Decisión nº 143 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano Y.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.351, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, en contra de su cónyuge la ciudadana L.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.474; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre C.D.L.M., de dos (2) años y (5) meses de edad.

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha 05 de Mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Distrito Capital, según prueba de acta de matrimonio Nº 73.

Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z..

Que una vez consolidado su matrimonio, su cónyuge, la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, cambio radicalmente, comenzó a comportarse de manera irresponsable, que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, y tomaba actitud agresiva, sin causa que la justificara.

Que en enero del año 2007, le notificó que se marchaba y no regresaría al hogar, y que hasta la fecha no ha regresado, abandonando su hogar y llevándose a su hijo de nombre C.D.L.M., actitud consideró irresponsable por constituir un abandono del hogar, y causal de divorcio según el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre C.D.L.M., quien nació el día 31 de Agosto de 2006, de dos años y cinco meses de edad, nacido en la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de nacimiento Nº 302.

Que en varias ocasiones sus familiares y amistades le pidieron que depusiera su actitud de abandono, siendo infructuosa la gestión.

Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 06 de Marzo de 2009, el Alguacil V.P., dejó constancia de haber recibido del ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, los emolumentos para gestionar la citación de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada.

El 06 de Marzo de 2009, el ciudadano I.L., antes identificado, asistido por el abogado J.U., le confirió Poder Apud – acta al referido abogado.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano V.P., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas al Barrio Buena Vista, con el fin de citar a la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunales la citación por carteles de la demandada de autos.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en al diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico “La Verdad”, donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, y el cual fue consignado en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, solicitó al tribunal la designación de un Defensor Ad- litem.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal solicitó a la parte demandante, dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de Septiembre de 2009, la secretaría de este Tribunal, A.B., dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, con el fin de fijar el cartel de citación de la referida ciudadana, cumpliendo así todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Ad-Litem en la presente causa a la ciudadana L.M.M.G., antes identificada.

A través de auto de fecha 30 de Octubre de 2009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 18 de Enero de 2010, se notificó a la referida Abogada, y en la misma fecha se agregó la respectiva boleta por ante la secretaria de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2010, la referida Abogada aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada.

La referida Abogada fue citada en fecha 16 de Abril de 2010, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 20 de Abril de 2010.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en el cual se libró boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, a fin de que esta diera contestación a la demanda, cuando dicha Abogada debió ser citada con el fin de que la misma compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (10:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución.

La referida Abogada fue citada en fecha 18 de Mayo de 2010, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 02 de Junio de 2010.

En fecha 21 de Julio 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 23 de Julio del mismo año.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, y estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, y estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, la Abogada Yonaydee M.L., con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo el expuesto por el solicitante en la demanda.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (24) de Febrero del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijar el acto de evacuación de testigo.

En fecha 24 de Febrero de 20011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, fundamenta su solicitud en el abandono que realizó la ciudadana demandada a los deberes matrimoniales para con el, abandonando el hogar común, y aunque este en varias oportunidades la instó a que depusiera su conducta y cumpliera sus deberes, todo fue infructuoso pues dicha ciudadana desde la ultima vez que se fue del hogar común de ambos ciudadanos, no quiso nunca retornar nuevamente al referido hogar.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE M.L., la cual en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo establecido por el ciudadano demandante en la demanda de divorcio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 302, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al n.C.D.L.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes mencionado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Original del acta de Matrimonio Nº 73, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual indica que en fecha 05 de Mayo de 2006, los ciudadanos L.M.M.G., antes identificada, y Y.D.L.R., antes identificado, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.829.522, domiciliada en la calle Urbanización San Francisco, Avenida 35, Calle 161, Sector 08, Casa 40, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  4. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.D.L.R., y L.M.M.G.? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga la testigo si puede dar razón de los hechos? Contestó: éramos vecinos. 3. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos L.M., tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Plaza del Sol, Bloque 15, Apartamento 0003, del Municipio San Francisco, siendo éste su último domicilio conyugal? Contestó: si en San Francisco, ciudad del Sol, Bloque 15, ellos vivían en la parte de abajo y yo en la parte de arriba, en el tercer piso vivo yo. 4. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de Enero del año 2.007, la ciudadana L.M.M.G., se marchó del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: exactamente 2007 si se que fue pero no en el mes de Enero, pero si recuerdo que fue en ese año, porque ese año cumplía mi hija, le iba a llevar la invitación y me comento que su esposa lo había abandonado. 5. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos, el abandono realizado por la ciudadana L.M.M.G., aún persiste? Contestó: si es cierto. En este estado la parte demandada, la abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.357, en su carácter de Defensora Ad Litem, repreguntó de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo como le consta que aún persiste el abandono? Contestó: porque a raíz que ya no vivo allá, nos quedo la amistad, y siempre pregunto por su hijo y su familia.

  5. - La ciudadana G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.212.184, domiciliada en la Avenida 35, con calle 161, Casa N ° 40, Sector 08, Urbanización San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  6. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.D.L.R., y L.M.M.G.? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos L.M., tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Plaza del Sol, Bloque 15, Apartamento 0003, del Municipio San Francisco, siendo éste su último domicilio conyugal? Contestó: si es cierto. 3. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de Enero del año 2.007, la ciudadana L.M.M.G., se marchó del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: si es cierto. 4. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos, el abandono realizado por la ciudadana L.M.M.G., aún persiste? Contestó: si es cierto. 5. ¿Diga la testigo si puede dar fe o razón de lo dicho? Contestó: si. En este estado la parte demandada, la abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.357, en su carácter de Defensora Ad Litem, repreguntó de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo como le consta que aún persiste el abandono? Contestó: si, porque lo he visto, el señor vive solo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas A.D.B. Y G.V.D.B., los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 24 de Febrero de 2011, la declaración de la ciudadana A.D.B., se puede constatar que todos los hechos que declararon conocer, fueron o son de su conocimiento por dichos de la parte demandante en al presente causa, no por haber presenciado los hechos, por lo que este Juzgado debe desechar la declaración de la referida ciudadana, ya que no aporta información fidedigna a este Tribunal, que le permita bajo dichos esclarecer la verdad de los hechos, por lo que no merece fe su declaración.

    Con relación a la declaración de la segunda testigo G.V.D.B., este Tribunal puede apreciar que la mencionada ciudadana declaró conocer a los cónyuges, y el domicilio que servia de vivienda para la pareja, que la cónyuge se marchó del hogar conyugal en el mes de enero del 2007, y asimismo, la referida testigo declaró haber visto que el ciudadano Y.L., vive solo en su apartamento, por lo que este Juzgado considera el testimonio de la referida testigo de gran utilidad para dilucidar algunos puntos alegados por la parte demandante, y lo considera como un testigo hábil y conteste para declarar en el presente Juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo G.V.D.B., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Y.D.L.R., antes identificado; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.C.D.L.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.C.D.L.M.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del n.C.D.L.M., le corresponde a la madre ciudadana L.M.M.G., antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. " La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano Y.D.L.R., antes identificado; para con su hijo, el n.C.D.L.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 611,95) quincenales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 611,95) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.1.223,89) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VIII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Y.D.L.R., antes identificado, en contra de la ciudadana L.M.M.G., antes identificada, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Mayo de 2006, como consta en el acta de matrimonio Nº 73, que corre inserta en el folio número tres (3) de las actas que conforman el presente expediente N° 14569.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana L.M.M.G., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 143. La Secretaria.-

Exp. 14569.

HRPQ/379*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR