Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.646.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTES: YUALBERT J.B.V. y J.A.B.V., representados por su señora madre, ciudadana YULMI R.V.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.528.593, V-24.616.356 y V-9.407.548, en su carácter de beneficiarios de la pensión de manutención, asistidos por la Abogada F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.468, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.304; y ciudadano O.A.B., venezolano, mayor de edad, Nº V-8.050.917, de este domicilio, en su condición de obligado a cancelar dicha prestación de alimentos, asistido por el Abogado R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.738.176, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 30-06-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta el 13-06-2011, por el ciudadano O.A.B., asistido por el Abogado R.G., contra el auto de fecha 18-05-2001, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este estado, con sede en Guanare, el cual niega la solicitud de revisión de la obligación de manutención establecida en el fallo proferido por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 06-10-2004, en el presente procedimiento de revisión de la obligación de manutención, peticionado por el apelante, y sus hijos Yualbert J.B.V. y J.A.B.V., representados por su progenitora, ciudadana Yulmi R.V.G..

En fecha 30-06-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.646.

En fecha 30-06-2011, se requiere al Tribunal de cognición las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yualbert J.B.V. y J.A.B.V., cuyos instrumentos fueron remitidos oportunamente y constan en autos.

En fecha 11-07-2011 se fija el décimo cuarto día (14 º) de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. Se libra cartel de notificación el cual fue fijado por la Secretaria en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, como quiera que la competencia por la materia es de orden público y se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y, desde luego, estando facultado el Tribunal para declararla de oficio y así corregir los vicios procesales o faltas que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que los mismos, no pueda ser subsanado de otra manera sino mediante la nulidad y reposición conforme lo dispuesto en los artículos 60, 206 y 208 del mismo código Procesal, en tales razones esta superioridad pasará a analizar, si en la presente causa se han cometidos defectos de actividad que afecten o no la estabilidad del proceso y, desde luego, hacer los pronunciamientos pertinentes.

El Tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos Yualbert J.B.V. y J.A.B., en sus edades de 14 y 15 años, respectivamente, y debidamente representados por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, interpusieron en fecha 26-05-2004, demanda de pensión alimentaria contra el progenitor de dichos menores, ciudadano O.A.B., y cuyo procedimiento culmina con la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-12-2004, en la cual se ordena al demandado a cancelar por dicho concepto las siguientes cantidades: Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) mensuales y la cantidad de Doscientos Ochenta (Bs. 280,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la cantidad de Seiscientos bolívares (600,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011.

El día 16-05-2011, los ciudadanos Yualbert J.B.V., J.A.B.V. y Yulmi R.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.528.593, 24.616.356 y 9.407.548, asistidos por la Abogada F.M., por una parte y por la otra, el ciudadano O.A.B., asistido por el Abogado R.G.S., en su condición de padre legítimo de los ciudadanos Yualbert J.B.V. y J.A.B.V., consignan ante el Tribunal de cognición un escrito donde solicitan sea revisada la obligación de manutención establecido en sentencia definitiva dictada el 06-10-2004 en el expediente Nº PH05-V-2004-000478, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció a cargo del ciudadano O.A.B. y a favor de sus prenombrados la pensión alimenticia en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), equivalente a Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 140,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Yulmi R.V.G. a nombre de los hermanos Barrios Valera y a la orden del Tribunal; y en su lugar, manifiestan que convienen en ajustar dicha obligación de manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la cantidad de Seiscientos bolívares (600,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011 y que serán depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0151 0172 511000152008, del Banco Fondo Común cuyo titulares son los ciudadanos Yualbert J.B.V., para verificar la continuidades el tiempo de la obligación de manutención los ciudadanos Yualbert J.B.V., y J.A.B.V., se comprometen a consignar, constancia de inscripción de cada periodo académico, constancia de culminación de cada periodo académico y notas certificadas.

En consecuencia, ambas partes solicitan se homologue dicho convenimiento el cual constituye una revisión de la pensión de manutención por vía excepcional.

El Tribunal de cognición se negó a admitir dicha revisión en auto de fecha 18-05-2011 con base en el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es que tal solicitud es inadmisible por no haberse propuesto mediante demanda en los términos formales exigidos por la ley.

Ahora bien, se patentiza de estas actuaciones que al momento de consignar la presente revisión de la pensión de manutención en fecha 16-05-2011, ya los beneficiarios de la misma, ciudadanos Yualbert J.B.V., y J.A.B.V., de acuerdo a sus respectivas partidas de nacimiento, habían llegado a la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, pero de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aun cuando los reclamantes son mayores de edad, su derecho a la pensión de manutención no se ha extinguido, en razón de que ambas partes han admitido que actualmente se encuentran cursando estudios.

Conviene apuntar, que en el presente caso, no se puede aplicar el principio procesal denominado perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo, tiene vigencia en el caso de que los niños, niñas y adolescentes, durante la tramitación del procedimiento de reclamación de pensión de manutención adquieran la mayoría de edad y mientras no haya una decisión definitiva, por lo que en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, deberá continuar tramitando la causa.

Pero en el caso sub-examine la situación es diferente, ya que se está solicitando la revisión concordada de una pensión de manutención que fue establecida por sentencia definitiva en fecha 06-10-2004, cuyo juicio está totalmente concluido y por lo que al ser los reclamantes mayores de edad, para el momento de la interposición de esta nueva solicitud, incuestionablemente, los Tribunales de Protección, carecen de competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, y en este caso ella corresponde a los Tribunales Civiles. Así se juzga.

Cabe destacar que, en principio, resultaba competente para el conocimiento de esta causa los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, acorde con el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante

.

Pero, esta competencia fue derogada en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, al disponer que este asunto cual precisamente contiene una solicitud de revisión y el establecimiento amistoso de una pensión de manutención, la competencia está asignada a los Tribunales de Municipio como así lo disponen los artículos 1 y 3 de dicha normativa legal.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el Tribunal de cognición está inferido de incompetencia por razón de la materia en virtud que los solicitantes – beneficiarios de la pensión de manutención en referencia han adquirido la mayoría de edad, y siendo que dicha competencia material puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y que además, debiendo el Juez, propender a la estabilidad del procedimiento, anulando los actos que perjudiquen los intereses de las partes y atenten contra las normas de orden público, en tales razonamientos, esta superioridad, afirmará la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial y por vía de consecuencia, declarará la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 18-05-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y acordará la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y al cual corresponda por razón de Distribución, para que se pronuncie con relación a la petición de revisión planteada en cuanto a si procede o no su homologación, en los términos expuestos por los solicitantes. Así se juzga.

Corolario de lo anterior, ha lugar la apelación del co-solicitante, ciudadano O.A.B.. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente por razón de la materia a los Juzgados del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, para el conocimiento de la presente solicitud consensuada de revisión de pensión de manutención, formulada por los ciudadanos YUALBERT J.B.V. y J.A.B.V., representados por su señora madre, ciudadana YULMI R.V.G., y el ciudadano O.A.B., ambos identificados; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 18-05-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, correspondiendo al Tribunal declarado competente, pronunciarse con relación a la petición de revisión planteada en forma consensuada en cuanto a si procede o no su homologación, en los términos expuestos por los solicitantes.

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pasar inmediatamente las actuaciones correspondientes a la presente causa al respetivo Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara con lugar la apelación formulada por el co-solicitante, ciudadano O.A.B. y queda revocado el auto de fecha 18-05-2011, proferido por el mencionado Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 a.m. Conste.

Stria.

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