado en la calle Las Flores, avenida Las Americas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, folio 161 al 172, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 27 de agosto de 2007.

• Que señala como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Las Americas, Sector S.B., Residencias Magdalena, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 55 al 57, obra escrito de la ciudadana B.D.C.L.L., como parte demandada, asistida por la ciudadana L.M.D.A., dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretende derivarse, dicho rechazo lo fundamenta en los siguientes términos:

 Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice, que entre el ciudadano Ysmandu Palma y su persona, se haya iniciado y mantenido una relación de unión concubinaria de manera publica, notoria, permanente, estable, ininterrumpida y continua, bajo un mismo techo desde el mes de marzo del año 2003, hasta el día 28 de noviembre del año 2009; es cierto que tuvieron a parte de una relación laboral, relaciones amorosas basadas en encuentros eventuales, pero jamás una relación estable que pudiere equipararse al matrimonio, o bien que reuniere las características del concubinato.

 Es falso, por tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ysmandu Palma, haya aportado o ayudado en forma alguna, a la manutención de su hogar, a su bienestar económico, o al crecimiento de su patrimonio; siendo que, siempre ha sido una mujer trabajadora, independiente y estable económicamente, lo cual demostrara en su debida oportunidad legal.

 Es falso, y por tanto niega, rechaza y contradice, haber establecido alguna vez su domicilio o asiento permanente familiar, en la Urbanización la Hacienda Sector UD-4, Terraza mata de Miel, Bloque 6, apartamento Nº 6-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital.

 Es falso, y por tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ysmandu Palma, haya fijado su domicilio en el estado Mérida, específicamente en la Avenida A.C., edificio Torre 4-A, piso, 1, apartamento Nº 8 del Conjunto Residencial la Hechicera.

 Es falso, y por tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ysmandu Palma, haya Adquirido por compra, conjuntamente con su persona, un inmueble destinado a vivienda principal.

 Es cierto que producto de esta relación amorosa basada en encuentros eventuales, nacieron 2 hijos; referida al asentamiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, y quien falleció de meses y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, a quien provee sola de todo lo necesario para su formación, estabilidad y crecimiento (alimentos, salud, salud, educación).

 Es falso, y por tanto niega, rechaza y contradice, que de alguna manera, se hayan cumplido principios fundamentales que le sean aplicables tanto al ámbito matrimonial como por analogía al concubinato; siendo que no tuvo en ningún momento una relación de unión estable de hecho o de unión concubinaria con el ciudadano Ysmandu Palma.

 Es Falso y por tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ysmandu Palma haya adquirido junto con su persona, bien mueble o inmueble alguno.

 Lo cierto de todo es que nunca, su persona y el ciudadano Ysmandu Palma se consideraron una pareja estable, solo pasaban tiempo juntos, encontrándose eventualmente, satisfaciendo sus necesidades sexuales, pero jamás viviendo permanentemente bajo un mismo techo, como así también, contrariamente, luego de afirmar la parte actora (solo de palabra), haber señalado, supuestamente con su persona, en dos oportunidades un domicilio familiar, caracterizado, según el ciudadano demandante, por un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, es decir, con la misma obligación de vivir juntos; la parte actora hace uso de un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005.

 Por tanto, no puede afirmarse que haya existido una relación de unión concubinaria, cuando la parte actora asume la ausencia de uno de los requisitos fundamentales que determina, tanto la permanencia y estabilidad de la relación, como la existencia de la acción pretendida por la parte demandante.

 Ahora bien, en otro orden de ideas, el demandante no aporta suficientes elementos e instrumentos que hagan presumir inmediatamente su cualidad de supuesto concubino, pues este, solo acompaña el libelo de demanda, con copias simples de documentos de bienes de su entera propiedad, los cuales desde ya impugna, en todas y cada una de sus partes; los anexos: E,F,G,H,J, que acompañan al libelo de la demanda, como medio probatorio, pues no son prueba fehaciente ni determinante de la acción pretendida la parte actora, en los cuales en alguno de ellos solo figura, el mencionado demandante, como su asistente jurídico, haciendo evidente aunque vago, de donde proviene el conocimiento que este ciudadano tiene sobre algunos de sus bienes y que lejos de procurar para él, la defensa de un derecho, procura un perjuicio grave en su contra y en contra de su pequeña hija, por ello prevé la mala fe con la que el ciudadano actúa mediante esta temeraria demanda, mala fe que puede observarse claramente a través de su relato.

 Este ciudadano pretende que se le reconozca una supuesta unión concubinaria, mediante el aporte de estos documentos por demás inoficiosos, por serle necesaria la declarativa de dicha acción pretendida por este, para poder a su provecho apoderarse de sus bienes, los cuales son producto de su único esfuerzo, y de esta manera realizar la supuesta partición de bienes, de la supuesta comunidad concubinaria, todo ello con la intención mal sana de causarle un grave perjuicio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2010 (folios 69 al 71).

PRIMERO

DOCUMENTALES:

1) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Mérida, desde fecha 01 de mayo del año 1995 hasta el 11 de febrero del año 2008, marcada “A”. El objeto de esta prueba persigue, es el demostrar, que el Estado Mérida, ha sido su único domicilio y que consecutivamente este tribunal, lo reconozca como tal, específicamente durante las fechas expuestas en la referida constancia.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 72 marcada “A” consignada por la parte demandada obra constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Mérida, desde fecha 01 de mayo del año 1995 hasta el 11 de febrero del año 2008. Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

2) Promueve el valor y merito jurídico favorable en copias certificadas por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, contrato de Arrendamiento, de un apartamento para uso exclusivo de vivienda familiar, ubicado en la Avenida A.C., Torre 4, edificio A, piso 1, apartamento Nº 1-4-8 del conjunto residencial la Hechicera, M.E.M.. Marcado “B” de fecha febrero 2006 hasta enero 2007. El objeto de la prueba es que la persona denominada arrendataria en el contrato, es un tercero, con la que conjuntamente con su persona, bajo la figura de fiador, convinieron arrendar dicho inmueble para vivir ambas, entendiéndose, la arrendataria.

Al anterior documento que en copias certificadas obra agregado a los folios 73 al 78, del presente expediente este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un reconocimiento de unión concubinario y el mismo esta suscrito por otra persona que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

3) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de constancia de la empresa mercantil: Sociedad Civil de autos por Línea El Chama, expedida a los 18 días del mes de junio del año 2001, donde hace constar su carácter de socia de la prenombrada empresa. Marcada “C”. El objeto de esta prueba es el de señalar el asiento principal de sus negocios e intereses, por consiguiente su domicilio en el Estado Mérida; y a su vez, indicar una de sus actividades de lucro, con la finalidad de demostrar su capacidad económica derivada de distintas actividades mercantiles, evidenciando de esta manera la fuente de incremento de su patrimonio.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada la cual obra al folio 79, en original constancia de la empresa Mercantil: Sociedad Civil de autos por Línea El Chama, de fecha 18 de junio 2.001.

R.D.G.S.: ya identificado, se presento por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la c.d.S. de dicha línea emitida, como presidente de la LINEA EL CHAMA, marcada con la letra “C” como consta a los folios 346 al 348 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento que obra al folio 79 de la primera pieza de este expediente, que se me pone a la vista e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada en la declaración por ser la misma lo que uso en todos mis actos tanto públicos como privados” . De seguidas procedió la parte demandada a interrogar a la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo, si para los años 2003 o 2004 la ciudadana B.L.L., se encontraba residenciada en el Chama?. CONTESTO: “Pues si yo se que vivía en la calle tamanaco de chamita”. Pasa la parte actora a interrogar al testigo. A la repregunta Segunda: ¿Diga el testigo, desde que fecha es Presidente de la sociedad Civil Línea El Chama? CONTESTO: “Desde el año 1996”. A la repregunta Tercera: ¿Diga el testigo, si la Sociedad Civil Línea El Chama, lleva según el ordenamiento jurídico legal operativo en Venezuela, en cuanto rige a las sociedades civiles libro de actas donde conste las decisiones tomadas por la asamblea de socios? CONTESTO: “Si claro de ley, sin eso no hay vida.” A la repregunta Quinta:¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde que fecha, no es socia de la Sociedad Civil Línea El Chama, como Presidente que es de la misma. CONTESTO: “Hay que revisar las actas, para una fecha precisa”. A la repregunta Sexta: ¿Diga el testigo, donde consta las facultades inherentes al cargo de Presidente de la ya identificada sociedad civil y así mismo porque no presento el acta de asamblea y el acta de acuerdo de socios donde se deja constancia que el cupo Nº 12 es propiedad de la ciudadana B.L.. CONTESTO: “Contesto por último, ella no es socia en estos momentos, no es propietaria de ese cupo y nosotros tenemos un reglamento interno que se elaboro y registro en el año 2000. A la repregunta Séptima: ¿Diga el testigo, desde que fecha no tiene ningún tipo de vinculación la ciudadana B.L., con la identificada asociación civil. CONTESTO: “Igual habría que revisar las actas, dar esas fecha así no puedo”. Igualmente se evidencia que la misma fue ratificada por el ciudadano R.D.G.S., mediante la prueba de ratificación del documento, pero de la misma constancia se desprende que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar y no consta en el expediente el respaldo de las actas que respalden la fecha de inicio y la fecha de terminación de socia asignada con el cupo Nº 12, además en este juicio no se esta discutiendo obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por tal motivo no se valora la prueba. Y así se declara.

4) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de constancia de la empresa mercantil: Sociedad Civil de autos por Línea El Chama, expedida a los 15 días del mes de octubre del año 2010, donde hace constar que fue trabajadora de la prenombrada empresa, como asesor administrativo, para las fechas de enero del año 2004 hasta diciembre del año 2007. marcada “D”. El objeto de esta prueba es el de señalar el asiento principal de sus negocios e intereses, por consiguiente su domicilio es en el estado Mérida.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada la cual obra al folio 80, en original constancia de la empresa Mercantil: Sociedad Civil de autos por Línea El Chama, de fecha 15 de octubre 2.010.

DUGARTE TORRES Y.O., ya identificado, se presento por ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011, al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la constancia de trabajo de dicha línea emitida, como presidente de la LINEA EL CHAMA, marcada con la letra “D” como consta a los folios 401 al 402 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta primera realizada por la parte demandada. ¿Diga el testigo si es suya la firma que aparece en el documento inserto al folio 80 y si es cierto el contenido de la misma? CONTESTO: “Si lo afirmo. Pasa la parte actora a interrogar al testigo. A la repregunta Primera: ¿Diga el testigo donde consta las facultades inherentes a los fines de que el puede emitir una constancia de trabajo siendo secretario de deporte y cultura de la ya identificada línea. CONTESTO: “Si nosotros somos una empresa donde mi desempeño es de deporte y cultura y puedo firmar cualquier constancia de cualquier persona que la solicite”. A la repregunta Segunda: ¿ Diga el testigo si en el libro de actas de asamblea consta que la ciudadana fue asesora administrativa desde el 2004 al 2007 y que salario devengaba?. CONTESTO: “se le daba un aporte del salario mínimo”. A la repregunta Cuarta: ¿Diga el testigo quien le dio el cargo de asesora administrativa a la ciudadana B.L. y si consigno un curriculum. CONTESTO: “Por medio de asamblea y socios de la línea el chama. A la repregunta Quinta: Diga el testigo porque cuando emitió la constancia la cual corre inserta al folio 80 como documental no consigno las actas donde se refleja el cargo a desempeñar las constancias de pagos recibidos por la ciudadana B.L.. Fue relevado de contestar

Se evidencia que la misma fue ratificada por el ciudadano Y.O.D.T., mediante la prueba de ratificación del documento, pero de la misma constancia se desprende así como su declaración, que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar además en este juicio no se esta discutiendo la obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por tal motivo no se valora la prueba. Y así se declara.

5) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de documentos de Registro Mercantil de la Firma personal “ FESTEJOS Y DECORACIONES EL PRADO”, marcada con la letra “E”, de fecha 12 de marzo del año 2001, con una duración de 20 años. El Objeto de esta prueba es señalar el asiento principal de sus negocios e intereses, por consiguiente su domicilio esta en la ciudad de Mérida; y así mismo indicar otra de sus actividades de lucro, con la finalidad de demostrar su inpedendencia económica y la fuente de incremento de su patrimonio.

Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 81 al 83 del presente expediente marcada “E” este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un reconocimiento de unión concubinario y no las actividades de lucro realizadas por la parte demandada, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

6) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de constancia, suscrita por el director de control de gestión de la Contraloría General del Estado Mérida en fecha 09 de mayo del año 2002, correspondiente a la consignación de declaración jurada de patrimonio, el objeto que esta prueba persigue es reflejar su situación patrimonial para esa fecha.

Sobre la documental promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia certificada de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”.

La misma es una prueba impertinente ya que no demuestra nada con el merito de la controversia, no se esta discutiendo obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. En consecuencia se desestima por impertinente. Y así se declara.

7) Promueve el valor y merito jurídico favorable en copias simples del contrato privado de arrendamiento, de un local comercial para servicio de fotocopias de fecha 24 de mayo del año 2004 hasta el 24 de noviembre del año 2004 marcada “G”.

Al anterior documento que en copias simples que obra agregado a los folios 92 y 93, marcada “G” del presente expediente.

Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y como tal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

8) Promueve el valor y merito jurídico favorable en copia simple, de documentos referentes a la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Calle las Flores, avenida Las Americas, Edificio “ Residencias la Estancia”, Torre “B” piso 3, Apto 3-2, marcada “H”. El objeto principal de esta prueba es demostrar en que términos y condiciones ha adquirido el inmueble, el cual aun esta amortizando, como consta en el documento adquirido por medio de crédito bancario, única y exclusivamente por su persona, y no por ambos mediante compra simple, como dice la parte actora en el libelo de la demanda.

Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “H” a los folios 94 al 103 que la prueba promovida por la parte demandada en copias simples, de documentos referentes a la adquisición de un inmueble, no es pertinente al merito de lo controvertido en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinario, y nada tiene que ver con la adquisición de bienes, por lo tanto este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

9) Promueve el valor y merito jurídico favorable en original de la constancia de la firma personal: “GRANATES BISUTERIA”, M.E.M.. Expedida a parte interesada a los 18 días del mes de octubre del año 2010, donde se hace constar que es vendedora independiente de la prenombrada empresa, desde febrero del año 2002 hasta la presente fecha.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada la cual obra al folio 103, marcada “I” en origina constancia de la firma personal “GRANATES BISUTERIA”, M.E.M..

M.M.P.L.: ya identificada, se presento por ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la constancia de trabajo emitida por ella en representación de GRANATES BISUTERIA, como consta a los folios 274 y 275 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Si reconozco que es mi firma y mi declaración rendida. De seguidas procedió la parte actora a interrogar a la testigo A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo que tipo de relación laboral mantiene con la señora B.L.?. RESPONDIO:” Vendedora independiente”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha tiene registrada la firma personal GRANATES BISUTERIA? RESPONDIO: “realmente no recuerdo en que fecha”. A la pregunta Quinta:¿ Diga la testigo que si bien es cierto en su condición de propietaria de la ya identificada firma personal emite constancia a la ciudadana B.L. como vendedora independiente desde febrero del año 2002 y constituye dicha empresa por ante el registro Mercantil Primero de fecha 9 de enero del 2006 y así mismo consigno copia simple en cuatro folios útiles en el presente acto de la firma personal ya identificada?. RESPONDIO: “porque esto es un trabajo informal, eventual y lo constituyo para esa época para reunir los recursos”. A la octava pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos B.L. E YSMANDU PALMA convivían en concubinato de manera pública y notoria tratándose como si estuviesen casados ante el entorno de amigos y demás conocidos?. RESPONDIO: “Pues compartimos eventualmente momentos.”

Evidencia este Jurisdicente que la constancia fue ratificada por la ciudadana M.M.P.L., mediante la prueba testimonial, pero de la misma se desprende que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar además que en el interrogatorio la testigo demostró impresión en las fechas de la constitución de la firma personal, otorgando una constancia a la ciudadana B.d.C.L.L., con una fecha de febrero de 2002, cuando dicha empresa no existía puesto que la misma fue registrada en el año 2006. Por tales razones no se valora la prueba en comento. Y así se declara.

SEGUNDA

TESTIFICALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial para que sean oídos los ciudadanos: E.M.L., L.A.T.D., M.M.P.L., R.M.V.B., Puccini Prieto Magnolia Yoze.G.S.R.D., Geidez A.M.U. y M.A.M., domiciliados todos respectivamente en la ciudad de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

E.M.L.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, como consta a los folios 339 y 340 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos YSMANDU P.N. y B.D.C.L.. CONTESTO: “al señor Ysmandu lo he visto ocasionalmente en el edificio y la señora Beatriz es mi vecina. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Beatriz y el ciudadano Ysmandu tenían una relación concubinario. CONTESTO: “A ciencia cierta no se porque solo lo he visto como el papa de la niña. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, en cuantas ocasiones ha visto en el domicilio de la ciudadana Beatriz al ciudadano Ysmandu P.N.. CONTESTO: “dentro del domicilio una sola vez y de resto fuera del apartamento en el ascensor como cuatro veces. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandante de la siguiente manera: A la Repregunta Primera. Diga el testigo, del conocimiento que dice tener del ciudadano Ysmandu Palma cuando se refiere a que lo vio ocasionalmente señale la frecuencia de las veces que lo ve. CONTESTO: Máximo cuatro al principio del 2008, 2009. A la Repregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysmandu Palma dictaba clases en el IUTIRLA en Caracas y se iba junto con B.L.d. dos a tres meses y el apartamento quedaba solo. CONTESTO: “no sabia que dictaba clases en Caracas es mas no se que profesión tiene el. A la repregunta Sexta: Diga la testigo si siendo amiga y vecina de la ciudadana Beatriz no se daba cuenta de que el apartamento quedaba íngrimo y solo en ese tiempo. CONTESTO:” Como amiga no se, como vecina no acostumbro a chepiar lo que hacen los demás vecinos, y en una que otra oportunidad me dijo que le echara un ojo al apartamento pero no me decía para donde iba. Para eso nosotros tenemos un vigilante y es a l al que se reporta. A la repregunta Séptima: diga la testigo por cuales razones vio al ciudadano Ysmandu Palma una sola vez dentro del apartamento donde convivía con la ciudadana B.L.. CONTESTO. Como el apartamento de ellos queda cerca del ascensor iba saliendo del ascensor la puerta de ellos estaba abierto los vi parados dentro del apartamento.

Igualmente quiero dejar constancia a las 8:30 de la mañana recibí dos llamadas a mi celular movilnet, dos a mi digitel a las 8.28 am de este numero 04142402008, como vi que las llamadas estaban perdidas repique desde mi movistar y me devolvieron la llamada y se identifico como el señor Ysmandu donde el me intenta amedrentar, donde me dice textualmente que lo que yo diga aquí esta en juicio el honor de su familia y que va a correr sangre, que si es preaviso mata a su madre y a todos los que se le pongan por delante, me dice yo se donde trabajas a que horas sales y entras de las residencias, de tu trabajo, quienes son hijos que hacen tus hijos, también intento amedentrarme con la relación con mi esposo. Yo solo vine como testigo no para que me amedrente. Solicito el derecho de palabra el abogado G.C. apoderado judicial de la parte actora, conferido como le fue expuso: Visto y oído lo alegado en el presente acto por el testigo solicito al ciudadano juez no valore en la definitiva el siguiente testimonio por cuanto nada tiene que ver con el presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria y que la ciudadana E.M.L., agote las instancias que crea convenientes. Pidió el derecho de palabra la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte demandada, y conferidole expuso: Vista la exposición del testigo anterior solicito al tribunal que remita copia certificada de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que inicie la correspondiente averiguación. Intervino el Juez y ante el pedimento de la representación legal de la parte demandada se acuerda analizarlo y por auto separado decidir lo conducente y en relación echo por la representación de la parte demandante la misma será analizada en la definitiva.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por la testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por la ciudadana B.L. en la contestación de la demanda en cuanto a la negativa de la acción mero declarativa concubinario y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por la testigo.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

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Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas hechas por los abogados de ambas partes. Razones suficientes para desechar a la testigo. Y así se declara.

L.A.T.D.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, como consta a los folios 341 y 342 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos YSMANDU P.N. y B.D.C.L.?. CONTESTO: “Si a Beatriz la conozco desde hace diez años y al señor lo conocí en el centro comercial viaducto lo he visto una sola vez”. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta si existe una relación amoroso entre la ciudadana B.D.C.L. e YSMANDU P.N.. CONTESTO: “Bueno existe para mi algo eventual y lo que existe un hijo y una hija de el pero relación amorosa como tal no”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, con que frecuencia y si visita el domicilio de la ciudadana B.L.? CONTESTO: “día de cobranza día de cumpleaños o una comida especial que me a invitado.” En cuanto a las repreguntas hechas por la parte actora respondió lo siguiente: A la repregunta Tercera: ¿Diga el testigo, si durante esos diez años que dice conocer a la ciudadana B.L. a su entorno familiar y las direcciones exactas de todos sus domicilios no se puede fraguar o interpretar que existe o que pueda originarse durante todo ese lapso de tiempo una amistad independientemente de sus actividades comerciales? CONTESTO:” no hay una amistad solamente comercial mis amigos los tengo seleccionados como el caso de ellas tengo mas de cien clientes igualitos. A la Quinta Repregunta: Diga la testigo de la relación comercial con la ciudadana B.L.d. la eventualidad con la cual se relaciona con la ciudadana B.L. según su propia deposición es imposible que sepa las relaciones amorosas de la ciudadana B.L. y mucho menos si mantenía cualquier tipo de relación amorosa estable con cualquier ciudadano por cuanto a declarado que su relación se circunscribe estrictamente a lo comercial?. CONTESTO: “Estamos hablando de relación de pareja y yo confirmo que es una comercial y negocio y no es imposible saber si hay una relación de pareja ya que frecuento para cobrarle y entre mujeres uno siempre se comenta y no es necesario tener una amistad para saber si el vecino o la persona que siempre vez tiene una pareja a su lado sin necesidad de preguntar.”

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por la testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por la ciudadana B.L. en la contestación de la demanda en cuanto a la negativa de la acción mero declarativa concubinario y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por la testigo.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

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Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas hechas por los abogados de ambas partes. Razones suficientes para desechar a la testigo. Y así se declara.

M.M.P.L., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha doce (12) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 322), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

R.M.V.B.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2011, como consta al folio 403 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos YSMANDU P.N. y B.D.C.L.?. CONTESTO: “Bueno vivimos en la misma residencia y por lo consiguiente bueno nos tropezamos buenos días, buenas noches. A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que relación llevaban los ciudadanos YSMANDU P.N. y B.D.C.L.. CONTESTO:” bueno para mi punto de vista era como ocasional muy poco lo veía, veía mas a Beatriz con su niña llevando mercado, siempre las veía a las dos”. En cuanto a las Repreguntas hechas por la parte actora respondió lo siguiente: a la Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, del conocimiento que dice tener de los ciudadanos B.L. e Ysmandu Palma si sabe y le consta que tienen en común dos hijos y si sabe su edad y sus nombres? RESPONDIO:” el ùnico conocimiento que se es que tienen una niña es lo que he visto creo que tiene 4 años, muy poco conversamos solamente los buenos días, las buenas noches, así soy yo con mis vecinos”.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por la testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por la ciudadana B.L. en la contestación de la demanda en cuanto a la negativa de la acción mero declarativa concubinario y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por la testigo.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

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Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas hechas por los abogados de ambas partes. Razones suficientes para desechar a la testigo. Y así se declara.

M.Y.P.P., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 345), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

A.M.U.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2011, como consta al folio 350 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación llevaba los ciudadanos B.d.C.L. e Ysmandu P.N.? RESPUESTA:”ERA UNA RELACION MUY ESPORADICA DE VEZ EN CUANDO EL SE VEIA HAY.” A la pregunta Tercera: ¿Diga la testigo de las veces que visito la casa y habitación de la ciudadana B.L. cuantas oportunidades vio al ciudadano YSMANDU P.N.? RESPUESTA. “YO VOY A ESA CASA 15 DIAS LO VI COMO 4 O 5 VECES.” En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandante a las que respondió. A la repregunta Segunda:¿ Diga la testigo porque afirma que la relación de ambos ciudadanos era esporádica si solo permanecía en el inmueble de 2 a 3 horas cada 15 días? RESPUESTA:” UNO ESTA ALLI Y UNO SE DA DE CUENTA QUE LA PERSONA NO ESTA, Y QUE SOLO VENIA EN SEMANA SANTA, FINES DE SEMANA LARGOS QUE ES CUANDO LO VEIA A EL ALLI.” A la repregunta Quinta: ¿Diga la testigo si conoce si la ciudadana B.L. e Ysmandu P.T. hijos, como se llaman?. CONTESTO: TUVIERON 2 HIJOS, UNO QUE FALLECIO Y LA NIÑA. EL NOMBRE DEL NIÑO NO ME ACUERDO Y LA N.I.O., de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por la testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por la ciudadana B.L. en la contestación de la demanda en cuanto a la negativa de la acción mero declarativa concubinario y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por la testigo.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

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Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas hechas por los abogados de ambas partes. En este sentido, para este sentenciador la testigo en mención no le merece fe, aunado al hecho de que no aportó nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinario. Razones suficientes para desechar a la testigo. Y así se declara.

M.A.M., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 322), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

TERCERA

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a las siguientes entidades:

1) Al C.N.E., a los fines de suministrar información sobre los particulares requeridos. El objeto que esta prueba persigue es el de señalar el domicilio de la prenombrada ciudadana.

Prueba de Informe emitida por el C.N.E., de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ Dirección Mérida, MP. Libertador, PQ. EL LLANO EL CAMPITO, LAS AMERICAS LAS FLORES, RES LA ESTANCIA TORRE B, PISO”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informe emitida por el C.N.E., de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ Dirección DTTO, CAPITAL, CARACAS, MP. LIBERTADOR, PQ. CARICUAO, UD 4, CARICUAO, PRINCIPAL, BLOQUE 22, 603”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no es una prueba que desvirtúe lo solicitado por la parte demandante el escrito libelar. Y así se declara.

2) Al Instituto Nacional de Previsión Social del abogado, a los fines de suministrar información sobre los particulares requeridos.

Prueba de Informe emitida por el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ Dirección de habitación Ud-04, Sector León de payara, Edificio, Tiguigue, piso 6, apto.603, La hacienda Caricuao”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no es una prueba que desvirtúe lo solicitado por la parte demandante el escrito libelar. Y así se declara.

3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de suministrar información sobre los particulares requeridos.

Prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Previsión Social del abogado solicitando información de los particulares requerido y en las actas procesales al folio 445, obra respuesta de dicho organismo donde señala que no es posible suministrar la información relacionada con el domicilio del ciudadano antes identificado, ya que la misma esta contenida en el Registro de Asegurado (Forma 14-02), para la búsqueda de la información, razón por la cual no se cumplió con lo requerido, es decir, que no se evacuo dicha prueba de informe. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4) Al Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que suministren información sobre la sentencia emitida por el Tribunal, correspondiente al expediente 6783, donde hacen parte los ciudadanos Ysmandu J.P.N. y M.E.R., por motivo 185-A.

Prueba de Informes solicitada al Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y de la revisión hecha a las actas procesales y a pesar que se oficio en fecha 23 de noviembre de 2010, según oficio 2148-2010, no consta respuesta de dicho organismo judicial, razón por la cual no se cumplió con lo requerido, es decir, que no se evacuo dicha prueba de informe. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

V

CUARTO

RATIFICACION DE DOCUMENTOS.

De acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita, a los fines de ratificar el contenido y firma de los siguientes instrumentos privados.

  1. Sírvase tomar las declaraciones pertinentes, a su presidente firmante de la misma, ciudadano Galvis S.R.D., a los fines de ratificar original de la constancia que la acredita como socia de la línea, emitida por la empresa mercantil, sociedad civil de autos por puesto Línea El Chama. Marcado “C”.

    Se evidencia que la misma fue ratificada por el ciudadano R.D.G.S., mediante la prueba de ratificación del documento, pero de la misma constancia se desprende que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar y no consta en el expediente el respaldo de las actas que respalden la fecha de inicio y la fecha de terminación de socia asignada con el cupo Nº 12, además en este juicio no se esta discutiendo obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por tal motivo no se valora la prueba. Y así se declara.

  2. Sírvase tomar las declaraciones pertinentes, a su presidente firmante de la misma, ciudadano Y.O.D. a los fines de ratificar original de la constancia de trabajo, emitida por la empresa mercantil, sociedad civil de autos por puesto Línea El Chama. Marcado “D”.

    Se evidencia que la misma fue ratificada por el ciudadano Y.O.D.T., mediante la prueba de ratificación del documento, pero de la misma constancia se desprende así como su declaración, que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar además en este juicio no se esta discutiendo la obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por tal motivo no se valora la prueba. Y así se declara.

  3. Sírvase tomar las declaraciones pertinentes, a la denominada en el contrato “LA ARRENDADORA” ciudadana M.A.M., a los fines de ratificar copias simples de contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “G”.

    Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y como tal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

  4. Sírvase tomar las declaraciones pertinentes, a su presidente, firmante de la misma, ciudadana M.M.P.L., a los fines de ratificar original de constancia de trabajo, emitida por la firma mercantil, “GRANATES BISUTERIA”, Marcado con la letra “I”.

    Evidencia este Jurisdicente que la constancia fue ratificada por la ciudadana M.M.P.L., mediante la prueba testimonial, pero de la misma se desprende que no es prueba demostrativa que desvirtúe los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar además que en el interrogatorio la testigo demostró impresión en las fechas de la constitución de la firma personal, otorgando una constancia a la ciudadana B.d.C.L.L., con una fecha de febrero de 2002, cuando dicha empresa no existía puesto que la misma fue registrada en el año 2006. Por tales razones no se valora la prueba en comento. Y así se declara.

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito presentado el 09 de Octubre de 2010 (folios 105 al 110).

PRIMERO

Ratifica en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho alegados en la reforma del escrito libelar y los documentos consignados en el mismo, marcadas “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”.

Junto al libelo de la demanda obran documentos que fueron ratificados en el escrito de pruebas por la parte demandante este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del Código d e Procedimiento Civil, analiza las pruebas de la siguiente manera:

A los folios 6 al 8, obra en original Poder General de Administración y disposición otorgado por el ciudadano YSMANDU J.P.N., al abogado en ejercicio G.A.C.B., para la defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 6 al 8, fue conferido por el ciudadano YSMANDU J.P.N., según poder otorgado en fecha 14 de Abril de 2010 por ante la Notaria Publica Primera de Mérida anotado bajo el Nº 48, tomo 42, de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado G.A.C.B., posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

SEGUNDO

Partida de nacimiento promovida por la parte demandante que refleja el acta de nacimiento Nº 77 de fecha 22 de marzo del año 2005, referida al asentamiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual corre inserto en el folio Nº 9. Marcada “B”. Consignada junto al libelo de la demanda.

Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 9 partida de nacimiento perteneciente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento públicos que riela en copia certificada.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

Certificado de Defunción Nº 555700, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de información social y Estadística, que obra al folio 10 marcado “C” del n.I.O., de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.

CUARTO

Partida de nacimiento promovida por la parte demandante que refleja el acta de nacimiento Nº 0238 de fecha 11 de Diciembre del año 2006, referida al asentamiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual corre inserto en el folio Nº 11 Marcada “D”.

Al revisar las actas procesales corre agregado al folio 11 partida de nacimiento perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento públicos que riela en copia certificada.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

QUINTO

Consigna copia simple marcada con la letra “E” que obra a los folios 12 al 16 del presente expediente del documento de propiedad de un terreno adquirido por la ciudadana B.D.C.L.L., ubicado en Las Adjuntas, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.B.d.e.M.- La Azulita en fecha 16 de abril de 2004.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este j uicio como es el reconocimiento de unión concubinario, y no partición de bienes por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

SEXTO

Reproduce el valor y merito de la copia simple del documento de propiedad con préstamo hipotecario del apartamento signado con la letra “F”, que riela a los folios 17 al 25 del presente expediente a nombre de la ciudadana B.d.C.L..

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinario, y no partición de bienes por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

SEPTIMO

Reproduce el valor y merito de la copia simple de los documentos marcados “G”, que consignan a los folios 26 al 31 del presente expediente de propiedad sobre un vehiculo a nombre de la ciudadana B.d.C.L..

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinario, y no partición de bienes por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

OCTAVO

Reproduce el valor y merito de la copia simple de una constancia y un contrato Nº 005393, emitido por la Gerencia Comercial de la Aldea Valle Encantado, Marcada con la letra “H”, que consta a los folios 32 al 34 del presente expediente.

Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

NOVENO

Reproduce el valor y merito de la copia simple de la Sentencia de Divorcio 185-A, emitida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2003, que riela a los folios 35 al 37 del presente expediente.

En cuanto a la copia simple del expediente, 6783 que obra a los folios 35 al 37 como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la demanda de DIVORCIO 185-A del ciudadano YSMANDU J.P.N., y ahora se trata de la declaratoria del RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO, con la ciudadana B.D.C.L.L. además, la parte actora que interviene, en el juicio de divorcio es una de las que litiga en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que en este caso particular esta referida a la (copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

Primero

Copia Certificada de Sentencia de Divorcio 185-A, emitida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2003, a los efectos de dejar claro el estado civil de su representado marcada “A”.

En cuanto a la copia certificada del expediente, 6783 que obra a los folios 111 al 130 como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la demanda de DIVORCIO 185-A del ciudadano YSMANDU J.P.N., y ahora se trata de la declaratoria del RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO, con la ciudadana B.D.C.L.L. además, la parte actora que interviene, en el juicio de divorcio es una de las que litiga en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que en este caso particular esta referida a la (copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo

Original planilla de pago CANTV Nº- 278404; depositante B.L., pago realizado en fecha 13-12-2003; en la ciudad de Caracas, suscrito por la ciudadana B.L.; recibos de recaudación de fechas 14-08-2007, 30-08-2007, 03-06-2008 y 26-01-2009, los mismos fueron cancelados mediante cheque, cuyo titular es la ciudadana B.L.M. “B”.

Solicita se oficie a la entidad Bancaria Banesco a los efectos de solicitar la certificación de la emisión de los cheques y demás particulares solicitados. De los datos aportados se puede evidenciar su convivencia y cohabitación con su representado la cual niega y rechaza en su escrito de contestación de la demanda que haya vivido en la urbanización La Hacienda, Sector UD-4, Terraza Mata de Miel, bloque 22, piso Nº 6, apartamento Nº 6-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital.

Prueba de Informe de la entidad bancaria Banco Banesco, de la cual consta respuesta según oficio de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la ciudadana L.L.B.d.C. V-12.777.367 mantiene con la institución el siguiente instrumento bancario:

Cuenta corriente 134-0372-49-3723011913

Aperturada en fecha 23-05-2006

Status activa.

Así mismo se le informa que los cheques seriales 32764111, 32744405, 36828057, 36153401 aparecen reflejados en el sistema como pagados”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consigna facturas de CANTV, de consumo telefónico de septiembre-octubre 2.008, octubre noviembre 2.008, noviembre diciembre 2008, facturas canceladas de CORPOLEC (SERDECO) emitida el 11-06-2008, y cancelada en fecha 26-06-2.008, factura mes de julio 2.008, factura septiembre 2.008, factura octubre 2.008 y noviembre 2.008 e igualmente las facturas correspondientes al suministro de GAS (PDVSA), de los meses de abril, may, junio, agosto, septiembre y octubre de 2.008 y donde se evidencia la dirección del ya identificado inmueble. Marcada “C”.

En las actas procesales a los folios 140 al 142, marcada “C”, consignan facturas de CANTV, de consumo telefónico de septiembre-octubre 2.008, octubre noviembre 2.008, noviembre diciembre 2008. Y tomando en cuenta que dichas facturas fueron promovidas para dar por demostrado la dirección del inmueble y que dichas facturas se encuentran a nombre del ciudadano YSMANDU J.P.N. y que las mismas no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

En cuanto a las facturas desde el folio 143 al 154 del presente expediente canceladas a CORPOLEC (SERDECO), canceladas en fecha 26-06-2.008, factura mes de julio 2.008, factura septiembre 2.008, factura octubre 2.008 y noviembre 2.008 e igualmente las facturas correspondientes al suministro de GAS (PDVSA), donde se evidencia la dirección del ya identificado inmueble, igualmente se evidencia que dichos recibos aparecen a nombre del ciudadano M.H., quien no es parte en el juicio evidenciando el tribunal que se trata de documentos privados emanados de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Tercero

Constancia por la compra de productos emitida por Rena Ware distribuidores oficina Mérida de fecha 08-09-2008, donde se coloca a la ciudadana B.d.c.L. como referencia personal de su representado y donde se refiere a su persona como cónyuge de su representado y donde se evidencia la dirección del ultimo domicilio principal de ambos, recaudos por venta realizada en la población de Punta de Mata Estado Monagas de donde se evidencia de los tantos viajes al Estado Monagas, ciudad natal de su representado realizado por la ciudadana B.L.M. “D”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “D”, que obra a los folios 155 al 161 del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, vuelto del folio 243, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Cuarto

Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido en fecha 20 de agosto de 2007 y donde se evidencia el domicilio de la ciudadana B.d.C.L. en la hechicera de esta ciudad de Mérida, domicilio donde convivía con su representado y que fue negado y rechazado en el escrito de contestación de la demanda. Marcada “E”.

El tribunal no entra a valor dicha prueba, vista la revisión de las actas procesales según auto de admisión de fecha de fecha 23 de noviembre de 2010, no admitió la prueba marcada con la letra “E”, que obra al folio 162, según consta al vuelto del folio 243 del presente expediente. Y así se declara.

Quinto

Acompaña copia fotostática de Un Cheque de Gerencia Banco Fondo Común, Agencia Montalbán por la cantidad de (Bs. 65.000,oo) debitado de la cuenta corriente de fecha 16-09-2009, cuyo titular es su representado y otro cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de (Bs. 15.000,oo) debitado de la cuenta corriente de fecha 16-09-2009, y cuyo titular es su representado y siendo el beneficiario en ambos títulos valores el ciudadano S.V.N.J., en su condición de vendedor del vehiculo identificado en el LITERAL “G”, de la reforma del escrito libelar.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “G”, que obra a los folios 26 al 31 del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, vuelto del folio 243, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

_Solicita se oficie a ambas instituciones bancarias y solicitar la certificación de ambos títulos valores, emisión y cuenta corriente fueron debitados. Aportes estos hechos por su representado con la intención de aumentar el patrimonio concubinario. Marcado “F”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “F”, que obra a los folios 163 al 167, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, vuelto del folio 243, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Sexto

Consigna en originales cuatro planillas de depósitos de fechas 17-02-2009, 22-04-2008 y 05-06-2009 a nombre de B.L. cuyo beneficiario es el Banco de Venezuela, por la cantidad ambos depósitos de (Bs. 800,oo), por concepto de cuotas mensuales de crédito hipotecario del inmueble identificado “F”) de la reforma del escrito libelar. Marcado “.G”

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “F”, que obra a los folios 168 y 169, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, vuelto del folio 243, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Igualmente en el numeral Primero del presente escrito de promoción y donde se evidencia 3 depósitos hechos por su representado y un 4to deposito de fecha 04 12-2008 a la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana B.d.C.L. realizado por su representado al Banco Provincial para el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario del ya identificado inmueble y los recaudos realizados por el ciudadano Á.D., por orden de su representado por la cantidad de (Bs. 500,oo) en fecha 19-08-2.008, deposito realizado por el hijo de su representado, por un monto de (Bs. 500,oo), a la tarjeta de crédito, depósitos hechos en fechas 26-12-2008, 04-03-2010-13-04-2010 respectivamente y otro deposito de fecha 30-12-2008 recaudos por la cantidad de (Bs.500,oo), marcados “H”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “H”, que obra a los folios 170 y 171, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, vuelto del folio 243, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

_Solicita se oficie al departamento de crédito del Banco de Venezuela a los efectos que dejen constancia del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana B.L. y la dirección del inmueble hipotecado, igualmente consigna 7 recaudos en copias fotostáticas de cheques de fecha 28-12-2004, de fecha 25-01-2006, de fecha 10-04-2.006 y estado de cuenta de fecha 31-05-2006 cheques entregados por su representado a la ciudadana B.d.C.L., por los montos que se aprecian en los mismos con la intención de ir reuniendo el dinero requerido y poder pagar la cuota inicial del inmueble supra identificado, es por lo que solicita se oficie a la Institución Bancaria Fondo Común, solicitando los particulares requeridos. Marcada “Ha”.

De la revisión a las actas que contienen el presente expediente se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no se valora la misma. Y así se declara.

Séptimo

Facturas de control de fechas 20-04-2007, 08-05-2007 y 27-02-2008, emitidas por Consumibles D&M 2003 C.A, por concepto de compras realizadas por la ciudadana B.L. y donde aparece el domicilio y el numero telefónico anterior del inmueble. Marcada “I”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “I”, que obra a los folios 179 al 181, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 244, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se valora la misma. Y así se declara.

Octavo

Recaudos en 5 originales, sobre información requerida a los familiares de la persona fallecida y contrato funerario emitido por Cooperativa Funeraria Valles de la Florida R.L, (Distrito Capital), por el fallecimiento del hijo de ambas partes en fecha 10-01-2005 de nombre DENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se refleja la dirección de habitación de ambos padres. Marcada “J”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “J”, que obra a los folios 182 al 186, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 244, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se valora la misma. Y así se declara.

Noveno

Constancia de fecha 21-07-2010, emitida por Inversiones Sulmetal 2020 C.A., donde certifica que la ciudadana B.d.C.L.. L, compro muebles y accesorios de octubre de 2005, donde declaro vivir en el sector llamado Caricuao Distrito Capital y responder al numero telefónico, donde hacían vida en común ambas partes. Marcada “K”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “K”, que obra a los folio 187, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 244, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Décimo

Notas certificadas y constancia de estudios realizados por la ciudadana B.d.C.L. emitidas por la Universidad S.M.F., desde el año 2.003 al 2.006 y donde se evidencia la permanencia de la misma en convivencia con su representado coincidiendo así mismo con la fecha de pago de servicios públicos de las documentales que acompaña en el numeral segundo marcadas “B” y “C”, del presente escrito de promoción. Marcada “L”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “L”, que obra a los folio 188 al 189, del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 244, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Once: Constancias de trabajos emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), de fecha 20-04-2010, donde hace constar que su representado presto sus servicios en esa Institución desde el día 25-09-2006 hasta el 13-04-2009 y constancia emitida por “Inversiones Sosilfer 2000, c.a Restaurante “ EL ALAZAN”, de fecha 29-05-2010, donde hacen constar que su representado trabajo como Consultor Jurídico Externo desde el año 2.000 hasta el día 30-04-2009 y es donde se justifica la permanencia en la ciudad de Caracas de su representado para poder obtener los ingresos para la manutención del hogar común. Marcado “M”.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 190 al 191, Constancias de trabajos emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), de fecha 20-04-2010, y constancia emitida por “Inversiones Sosilfer 2000, c.a Restaurante “ EL ALAZAN”, de fecha 29-05-2010. Observa el tribunal que se trata de documentos privados emanados de terceros que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Doce: Denuncia formulada por la ciudadana B.d.C.L. en contra de su representado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04-12-2009 y donde señala su representado en ese acto como su concubino, y además reconoce el inmueble como su casa de habitación, solicitando se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los efectos de dejar constancia de lo alegado por la denunciante. Marcada “N”.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante se observa que al folio 192, obra copia simple de la denuncia firmada por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la cual se evidencia que se oficio bajo el Nº 2150-2010 y la fiscalía no da la información solicitada, requiriendo nuevamente copias certificada del auto de admisión de las pruebas para enviar la información requerida se oficio nuevamente a dicha fiscalía según oficio 273-2011. Observandose que a los folios 1009 al 1044, obra en copias debidamente certificadas denuncia firmada por la ciudadana B.D.C.L.L. y emitida por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copias debidamente certificadas el expediente Nº 14f20-1721-09 m, donde la parte demandada reconoce al ciudadano YSMANDU P.N., como su concubino y que convivía bajo su mismo techo.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio copias debidamente certificadas denuncia firmada por la ciudadana B.D.C.L.L. y emitida por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copias debidamente certificadas el expediente Nº 14f20-1721-09 m. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandante ya que concuerda con lo señalado en su escrito de pruebas. Y así se declara.

Consigna Constancia emitida por la Asociación de Béisbol del estado Mérida donde hacen constar que su representado participo en diversas selecciones de Mérida en Campeonatos Nacionales, evidenciándose una vez más, que el domicilio de su representado para la fecha era la ciudad de Mérida. Marcada “O”.

En las actas procesales al folio 194, consignan constancia emitida por la Asociación de Béisbol del Estado Mérida, donde señala que el ciudadano Ysmandu J.P.N. participo en diversas selecciones de Mérida en Campeonatos Nacionales.

Este juzgador observa que la prueba promovida es impertinente al merito de lo controvertido ya que no aporta elemento de convicción para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

Trece: El estuche de un obsequio que le hizo la ciudadana B.d.C.L.L. a su representado en fecha 21-03-2004, por encontrarse ambos cumpliendo aniversario de vivir juntos y donde se puede apreciar su firma, evidenciándose igualmente la fecha de inicio de dicha Unión Concubinario. Marcada “P”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “P”, que obra a los folio 195 del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 244, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Catorce: 29 fotografías con su respectiva historia, fecha y ubicación donde se aprecia a la ciudadana B.d.C.L.L. con su representado acompañado de su entorno familiar y amistoso. Marcada “Q”.

De la revisión hecha a la prueba marcada con la letra “Q”, que obra a los folios 196 al 224 del presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, folio 245, el Tribunal no admitió dicha prueba, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

TERCERA

TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos:

1) CARRERO DE M.C.D., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.575 y hábil.

2) M.Y.L.A., Venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.188.268 y hábil.

3) CARRERO M.G.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, jubilada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.034.905 y hábil.

4) LANDAETA YANEZ A.J., Venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.334.862 y hábil.

5) BANDRES VINACHI C.E., Venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.502.366 y hábil.

6) S.D.D.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.806 y hábil.

7) TRUJILLO A.M.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.037 y hábil.

8) E.N.M.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.184.594 y hábil.

9) PULIDO ZAMBRANO EAILYN DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.967 y hábil.

10) A.A.M.S., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.409 y hábil.

11) ESPINOSA N.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.600.919 y hábil.

TESTIGOS evacuados por este TRIBUNAL.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1) C.D.C.D.M., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 323), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

2) L.A.M.Y., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 324), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

3) G.M.C.M., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 325), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

4) A.L.Y., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, como consta a los folios 327 y 228 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si en las múltiples oportunidades en que usted, visitó ese hogar, siempre se encontraban juntos la ciudadana A.A. y el ciudadano J.O. RIVAS? CONTESTO: “Si, en la gran mayoría de mis visitas a ese hogar siempre se encontraba la pareja compartiendo.” A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si la conozco desde el principio del año 2006, como esposa del señor Ysmandu Palma, venían de Caracas, mudados para Mérida, se residenciaron en la Hechicera, en un apartamento alquilado detrás del centro comercial. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, convivían en concubinato de manera publica y notoria y desde hace cuanto tiempo y si se trataban como marido y mujer de delante de las personas. CONTESTO: “Lo aseguro, ellos Vivian juntos en concubinato y se presentaban como esposos en todas las actividades a las que asistían. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la residencia que mantenían en concubinato los ciudadanos B.L. e YSMANDU Palma, en la ciudad de Caracas. CONTESTO: “No nunca los visite allá pero por lo que ellos decían, venían de Caricuao y la señora Beatriz estudiaba en la Universidad S.M.. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, tuvieron hijos durante su relación conyugal. CONTESTO: “SI, IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que falleció en el año 2005, en Caracas por una Insuficiencia Cardiaca y IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que nació aquí en Mérida, en el Centro Clínico y tiene 4 años”. No fue repreguntado el testigo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos Ysmandu Palma y B.L., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

5) C.E.B.V., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, como consta a los folios 329 y 330 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si la conozco, inclusive a los dos al señor Ysmandu, desde el principio del año 2009. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, vivían en concubinato en forma pública, notoria y permanente y si se trataban como marido y mujer delante de la gente. CONTESTO: “Sinceramente el doctor Ysmandu, me la presento como su esposa y creía firmemente en que ellos eran esposos, jamás y nunca pensé que ellos vivían en concubinato, nunca imagen que fueran concubinos, me la presento como su esposa. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener que los ciudadanos Ysmandu Palma y B.L., se trataban como verdaderos esposos ante las demás personas, manteniendo una relación de verdadera familia, ante amigos y conocidos. CONTESTO: “Por supuesto que si, era publico y notorio, no había duda, se comportaban como una verdadera familia”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento el lugar donde convivieron en concubinato, los ciudadanos Ysmandu Palma y B.L., antes de vivir en Mérida y el último domicilio en la ciudad de Mérida de ambos ciudadanos. CONTESTO: “No sabia que vivían en concubinato, insisto pensé que eran esposos y tuvieron residencia en Caricuao Caracas, desde el 2003 al 2006, que regresan a Mérida y la última residencia donde vivían, inclusive yo los lleve una vez para allá era Residencia La Estancia, frente a Plaza Mayor. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, que otro tipo de actividades compartió con el ciudadano Ysmandu Palma. CONTESTO: Actividades deportivas y sociales en el Club Demócrata, en la Pedregosa, donde el asistía regularmente con su esposa B.L.. A la pregunta Octavo: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener le consta que los ciudadanos Ysmandu Palma y B.L., tuvieron hijos. CONTESTO: “Me consta por palabras de la señora Beatriz, de que tuvieron dos hijos, el primero que fue varón que murió en Caracas, según ella por problemas del corazón y una niña, en la época que la conocí la niña tenia tres años para esa época y de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por conversación con ella dijo que no pensaba tener mas hijos con el doctor Ysmandu, debido a los problemas cardiacos que sufrían los hijos, que eran heredados del doctor Ysmandu, por dios santo que yo juro que estaba convencido que ellos eran marido y mujer o sea esposos, casados”. No fue repreguntado el testigo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante donde demostró a ciencia cierta conocimiento de la situación planteada toda vez que, declaró de manera contundente y veraz, habida consideración que sus dichos coincidieron indefectiblemente con los hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos Ysmandu Palma y B.L., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

6) D.J.S.D., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 352), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

7) M.S.T.A., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, como consta a los folios 289 y 290 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L.. CONTESTO: “Si la conozco, de trato y comunicación como esposa de YSMANDU PALMA. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, convivían en concubinato de manera pública y notoria y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si me consta siempre los veía con su hija como familia, en los centros deportivos que siempre participaban, desde el año 2006. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta donde fijaron su domicilio los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, en la ciudad de Mérida cuando regresaron de Caracas. CONTESTO: “Me consta que estaban residenciados en la Hechicera, detrás del Centro Comercial, a veces me tocaba llevarlos cuando salían de las actividades deportivas. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, mientras convivieron en concubinato tuvieron hijos y como se llaman. CONTESTO: “Me consta que tuvieron dos hijos, uno fallecido recién nacido llamado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2005 y la segunda una niña llamada IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que esta con su mama aquí y tiene como cuatro años, Siempre que salíamos siempre los veía a ellos compartiendo. En cuanto a las repreguntas hechas por la abogada apoderada de la parte demandada contesto lo siguiente. A la Repregunta Primera: Diga el testigo, que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA. CONTESTO: La relación que teníamos era que jugábamos en el mismo equipo, relación deportiva. A la repregunta Segunda: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana B.L., estudiaba administración en Caracas en la localidad del Paraíso. CONTESTO: “Comentarios que se hacían entre ellos mismos y ella saco a relucir que ella había estudiado en el Paraíso, ella misma lo decía. A la repregunta Cuarta: Diga el testigo como y cuando conoció al ciudadano YSMANDU PALMA. CONTESTO: Para la fecha 2006 año 2006, lo metimos en el equipo de nosotros y en la selección de Mérida, en dos equipos nos los habían recomendado como un jugador master y lo incluimos en el equipo de nosotros y comenzó una relación deportiva.”

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no incurrió en contradicción tanto en las preguntas como las repreguntas, sino por el contrario afirmando la existencia de la unión concubinaria demandada, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio del testigo. Y así se declara.

8) MALI C.E.N., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, como consta a los folios 317 y 318 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si la conozco, de vista y trato, desde el año 2006. A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, convivían en concubinato de manera pública y notoria y desde hace cuanto tiempo y si se trataban como marido y mujer de delante de las personas.. CONTESTO: “Si me consta porque mi esposo es compañero de juego del esposo de la señora Beatriz y desde que el comenzó a jugar béisbol en el equipo donde juega mi esposo. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta donde fijaron su domicilio los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, en la ciudad de Mérida cuando regresaron de Caracas. CONTESTO: “En la hechicera detrás del centro comercial. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la residencia que mantenían en concubinato los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, en la ciudad de Caracas. CONTESTO: “En la parroquia Caricuao. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto lo siguiente: A la repregunta Primera: Diga la testigo, que tipo de relación tiene con el ciudadano YSMANDU PALMA. CONTESTO: Solo como compañero de juego de su esposo.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las preguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

9) EAILYN DEL VALLE PULIDO ZAMBRANO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, como consta a los folios 319 y 321 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si la conozco de vista y trato a la señora B.L., hace como 5 a 6 años. A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, convivían en concubinato de manera pública y notoria y desde hace cuanto tiempo y si se trataban como marido y mujer de delante de las personas. CONTESTO: “Yo los veía como esposos es mas no sabia que vivían en concubinato, a veces los veía en la calle como una pareja de esposos jamás y nunca imagine que no lo eran. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, mientras convivieron en concubinato tuvieron hijos y como se llaman. CONTESTO: “Si conozco la niñita y también habían tenido un bebe que falleció, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y el n.I.O., de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A la pregunta Séptima: Diga la testigo, con quien frecuentaba en las actividades deportivas la ciudadana B.L.. CONTESTO: “Yo la vi en varias oportunidades con la mama y la niña, yo a ellos como lo dije en un principio creía que eran esposos los veía en los supermercados, compartimos en casa de una tía y siempre hablaban de esposo y esposa por eso no sabia que no eran casados. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto lo siguiente: A la repregunta Primera: Diga la testigo, que relación tiene con el ciudadano YSMANDU PALMA. CONTESTO: “Solo nos veíamos en los estadios porque era compañero de juego de mi tío y en algunos momentos compartimos fuera de los estadios.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

10) A.A.M.S., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, como consta a los folios 336 y 337 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Si la conozco desde el año 2006, por relaciones deportivas con su esposo Ysmandu, porque jugamos béisbol con el equipo master del Estado Mérida. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta donde fijaron su domicilio los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, en la ciudad de Mérida cuando regresaron de Caracas. CONTESTO: “Yo lo conocí y le daba la cola al Edificio La estancia en la Avenida Las Americas y conviví con el mucho en plaza mayor porque tengo una clínica de estética y el iba a visitarme. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la residencia que mantenían en concubinato los ciudadanos B.L. e YSMANDU PALMA, en la ciudad de Caracas. CONTESTO: “ Se que vivían en Caricuao porque ellos mismo los decían y ella decía que estudio en la Universidad S.M., eso siempre lo comentaba en el estadio ella iba mucho con su mama a ver los juegos”.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por el testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por el ciudadano Ysmandu P.N. en el libelo de la demanda.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

.

Vista la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte actora. Razones suficientes para desechar el testigo. Y así se declara.

11) N.J.E., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 353), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

Solicita al Tribunal se libren despacho de pruebas y sean remitidos al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sean evacuados en su oportunidad legal los siguientes ciudadanos:

12) DIAZ G.A.E., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.243.082 y hábil.

13) EURISTEO R.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-1.632.272 y hábil.

14) R.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, conserje, titular de la cedula de identidad Nº V-5.992.528y hábil.

15) R.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.904.071 y hábil.

16) J.A.T.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.992.528y hábil.

12) A.E.D.G., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2011, como consta al folio 439 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y porque? CONTESTO: “Porque es vecina de la terraza donde vivimos” A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v. en concubinato de manera publica y notoria permanente y si se trataban como marido y mujer y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si desde el 2003”. A la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el año en que YSMANDU PALMA Y B.L. se fueron a vivir en concubinato a la ciudad de Mérida? “En el año 2006”. A la pregunta Cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio en donde convivieron en concubinato YSMANDU PALMA Y B.L. y hasta que año?. CONTESTO: “En Mérida hasta el 2009, subían y bajaban cada dos y tres meses por sus obligaciones de trabajo”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras vivió en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. tuvieron hijos y como se llaman? CONTESTO: “IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cosas del destino nació y murió a los cuatro meses y la segunda hija se IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiene 4 años de edad”. No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

13) EURISTEO R.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2011, como consta al folio 440 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v. en concubinato de manera publica y notoria permanente y si se trataban como marido y mujer y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si me consta que B.L. y YSMANDU P.V. juntos en el edificio 22 piso 6 edificio UD 4 caricuao convivían en forma pacifica desde hace varios años”. A la pregunta Tercera:¿ Diga el testigo si sabe y le consta el año en que YSMANDU PALMA y B.L. se fueron a vivir en concubinato a la ciudad de Mérida?. CONTESTO:” si se y me consta que se trasladaron a vivir juntos a la ciudad de Mérida en el año 2006”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio en donde convivieron en concubinato YSMANDU PALMA Y B.L. y hasta que año?. CONTESTO: “En Mérida hasta el 2009”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras vivió en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. tuvieron hijos y como se llaman? CONTESTO: “ si tuvieron dos hijos el primero IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes quien falleció a los cuatro meses y la segunda hija se IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiene 4 años de edad”. A la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más? CONTESTO: “Todo lo dicho me consta porque regularmente los visitaba en su apartamento y observaba que vivía en buenas relaciones de convivencia inclusive compartíamos en familia”. No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

14) R.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2011, como consta al folio 441 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y porque? CONTESTO: “Si la conozco porque soy el conserje del edificio y desde el 2003 cuando ella llego a vivir con el señor palma en el bloque 22 residencias Tiguigue”. A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v. en concubinato de manera publica y notoria permanente y si se trataban como marido y mujer y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si ellos Vivian juntos y se trataban como marido y mujer y Vivian sanamente desde el 2003”. A la pregunta Tercera:¿ Diga el testigo si sabe y le consta el año en que YSMANDU PALMA y B.L. se fueron a vivir en concubinato a la ciudad de Mérida?. CONTESTO:” en el año 2006”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio en donde convivieron en concubinato YSMANDU PALMA Y B.L. y hasta que año? CONTESTO: “En la ciudad de Mérida hasta el 2009”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras vivió en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. tuvieron hijos y como se llaman? CONTESTO: “Tuvieron dos niños uno se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes quien falleció a los cuatro meses y otra niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes”. A la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más? CONTESTO: “me consta porque soy el conserje del edificio donde ellos Vivian”. No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

15) M.M.M., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 2011, como consta al folio 434 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v. en concubinato de manera publica y notoria permanente y si se trataban como marido y mujer y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si y me consta y desde un aproximado de 6 años”. A la pregunta Tercera:¿ Diga el testigo si sabe y le consta el año en que YSMANDU PALMA y B.L. se fueron a vivir en concubinato a la ciudad de Mérida?. CONTESTO:” En el año 2006 Iván y venían con las ocupaciones de YSMANDU aquí en Caracas” ”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio en donde convivieron en concubinato YSMANDU PALMA Y B.L. y hasta que año? CONTESTO: “Yo me entero que el año 2009 se rompió la relación y el ultimo domicilio fue la Ciudad de Mérida”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras vivió en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. tuvieron hijos y como se llaman? CONTESTO: “ Si me consta y tuvieron hijos 2 hijos uno de IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que murió aquí en Caracas a los pocos meses de nacido y IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene 4 años de edad”. A la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más? CONTESTO: “ Siempre los conocí porque eran clientes míos y se trataban como esposos ella me hablo que si quería que le llevara la contabilidad y quería comprar un apartamento en Mérida” . No fue repreguntada por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

16) J.A.T.M., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 2011, como consta al folio 435 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.L. y porque? CONTESTO: “Si la conozco porque soy su vecino”. A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v. en concubinato de manera publica y notoria permanente y si se trataban como marido y mujer y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si me consta que ellos vivían juntos aproximadamente 6 años y ellos actuaban como una familia normal”. A la pregunta Tercera:¿ Diga el testigo si sabe y le consta el año en que YSMANDU PALMA y B.L. se fueron a vivir en concubinato a la ciudad de Mérida?. CONTESTO:” Si le consta que ellos se fueron a vivir a la Ciudad de Mérida en el 2006 y venían regularmente cada dos o tres meses y siempre juntos”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio en donde convivieron en concubinato YSMANDU PALMA Y B.L. y hasta que año? CONTESTO: “Si se y me consta que el ultimo domicilio fue en la ciudad de Mérida hasta finales del 2009”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras vivió en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. tuvieron hijos y como se llaman? CONTESTO: “Si se y me consta que tuvieron hijos 2 hijos el primero se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que murió a los pocos meses y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene 4 años de edad. A la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más? CONTESTO: “Siempre convivieron juntos como una familia normal con sus hijos inclusive tengo una hija contemporánea con ella que siempre se juntaban a jugar en el apartamento”. No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

Solicita al Tribunal se libren despacho de pruebas y que sean remitidos al Juzgado Distribuidor de Municipios Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que sean evacuados en su oportunidad legal los siguientes ciudadanos:

17 ) DARLENYS M.R.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.491.137 y hábil.

18 J.V.F.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.363.743 y hábil.

19 C.A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.834.564 y hábil.

20 A.L.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.714.709 y hábil.

21 M.E.R.C., Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.288 y hábil.

17) DARLENYS M.R.C., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2011, como consta al folio 393 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YSMANDU PALMA y a la ciudadana B.L. y desde cuando? RESPONDIO: “Si los conozco desde el año 2003”. A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v.d. manera pública, notoria y permanente desde cuando se trataban como marido y mujer? RESPONDIO: “Si me consta porque en el año de la respuesta anterior tuvimos la oportunidad de cordializar y me la presento como su concubina y puedo dar fe de la buena relación que había entre los dos, inclusive fui invitada a visitarlos en su hogar”. A la pregunta Tercera:¿ Diga si la testigo sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L., vivieron en concubinato en Caracas, Caricuao? RESPONDIO:” Si me consta allí los visitaba”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio donde convivieron en concubinato los ciudadanos YSMANDU PALMA Y B.L.. RESPONDIO: “Si se en La Residencia La Estancia en Mérida. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras convivía en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. procrearon dos hijos? RESPONDIO: “Si me consta 2 hijos IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fallecido a los pocos meses y IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años.”

No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

18) J.V.F.C., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2011, como consta al folio 393 y 394 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YSMANDU PALMA y a la ciudadana B.L. y desde cuando? RESPONDIO: “Al ciudadano YSMANDU lo conozco desde hace tiempo y a BEATRIZ la conocí el 2003 unos días de Semana Santa”. A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v.d. manera pública, notoria y permanente y desde cuando se trataban como marido y mujer? RESPONDIO: “Si conozco la relación desde que los conocí se presentaron como marido y mujer”. A la pregunta Tercera:¿ Diga si el testigo sabe y le consta que el ciudadano YSMANDU PALMA y B.L., vivieron en concubinato en Caracas, Caricuao? RESPONDIO:” Si me consta las veces que fui a Caracas los visite en la UD4 Caricuao en el Sector León de Payara”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio donde convivieron en concubinato los ciudadanos YSMANDU PALMA Y B.L.. RESPONDIO: “Me consta que vivieron en la ciudad de Mérida, la primera vez lo visite en la Residencia La Hechicera y la última vez en la Residencia La Estancia, donde se trataban como marido y mujer? A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras convivía en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. procrearon dos hijos? RESPONDIO: “Si me consta que procrearon dos hijos uno IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que murió a los pocos meses y otra IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro años. ¿El testigo puede agregar algo más? RESPONDIO: “las tantas veces que ellos viajaron a Punta de Mata yo fui cliente de la señora BEATRIZ ya que ella me vendía ollas de cocina Rena Ware, como también cuando venían en tiempo de vacaciones el señor YSMANDU y la señora B.L., frecuentaban el Restaurante llamado Chinchorro de Paìto.

No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no fue contradictorio en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

19) C.A.Q.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2011, como consta al folio 395 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YSMANDU PALMA y a la ciudadana B.L. y desde cuando? RESPONDIO: “Si conozco de vista, trato y comunicación a YSMANDU desde hace muchos años y a la señora B.L., la conocí en el 2003, época de Semana Santa que él me la presento como su señora y actuaban como marido y mujer”. A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v.d. manera pública, notoria y permanente y desde cuando se trataban como marido y mujer? RESPONDIO: “Si me consta que era público, notorio y permanente, porque cuando los señores YSMANDU PALMA y B.L., siempre que venían para Punta de Mata en épocas de vacaciones y en las fiestas patronales los veía juntos con su hija IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se comportaban y actuaban como si fuera como si fuera marido y mujer y llegaban a la casa de la hija de YSMANDU, NADESKA”. A la pregunta Tercera:¿ Diga si el testigo sabe y le consta que el ciudadano YSMANDU PALMA y B.L., vivieron en concubinato en Caracas, Caricuao? RESPONDIO:” Si me consta que vivían en la UD4 Caricuao, porque cuando iba para Caracas por razones médicas los iba a visitar en esa Urbanización”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio donde convivieron en concubinato los ciudadanos YSMANDU PALMA Y B.L.. RESPONDIO: “Me consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L., se mudaron para Mérida en el año 2006 y las veces que fui para la ciudad de Mérida los visite en la Residencia La Hechicera y la última vez que fue en el año 2009 que lo visite en la mencionada ciudad vivía el La Residencia La Estancia, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-B, y siempre el comportamiento era el mismo se trataban como marido y mujer”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras convivía en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. procrearon dos hijos? RESPONDIO: “Si me consta que procrearon dos hijos uno IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que murió a los pocos meses y otra IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro años. ¿El testigo puede agregar algo más? RESPONDIO: “Si cuando el señor YSMANDU y la señora B.L., venían a Punta de Mata con su hija siempre los veía junto y comportándose como marido y mujer, también en una oportunidad me presento a la señora ROSA, quien es la mama de la ciudadana B.L., y en una fiestas Patronales que vinieron a Punta de Mata a la señora B.L. le dio un Dengue Hemorrágico y el señor YSMANDU PALMA tuvo que trasladarla de emergencia para Caracas.”

No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no fue contradictorio en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

20) A.L.A.B., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2011, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 396), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

21) M.E.R.C., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2011, como consta al folio 396 del presente expediente, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YSMANDU PALMA y a la ciudadana B.L. y desde cuando? RESPONDIO: “Al señor ISMANDU PALMA, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hacen varios años y a la señora B.L., la conocí en el mes de marzo del año 2003, que el señor YSMANDU PALMA me la presento en la casa de su mamà y me dijo que era su señora y desde ese momento tuvimos trato y comunicación”. A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L.v.d. manera pública, notoria y permanente desde cuando se trataban como marido y mujer? RESPONDIO: “Si me consta que vivían de manera publica, notoria y permanente desde el año 2003, por tanto frecuentaban juntos diferentes sitios del pueblo, diferentes casas, con su hija, compartiendo comidas, diferentes invitaciones, incluso en la casa de la hija de YSMANDU PALMA, que era donde llagaban el me comento que tenían una habitación allí como esposos, y hasta hacían paseo fuera de Punta de Mata” A la pregunta Tercera:¿ Diga si el testigo sabe y le consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L., vivieron en concubinato en Caracas, Caricuao? RESPONDIO:” Si me consta que tuvieron una relación de marido y mujer desde el año 2003 al año 2006 y vivían en la UD4 Caricuao, y cuando iba para Caracas por razones comerciales los visitaba en esa dirección”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio donde convivieron en concubinato los ciudadanos YSMANDU PALMA Y B.L.. RESPONDIO: “Si se y me consta que los ciudadanos YSMANDU PALMA y B.L. cambiaron de residencia en el año 2006, la primera vez los visite en la Residencia La Hechicera y luego supe que hicieron un nuevo cambio de domicilio siendo este la Residencia La Estancia, en el año 2009, y siempre la relación que veía era la de marido y mujer”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.L. mientras convivía en concubinato con el ciudadano YSMANDU P.L. procrearon dos hijos? RESPONDIO: “Si me consta que procrearon dos hijos, el primero un varón IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que murió a los pocos meses y actualmente tienen a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años.” No fue repreguntado por la contraparte.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no fue contradictoria en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

Con escrito de informes de las partes y sin observaciones a los informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos YSMANDU J.P.N., y la ciudadana B.D.C.L.L., donde la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de abril de 1997, hasta el mes de marzo de 2008, y en el reconocimiento de los bienes, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda, en la cual intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en la que no reconoció la existencia de la unión concubinaria, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.

Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.

Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, siendo valoradas en su oportunidad procesal, igualmente se evidencia que fue consignada a los autos la prueba de informes de la copia certificada de la denuncia por ante la Fiscalía y de la misma se desprende que la demandada reconoce que el ciudadano YSMANDU P.N., es su concubino y que habita en el mismo apartamento solicitando medida de alejamiento del hogar, considerando quien decide que es una confesión de parte y al respecto este Juzgador observa, que la prueba de testigos, promovida por la parte demandada la mayoría de las testimoniales no fueron valoradas, por lo tanto no se le asigno valor probatorio, en virtud de resguardar y consagrar la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas los documentos, los testigos en virtud de todo ello considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos YSMANDU J.P.N., y la ciudadana B.D.C.L.L..

En el caso subiudice la parte demandada promovió pruebas, con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, los testigos de la parte actora fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador les dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por la demandada de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y otorgándole el correspondiente valor probatorio.

En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos YSMANDU J.P.N., y la ciudadana B.D.C.L.L., existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la parte actora con la ciudadana B.D.C.L.L. y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.M.L.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, como consta a los folios 339 y 340 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos YSMANDU P.N. y B.D.C.L.. CONTESTO: “al señor Ysmandu lo he visto ocasionalmente en el edificio y la señora Beatriz es mi vecina. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Beatriz y el ciudadano Ysmandu tenían una relación concubinario. CONTESTO: “A ciencia cierta no se porque solo lo he visto como el papa de la niña. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, en cuantas ocasiones ha visto en el domicilio de la ciudadana Beatriz al ciudadano Ysmandu P.N.. CONTESTO: “dentro del domicilio una sola vez y de resto fuera del apartamento en el ascensor como cuatro veces. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandante de la siguiente manera: A la Repregunta Primera. Diga el testigo, del conocimiento que dice tener del ciudadano Ysmandu Palma cuando se refiere a que lo vio ocasionalmente señale la frecuencia de las veces que lo ve. CONTESTO: Máximo cuatro al principio del 2008, 2009. A la Repregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysmandu Palma dictaba clases en el IUTIRLA en Caracas y se iba junto con B.L.d. dos a tres meses y el apartamento quedaba solo. CONTESTO: “no sabia que dictaba clases en Caracas es mas no se que profesión tiene el. A la repregunta Sexta: Diga la testigo si siendo amiga y vecina de la ciudadana Beatriz no se daba cuenta de que el apartamento quedaba íngrimo y solo en ese tiempo. CONTESTO:” Como amiga no se, como vecina no acostumbro a chepiar lo que hacen los demás vecinos, y en una que otra oportunidad me dijo que le echara un ojo al apartamento pero no me decía para donde iba. Para eso nosotros tenemos un vigilante y es a l al que se reporta. A la repregunta Séptima: diga la testigo por cuales razones vio al ciudadano Ysmandu Palma una sola vez dentro del apartamento donde convivía con la ciudadana B.L.. CONTESTO. Como el apartamento de ellos queda cerca del ascensor iba saliendo del ascensor la puerta de ellos estaba abierto los vi parados dentro del apartamento.

Igualmente quiero dejar constancia a las 8:30 de la mañana recibí dos llamadas a mi celular movilnet, dos a mi digitel a las 8.28 am de este numero 04142402008, como vi que las llamadas estaban perdidas repique desde mi movistar y me devolvieron la llamada y se identifico como el señor Ysmandu donde el me intenta amedrentar, donde me dice textualmente que lo que yo diga aquí esta en juicio el honor de su familia y que va a correr sangre, que si es preaviso mata a su madre y a todos los que se le pongan por delante, me dice yo se donde trabajas a que horas sales y entras de las residencias, de tu trabajo, quienes son hijos que hacen tus hijos, también intento amedentrarme con la relación con mi esposo. Yo solo vine como testigo no para que me amedrente. Solicito el derecho de palabra el abogado G.C. apoderado judicial de la parte actora, conferido como le fue expuso: Visto y oído lo alegado en el presente acto por el testigo solicito al ciudadano juez no valore en la definitiva el siguiente testimonio por cuanto nada tiene que ver con el presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria y que la ciudadana E.M.L., agote las instancias que crea convenientes. Pidió el derecho de palabra la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte demandada, y conferidole expuso: Vista la exposición del testigo anterior solicito al tribunal que remita copia certificada de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que inicie la correspondiente averiguación. Intervino el Juez y ante el pedimento de la representación legal de la parte demandada se acuerda analizarlo y por auto separado decidir lo conducente y en relación echo por la representación de la parte demandante la misma será analizada en la definitiva.

Este juzgador vista la intervención de la testigo y la petición de la apoderada de la parte demandada abogada en ejercicio C.G.M., en el presente juicio, considera prudente en garantía del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la protección, y al acceso a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, ordena remitir copias certificadas del acta contentiva de dicha declaración al Fiscal del Ministerio Publico, a costas de la parte interesada, a los fines que inicie la averiguación correspondiente si hubiere lugar a ello, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, y visto que se llevo el procedimiento correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 507, en su parte infine, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas los requerimientos mínimos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitado, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta entre los ciudadanos YSMANDU J.P.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.398.762 y la ciudadana B.D.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.777.367, domiciliados en el Estado Mérida cuya relación concubinaria se inicio en Marzo de dos mil tres (2.003), hasta el día 28 de noviembre de dos mil nueve (2.009), con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano YSMANDU J.P.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.398.762, hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.A.C.B., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.228, mediante poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Oficina Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 48, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YSMANDU J.P.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.398.762, y la ciudadana B.D.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.777.367, desde el mes de Marzo de dos mil tres (2003), hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Ordena remitir copias certificadas del acta contentiva de la declaración de la ciudadana E.M.L. a la Fiscal del Ministerio Publico, a costas de la parte interesada, a los fines que inicie la averiguación correspondiente si hubiere lugar a ello, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dieciocho de julio de 2011.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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