Decisión nº 028-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil Quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000093.

PARTES:

RECURRENTE: YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO y H.J.V. AGÜERO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números: 10.964.388 y 14.229.051, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO y H.J.V. AGÜERO, debidamente asistidos por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 47.956, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró terminada la causa de partición incoada por los ciudadanos R.H. VALENZUELA AGÜERO, D.D.C.R.J., en representación del niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) y (Se omite), contra los prenombrados recurrentes.

En fecha 05 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de marzo de 2015, se celebró, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la decisión que declaró terminado el procedimiento de partición, considerando el a quo. Sobre tal particular, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, se tramitaran diferidas con la apelación de la decisión de merito que pone fin al juicio. Así las cosas, nota este juzgador que la recurrida pone fin al proceso de instancia, por lo cual, acertadamente fue escuchada en ambos. Así se declara.

En este procedimiento, el a quo decidió con lugar la cosa juzgada propuesta por la Defensa Pública, al considerar que existe un pronunciamiento previo en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró concluida la partición, decisión definitivamente firme sobre el mismo asunto, lo que generó la procedencia de dicha excepción. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)Por cuanto se observa de las copias certificadas que rielan a los autos del presente expediente, específicamente de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, extensión el Tocuyo, según asunto signado con el N° 09-145-A2, del mismo modo vista las copias certificadas de las actuaciones del recurso de Apelación signado con el Nº KP02-R-2010-000841, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró concluida la Partición Judicial y Confirmado el Fallo, ahora bien puesto que se cumplió la finalidad del presente procedimiento, y conforme a los fundamentos ya antes expuestos, por cuanto mal podría continuar sustanciándose una causa en la cual se ha dictado Sentencia Definitivamente Firme, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la Tutela Judicial Efectiva y por otra parte una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. Así mismo esta juzgadora debe dejar sentado los siguientes particulares: 1- La acción que se ha intentando ante este Tribunal Tercero es ciertamente la Partición de la Herencia de la difunta ciudadana M.E.d.V. y los herederos son precisamente las mismas partes en el asunto objeto del presente proceso, por lo que la Cosa Juzgada alegada y solicitada por la defensa en protección de los derechos del beneficiario que asiste, así como el debido proceso es totalmente procedente conforme a los parámetros antes expuestos por lo que esta juzgadora declaro con lugar en la Audiencia Preliminar. 2- Así mismo de encontrarse en todo caso pendiente las incidencias de liquidación de los activos o cuotas partes del Acervo Hereditario en cuestión, el asunto se encuentra en estado de Ejecución por lo cual rige el Principio de P.J., lo que conlleva a mantener la competencia de ese órgano hasta la total liquidación de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el Presupuesto Procesal de Cosa Juzgada alegada por la defensora publica del beneficiario Abg. M.L. y en tal v.T. la presente causa de Partición intentada por los ciudadanos R.H. VALENZUELA AGÜERO, D.D.C.R.J., en representación del niño (Se omite), venezolano, niño de once (11) años de edad y (Se omite), todos antes identificados en autos en contra de los demandados coherederos H.R., YSMEDEL YUSMIRA, H.J.V.A., plenamente identificados en autos…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso apelación manifestando los ciudadanos recurrentes, que el a quo declaró la cosa juzgada, considerando que el procedimiento llevado ante el Tribunal Agrario de con sede El Tocuyo, era el mismo asunto, cuando lo cierto es que se trata, de un expediente autónomo donde no son las mismas partes. Asimismo, señalaron que la partición solicitada es consecuencia de la Partición decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, que se refiere a la comunidad existente en virtud de los bienes que la partición conforman el lote integrado por los bienes pertenecientes a los hijos de la causante M.E. Agüero de Valenzuela. De igual forma, señalaron en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) Uno de los demandantes en la presente causa es el niño (Se omite), quien concurre a la presente representado por su madre (Se omite); eso (sic) sólo hecho evidencia que la jurisdicción y la competencia corresponde a los tribunales que integran el Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Lara, pues al fallecer quien fuera su padre, sin haberse determinado los bienes que se adjudicarían a quien fue su padre (Se omite), está determinación y adjudicación sin duda alguna debe hacerla uno de los tribunales integrantes de este Circuito de Protección, con la finalidad de dar fiel cumplimiento y cabal protección de los Derechos del niño antes mencionado…

Por otra parte, recalcaron que se trata de dos comunidades de bienes distintas, porque no se trata de las mismas partes, y que no concurren en este procedimiento con el mismo carácter que el anterior y que las comunidades cuya partición se pretende no están integradas por los mismos bienes. Motivo por el cual, solicitaron la revocatoria del fallo apelado.

Para decir la Alzada observa:

En relación a la denuncia relativa a la Cosa Juzgada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, en sentencia n° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco Í.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia de fecha 22 de junio del año 2010, ratificada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, lo cual representa la seguridad jurídica esencial en todo estado de derecho evitando que sobre el mismo asunto se interpongan interminables litigios, de lo cual se deduce que al encontrarse decidida la controversia de la presente causa con carácter de cosa juzgada la misma no puede ser decidida nuevamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de procedimiento civil. Y así se establece, en tal virtud dicha denuncia no puede prosperar.

En relación a la segunda denuncia, alegaron los recurrente que se tratan de comunidades de bienes distintas, toda vez que el ciudadano H.J.V. Agüero, hijo de la de cujus M.E. AGÜERO DE VALENZUELA, falleció en fecha 10 de agosto de 2010, y como consecuencia de ello no participo en la presente causa. Sobre dicho particular, este Juzgador no comparte dicha postura, toda vez que de la revisión exhaustiva de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Lara, se puede verificar que el de cujus H.J.V. Agüero, fue parte accionante en el procedimiento de partición llevado por dicho Juzgado bajo la nomenclatura 09-145-A2, garantizándosele el derecho a la defensa y al debido del proceso, por lo que, dicha denuncia no puede prosperar. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de análisis, es imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 814 y del Código Civil, que reza:

Artículo 814: “La representación tiene por objeto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.

Para mayor abundancia, el catedrático E.C.B., en su obra Manual de Derecho Civil Venezolano, y en el Código Civil Venezolano comentado y concordado, establece lo siguiente:

Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial. Es regla general que el pariente más próximo excluya al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley le concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado…

Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio –si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante.

La representación procede por la común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz.

La representación no funciona en la sucesión testamentaria, sino solo en la intestada.

En ese sentido, del análisis de la doctrina citada y del artículo in comento, se extrae que al fallecer el ciudadano H.J.V.A., los hijos y demás descendientes del heredero ya fallecido para suceder al causante ocupan el lugar del heredero antecesor, por lo que, mal puede considerársele con cualidad de una comunidad distinta a partir, cuando se verifica una identidad del objeto y un mismo causante originario, en la cual entra en representación como estirpe del precitado ciudadano.

Aunado a lo anterior, se observa que la partición que solicitan los ciudadanos R.H. VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY VALENZUELA AGÜERO y D.D.C.R.J., actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite), se origina producto de la partición de bienes de la Sucesión M.E. Agüero de Valenzuela, así pues, es menester aclarar que no se tratan de dos comunidades distintas, toda vez que de la certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria Seniat, que riela a los folios 71 al 79, se desprende que se trata de la misma sucesión y los mismos bienes dejados por la causante M.E. Agüero de Valenzuela. Así se decide.

Por otra parte, de las actas contenidas en el expediente folios 80 al 88, se aprecia, que la partes en juicio no formularon objeción alguna, por lo que, el Tribunal de la causa, procedió hacer la entrega material de los bienes adjudicados a los ciudadanos YUSMARY VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, R.H. VALENZUELA AGÜERO, H.J.V. AGÜERO Y H.R. VALENZUELA AGÜERO, J.H.V.C. y D.D.C.R.J., en representación del beneficiario de autos.

Finalmente, aclara este juzgador que el ingreso sobrevenido de los niños, niñas y adolescentes, no genera una competencia de los tribunales especializados, en virtud de que la causa se encuentra en fase de ejecución, siendo superado el control y contradicción con las garantías del debido proceso por el Tribunal que efectuó el pronunciamiento definitivo.

Decisión

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YSMEDEL VALENZUELA Y H.J.V.,, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de marzo de 2015, años 204 y 156.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 09:17 a.m., quedando registrada bajo el nº 028-2015.

LA SECRETARIA

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