Decisión nº PJ0082007000149 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000149

ASUNTO : AP41-U-2004-000548

Recurso Contencioso Tributario

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Vistos: Sin informes de ambas partes.

Recurrente: YU JIAN YI (COMERCIAL EL GRAN POPULAR), domiciliado en la Avenida R.G., C/C Shettino s/n, Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Apoderados de la recurrente: S.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.397.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, en representación del ciudadano Yu Jian Yi, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.583, en su carácter de propietario de la firma personal (Comercial el Gran Popular).

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 14 de enero de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: C.A.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.974.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2002, por el ciudadano Yu Jian Yi, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.583, asistido por la Abogada S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió el 14 de agosto de 2002 a la Gerencia Jurídica Tributaria del mismo Órgano, quien lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, fue recibido el 22 de diciembre de 2004, para que conociera del presente asunto.

En fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación al recurrente, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 13 de julio de 2005.

Siendo consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13 de julio de 2005, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 17 de octubre de 2005, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito recursorio, expuso las siguientes defensas:

    Alegan, que contrario a lo dicho por la administración tributaria recurrida, su representada si cumple con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el 138 de su Reglamento, ya que la contabilidad, está, según los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, con sus respectivos soportes, y específicamente en relación con el inventario de mercancías tiene un libro auxiliar para discriminar el inventario de mercancías.

    Que el Código de Comercio en su artículo 32 establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventario y que podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones, y que esto indica que se puede discriminar el inventario de mercancías, en un libro auxiliar, y precisamente el inventario de mercancías, al que hace referencia el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual no fue requerido por el fiscal en ningún momento.

    Que se debe dejar constancia que el hecho de llevar un libro auxiliar de inventario de mercancías, no afecta el tributo que se deba pagar al Fisco Nacional.

    Por lo que considera que es ilegal calificar tal situación como un incumplimiento de los deberes formales, ya que considera que tal incumplimiento no existe.

    Que el libro de ajuste por inflación no fue presentado oportunamente por lo que presenta copia simple de dicho libro para que sea apreciado por este Tribunal.

    Y en cuanto a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre la Renta, acepta dicho incumplimiento y en consecuencia anexa copia de la planilla de la multa aplicada debidamente cancelada.

  2. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia que en relación al escrito de informes presentado por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el Tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta Sentenciadora desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa. Y así se decide.

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 14 de enero de 2002, a través del cual dejó constancia según Acta de Recepción MF-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-DFIF-S4FI-1654-02, de fecha 17 de agosto de 2001, para el ejercicio 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, que la contribuyente por una parte llevaba el libro de inventario y el Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículo 91 y 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 138, de su Reglamento, en contravención con los artículos 23, 126 numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Asimismo, se señala, que presentó extemporáneamente la declaración definitiva y pago para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000 del Impuesto sobre la Renta, infringiendo lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 12 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El Acto objeto del presente Recurso, impuso la siguientes sanciones: la cantidad 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares setecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 725.000,00), por la infracción de llevar el Libro de Inventarios sin cumplir los requisitos exigidos, la cantidad de 15 Unidades Tributarias equivalente a Bolívares ciento noventa y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 198.000,00), por la infracción de llevar el Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir con los respectivos requisitos legales y reglamentarios, y la cantidad de 15 Unidades Tributarias, equivalentes a ciento setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 174.000,00) por la infracción de presentar extemporáneamente la declaración definitiva y pago del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los artículos 71, 74, 104, 106, 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman expediente administrativo, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GJT-DRAJ-2004-10288, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de diciembre de 2004, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el expediente administrativo de la recurrente.

      Del expediente administrativo de la contribuyente YU JIAN YI (COMERCIAL EL GRAN POPULAR), se puede evidenciar:

      Que en cuanto a las copias fotostáticas del Libro de Inventario las cuales rielan a los folios 27 al 31, ambos inclusive, se observa que las mismas en nada desvirtúan los alegatos de la Administración Tributaria, toda vez que para el momento de la fiscalización la Fiscal actuante M.M., titular de la cédula de identidad N° V 8.632.037, dejó constancia mediante Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-F-S4F1-1654-02, de fecha 17-08-2001, que la contribuyente presentó el Libro de Inventario, pero que el mismo no se llevaba al día, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas supra citadas.

      Y en cuanto a las copias fotostáticas de Libro de Ajuste por Inflación las cuales rielan a los folios 36 al 48, ambos inclusive, y 56 al 69, ambos inclusive, se observa también que en nada desvirtúan los alegatos de la Administración Tributaria, por cuanto el asunto debatido en el presente juicio no es su existencia sino un incumplimiento de un deber formal, por no presentar dicho libro para el momento de la fiscalización como quedó sentado en el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-F-S4F1-1654-02, de fecha 17-08-2001, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas supra citadas.

      Y en cuanto a los demás los documentos que forman dicho expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la recurrente cumplió o no, con los requisitos legalmente establecidos para llevar el Libro de Inventario y el Libro de Ajuste por Inflación señalados en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 14 de enero de 2002.

      Este Tribunal deja constancia de que la multa impuesta a la contribuyente por presentar extemporáneamente la declaración definitiva y pago para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000 del Impuesto sobre la Renta, no fue objeto de controversia en el presente juicio, por cuanto la recurrente acepto su incumplimiento y procedió en consecuencia a cancelar la multa impuesta, según se desprende de la copia simple de la Planilla N° 021001525000418 por un monto de ciento setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 174.000,00) debidamente cancelada en fecha 29-05-2002, la cual forma parte del expediente administrativo, y riela al folio 73 del presente expediente. Así se declara.

      La parte recurrente, en su escrito recursorio, sostiene, que contrario a lo dicho por la administración tributaria recurrida, su representada si cumple con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el 138 de su Reglamento, ya que la contabilidad, está, según los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, con sus respectivos soportes, y específicamente en relación con el inventario de mercancías tiene un libro auxiliar para discriminar el inventario de mercancías. Y que el Código de Comercio en su artículo 32 establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventario y que podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones, y que esto indica que se puede discriminar el inventario de mercancías, en un libro auxiliar, y precisamente el inventario de mercancías, al que hace referencia el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual no fue requerido por el fiscal en ningún momento.

      En este sentido, es importante señalar lo que establece los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual reza:

      Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas

      A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Decreto Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

      Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

      Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

      En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

      En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

      De las normas transcritas ut supra se evidencia la obligación por parte del contribuyente de llevar los libros y registros especiales, incurriendo en infracción en caso de que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la Ley, del mismo modo podrá incurrir en infracción, en aquellos casos en los cuales el contribuyente llevara los libros de manera no conforme a las formalidades establecida en las leyes, es decir los contribuyentes no solo tienen el deber de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que están en el deber de cumplir con las formalidades establecidas en las normativas vigentes para el momento.

      Asimismo, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establecía:

      …Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

      b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

      c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

      d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

      e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

      2.- Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

      3.- Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

      4.- Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o indústriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código;

      5.- Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

      6.- Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

      7.- Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

      8.- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas…

      Este artículo establece la obligación de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales y señala entre sus deberes, el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en su establecimiento.

      Debe señalarse, que los deberes enumerados en este artículo, no excluyen los establecidos por leyes especiales o disposiciones generales. Igualmente, la observancia de sus deberes formales hace presumir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 154.- Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

      En todo caso dicha administración podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones…

      Esta presunción de cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, solo puede desvirtuarse por actos de la Administración, como el de iniciación de la investigación tributaria o el de determinación del tributo, en este sentido el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de informar de parte del administrado, señala:

      …Artículo 28.- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito…

      De los razonamientos y de la normativa transcrita anteriormente, se observa que el contribuyente no solo tiene la obligación de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que tienen el deber de cumplir con las formalidades legales que el mismo ordenamiento jurídico vigente le impone y que son de inevitable cumplimiento, en el presente caso la contribuyente al no probar en autos el cumplimiento de esta formalidad, debe concluirse que incurrió en una infracción tributaria, al incumplir con su deber formal de llevar de conformidad con los requisitos legalmente establecidos el Libro de Inventario, y así se decide.

      En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte recurrente, donde refiere que el libro de ajuste por inflación no fue presentado oportunamente por lo que presenta copia simple de dicho libro para que sea apreciado por este Tribunal.

      Debe señalarse que el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dispone en su artículo 115, lo siguiente:

      …Artículo 115.- Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos de la inflación a que se refiere el Titulo IX de la Ley, cuando menos deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios…

      Es decir, nuestro Ordenamiento Jurídico, establece el deber de llevar el Libro adicional, para todos aquellos contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto descrito, tal es el caso de la recurrente, ordenándose, que dicho Libro deberá llevarse de forma debida y actualizada, con base a los Principios de Contabilidad aceptados, por lo que la recurrente al omitir llevar dicho libro de forma correcta, incurrió en el incumplimiento de uno de sus deberes formales, tal como lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así se decide.

      En este sentido, debe señalarse que, la recurrente al violar los artículos 91, 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su Reglamento, así como del artículo 23 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecen la obligación de cumplir con los requisitos legales para llevar los libros de contabilidad y el Libro por Ajuste de Inflación, es por esto, que dichas obligaciones no cumplidas, encarnan el supuesto referido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, es decir la norma es suficiente para entender la obligación a cargo del sujeto activo de la relación tributaria de dar cumplimiento con lo preceptuado en la norma, en consecuencia mal puede esta Juzgadora, considerar improcedentes las multas impuestas, ni menos aún, atenuar la pena establecida por la Administración Tributaria, en razón del incumplimiento de los deberes formales analizados, entendiendo que la contribuyente para cumplir su objeto social debía conocer, entre otras, las leyes tributarias. Así se declara.

      DE LAS COSTAS

      Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario las cuales serán fijadas por el 5 % del monto de las multas impuestas.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente YU JIAN YI (COMERCIAL EL GRAN POPULAR), firma personal domiciliada en Valle La Pascua, Estado Guarico, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 14 de enero de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 14 de enero de 2002.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1654-181 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 14 de enero de 2002, por los siguientes montos:

Por no cumplir el Libro de Contabilidad (Inventario), para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, con los requisitos legales y reglamentarios, la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 725.000,00) equivalentes a 62,5 Unidades Tributarias (Bs. 11.600,00 por Unidad Tributaria). Y por no presentar el Libro de Ajuste por inflación del ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, el día de la visita fiscal, la cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 198.000,00) equivalentes a 15 Unidades Tributarias (Bs. 13.200,00 por Unidad Tributaria).

De Las Costas: Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario las cuales serán fijadas por el 5 % del monto de las multas impuestas.

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000148 a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

Asunto: AP41-U-2004-000548

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