Sentencia nº RC.00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C 2008-000560

Magistrado Ponente: A.R.J. En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, por el ciudadano Y.G.P. representado judicialmente por los abogados L.E.Z.M. y J.D.C., contra los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y A.F.G., representados judicialmente por la abogada Yaniuska Omaña Gómez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial y sede en Mérida conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 28 de mayo de 2008, declaró: 1) Inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. 2º) La nulidad del auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el juzgado a-quo que admitió la reconvención, en consecuencia, se declaró la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, incluida la sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006. 3º) Se declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito a fin de que el Juez a-quo continúe sustanciando la demanda de reivindicación. No hubo pronunciamiento sobre costas.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

PUNT0 PREVIO

Antes de proceder al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, considera la Sala necesario advertir que mediante Sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. deG. y otros, expediente AA20-C-2008-000308, se modificó el criterio con respecto a la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva, en casos de demanda por reivindicación, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.

En dicho fallo, la Sala determinó:

En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

…omissis…

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

…omissis…

De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.

En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.

Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.

…omissis…

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.

…omissis…

Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.

Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En aplicación de lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, según el cual el cambio de criterio en él establecido, sólo será aplicable a las causas que sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente a su publicación, la Sala determina que en el presente caso, en virtud de que la demanda de reivindicación, así como la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, fueron admitidas con anterioridad a la publicación del fallo transcrito, no le es aplicable el cambio de criterio; en consecuencia, el caso bajo estudio será resuelto conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala. Así se establece

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, con apoyo en los siguientes argumentos:

... En el presente caso, la sentencia recurrida omitió expresar que era lo que estaba llamada a resolver, limitándose tan solo a contener expresiones propias, omitiendo todos los alegatos articulados por Ia parte actora en su escrito libelar y sus respectivos informes, como los alegatos de mis representados tanto en la contestación al fondo de la acción propuesta como en la reconvención, quienes invocaron defensas transcendentales para Ia resolución del presente juicio.

La sentencia recurrida omitió hacer Ia síntesis clara y lacónica en que quedo planteada la controversia tanto del juicio principal como de Ia reconvención y su contestación, sin que se sepa cuales fueron los alegatos de las partes en esas oportunidades, esto es, omitió expresar que era lo que estaba llamado a resolver, limitándose escasamente a transcribir a los folios del vuelto de 315 al 323, las pretensiones de las partes, siendo lo cierto que de las actas contentivas de Ia reconvención y su contestación, existen alegatos absolutamente silenciados por el Juez de Ia recurrida, es decir, no sabe Por su omisión (sic); Ia materia que estaba obligado a decidir. Es obligación del Juez de referir la calificación de la acción, los términos del escrito libelar y su respectiva contestación, todo ello en forma precisa y lacónica, sin emitir opinión sobre el fondo de lo planteado, solo limitarse a relatar aquellas actuaciones realmente relevantes en el proceso, como consecuencia, la recurrida no cumplió con obligación de sintetizar los términos en los cuales quedo planteada Ia controversia.

...omissis...

Con base a los anteriores alegatos, solicito respetuosamente que la Sala, una vez que constate la certeza de los fundamentos de Ia presente denuncia, case el fallo recurrido por haberse infringido lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado la debida síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a que estaba llamado a resolver por efecto de la apelación elevada a su conocimiento, como consecuencia del recurso de apelación ejercido.

Por lo anteriormente expuesto, solicito que se case la sentencia recurrida y se ordene al Juez Superior competente dicte nueva sentencia tomando en cuenta las observaciones y corrigiendo los vicios denunciados...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en esta denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, con base en que el ad quem no efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia omitiendo expresar que era lo que estaba llamada a resolver.

La Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia hoy impugnada, mediante la cual el juez ad quem declaró inadmisible la reconvención propuesta, con fundamento en lo siguiente:

… Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras…

.

De la transcripción que antecede se evidencia, que el juzgador superior se pronunció sobre una cuestión de derecho, como son los requisitos exigidos por el legislador para que pueda ser admitida una reconvención o mutua petición, similar a la de autos, que le impidió resolver cualquier otro asunto planteado con posterioridad por las partes litigantes. En efecto, el juez de alzada fundamentó su decisión en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

…Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia para la Sala que el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, entendida como aquella que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.

Sobre la forma en que deben atacar los recurrentes este tipo de sentencias, la Sala ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que dejó establecido lo que sigue:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

. (Negrillas de la Sala).

Con fundamento en la doctrina transcrita que nuevamente se reitera, la Sala efectuará el análisis de la presente denuncia y las demás contenidas en este recurso, sobre la base de determinar si el recurrente cumple con la carga de atacar a priori, la cuestión jurídica previa que sirvió de base al ad quem para su decisión.

Como quedó asentado, el formalizante plantea en esta denuncia que el ad quem no efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia omitiendo expresar lo que estaba llamado a resolver. Resulta entonces evidente que los argumentos del formalizante no tienen por objeto combatir eficazmente la cuestión de derecho en que se fundamentó el juez de alzada para su decisión.

No obstante lo expresado, la posición de la Sala con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, ha venido flexibilizándose en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, mediante sentencia Nº RC 000017 de fecha 28 de enero de 2009, Expediente Nº 08-172, se determinó lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al señalar:

‘Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

.

En el presente caso, de la transcripción parcial de lo alegado por el recurrente, se evidencia que éste, en fundamento de su denuncia señala que: “…La sentencia recurrida omitió hacer la síntesis clara y lacónica en que quedo planteada la controversia tanto del juicio principal como de la reconvención y su contestación, sin que se sepa cuales fueron los alegatos de las partes en esas oportunidades, esto es, omitió expresa (sic) que era lo que estaba llamado a resolver, limitándose escasamente a transcribir a los folios del vuelto 315 al 323, las pretensiones de las partes, siendo lo cierto que de las actas contentivas de la reconvención y su contestación, existen alegatos absolutamente silenciados por el Juez de la recurrida, es decir, no sabe Por (sic) su omisión; la materia que estaba obligado a decidir…”

Como se observa, el recurrente alega que el Juez de la recurrida silenció absolutamente alegatos contenidos en “la reconvención y su contestación”, sin especificación de cuales fueron esos alegatos silenciados; tal circunstancia bastaría por si misma para desechar la presente delación; no obstante, la Sala extremando nuevamente la flexibilización sobre la técnica adecuada de denuncia, procede a transcribir decisión relativa al denunciado ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sentencia Nº 22, de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wabig Coromoto Latuff Vargas, Expediente Nº 08-377, en la que textualmente se señala:

…Sobre el vicio delatado, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo que sigue:

‘…el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Si bien los jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas oportunidades, tal posibilidad en modo alguno implica que les esté permitido reproducir en la decisión todos los actos del proceso que no tengan trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se encuentra en contradicción con lo deseado por el legislador y, por ende, constituye una violación de la regla contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia…’ (Sentencia N° 02 del 5 de febrero de 2002)

De la anterior transcripción se colige que el requisito de la sentencia establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces de instancia a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y del derecho, deberán exponer con sus palabras cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

También mediante reiterada doctrina ha señalado esta Sala que a fin de dar cumplimiento al mencionado requisito, no es necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso; así como tampoco se les debe dar una connotación equivalente a escueto de las expresiones “síntesis” y “lacónica”.

Esta suprema jurisdicción civil ha sentado, incluso en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido. Si bien no es menester transcribir todos los pormenores del juicio, no puede aceptarse tampoco, que dicha síntesis sea tan parca que no permita deducir qué asunto es el que se resolverá en el dispositivo de la sentencia. (Al efecto véase fallo Nº 528 del 17 de septiembre de 2003, caso: R.A.H.M. c/ E.A. deN., expediente: 03-076)…

Esta Sala considera necesario efectuar un extracto de la parte narrativa de la recurrida en su Capítulo Segundo (Síntesis de la Controversia), en la cual señaló:

... SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

…omissis…

Exponen los apoderados actores que (…) desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante I.G.P. no ha podido usufructuar o disfrutar del mismo (sic), por cuanto una parte del terreno está ocupado por los prenombrados ciudadanos, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su patrocinado “la propiedad del referido inmueble, que por título de adquisición le corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.

En el Capítulo II del escrito continente de la reforma total de la demanda, (…) los representantes procesales de la parte actora transcribieron los precitados artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil, y expresaron que su poderdante “no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que los ciudadanos mencionados impiden al estar indebidamente en el terreno que nuestro (su) mandante pueda disponer de todo el inmueble, como lo señala la ley.

A renglón seguido, en el petitorio de dicho escrito, los prenombrados profesionales del derecho concretaron el objeto de la pretensión deducida por su representado, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación.

…omissis…

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Luego de aseverar que la posesión ejercida por sus mandantes sobre el referido inmueble tiene el carácter de legítima, en virtud de que es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la representante judicial de los demandados de autos, concluyó expresando que tal aseveración se puede corroborar con la confesión que hacen los apoderados de la parte actora en el escrito de la reforma de la demanda al señala (…).

A reglón seguido, en el capítulo II de dicho escrito, identificado con el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” la apoderada judicial de los demandados de autos, con fundamento en el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus representados, por considerar que la misma está fundamentada “ en hechos inciertos, irreales, falsos y que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda y por no estar ajustados en cuanto a derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen las normas y requisitos que el Legislador tiene establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.

Al efecto, en síntesis, alegó que si bien es cierto que el ciudadano E.A.S.N., con el consentimiento de su legítima cónyuge, vendió al demandante, ciudadano I.G.P., una parte del primer lote de terreno (…) también es cierto que en ningún momento aparece en dicho título de venta alguna casa edificada. Que dicha venta solo comprende “una parte que adquirió por Prescripción Adquisitiva (sic) sobre el primer lote.

…omissis….

Finalmente, a manera de conclusión, la apoderada judicial de los litisconsortes pasivos alegó que, en el caso sub-iudice, no se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a saber: 1º) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa a reivindicarse; 3º) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4º) la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Que, por ello, la demanda de reivindicación propuesta debe ser declarada sin lugar, y así pidió que se pronunciara el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.

LA RECONVENCIÓN

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión reconvencional, la apoderada judicial de los demandados, en resumen expuso lo siguiente:

Que, desde hace más de veinte años, sus mandantes vienen poseyendo legítimamente, es decir, en forma continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, el lote de terreno descrito por su superficie, ubicación y linderos al dar contestación a la demanda, en el que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, la casa de habitación identificada también en esa oportunidad.

Que, en efecto, sus mandantes “en ningún momento se han desprendido del uso y disfrute del derecho que les asiste sobre el inmueble en referencia; que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercero, ni por acto judicial, la han ejercido sin violencia, contradicción u oposición de otras personas y nunca han sido molestado o perturbados en el ejercicio de la misma.

…omissis…

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004 (…) el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, (…) dio oportuna contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:

1. Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y A.F.G., hayan ejercido posesión legítima sobre el inmueble a que se contraen tanto la demanda intentada por su mandante, como la reconvención propuesta por dichos ciudadanos.

…omissis…

2. Por otra parte, el prenombrado apoderado actor, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la fotocopia titulada cuestionario de inscripción militar que fue agregada al expediente e igualmente negó y rechazó el convenir en que los demandados que proponen la reconvención tengan algún derecho sobre el descrito terreno y casa.

3. Rechazó, negó y contradijo que pueda la sentencia que emane de este procedimiento ser título suficiente para acreditar título alguno a favor de los ciudadanos demandados reconvincentes.

4. Expresó que el ciudadano E.A.S.N., una vez que culminó el proceso de prescripción adquisitiva dio bajo la modalidad de contrato verbal, en comodato, es decir, préstamo de uso, a los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS Y A.F.G., la parte de la casa que ocupan así como el lote de terreno que ocupan.

5. Asimismo, alegó que siendo la prescripción adquisitiva o usucapión un medio originario de adquirir, y el ciudadano E.A.S.N., adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura (…) no puede ser que otras personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal…

Visto el anterior extracto de la sentencia recurrida; analizadas como han sido las demás actas del expediente y, en aplicación del criterio de la Sala transcrito supra, sobre la interpretación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que el juez ad-quem no violentó la disposición señalada como infringida, pues efectivamente realizó una síntesis, clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, transcribiendo “... in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas oportunidades”, basándose en lo alegado en el libelo de la demanda, el escrito de contestación, la reconvención y la contestación de la reconvención

De manera que al haber abarcado el juez de la recurrida todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia, no se produjo la delatada infracción del ordinal 3° del artículo de la ley procesal civil.

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, y así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, “... en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic); por quebrantar normas de orden público que rigen el procedimiento, pues el presente caso (sic) se quebrantaron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y que atentan contra el debido proceso...”.

Como fundamento de su delación, aduce el formalizante:

“... Con esta decisión es evidente que, el Juez de Alzada menoscabó el derecho a Ia defensa de los demandados reconvinientes, impide que dentro de un marco jurídico justo y equitativo las partes puedan desarrollar en igualdad de condiciones, las defensas o excepciones que creyeron conveniente alegar, infringiendo así lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y con el debido proceso y a su vez el orden publico establecido; porque con esta decisión además de romper con el equilibrio procesal denunciado, no les permitió avanzar en consolidar los derechos de prescripción aperado (sic) a su favor, con base a Ia posesión por mas de veinte (20) años alegada, pues con esa decisión se violenta los principios fundamentales, ya que es un deber constitucional ineludible de velar por la efectividad de esos derechos.

...omissis...

El menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso se produce, cuando Ia recurrida decide anular el auto de admisión de la reconvención, produciendo de esta manera una ruptura del equilibrio procesal que lesiono el derecho de defensa de mis representados.

Ha establecido esa honorable Sala en distintos fallos, que el menoscabo del derecho de defensa ocurre el procedimiento (sic), cuando hay negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos de alguno de los litigantes, es esta precisamente Ia conducta realizada por el Juez de la recurrida, cuando decide anular el auto de admisión de Ia reconvención propuesta, pues ¿Cuál es Ia consecuencia jurídica de Ia nulidad del auto de admisión de la reconvención?, no es otro que se anula todas las actuaciones posteriores y se repone "la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004...".

Sobre Ia base de los argumentos expuestos, es evidente que la recurrida infringe los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que le imponía la debida tramitación de la reconvención propuesta. Las normativas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó son las mismas normas denunciadas como infringidas y así solicito respetuosamente de esa Honorable Sala que así lo declare (sic) y como consecuencia de ello es por lo que solicito sea declarado (sic) Con Lugar Ia presente denuncia una vez verificada la misma, que anule Ia sentencia recurrida y que se reponga Ia causa al estado de que el Juez de Reenvío, vuelva a decidir, evitando los vicios que han dado lugar a Ia impugnación de Ia sentencia recurrida... (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en esta denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna con el correspondiente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y que atentan contra el debido proceso. Como fundamento de su denuncia, alega el recurrente que “... la recurrida infringe los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que le imponía la debida tramitación de la reconvención propuesta. Las normativas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó son las mismas normas denunciadas como infringidas...”. Como se observa, el recurrente efectúa una denuncia por defecto de actividad bajo el preciso alegato de falta de aplicación de una norma, lo cual se corresponde con una denuncia por infracción de ley.

Con respecto a la mezcla indebida de denuncias, constituye doctrina inveterada de la Sala el desechar la pretensión contenida en la delación de que se trate por deficiente técnica en el escrito de formalización. Así, en sentencia del 12 de agosto de 2005, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente 05-142, estableció el siguiente criterio:

... Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P. deF., expediente 2000-00016, se ratificó:

‘...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia..’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide...

. (Negrillas de la Sala).

Al analizar el texto de la denuncia se detecta la confusión en que incurre el formalizante al atribuirle a la recurrida un alegado vicio de forma como consecuencia de pretendidos errores de fondo. Esta confusión en la cual incurre el formalizante constituye razón suficiente para desechar la denuncia; no obstante, la Sala, nuevamente en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizará la presente denuncia bajo la perspectiva del desacuerdo del formalizante con la reposición ordenada por el ad-quem, que en su criterio estuvo mal decretada. A tal efecto, la Sala procede a transcribir lo expresado al respecto por la recurrida:

… Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras.

... omissis...

Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del M.T. vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la recurrida, el ad-quem fundamentó su decisión en la incompatibilidad del procedimiento ordinario con respecto al procedimiento especial contencioso previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Esta sola circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil enmarque el “Juicio declarativo de prescripción” en el contexto del Libro Cuarto, Parte Primera “De los procedimientos especiales contenciosos”, evidencia la incompatibilidad de ambos procedimientos, con independencia de que en algunos de sus artículos, el juicio declarativo de prescripción remita al juicio ordinario.

En relación a la incompatibilidad del procedimiento y sus consecuencias jurídicas la Sala en sentencia Nº 615, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: C.A.R.L. contra Xojanna C.L.Y.,E. 06-174, estableció:

…Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

…omissis…

Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

…omissis…

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

…omissis…

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar la procedencia de la presente delación, ya que las pretensiones dilucidadas en el presente juicio, en vía principal y las acumuladas en la reconvención o mutua petición, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Todo lo cual, hace que sea inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos por esta planteados, por infracción directa de los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Con respecto a la reposición decretada por vicios de procedimiento, el criterio de la Sala queda plasmado en numerosas sentencias; entre otras, la proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, en el caso Bana Shipping Corp. contra T.A.R.S., y las sociedades de comercio Marítima Ordáz C.A. Y Tepuy Marina, C.A., expediente 07-639, en la cual se estableció:

... En virtud de lo antes expresado, esta Sala considera que a pesar de que fue subsanado el error de la falta de notificación del auto de admisión de las pruebas, mal puede declararse la procedencia de la denuncia, pues ese auto de admisión fue dictado sin que previamente el juez decidiera sobre la oposición a las pruebas que hicieran las partes, cuando tenía el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, y no continuar con el proceso admitiendo y evacuando esas pruebas, violando todas las normas de un debido proceso, motivo por el cual, este Alto Tribunal considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, y 208 eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

...omissis...

En consecuencia, la Sala, a fin de evitar explanar nuevamente los razonamientos y jurisprudencias expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, considera, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de reposición mal decretada sino que preservó el derecho del debido proceso, así como también el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, era necesario que el juez superior, ordenara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, emitiera pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem, y anulara el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de marzo de 2002, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 202, 206, 212 y 213 eiusdem, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la jurisprudencia de la Sala supra transcrita se evidencia que en el caso bajo análisis, el ad-quem aplicó acertadamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que le imponía anular el auto de admisión de una reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la tramitación de ésta debía realizarse por un procedimiento especial contencioso, en contraposición al juicio principal cuyo trámite era el del juicio ordinario. Con tal proceder, la recurrida, lejos de infringir los artículos denunciados, restableció el orden procesal subvertido.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta reposición mal decretada con menoscabo al derecho a la defensa, por infracción de los artículos 15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículo 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

III Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 206, 338, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución por quebrantamiento de normas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y que atentan contra el debido proceso.

Como fundamento de su delación el formalizante, luego de una extensa descripción sobre la naturaleza de la acción propuesta y la defensa opuesta concluye que:

... pues es el caso que la reposición era innecesaria, porque las partes estaban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción civil, donde se cumplieron con (sic) todas las formalidades de ley, de las citaciones, el derecho de defensa tanto del actor como el de los demandados, el derecho de defensa y el debido proceso del demandado reconvenido (sic) a contestar la reconvención propuesta en su contra, razones por lo cual al cumplirse con el orden procedimental, no debió haberse llegado a una reposición mal decretada, ya que con esta disposición es evidente que, se infringieron principios y derechos constitucionales inherentes a mis representados...

.

La Sala considera oportuno transcribir parcialmente la recurrida en lo pertinente a esta denuncia:

... Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras.

Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, en auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 48) –referido y transcrito parcialmente en la parte dispositiva de esta sentencia—procedió sin motivación alguna, de hecho y de derecho, a admitir Ia reconvención propuesta y, en consecuencia, emplazó al demandante para que diera contestación a la misma en el término legal. Asimismo, en ese auto ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar las actuaciones procesales relativas a dicha demanda reconvencional --lo cual hizo en esa misma fecha--; y, luego de cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, por autos dictados el 1° de marzo de 2005, que obran a los folios 154 del "cuaderno principal" y 213 del "cuaderno separado" (sic), el Tribunal de Ia causa, a los efectos de "unificar el proceso en pro de la economía procesal y la igualdad de las panes" (sic), ordenó "LA ACUMULACIÓN de los juicios de reivindicación de inmueble y prescripción adquisitiva, los cuales constan en cuaderno principal y en cuaderno separado bajo el N° 7004, en el estado en que se encuentra actualmente, a los fines de que una sola decisión abrace ambos procesos, evitando así, decisiones que pueden ser contradictorias" (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado). Sin embargo, como se advirtió ut retro, no obstante Ia acumulación ordenada por el a quo, los cuadernos de marras no fueron material o físicamente acumulados, pero Ia sentencia definitiva apelada, en Ia cual se emitió decisión sobre el mérito de Ia demanda y Ia reconvención propuestas, se publicó en el presente "cuaderno principal

(sic).

Resulta evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.

Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del M.T. vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Pretende el recurrente sustentar su alegato de reposición mal decretada en la circunstancia que las partes no objetaron el trámite aplicado por el a-quo y cumplieron con todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reconvención; actitud ésta que en su criterio hace innecesaria la reposición decretada por la recurrida. Al respecto cabe señalar que con el sistema acogido por el Código de Procedimiento Civil, no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es el caso que el Juez Superior ordenó la reposición de la causa por haber detectado que en Primera Instancia se había subvertido el proceso al admitir una demanda de reconvención cuyo procedimiento era incompatible con el de la causa principal.

De tal manera que resulta evidente que el formalizante no combatió en forma previa esa cuestión de derecho en la que basó el ad-quem su sentencia hoy impugnada mediante el recurso de casación. Asimismo la Sala observa que lejos de quebrantar formas esenciales del proceso el ad quem reordenó el procedimiento, al reponer la causa al estado en que se encontraba antes de que el mismo fuera subvertido por el juzgado de la cognición, es decir, la reposición persiguió una finalidad útil la cual es garantizar a las partes un debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indebida reposición, con supuesta infracción de los artículos 12, 15, 206, 338, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 693 eiusdem, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

…Es claro que la recurrida infringe el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al interpretarlo erróneamente, toda vez que si bien es cierto que, el juicio de la figura civil declarativo de la prescripción, se encuentra regulado en el Capítulo I del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, ibídem, ello no significa que deba interpretarse que este tipo de juicio tenga previsto un procedimiento especial, que no sea lo inherente, lo específico a su procedimiento. ¿Qué hace diferente el juicio de prescripción propuesto vía reconvención, (…), solamente la publicación de un edicto de emplazamiento a los posibles terceros interesados, y para ello se le otorga un lapso de quince días a partir de consignada la última de las publicaciones que del mismo se haga, ya que para el resto de las formalidades se observarán los trámites previstos para el juicio ordinario, como lo son la o las citaciones, ya que la misma publicación del edicto de emplazamiento también debe hacerse conforme esta previsto para el propio juicio ordinario y de comparecer los terceros interesados o de hacerse presente, lo harán en el estado procesal en que se encuentre el juicio.

La normativa que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó, es el anterior transcrito artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que “Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

…omissis…

La recurrida infringe el Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, incurriendo en lo que algunos casacionistas llaman “error de pronunciamiento”, porque cuando el Juez tiene conocimiento pleno de los supuestos de hecho para que una norma jurídica sea aplicada, lo que falta es aplicarla y fue esto lo que no hizo el Juez de la sentencia impugnada y así pido sea declarado por ese Alto Tribunal.

La acción de prescripción adquisitiva vía reconvención, era la vía que tienen mis patrocinantes en hacer valer sus derechos e intereses en virtud de la prescripción adquisitiva operada en su favor, es en su esencia la respuesta a fondo frente a la pretensión del accionante, al cual está obligado la parte demandada alegar y demostrar o probar como es el caso de la posesión continua, ininterrumpida, pacífica (…).

…omissis…

Finalmente, de conformidad con la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se señala que las violaciones denunciadas influyeron decisivamente en la parte dispositiva del fallo, porque si se hubiera aplicado correctamente la norma contenida en el Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hubiera declarado procedente y Con Lugar la Acción propuesta vía reconvención; haciendo procedente la totalidad del petitorio de la reconvención y así pido sea declarado por ese Alto Tribunal…

.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En tal sentido, el delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil determina:

…Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma transcrita, de eminente orden público, impone a los jueces la obligación de declarar la inadmisibilidad de la reconvención, cuando el procedimiento por el cual debe tramitarse resulte incompatible con el procedimiento ordinario; y dada la naturaleza esencial de orden público de la norma, les faculta para efectuar tal declaración aun de oficio.

Por su parte, la recurrida, en su parte pertinente expresa:

... Resulta evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.

Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del M.T. vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción efectuada se evidencia que el juez de alzada determinó que el a-quo incurrió en inobservancia del procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento especial, inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario.

De igual manera observa la Sala, que el juez de alzada, contrariamente a lo denunciado, efectuó una adecuada interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, como producto de la misma, determinó la incompatibilidad entre el procedimiento correspondiente a la acción principal (reivindicación, cuya tramitación corresponde al juicio ordinario), y el procedimiento propio de la reconvención propuesta (juicio declarativo de prescripción que debe tramitarse por procedimiento especial contencioso). Tal incompatibilidad deriva, no sólo de la mera semántica sino que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace expresa mención a la especialidad que en el mismo se consagra; en efecto:

... La Sección 1a de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a Ia del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialisima de estas pretensiones, y a Ia necesaria protección del interés legítimo de los terceros.

A Ia vista y con plena conciencia de estas particularidades de este juicio, I.C. consideró con todo detenimiento las soluciones dadas al problema en el derecho procesal comparado, y llegó a Ia conclusión de que era necesario formular un esquema completamente propio y absolutamente congruente con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en Ia práctica se distorsione Ia institución y se le emplee con medios y para fines distintos de los que deben corresponder.

Estos principios justifican las exigencias del Proyecto en relación a todos los trámites del procedimiento, las cuales resumiremos a continuación: ...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la delatada infracción del artículo 693 eiusdem, por falta de aplicación; es necesario concluir que, dada la declaración efectuada en el párrafo anterior, deviene en inoficiosa su consideración por cuanto, en el caso de autos no se configuró el alegado vicio de errónea interpretación.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 693 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y, 692 ejusdem por falta de aplicación, con los argumentos siguientes:

…Ahora bien, la recurrida infringe por errónea interpretación el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ningún impedimento desde el punto de vista procesal, para que cuando se ejerza una acción reivindicatoria, los accionados puedan alegar la prescripción adquisitiva veintenal (sic) o usucapión, por la vía incidental como es la reconvención en el caso de marras, ya que con esta aptitud, la recurrida también infringe el Artículo 341 ejusdem por falta de aplicación, el cual también denuncio como infringido, ya que la reconvención propuesta por mis representados, reunía todos los requisitos para su admisibilidad tal como fue observado por el Juez de la Primera Instancia, que además de admitirla la tramitó hasta la sentencia definitiva que la declaró con lugar.

Es muy importante señalar que la reconvención propuesta por mis representados era útil, necesaria y oportuna desde el punto de vista procesal, porque la misma no puede ni podía ser suplida de oficio, era indispensable y necesario que mis mandantes la opusiera (sic)como en efecto lo hicieron, en la oportunidad del acto de contestación al fondo de la demanda, junto con todas las demás defensas o excepciones que creyeron conveniente alegar, ya que con esta decisión de la sentencia impugnada también se infringió los artículos 1956 y 1957 por falta de aplicación, los que también denuncio como infringidos.

Las violaciones denunciadas y demostradas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido porque al declarar inadmisible la reconvención propuesta por mis representados, quedó desechada definitivamente la misma, lo que hace que ya no exista otra sentencia sobre el fondeen relación a este punto, pues de admitirse la reconvención propuesta la misma habría sido declarada con lugar.

Como fundamento de su decisión, la recurrida establece:

... Resulta evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Insiste el recurrente en denunciar la errónea interpretación, por la recurrida, del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que “... no existe ningún impedimento desde el punto de vista procesal, para que cuando se ejerza una acción reivindicatoria, los accionados puedan alegar la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, por Ia vía incidental como es Ia reconvención en el caso de marras, ya que con esta aptitud (sic), la recurrida también infringe el Articulo (sic) 341 ejusdem por falta de aplicación, el cual también denuncio como infringido, ya que Ia reconvención propuesta por mis representados, reunía todos los requisitos para su admisibilidad tal como fue observado por el Juez de I.P.I., que además de admitirla la tramito (sic) hasta la sentencia definitiva que Ia declaró con lugar...”.

Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “... el juez de alzada, contrariamente a lo denunciado, efectuó una adecuada interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, como producto de la misma, determinó la incompatibilidad entre el procedimiento correspondiente a la acción principal (reivindicación, cuya tramitación corresponde al juicio ordinario), y el procedimiento propio de la reconvención propuesta (juicio declarativo de prescripción que debe tramitarse por procedimiento especial contencioso). Tal incompatibilidad deriva, no sólo de la mera semántica sino que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace expresa mención a la especialidad que en el mismo se consagra...”

Reitera la Sala, por lo dispuesto con respecto a la aplicación en el tiempo del nuevo criterio, expresado en el PUNTO PREVIO, in fine, de la sentencia parcialmente transcrita en él, su criterio vigente hasta el día 17 de julio de 2009 –fecha de la sentencia en cuestión- respecto a la inadmisibilidad de la reconvención cuando la acción en ella contenida deba seguirse por un procedimiento distinto al juicio ordinario; en tal sentido, la Sala, mediante sentencia N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), dejó establecido lo siguiente:

...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:… omissis...

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

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Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que resultó correctamente interpretado el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la delatada infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; es necesario concluir que, dada la declaración efectuada en el párrafo anterior, deviene en inoficiosa su consideración por cuanto, en el caso de autos no se configuró el alegado vicio de errónea interpretación.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 692 por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y sede en Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a los recurrentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000560

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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