Sentencia nº 0908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio que por simulación de venta sigue la ciudadana Y.D.C.B.U., representada judicialmente por los abogados G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.746 y 489 respectivamente, contra los herederos del de cujus J.Á.M.M., ciudadanos M.Á.M.G., representado judicialmente por los abogados R.M. y J.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.397 y 47.312, FABBIANA DE LOS Á.M.R., representada judicialmente por el abogado R.M. bajo el inpreabogado N° 63.397, J.M.C., E.J.M.M., G.J.M.d.M., representadas judicialmente por el abogado M.F.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.597, la niña V.V.M.B., (cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada por su madre M.D.V.B.F. y la ciudadana M.A.M.G., sin representación judicial acreditada en auto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013, declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; 2) prescrita la acción por simulación en cuanto al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre del citado año; 3) sin lugar, la falta de cualidad opuesta por las codemandadas E.J.M.M. y G.J.M.d.M.; 4) desechada por improcedente la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la codemandada ciudadana J.M.C.; 5) parcialmente con lugar la demanda por simulación interpuesta por la parte actora contra el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 2006, en consecuencia, declaró nulo el referido documento y revocó el fallo proferido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con extensión en Carupano, en fecha 12 de julio de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora y la codemandada G.J.M.d.M., anunciaron oportunamente recurso de casación y una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte actora.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 9 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Cabe señalar que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (2000), en su artículo 176, establece que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá del recurso de casación, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2010), establece dentro de su artículo 489 (literales A-H), la tramitación del recurso de casación en materia de protección, por ante la Sala de Casación Social. En este sentido, prevé el tipo de sentencias recurribles, los motivos para el ejercicio del medio de impugnación, el anuncio, admisión, formalización, contestación, celebración de la audiencia oral y pública a fin de que las partes puedan formular sus alegatos y defensas, el término para dictar sentencia y los poderes atribuidos a esta Sala al decidir el recurso de casación.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 680 eiusdem, prevé:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante Resolución N° 2014-004 de fecha 26 de febrero de 2014, ordenó la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, un (1) Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominará Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo examen la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano en fecha 11 de enero de 2013, esto es, antes de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, por tanto, la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y la codemandada G.J.M.d.M., se efectuará conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 312 al 322), -y no conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, el cual no contempla la celebración de audiencia oral y pública. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con lo dispuesto en artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

Refiere la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción de simulación es de cinco (5) años, el cual comienza a contarse desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. En este sentido, indica que el juez de alzada estableció que su representada tenía conocimiento del acto simulado, desde el 10 de julio de 2002, oportunidad en que ésta demandó la partición de bienes de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano J.Á.M.M. (+), toda vez que de los argumentos esgrimidos para solicitar la medida cautelar de secuestro, señaló “tener conocimiento que su concubino estaba vendiendo los bienes de la comunidad -como era el caso del terreno ubicado en el sector Los Molinos de la ciudad de Carúpano-, a su señora madre J.M. COVA”, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, la acción se encuentra prescrita.

A tal efecto, sostiene que su representada tuvo conocimiento efectivo de que su ex concubino vendió los bienes adquiridos en la unión de estable de hecho, a su señora madre ciudadana J.M., en la oportunidad del acto de observaciones a los informes presentados ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esto es, el 15 de julio de 2005, por tanto, es a partir de dicha oportunidad en que debe computarse el lapso de prescripción, y no como erróneamente señaló el fallo de alzada (10 de julio de 2002), y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, la acción no se encuentra prescrita.

Aduce que “las palabras empleadas por la demandante para sustentar la medida cautelar solicitada en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad concubinaria”, no constituyen argumento suficiente para que la recurrida concluyera que la ciudadana Y.d.C.B.U. tenía conocimiento efectivo de la venta realizada por su ex concubino, como para declarar la prescripción de la acción, y al hacerlo extrajo elementos de convicción que no se desprendían de los argumentos expresados en la solicitud de la medida, con lo cual infringe los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

Para decidir, se observa:

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. (Al respecto véase Sentencia N° 384 de fecha 1° de julio de 2015 (caso: L.A.F.M. contra Confecciones Alexander, C.A.).

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 414 de fecha 9 de abril de 2014 (caso: J.d.C.Q.V. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otras), estableció que la acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor. Asimismo, indicó que:

(…) el fin último de la acción de simulación en el derecho civil es, en esencia, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, permitiendo que salga a la luz la realidad oculta que evidencie el acto ficticio que esconde el verdadero consentimiento de los contratantes, situación ésta que en el derecho laboral se asimila al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido posteriormente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de 28 de mayo de 2008, caso: B.L. vs. Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.).

En el caso bajo análisis, el punto medular consiste en determinar la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento del acto simulado, ya que la misma constituye el inicio del lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para el ejercicio de la acción de simulación, cuyo contenido, prevé:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Del contenido de la norma expuesta, se colige que respecto a la simulación el legislador previó tres (3) aspectos fundamentales, a saber, 1) la legitimación activa para el ejercicio de la acción, atribuida a los acreedores de las partes del negocio simulado; 2) el lapso para su ejercicio establecido en cinco (5) años; y 3) los efectos producidos a los terceros para el caso de declararse la simulación.

Respecto a los legitimados activos de la acción por simulación, la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 395 de fecha 13 de junio de 2008 (caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y otros), ratificado en decisión N° 01, del 13 de enero de 2014 (caso: Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A. contra L.M.D.F. y otro), lo siguiente:

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, han sentado criterio sobre la definición conceptual de la simulación, los casos en que puede ocurrir, las pruebas que deben aportarse para demostrarla y admiten el ejercicio de la acción de simulación no sólo por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

En cuanto al lapso para solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: P.O.B. contra J.L.S. y Otras), estableció:

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).

Criterio ratificado por la referida Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: Ildemaro Segundo F.V. y Otra contra L.P.G.), al analizar la aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, en la que asentó:

Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La afirmación que precede, plantea la siguiente interrogante ¿A partir de qué momento debe entenderse que los acreedores están en conocimiento del acto simulado?

Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano J.Á.M.M. (+), vende a su progenitora J.M.C., un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34, de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que J.M.C., vende el mismo inmueble a las codemandadas E.J.M.M. y G.J.M.d.M.-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.

Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.

Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentes, una ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007 (caso: J.A.A. contra E.R.A.), las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:

(..), haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

En el caso de autos, observa la Sala que tanto en el escrito libelar como en el recursivo, la parte actora alegó que tuvo conocimiento del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005, oportunidad en que presentó observaciones a los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que seguía la actora contra el de cujus; alegato refutado por la codemandada J.M. quien indicó que la demandante tuvo conocimiento de la simulación de la venta en fecha 10 de julio de 2002.

Por su parte, el fallo objeto del recurso de casación, en su motiva estableció lo que de seguidas se transcribe:

Se puede leer en el folio 126 de las actas que conforman el presente expediente, el cual corresponde a las copias certificadas de libelo de demanda que por partición, incoara la Ciudadana (sic) Y.B.U., contra el Ciudadano (sic) J.Á.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en fecha 10 de Julio de 2002, según se observa del vuelto del mismo folio 126 al igual que se observa la inscripción del nombre ‘Y.B.’ y debajo del mismo el número 12.287.468 y que consignara en apoderado Judicial de la codemandada J.M.C., junto a su escrito de contestación, lo siguiente: ‘Para asegurar las resultas de este juicio y por cuanto tengo fundada información de que el demandado ha tratado y seguirá tratando de insolventarse para hacer nugatorias las resultas del proceso, vendiéndole los bienes a personas interpuestas, como es el caso del terreno ubicado en el sector los molinos (sic) de esta ciudad que lo vendió a su señora madre J.M.C., pido se decrete medida de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 599, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, (…).

Ahora bien, del extracto arriba transcrito se puede evidenciar que la demandante efectivamente en fecha 10 de Julio de 2002, ya tenía fundada información o noticia del acto simulado; y la presente demanda por simulación fue presentada ante el Juzgado de la causa en fecha 26 de febrero de 2010, según se observa de sello de recibo estampado en el primer folio de la primera pieza de este expediente; por lo que se deduce que desde la fecha 10 de Julio de 2002, hasta 26 de febrero de 2010, ha transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 1.281 del Código civil (sic).

En consecuencia, estima este sentenciador que el alegato de la representación judicial de la parte codemandada Ciudadana (sic) J.M.C., oponiendo la prescripción de la presente acción, resulta procedente, en cuanto a la simulación contra la venta hecha por el Ciudadano (sic) J.Á.M. a la Ciudadana (sic) J.M.C.. Así se decide.

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada consideró que en la presente causa, el cómputo del lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación se inició a partir del 10 de julio de 2002, oportunidad en que la ciudadana Y.B.U. interpuso la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria y solicitó medidas preventivas, para lo cual señaló: “por cuanto tengo fundada información de que el demandado ha tratado y seguirá tratando de insolventarse para hacer nugatorias las resultas del proceso, vendiéndole los bienes a personas interpuestas, como es el caso del terreno ubicado en el sector Los Molinos de esta ciudad que lo vendió a su señora madre J.M.C., pido se decrete medida de secuestro (…)”.

A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe ser interpretado que la ciudadana Y.d.C.B.U. estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; máxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado. A tal efecto se indica:

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el de cujus J.Á.M.M. contra el fallo proferido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la referida Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2005 que declaró con lugar la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, en consecuencia, confirmó el fallo y ordenó el nombramiento de partidor y liquidador de los siguientes bienes: 1) 950 acciones de la empresa mercantil Transporte Moya, C.A.; 2) 950 acciones de la sociedad mercantil Servicentro Los Molinos, C.A., 3) un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas -que no tienen documento registrado-, ubicado en el sector Los Molinos, Parroquia S.C.M.B. del estado Sucre, cuyas medidas y linderos reposan en el documento; 4) una edificación contentiva de 2 plantas, distribuida así: planta alta: 1 habitación, 1 sala-comedor, 1 cocina, 1 baño; planta baja: 1 oficina, 1 baño 1 depósito y 2 baños públicos, donde funciona la sociedad mercantil Servicentro la Gran Parada C.A.; y 5) la mitad del valor de los bienes embargados en el juicio de intimación interpuesto contra el de cujus que cursa ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del estado Sucre.

  2. Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas E.J.M.M. y G.J.M.d.M. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la referida Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2006, que negó la oposición realizada por la ciudadana J.M. sobre las medidas de prohibición de enajenar y decretó la intervención de la administración de la sociedad mercantil Servicentro Los Molinos C.A., y se designó como interventora y co-administradora de la referida empresa, a la ciudadana Y.B., la cual reseñó el desarrollo de la etapa procesal del juicio de partición, resaltando las siguientes actuaciones:

En fecha 1° de diciembre de 2005, la parte actora solicitó formalmente el decreto de determinadas medidas cautelares, a saber: prohibición de enajenar y gravar sobre 2 determinados inmuebles y medida de secuestro sobre dos grupos de acciones mercantiles.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el de cujus J.Á.M.M. presentó formal oposición a la práctica de las cautelares solicitadas. En el texto de dicha oposición se lee: “Sobre los bienes que señala la parte contraria, en su Solicitud (sic) de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Secuestro (sic), le notifico que esos bienes no me pertenecen, pertenecen a terceras personas no involucradas en la presente causa.”

En fecha 29 de septiembre de 2006, la parte demandante ratificó y amplió formalmente su solicitud cautelar y argumentó:

(…) solicitamos las siguientes medidas: PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: (…), habido a nombre de J.A.M.M. (sic) según documento protocolizado por ante (…) y de todas las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Este terreno y edificaciones en el construidas fueron vendidas por el demandado J.A.M.M. (sic), para burlar los derechos de nuestra representada, a su señora madre J.M.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de marzo de 2.001, bajo el Nº 24 de la Serie, folios 117 vto. Al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001 y ésta J.M.C., en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) y cometiendo fraude en perjuicio de nuestra mandante, vende a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M.D.M. los mencionados bienes inmuebles mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 34 de la Serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006. (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

Las ventas, ciudadano Juez, de J.A.M.M. (sic) a su madre J.M.C. y de ésta a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M.D.M. se han realizado con el propósito de burlarle a nuestra representada lo que le corresponde en la comunidad concubinaria que había tenido con el demandado J.A.M.M. (sic), hoy difunto, lo cual no tiene ningún efecto por cuanto los Tribunales de Primera Instancia y Superior declaran en sus respectivas sentencias que los bienes adquiridos durante esa unión deben partirse.

En tal sentido, en fecha 13 de octubre de 2006, la parte demandante presentó un escrito adjunto al cual consignó los documentos relativos a las ventas de los bienes antes señalados, calificó como delictuales tales actuaciones, solicitó al Juez a quo que realizara la denuncia respectiva ante el Ministerio Público y ratificó su solicitud cautelar.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado a quo, acordó las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre, un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: (…) y las edificaciones construidas sobre dicho terreno y actualmente aparece a nombre de las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.D.M., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre del año 2.006.

SEGUNDO

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías que registradas a nombre de la ciudadana J.M.M., mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto del 2.006, bajo el Nº 23 de la serie, folios 106 Vto. al 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006

TERCERO

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que aparece registrado a nombre de la misma ciudadana J.M.M., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 26 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 32 de la serie, folios 309 vto. al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006

En igual fecha se proveyó la práctica de la acordada medida librándose el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó decretar una medida cautelar innominada consistente en la intervención de la administración de la empresa Servicentro Los Molinos C.A., el nombramiento de su representada como administradora de dicha empresa y la rendición de cuentas de la persona que señala como la actual administradora de dicha sociedad mercantil, por cuanto adujo que se trataba de burlar la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de partición, mediante la venta ocurrida el 11, de mayo de 2001, de las 950, acciones del de cujus J.Á.M.M. en la referida firma mercantil, a su progenitora J.M. y en fecha 28 de agosto de 2006, se eligió una nueva junta directiva para la firma mercantil, compuesta por las ciudadanas E.M., G.M. y J.J., como presidenta, vicepresidenta y gerente administrativa, respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la ciudadana J.M.C., presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en los numerales segundo y tercero de la citada medida.

En esta misma oportunidad la ciudadana G.M., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Servicentro Los Molinos C.A., presentó formal oposición a que se decretara la solicitada medida cautelar innominada.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el juzgado a quo negó las oposiciones planteadas, por la ciudadana J.M.C. y G.J.M.M. y decretó medida cautelar innominada referida a la intervención de la administración de la firma mercantil Servicentro Los Molinos C.A., el nombramiento de la parte demandante como administradora de dicha empresa y la rendición de cuentas.

Contra dicho fallo, las ciudadanas J.M., Graciela y E.M., ejercieron recurso de apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anuló el fallo interlocutorio proferido por el juzgado a quo por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la cautelar innominada, fueron libradas, contra bienes inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son parte en el proceso.

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, colige esta Sala que la parte demandada en el presente juicio no demostró que la ciudadana Y.d.C.B.U., tuvo conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su escrito libelar, esto es, el 15 de julio de 2005, por el contrario del iter procesal desarrollado en la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, se aprecia que fue en fecha 5 de diciembre de 2005 -posterior a la fecha alegada- que es develada la voluntad real del ciudadano J.Á.M.M. de la simulación de la venta al presentar formal oposición a la práctica de las medidas solicitadas por la actora y afirmar que los bienes pertenecen a terceros; lo cual fue ratificado por la accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, al acompañar la copias de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual el de cujus en fecha 27 de marzo de 2.001, le vende los bienes objeto de la comunidad concubinaria a la ciudadana J.M.C., y ésta a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M.d.M. según instrumento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.006; medidas que en fecha 28 de noviembre de 2008 son revocadas por cuanto fueron libradas, contra bienes inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son partes en el proceso.

Por tanto, siendo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción de simulación, comienza a contarse a partir de que el acreedor tiene conocimiento del acto simulado, en este caso, el 15 de julio de 2005, y que la presente acción de simulación fue incoada el 26 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, y la notificación de los codemandados fue practicadas en fechas 8 y 17 de marzo de 2010, 5 y 26 de abril de 2010, resulta improcedente la prescripción alegada, configurándose en la decisión recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la denuncia interpuesta, y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto y decidir la acción de simulación interpuesta por la actora sobre los dos (2) contratos de compraventa inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano J.Á.M.M. (+), vende a su progenitora J.M.C., un lote terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34, de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que J.M.C., vende el mismo inmueble a las codemandadas E.J.M.M. y G.J.M.d.M., sin incurrir en la infracción detectada en la motiva del fallo. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la parte recurrente que la sentencia impugnada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó una errónea interpretación al fundamento de la solicitud de la medida cautelar en el señalado juicio de partición, cuando dijo que “tenía fundada información de que el demandado J.Á.M.M. trataba de insolentarse para hacer nugatorias las resultas del proceso, vendiéndoles los bienes a personas interpuestas, como es el caso del terreno ubicado en el sector Los Molinos de la ciudad de Carúpano que se lo vendió a su señora madre”. En este mismo sentido, señala:

No puede atribuírsele a lo dicho por mi representada como un conocimiento efectivo de que se había realizado la venta entre su ex concubino J.Á.M. y su madre J.M.C., ya que las palabras empleadas se utilizaron para tratar de convencer al Tribunal de la causa de la procedencia de la medida solicitada. En ningún momento se dijo que se tenía conocimiento de este hecho, pues se hubiera citado o presentado una copia del documento de venta y demostrar así el peligro de que el demandado J.Á.M.M., hubiere dispuesto de los bienes objeto del juicio de partición. Tomar esas palabras atribuyéndoles un efecto jurídico tan rotundo como el conocimiento efectivo de una operación de venta es sacar elementos de convicción que no están contenidos en las citadas palabras. Por estas razones el Juez de la recurrida no interpretó el alcance y propósito del artículo 1.281 del Código Civil, (…). (Negrillas de la Sala).

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la recurrente delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber establecido erróneamente la recurrida como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción de simulación, la oportunidad en que la parte actora manifestó tener conocimiento de que el demandado, para insolventarse, había vendido a su señora madre el bien inmueble objeto de los dos (2) contratos de compraventa sobre los que se fundamenta la acción de simulación.

Cabe señalar que los motivos expuestos en esta denuncia, se contraen a los ya analizados en la delación que precede, por lo que se reproduce su motivación, en consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA CODEMANDADA G.M.

-Único-

Con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.

Arguye la representación judicial de la codemandada recurrente, que a pesar de que el juez de alzada declaró prescrita la acción interpuesta por la ciudadana Y.d.C.B.U., con relación al primero de los documentos, mediante el cual el ciudadano J.Á.M.M. (+), vende a su progenitora J.M.C., un lote de terreno ubicado en el sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inscrito en la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario bajo el N° 24, folios 117 vto al 120, tomo sexto, del 27/03/2001; desestimó el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, respecto al segundo de los documentos, esto es, por el cual la ciudadana J.M.C., vendió el mismo inmueble a las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.d.M., inscrito bajo el N° 34, folios 317 al 320, protocolo primero, tomo 18, en fecha 26 de septiembre de 2006, en consecuencia, declaró la simulación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En este sentido, sostiene la formalizante que si bien el sentenciador de alzada, para resolver el alegato de falta de cualidad, consideró que la acción de nulidad podía ser intentada por quien tenga un interés, aunque no se trate propiamente de un acreedor como lo señala el artículo 1281 del Código Civil, no se percató de que al haber declarado la prescripción de la acción del primero de los documentos, ello incidía directamente sobre el interés de la demandante respecto al segundo de los documentos cuya nulidad demandó, toda vez que lo pretendido con la interposición de la acción de simulación, es que el bien inmueble vendido retorne al patrimonio de la comunidad concubinaria que la actora mantuvo con el de cujus J.Á.M.M., lo cual no resulta posible, ya que al estar prescrita la acción de simulación contra el acto mediante el cual su ex concubino enajenó el inmueble, el mismo ya no podrá retornar al patrimonio de la comunidad concubinaria, lo cual trae como consecuencia la falta de cualidad o interés jurídico de la demandante en la declaratoria de simulación del segundo de los documentos demandados.

De manera que, al producirse en el proceso una pérdida sobrevenida del interés, el sentenciador de alzada, luego de declarar la prescripción de la acción respecto al primero de los documentos cuya simulación se demandó, debió declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora respecto al segundo de los mismos, y al no hacerlo infringió el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma exige, como presupuesto de la acción, que el accionante tenga interés jurídico actual para intentar su demanda, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de acceso a la justicia, al acoger la pretensión de la parte actora sin que la misma tuviese interés para ello.

Respecto al contradictorio en sede casacional, advierte la Sala que la parte recurrente cimienta la procedencia del recurso de casación, en la premisa de que la acción de simulación incoada por la ciudadana Y.d.C.B.U. contra el primer documento por el cual el ciudadano J.Á.M.M. (+), vende a su progenitora J.M.C., un lote terreno ubicado en el sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inscrito ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario bajo el N° 24 en fecha 27 de marzo de 2001, está prescrita, por ende, la parte actora no tiene la condición de titular de un derecho de crédito contra las codemandadas, en su condición de terceros adquirentes de buena fe, del mismo inmueble que les fuera vendido por la ciudadana J.M.C., según documento inscrito bajo el N° 34, de fecha 26 de septiembre de 2006.

Respecto al interés procesal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita prevé que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, ello como, presupuesto de la acción. Por otra parte, el artículo 1.281 del Código Civil, denunciado igualmente como infringido, dispone, entre otras cosas, que la acción de simulación “dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Con relación a la defensa de falta de cualidad alegada por las codemandadas, el fallo recurrido señaló:

Alega el Apoderado de las codemandadas que (...) la demandante no cumple con los requisitos del artículo 1.281 del Código Civil, dado que dicha accionante no es titular de derecho de crédito contra las codemandadas ni mucho menos su causahabiente.-

(Omissis)

(…), de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y reforzado en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que la parte actora Ciudadana Y.B.U., si tiene cualidad para intentar la presente acción de simulación. Por lo que la oposición de falta de cualidad interpuesta por el apoderado Judicial de las codemandadas E.M.M. y G.M. de Mendoza, no puede prosperar. (…).

De la transcripción que antecede, se desprende que el juez de alzada, al resolver el alegato de falta de cualidad, señaló que la parte actora si tiene cualidad para sostener la acción de simulación frente a las codemandadas. En ese sentido, en el dispositivo del fallo, declaró:

SEXTO

Parcialmente Con Lugar (sic), la demanda que por Simulación (sic) incoaran los (…) en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Y.B.U., (…); solo en cuanto al documento mediante el Cual (sic) la Ciudadana (sic) J.M.C., (…) da en venta a las Ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.d.M., (…), Un lote de Terreno Ubicado (sic) en el sector los Molinos, Parroquia S.c. (sic) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue Registrado (sic) en fecha 26 de Septiembre (sic) del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado documento de compra venta.

Advierte la Sala que al haberse establecido en la resolución del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, que el pronunciamiento de la recurrida por el que declaró prescrita la acción de simulación incoada contra el primer documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el N° 24, folios 117 vto. al 120, tomo sexto, de fecha 27 de marzo de 2001, resultó contrario a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en consecuencia, improcedente el alegato de prescripción de la acción; la parte demandante conserva el interés jurídico actual para proponer la demanda de simulación incoada frente al primer documento mediante el cual el ciudadano J.Á.M.M. (+), vende a su progenitora J.M.C., y al segundo de ellos, esto es, por el cual la ciudadana J.M.C., vendió el mismo inmueble a las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.d.M., inscrito bajo el N° 34, folios 317 al 320, protocolo primero, tomo 18, en fecha 26 de septiembre de 2006, por tanto, no se configura la infracción de las normas denunciadas, pues sostener lo argüido por la codemandada recurrente, resulta excluyente con la resolución del recurso de casación declarado con lugar de la parte actora; pues no puede estar no prescrita la acción y al mismo tiempo declararse procedente la defensa de falta de cualidad cuya procedencia se sustenta en una premisa falsa, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Y.D.C.B.U., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada G.J.M.d.M., en contra de la sentencia antes señalada. TERCERO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido; CUARTO. SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sobre el mérito del asunto en los términos establecidos en el presente fallo y sin incurrir en el vicio referido en la motiva.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la codemandada G.J.M.d.M., en lo que respecta al ejerció del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado _____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado y ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000330

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR