Decisión nº S2-029-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.721

DEMANDANTES: YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.773.228 y 5.853.606, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.085 y 22.084, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nro. 768, tomo 8, siendo inscrita la última modificación del documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 9°, tomo 5-A-Pro; con domicilio en la ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801,168.785 y 183.571, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 06 de mayo de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con domicilio en la ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar; contra sentencia definitiva, de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.773.228 y 5.853.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.085 y 22.084, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios judiciales, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial declaró procedente el derechos a que tienen los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., al cobro de los honorarios profesionales in commento; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho de los profesionales de la abogacía reclamantes, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.

Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en P.F., pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…

.

Y el artículo 23 eiusdem señala

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores

, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

De manera pues que corresponde entonces en esta fase solamente determinar si los abogados intimantes tienen derecho al Cobro de los Honorarios que reclaman y efectivamente se evidencia de las copias certificadas acompañadas junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron promovidas como pruebas en su debida oportunidad y son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los referidos abogados actuaron como apoderados judiciales del ciudadano R.J.J.M. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el referido ciudadano contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., juicio que curso por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y terminó en decisión de fecha 27 de Junio de 2013, favorable a la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014 y en ambas instancias fueron condenados en costas los hoy demandados, siendo además que en dichas copias se evidencian todas y cada una de las actuaciones que los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., reclaman en el libelo de la presente Intimación y no hay evidencia alguna que dichos conceptos que reclaman hayan sido cancelados por la parte condenada en costas, en consecuencia y siendo que en la etapa probatoria el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA no aporto a las actas prueba alguna a los fines de desvirtuar la pretensión de los intimantes, es por lo que considera esta Juzgadora que en la presente demanda hay derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente el derecho a que tienen los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., identificados en actas, al Cobro de sus Honorarios Profesionales, por los conceptos especificados en el libelo de la presente demanda.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El día 16 de septiembre de 2014, se presentaron los abogados en ejercicio YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.085 y 22.084, respectivamente, a interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, mediante la cual afirman -de acuerdo con sus aseveraciones- que consta en el expediente No. 2608 de la nomenclatura interna del entonces Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuaron como apoderados judiciales del ciudadano R.J.J., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro sucrito entre su representado y la aludida empresa aseguradora, con motivo a la perdida material sufrida en virtud del robo del vehiculo de su mandante y en consecuencia se procediera a la correspondiente indemnización.

Asimismo, aduce que en el referido expediente se dictó sentencia, la cual quedó firme y se condenó en costas a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales, los cuales arriban a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 60.214,80), discriminados de la siguiente manera:

Primera pieza del expediente:

1) Estudio del caso y redacción del libelo de demanda suscrito por YSMEIRA M.F.M., en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A. de fecha 28 de febrero de 2011; por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).

2) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual consignó copia del libelo de demanda con auto de admisión para que se libren los respectivo recaudos de citación y pago de emolumentos del alguacil; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

3) Diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el abogado H.M.R., indicando la dirección de la empresa demandada a fin de que se practicara la citación en la persona de su gerente; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

4) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., solicitando citación por correo certificado; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

5) Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual dejó sin efecto la solicitud de citación por correo certificado y se procediera a la citación cartelaria del ciudadano T.C.; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

6) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual recibe el cartel de citación de la demanda, para su publicación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

7) Escrito de reforma de demanda suscrito por la abogada YSMEIRA M.F.d. fecha 28 de julio de 2011; por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

8) Diligencia de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por el abogado H.M.R., mediante la cual se consignan los recaudos de citación carteleria a fin de agotar nuevamente la citación personal de la empresa; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

9) Diligencia de fecha 09 de agosto 2011, suscrita por el abogado H.M.R., mediante la cual se solicita se libren nuevamente los recaudos de citación de la demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

10) Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada YSMEIRA FERRER DE

MONTIEL, de fecha 09 de diciembre de 2012, mediante la cual se subsanó la cuestión previa y se solicitó se libraran los recaudos de citación correspondientes para la citación personal del ciudadano J.A.C.P. en ciudad Guayana; por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).

11) Escrito de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por la abogada YSMEIRA F.D.M., donde solicitó que la citación cartelaria de la demandada se realizare en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.C.P. y que se dictare nuevo auto de admisión donde se le concediera el término de distancia; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

12) Diligencia de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio YSMEIRA M.F.D.M., mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y su reforma, con su auto de admisión a fin de que fueran librados los respectivos recaudos de citación, comisionando al Juzgado correspondiente; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

13) Diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual consignó constante de siete (07) folios fotostatos para su certificación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

14) Actuación en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado en ejercicio H.M.R., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012; por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo).

15) Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio YSMEIRA F.D.M., de fecha 27 de septiembre de 2012; por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Todo ello hace un sub total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo).

Segunda pieza del expediente:

16) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual se dió por notificada del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 14 de mayo de 2013 y solicitó se notificare a la parte contraria; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

17) Asistencia a la audiencia o debate oral, celebrado en fecha 21 de

junio de 2013, por el abogado en ejercicio H.M.R., en el que hizo los alegatos correspondientes; por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).

18) Escrito de informes suscrito por la abogada YSMEIRA F.D.M., presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

19) Escrito de observaciones a los informes de la contraparte, suscrito por el abogado H.M.R., presentado en fecha 09 de octubre de 2013; por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

20) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por el abogado H.M.R. donde se dio por notificado de la sentencia dictada en segunda instancia y solicitó la notificación de la parte demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

21) Diligencia de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por el abogado H.M.R., donde solicitó la notificación de la parte contraria, así como la designación de un experto contable para la determinación de la indexación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

22) Diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., donde solicitó se libraren los recaudos de notificación de la parte demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

23) Asistencia al acto de designación de experto contable por parte del abogado H.M.R., celebrada en fecha 02 de mayo de 2014; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

24) Diligencia de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por la abogada YSMEIRA

F.D.M., en la cual requirió al Juzgado de la causa la ejecución de la sentencia dictada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

25) Diligencia de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el abogado H.M.R., donde solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Todo ello hace un sub total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,oo).

Finalmente, las precitadas cantidades de dinero alcanzan un valor total de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,oo), dejando salvo los accionantes que estiman el total del monto por concepto de honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.214,80), por ser éste el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo, admitió la demanda sub examine y ordenó la intimación de la accionada.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la abogada YSMEIRA M.F.D.M., estampó diligencia mediante la cual solicitó se librara exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se practicara la intimación de la demandada; pedimento que proveyó el Tribunal de la causa según auto de fecha 02 de octubre de 2014 y cuyas resultas fueron recibidas el día 09 de febrero de 2015.

En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado G.I., ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso al cobro de honorarios, señalando la improcedencia del cobro de informes aduciendo que la presentación de los mismos no causa honorarios salvo pacto en contrario, y dejó sentado que entre su representada y el accionante no existe ningún acuerdo que haya acarreado la presentación de los mismos; se acogió al derecho de retasa en nombre de su representada e impugnó el monto de la estimación de los honorarios profesionales por considerarlo excesivo; señalando a demás que dicha estimación supera el 30% del valor de lo litigiado, haciendo énfasis que este valor está referido al monto estimado en la demanda que culminó con una sentencia condenatoria en costas y no al monto condenado en ella.

Finalmente, solicitó se deseche la estimación de honorarios efectuada por los abogados demandantes por haber efectuado la tasación de un escrito de informes presentado en segunda instancia, lo cual arguye, es improcedente y a su vez, por exceder la referenciada estimación, el 30% del valor de lo litigiado, solicitando se reduzca la misma de manera prudencial.

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo, dio inicio a una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la oposición al cobro de honorarios presentada por la parte demandada.

El día 08 de abril de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por el Tribunal de Municipio.

En fecha 16 de abril de 2015, el órgano jurisdiccional a-quo, profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales sub litis, reclamados por los demandantes; decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de abril de 2015, por la parte demandada por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que sólo la representación judicial de la parte demandada presentó los suyos en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la intimación propuesta por los accionantes asciende a la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.214,80), la cual a su criterio es en exceso superior al treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, dado que la cuantía del litigio del cual devienen los horarios reclamados alcazaba la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 76.455,00).

Arguyó que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento sobre la estimación de los informes y la solicitud de retasa por haber establecido un monto superior al límite legal, lo a su parecer hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, lo que a demás, según su apreciación vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el Juez debe dar pronunciamiento sobre todos los aspectos ventilados en la controversia.

Así mismo puntualizó que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, señalando que en ella se establece de forma genérica la procedencia del cobro sin determinar su cantidad y sin mayor pronunciamiento que de especifidad y suficiencia del fallo, lo que a su parecer atenta en contra de la naturaleza propia del mismo resaltando que no existe un objeto determinado sobre el cual recae, haciéndola insuficiente.

Es por ello, que finaliza solicitando a esta Jurisdicente de Alzada revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de abril de 2015, en la cual declara Procedente el derecho a que tienen los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., al cobro de sus honorarios profesionales en contra de su representada.

En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, esta Jueza Superior deja constancia que las partes litigantes en el proceso no hicieron uso de su derecho a presentarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales sub litis, reclamados por los demandantes.

Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la falta de especificación en el dispositivo del fallo apelado sobre los alegatos efectuados por la parte a la que representa, relativo a la improcedencia del cobro de los honorarios por la presentación de los informes en segunda instancia, así como la falta de indicación del monto al cual tienen derecho al cobro los accionantes y de la solicitud de retasa efectuada; razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Estudio de los vicios de la sentencia alegados por la parte recurrente

En consideración de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes y que fueron admitidos por el Tribunal de Municipio, pasa a resolver lo relativo a los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en el escrito de informes presentado; estos son, el vicio de incongruencia negativa y de indeterminación objetiva. En tal sentido, se hace propicio esclarecer lo que constituye cada uno de los aludidos vicios de la siguiente manera:

A los fines de resolver la denuncia planteada, en relación al alegato de vicio de incongruencia negativa de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo argumentado por la parte actora-recurrente, considera oportuno este Jurisdicente destacar, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.

Así, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

En el caso concreto in examine, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas, de los hechos narrados por las partes, y muy especialmente de la lectura de la sentencia apelada que el presente proceso trata sobre la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y, en primer lugar alega la representación de la parte demandada-recurrente que el vicio de incongruencia planteado deviene de la omisión de pronunciamiento sobre la improcedencia de la estimación de honorarios causados por la presentación de informes en segunda instancia, y en tal sentido, observa esta Juzgadora, que en efecto la decisión en primera instancia debe estar basada en los hechos ventilados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, para no incurrir en el vicio que aquí se estudia, razón por la cual aprecia esta Jurisdicente de Alzada que ante tal alegato invocado por la parte demandada-recurrente en el escrito de contestación de la demanda, ha debido el a-quo efectivamente emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre el mismo, bien para declararlo procedente o para desestimarlo, lo cual no se evidenció en el fallo recurrido.

En consecuencia por los razonamientos esbozados, se evidencia que la sentencia dictada por el juzgado a-quo adolece del vicio de incongruencia negativa, el cual se colige del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, señala la representación judicial de la parte demandada-recurrente que la sentencia contra la cual obra el presente recurso, adolece del vicio de incongruencia negativa, también, motivado al hecho de que el Tribunal de Municipio no emitió pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la solicitud de retasa presentada por la representación judicial de la parte a quien representa y en tal sentido, estima esta Juzgadora de Alzada, que el thema decidendum que atañe a la sentencia revisada, trata meramente de declarar si es procedente o no la pretensión del cobro de los honorarios profesionales estimados por los demandantes, así, con este pronunciamiento se daría por culminada la etapa declarativa de derecho y procede de esta manera, sin especial pronunciamiento del Juez, la fase de retasa si la parte se hubiere acogido a ella, como en efecto ocurrió en el caso de marras; por lo que en este sentido, aprecia esta Jurisdicente Superior que no se hace ineludible un especial pronunciamiento sobre la fase posterior del procedimiento y ASÍ SE CONSIDERA.

En relación al vicio de indeterminación objetiva planteado, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.P., como en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, que este "debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato", es decir, la sentencia no se basta así misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo proferido el 22 de marzo de 2001, señaló:

"(...) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen."

Igualmente en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. A.R., Exp. 98-0455, Sentencia No. 0802, la Sala de Casación Civil dejó sentado:

… la recurrida, al limitarse a declarar parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, sin determinar el monto específico de tal condena, quebrantó lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 243 del C.P.C., y por ello es nula de conformidad con el Art. 244 ejusdem…

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC.00406 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-187, de fecha 8 de agosto de 2003, la cual establece:

(... Omissis…)

el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En virtud de los criterios jurisprudenciales esbozados, considera esta Jurisdicente de Alzada que en el caso de marras, el Tribunal a-quo, al limitarse a declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, sin hacer alusión expresa al monto al cual ascienden, ha incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, ya que se evidencia de las sentencia ut supra citadas que constituye un elemento que servirá de parámetro para que los jueces retasadores cumplan su función de regular el monto estimado según corresponda, o bien, como ha sido reiterado por nuestro M.T.P. remitiéndose a la determinación que si aparece en la parte narrativa del fallo, en consecuencia, al no haber especificado el monto estimado de los mismos o bien haber remitido al monto señalado en la parte narrativa del fallo se evidencia que la sentencia recurrida en definitiva adolece del vicio de indeterminación objetiva Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia de lo anterior, y en especial del análisis de la sentencia recurrida, se sustrae que cuando el Tribunal a-quo estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, no estableció el monto estimado de los mismos, lo cual resulta ineludible, puesto que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, adicionado a que debe servir de parámetro a los jueces retasadores, con tal proceder se incumplió con los requisitos de la sentencia (específicamente se vulneró el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente ha debido emitir pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos por las partes, verbigracia, el descargo de la accionada con relación a la improcedencia del cobro de honorarios profesionales generados por la presentación de informes en segunda instancia, lo cual no hizo, y como es sabido, esos pronunciamientos son materia que interesa al orden público. Por lo que en definitiva, en consideración de las precedentes argumentaciones, y acogiendo para sí el anterior criterio jurisprudencial, se declara NULA la sentencia recurrida por estar viciada de incongruencia negativa e indeterminación objetiva, consecuencialmente, se desciende al fondo de la controversia sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se procede a la resolución del fondo de la controversia sub facti especie; para lo cual es pertinente analizar los medios de prueba aportados, evidenciándose de las actas que sólo la parte actora promovió los suyos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, consignó un medio de prueba, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, constituida por:

• Promovió actuaciones del expediente No. 2608 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se observa la existencia de todas las actuaciones judiciales singularizadas en la lista vertida en el libelo de demanda, debidamente especificadas en el capítulo tercero del presente fallo. Las precitas documentales se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias certificadas de determinadas actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el mencionado expediente No. 2608. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta sentenciadora; se evidencia de las actas procesales que los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.085 y 22.084, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.J.J., previamente identificado, instauraron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, que por distribución tocó conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así, en la sentencia definitiva dictada en el precitado juicio, la cual es de fecha 27 de junio de 2013, se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada, se condenó a la demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A al pago de la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 76.455,oo), se acordó la indexación de ese monto que resultó en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.261,03), para un total de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.716,03); y se condenó en costas a la singularizada sociedad mercantil.

Ahora bien, la presente controversia versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES mediante la cual la representación judicial (abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R.) de la parte victoriosa (ciudadano R.J.J.) en el singularizado juicio de cumplimiento de contrato exigen a la parte perdidosa (sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A) el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en dicho juicio.

Por ende, se hace pertinente acotar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente o el perdidoso en el juicio donde se causan los honorarios profesionales.

Procediendo en tal sentido, ha sostenido reiteradamente nuestro M.T.d.J., en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, el abogado puede cobrar a su propio cliente el pago de los trabajos realizados en el juicio antes de existir condenatoria en costas, así como también, puede ejercer su derecho al cobro cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Ésta última situación es la correspondiente al caso sub iudice; de allí que deben traerse a colación los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y acogiendo la doctrina de casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado está dotado de una pretensión personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto que la Ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, también es cierto que la misma Ley y su Reglamento conceden una acción directa al abogado contra el condenado en costas a los fines de obtener el correspondiente pago por los trabajos realizados en juicio.

En tal sentido, el derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)

A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.

(…Omissis…)

No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.

C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.

(…Omissis…)

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio con respecto a las fases en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en sentencia N° RC.00441, dictada en fecha 21 de agosto de 2003, Expediente N°: 02-424, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Con respecto a la actividad que debe cumplir el juez de instancia en la fase declarativa del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la Sala en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso M.B.G.B., contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, precisó lo siguiente:

...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...

.

De allí que se constata la existencia de 2 etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, ello, según la conducta asumida por el demandado: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación; y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, esta concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los honorarios reclamados. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Una vez ello, debe señalarse que, en el caso sub facti especie, al momento de presentar escrito de contestación, el accionado de autos se opuso al cobro de honorarios, señalando la improcedencia del cobro de informes, y se acogió al derecho de retasa en nombre de su representada impugnando el monto de la estimación de los honorarios profesionales por considerarlo excesivo. Por ende, y en razón de la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, la Juzgadora de la causa, acertadamente, le dio inicio a la primera etapa (fase declarativa) del procedimiento sub examine.

Además, en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la desestimación del punto dieciocho (18) referido al escrito de informes, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Asimismo, se constata que, en dicho escrito de contestación, la parte demandada reconoció que los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R. fungieron en el juicio de cumplimiento de contrato, como representantes judiciales del ciudadano R.J.J.; que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales por haber resultado su representado como parte victoriosa, así como también, reconoció que la sociedad mercantil a la cual representa fue condenada en costas en el referido juicio; así mismo señaló que la cantidad reclamada por motivo de honorarios profesionales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 60.214,80), es superior al treinta por ciento (30%) de la cantidad en la que fue estimada la demanda primigenia llevada por el tan aludido Juzgado de Municipio, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.455,00), agregando que el valor de lo litigado está referido al monto estimado en la demanda que culminó con una sentencia condenatoria en costas y no al monto condenado en ella. Igualmente, de los medios probatorios antes examinados, los cuales fueron apreciados y valorados en todo su valor probatorio, se demuestra efectivamente que los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R. ejercieron la representación judicial del ciudadano R.J.J. y que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, fue condenada en costas en el aludido juicio. Consecuencialmente, del plexo probatorio vertido en actas, se desprende la existencia del derecho reclamado por los accionantes, derecho éste que versa sobre el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en el singularizado juicio los cuales debe pagar el condenado en costas (sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A). Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, y a los fines de puntualizar con certeza las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub iudice, se destaca que los accionantes, en su escrito libelar, realizaron la siguiente lista de actuaciones reclamadas, a las cuales les asignaron un quantum determinado, como de seguidas se aprecia:

Primera pieza del expediente:

1) Estudio del caso y redacción del libelo de demanda suscrito por YSMEIRA M.F.M., en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A. de fecha 28 de febrero de 2011; por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).

2) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual consignó copia del libelo de demanda con auto de admisión para que se libren los respectivo recaudos de citación y pago de emolumentos del alguacil; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

3) Diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el abogado H.M.R., indicando la dirección de la empresa demandada a fin de que se practicara la citación en la persona de su gerente; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

4) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., solicitando citación por correo certificado; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

5) Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual dejó sin efecto la solicitud de citación por correo certificado y se procediera a la citación cartelaria del ciudadano T.C.; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

6) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual recibe el cartel de citación de la demanda, para su publicación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

7) Escrito de reforma de demanda suscrito por la abogada YSMEIRA M.F.d. fecha 28 de julio de 2011; por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

8) Diligencia de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por el abogado H.M.R., mediante la cual se consignan los recaudos de citación carteleria a fin de agotar nuevamente la citación personal de la empresa; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

9) Diligencia de fecha 09 de agosto 2011, suscrita por el abogado H.M.R., mediante la cual se solicita se libren nuevamente los recaudos de citación de la demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

10) Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada YSMEIRA F.D.M., de fecha 09 de diciembre de 2012, mediante la cual se subsanó la cuestión previa y se solicitó se libraran los recaudos de citación correspondientes para la citación personal del ciudadano J.A.C.P. en ciudad Guayana; por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).

11) Escrito de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por la abogada YSMEIRA F.D.M., donde solicitó que la citación cartelaria de la demandada se realizare en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.C.P. y que se dictare nuevo auto de admisión donde se le concediera el término de distancia; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

12) Diligencia de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio YSMEIRA M.F.D.M., mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y su reforma, con su auto de admisión a fin de que fueran librados los respectivos recaudos de citación, comisionando al Juzgado correspondiente; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

13) Diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual consignó constante de siete (07) folios fotostatos para su certificación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

14) Actuación en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado en ejercicio H.M.R., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012; por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo).

15) Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio YSMEIRA F.D.M., de fecha 27 de septiembre de 2012; por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Todo ello hace un sub total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo).

Segunda pieza del expediente:

16) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., mediante la cual se dió por notificada del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 14 de mayo de 2013 y solicitó se notificare a la parte contraria; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo).

17) Asistencia a la audiencia o debate oral, celebrado en fecha 21 de

junio de 2013, por el abogado en ejercicio H.M.R., en el que hizo los alegatos correspondientes; por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).

18) Escrito de informes suscrito por la abogada YSMEIRA F.D.M., presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

19) Escrito de observaciones a los informes de la contraparte, suscrito por el abogado H.M.R., presentado en fecha 09 de octubre de 2013; por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

20) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por el abogado H.M.R. donde se dio por notificado de la sentencia dictada en segunda instancia y solicitó la notificación de la parte demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

21) Diligencia de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por el abogado H.M.R., donde solicitó la notificación de la parte contraria, así como la designación de un experto contable para la determinación de la indexación; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

22) Diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por la abogada YSMEIRA F.D.M., donde solicitó se libraren los recaudos de notificación de la parte demandada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

23) Asistencia al acto de designación de experto contable por parte del abogado H.M.R., celebrada en fecha 02 de mayo de 2014; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

24) Diligencia de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por la abogada YSMEIRA

F.D.M., en la cual requirió al Juzgado de la causa la ejecución de la sentencia dictada; por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

25) Diligencia de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el abogado H.M.R., donde solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Todo ello hace un sub total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,oo).

Finalmente, las precitadas cantidades de dinero alcanzan un valor total de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,oo), sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; los accionantes han estimado la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.214,80), que corresponde el treinta por ciento (30%) de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.716,03) cantidad ésta correspondiente al monto condenado a pagar en la sentencia del juicio primigenio más la cantidad determinada con motivo de indexación, siendo ésta en definitiva la condenada a pagar.

Visto lo anterior, y una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas al presente expediente, se declara PROCEDENTE el derecho de los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R. a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la primera pieza del expediente y las actuaciones identificadas con el número: 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron precedentemente descritas; todo ello por existir en actas plena prueba de las aludidas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el contrario, se declara IMPROCEDENTE el derecho de los referenciados abogados accionantes a cobrar honorarios profesionales judiciales respecto de la actuación identificada con el No. 18 de la segunda pieza, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual establece:

Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.

En relación al monto de la estimación del monto de los honorarios profesionales efectuada por los accionantes e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Precisa el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1 La importancia de los servicios.

2 La cuantía del asunto.

3 El éxito obtenido y la importancia del caso

4 La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos

5 Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6 La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9 La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10 El tiempo requerido en el patrocinio.

11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13 El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado

.

De allí que los parámetros que deben considerar los abogados acreedores de honorarios profesionales, se encuentran predeterminados en el precitado artículo; ahora bien con relación a la impugnación de la estimación de honorarios profesionales efectuada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa:

La sala de Casación Civil de nuestro M.T.N., en sentencia N° 386, de fecha 08 de Junio de 2006, expediente N° 2004-000459, dejó establecido que:

…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…

.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho de cobrar los honorarios profesionales.

Así pues, colige esta Juzgadora que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa mediante el decreto pertinente, de otro lado, si éste impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, esta contradicción será resuelta en la segunda fase, la ejecutiva, donde el Tribunal procederá a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En tal virtud, esta Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en efecto, esta Sentenciadora, en aplicación a las consideraciones previamente reseñadas y del quantum de las actuaciones cuyo cobro resulta procedente, y tomando en cuenta la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república, se determina la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.214,80), que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto condenado a pagar en el juicio, que dio origen a las acreencias por honorarios profesionales, entendido éste como el monto a que se refiere la estimación de esa demanda más la indexación determinada de ese monto ya que ésta fue solicitada en el mismo escrito libelar de la referida demanda primigenia; excluyendo la cantidad estimada para el cobro de los informes presentados en segunda instancia, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) relacionados al mismo juicio, por resultar improcedente su estimación, de conformidad con el fundamento legal previamente señalado en sintonía con lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00406, de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. N° 01-187, en el sentido de que el monto de los honorarios profesionales debe ser cierto y reflejado en la condena para que exista un parámetro para la posterior retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, habiéndose determinado la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, reclamados por los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., respecto de las actuaciones ya singularizadas en líneas pretéritas, todo lo cual arriba a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.214,80), siendo ello producto del cumplimiento de las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, dado que se ejerció el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se ordena la apertura de la fase de retasa de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportados a las actas, y dada la existencia de los vicios de incongruencia negativa e indeterminación objetiva en el fallo apelado, resulta forzoso, para esta Sentenciadora, declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ya que se declaró PROCEDENTE el cobro respecto de las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la primera pieza del expediente y las actuaciones identificadas con el número: 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la segunda pieza del expediente e IMPROCEDENTE el cobro respecto de la actuación a que se refiere el numeral 18 de la segunda pieza del expediente relativo a la presentación de informes (actuaciones éstas que están debidamente singularizadas en el escrito libelar y reproducidas ut supra). Y ASÍ SE DECLARA.

Por ende, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la demandada-recurrente por cuanto si bien es cierto que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida con motivo a los vicios específicamente señalados en el escrito de informes y se declaró improcedente el cobro de honorarios causados por la presentación de informes, actuación señalada en el numeral 18, supra singularizada; el monto fijado por los demandantes no fue reducido de la forma pretendida por la representación judicial de la demandada, ya que como se señalo en líneas pretéritas esa es función propia de los jueces retasadores en la segunda fase del presente procedimiento, quedando fijada para que sirva de parámetro a estos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.214,80); aunado a que en el fondo la pretensión resultó ser declarada parcialmente con lugar a favor de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados YSMEIRA M.F.D.M. y H.M.R., en nombre y representación propia, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado G.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, contra sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

NULA la precitada sentencia, dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el sentido de declarar PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales únicamente respecto de las actuaciones judiciales debidamente descritas en la parte motiva de esta sentencia, todo lo cual arriba a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.214,80).

CUARTO

SE ORDENA la apertura de la fase de retasa, a los efectos de establecer el quantum definitivo de los honorarios que debe pagar la accionada de autos, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, ello, de conformidad con la normativa legal aplicable establecida en la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo con el N° S2-029-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.A.C.

GSR/mac/s1.

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