Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152°

EXPEDIENTE Nº 3040-11

PARTE ACTORA:

ROMYNNA YSSETH R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.484 Domicilio procesal: Av. Principal de la Macarena, Urbanización La M.S., Residencias Virgen de la Macarena, Casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.A. MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.146, tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en al folio 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CONSORCIO LINEA II, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 32-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

A.A.V. y M.A.G.L., venezolana, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.90.696 y 94.550, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 14 al 17 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

I

Se inicia la presente causa mediante comparecencia de la ciudadana ROMYNNA YSSETH R.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2011, solicitando la Calificación de su Despido y el Reenganche de los Salarios Caídos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 14 de marzo de 2011.-

En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada presento escrito de persistencia en el despedido y consignó cheque a nombre de la trabajadora por la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.37.645,95).-

El 04 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual la representación judicial de la parte actora impugnó las cantidades consignadas por la demandada.- Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se remite el expediente a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 02 de junio de 2011, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROMYNNA YSSETH R.A. , en su carácter de parte actora, debidamente acompaña de su apoderado judicial abogado J.A. MELENDEZ PARUTA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada abogada A.A..- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana ROMYNNA YSSETH R.A., en su escrito libelar, que en fecha 22 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñándose como Técnico de Seguridad en el Trabajo II, con un horario de trabajo rotativo, una semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con una hora de almuerzo, y la siguiente semana de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes, devengando una última remuneración mensual de cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.155,58), hasta el 01 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.-

Por su parte la empresa demandada CONSORCIO LINEA II en fecha 15 de abril de 2011, manifestó la persistencia en el despido, consignando las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los salarios caídos, lo cual ascendió a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 37.645,95).-

En este sentido la parte actora procedió a impugnar el monto ofrecido por la demandada, por considerar que no es lo que le corresponde en derecho, alegando que los cálculos deben realizarse con el salario establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela.-

Visto los alegatos de las partes, esta juzgadora advierte, que la controversia se limita a revisar si las cantidades consignadas por la demandada se corresponden con lo que en derecho le corresponden a la parte actora en virtud del despido injustificado de que fue objeto.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios promovidos con motivo de la persistencia, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

1.1- Original de recibos de pagos y de control de asistencia y descripción de trabajo y de faenas extraordinarias, cursantes a los folios 47 al 74 del expediente. En relación a dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora las cursantes a los folios 47, 49 al 69 y 71 al 74, en este sentido quien aquí decide observa que las mismas están referidas a los recibos de pago del salario recibido por la actora mensualmente, el cual se corresponde con el mismo salario indicado por la actora en su escrito libelar, por lo cual se le pregunto a la representación judicial de la parte actora sobre el motivo del desconocimiento, manifestando la misma que si percibió el salario indicado en los recibos más no esta de acuerdo con el mismo porque debió pagarse el salario establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de lo cual, este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a los recibos en estudio, por cuanto la fundamentación del desconocimiento no le resta valor probatorio a los mismos, en virtud que la misma trabajadora reconoce que el monto establecido en los mismos se corresponde con el salario devengado durante la relación laboral y la misma suscribió los recibos en estudio. - Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 48 del expediente la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por tratarse de una copia simple, en este sentido la misma carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se deja establecido.-

En relación a la documental cursante al folio 70 del expediente, la misma fue reconocida por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se demuestra las actividades realizadas por la actora desde el 21 de noviembre de 20011 al 17 de diciembre de 2010. Así se deja establecido.-

Vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 y 126, así como el artículo 190 de la ley adjetiva del trabajo, establecen como una forma propia de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en dichos artículos con el pago adicional de los salarios caído, en base a las disposiciones indicadas supra; tal facultad extingue el proceso siempre y cuando se consignen las indemnizaciones y derechos contenidos en las normas que lo prevén, así como toda posibilidad de reenganche quedando entonces atribuido al Juez de estabilidad la homologación de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, para lo cual, deberá el patrono pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones por despido injustificado); ahora bien, dicho derecho tiene que ser ejercido por el patrono dentro del procedimiento de estabilidad laboral, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido (artículo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En sintonía a lo antes expuesto es de concluir que los juicios de estabilidad laboral pueden finalizar en la forma siguiente: 1.-Por desistimiento de la acción por parte del trabajador. 2.-Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y, 3.-Por lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes y revisados los distintos conceptos discriminados por la demandada en su consignación y los alegatos de la parte actora, referidos única y exclusivamente a la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Tribunal advierte en primer lugar:

Que el cargo desempeñado por la actora era de Técnico de Seguridad en el Trabajo II, y no de Ingeniera, es decir, se trata de un cargo a nivel técnico y no profesional, en consecuencia, no se le podría aplicar el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En segundo lugar, no cursa a los autos prueba alguna que entre las partes se haya acordado que el salario devengado por la trabajadora sería el establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela.-

En tercer lugar, el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, establece los salarios a devengar dependiendo de la experiencia profesional y el nivel profesional, no cursando a los autos prueba alguna que evidencien la experiencia y el nivel profesional de la parte actora.-

Antes de la audiencia de juicio, la representación judicial de la trabajadora consignó a los autos copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, solicitando a este Tribunal la aplicación de la misma, en este sentido, es de advertir que la misma no sirvió de fundamentación para impugnar los montos consignados por la demandada, en el lapso legal correspondiente y de ser aplicable la misma, el cargo desempeñado por la actora de Técnico de Seguridad en el Trabajo II, constituye un cargo de empleado, y los mismos están expresamente excluidos de la aplicación de la Convención reclamada.- Así se decide.-

En este sentido visto que las partes fueron conteste en el salario recibido por la actora, y después de revisado los montos consignados y sus conceptos, a criterio de quien decide, la persistencia, cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la persistencia en el despido interpuesta por la demandada CONSORCIO LINEA II. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/06/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 3040-11

OOM/FA.-

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