Decisión nº PJ0172009000206 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000080 (7603)

Vistos

Con informe de la parte apelante

PARTE ACTORA: YUANINA E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el números V-13.546.804 y este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.Z.F., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.779 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: H.A.B.L. y L.Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.447.699 y 5.985.835 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., abogado, Inpreabogado Nº 35.713.

MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 23 de Enero del año 2.008, la ciudadana YUANINA E.S.C., procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MIGDALIS J.M.F., debidamente asistida por el abogado C.Z.F., abogado en ejercicio en inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.779; presentaron formal demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G..-

    1.1.1.- PRETENSION:

    Alega que el día 13 de enero del año 2.008, siendo las 12:30 p.m. del día aproximadamente, en la prolongación del Paseo Gaspari, Diagonal a la entrada de las Residencias Esmeralda de esta Ciudad, se dirigía desde la Parroquia la Sabanita en Dirección a la Avenida Republica de esta Ciudad, es decir, sentido Sur-Norte, cuando en el preciso momento en que a velocidad reglamentaria, con su l.d.c. izquierdo (lado del conductor) encendida, se incorporaba al auto lavado “24 horas”, que funciona en dicho sector, otro vehículo en evidente exceso de velocidad y sin tomar las más mínimas precauciones para circular de manera moderada en dicha arteria vial, dejando marcados en el asfalto mas de 17 metros de frenos lo que conforme a las máximas de experiencia le indica que circulaba a más de noventa kilómetros por hora y abalanzándose sobre su vehículo el cual ya se incorporaba a dicho establecimiento, se estrella sobre el costado lateral derecho del mismo, destrozando las puertas de dicho costado y causando una serie de daños que serán detallados en el capitulo correspondiente. Que el vehículo posee las siguientes características Marca. Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Uso: Particular; Color Rojo; Serial de Motor: 21V309785; Placas: ADA-15F, Año: 2001; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V309785. Que el vehículo causante del accidente era conducido por el ciudadano L.Y.V. y el propietario del vehículo es el ciudadano H.A.B.L., el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Nissan; Modelo Sentra; Tipo Sedan; Servicio Particular; Color Beige; Serial de Carrocería 3NIBDAB18V006099; Año: 1.997, Placas: VAD670. El conductor del vehículo causante del accidente portaba en el vidrio delantero con la leyenda “TAXI”, adhesivo que arranco al momento del accidente. que por la posición final de los vehículos, los prolongados rastros de frenos dejados marcados en el asfalto que se extendían a 13,00 metros en su rueda izquierda y 17,50 metros en su rueda derecha, lo que hace presumir algún defecto mecánico en el sistema de graduación de frenos o bien desgaste de la banda de rodamiento de los neumáticos, lo que aunado al exceso de velocidad constatados por los funcionarios de tránsito que realizaron el levantamiento del accidente, deja suficientemente claro las razones de ocurrencia del accidente y la evidente culpabilidad del expresado conductor, que del referido accidente fueron tomadas cinco fotografías, las cuales acompañamos en dos folios útiles, marcados con letra “C”, así como la cantidad de siete (07) fotografías de los daños causados al vehículo de su representada las cuales acompañó igualmente en tres (03) folios útiles, marcados con letra “D”. Que como consecuencia del violento impacto al vehículo de su representada le causaron lesiones de gravedad percibida posterior al accidente y las cuales le han causado posterior al accidente y las cuales le han causado padecimientos físicos y psicológicos. Que como consecuencia de la violenta colisión, que se encontraba embarazada conforme se desprende de examen correspondiente expedido por el Centro de Especialidades Anzoátegui y el cual acompaño marcado D-1, le fue provocado un aborto hemorrágico incompleto de cuatro (4) semanas de gestación y la necesidad de un curetaje legrado por succión con cánula especial de Karman realizado por el medico Gineco-Obstetra Dr. A.E.C.M., en instalaciones del Centro Medico de esta ciudad, constancia del examen de embarazo y consulta. Ecosonograma e informe realizado, marcado con letra “E”. Que el impacto también provoco un latigazo cervical atendido por ante la emergencia del Centro Clínico “La Milagrosa” de esta ciudad por el medico A.A. y del cual acompañó factura marcada con letra “F”. Que las circunstancias del citado accidente se evidencian del acta Administrativa, levantada por el vigilante JESUS SENIORS (TT) y que forma parte de accidentes con daños materiales, expediente 98, marcado con letra “H”. que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el articulo 242 del Reglamento de la Ley de T.T., según las referidas normas, el conductor del vehículo causante del accidente de Tránsito debió observar en todo momento las normas de circulación establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento, respectando las más elementales normas de seguridad vial, conducta imprudente que trae como consecuencia la colisión de vehículos con daños materiales y lesiones sobrevenidos causadas. Que sobre el petitorio señala, por razones de hecho y fundamentos de derecho, detallados en el presente escrito, es por lo que, procedo a demandar, como en efecto formalmente demanda la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos: A.B.L., en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y al ciudadano L.Y.V.G., en su carácter de conductor del vehículo para que convenga en cancelar o así sea declarado y condenado por este Tribunal. Primero: A la indemnización de daños y perjuicios: en este sentido, la Sala Político Administrativa observa lo siguiente en cuanto a la especificación de los mismos: “…. Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en las que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio…”.

    1. LUCRO CESANTE: las sumas dejadas de percibir como ingresos ordinarios con motivo de las ocupaciones y negocios de su persona y al efecto tenemos: sus labores mercantiles se circunscriben a la realización como actividades como representante de venta de la empresa “Ediciones Publicitarias VMA C.A”, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, dedicada a la venta en toda la zona de Oriente del país de equipos fotográficos, materiales, químicos y reactivos, labores por las cuales le debía trasladar regularmente a las ciudades de Tucupita, Puerto Ordaz, Upata, San Félix, Maturín, Anaco, Cantaura, El Tigre, Barcelona, Puerto la Cruz y otras, actividad que me generaba un ingreso mensual aproximado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00) que es el tiempo aproximado de la reparación y puesta en circulación en óptimas condiciones del vehículo, los cuales demostrare suficientemente en la etapa procesal correspondiente. C) DAÑO EMERGENTE: 1) Representados por los gastos y erogaciones realizadas de manera sobrevenida con ocasión del accidente, ya que es como consecuencia del referido accidente, sufrí las lesiones físicas que han sido detalladas y las cuales se desprenden de facturas por servicios médicos, gastos de medicinas, artículos varios, traslados a los centros hospitalarios, exámenes y gastos variados, los cuales ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), suma esta que su representada a consecuencia del accidente, lo cual se puede evidenciar del legajo de facturas y recibos que acompañan en siete marcados con la letra “I”. 2).- Los gastos representados por: grúa para el traslado del vehículo gastos administrativos, honorarios de abogados y otros que demostrare suficientemente en la etapa probatoria correspondiente y los que ascienden a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), lo cual será debidamente demostrado en la etapa procesal correspondiente todo ello arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00). D) DAÑO MORAL: Establece el articulo 1.196 del Código Civil, en el presente caso, la irresponsable conducta del conductor causante del accidente provocó su aborto y posterior tratamiento médico, conllevando lesiones anímicas difíciles de superar. Que no tiene descendencia, la posibilidad de concepción de un hijo le costo largos y onerosos tratamientos de fertilidad, aunado a la enorme ilusión que genera en toda madre la posibilidad de engendrar y dar a luz un hijo, junto con su esposo tenían hermosos planes para superar la llegada de su hijo y pese al breve periodo de concepción existían promisorias posibilidades de gestación, tal como le habían manifestado sus médicos tratantes, sueños y proyectos que se vieron truncados por la conducta irresponsable del ciudadano causante del accidente. Aun a sabiendas que “el Premium dolloris” como fue calificado por los romanos los daños morales no tiene una valoración precisa e uniforme, pues no causados de manera accidental (dolosa o culposa) y conforme a las decisiones recientes del m.T. estimó los daños morales causados en una suma no menor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), como una módica forma de compensar de manera relativa los daños causados. Las costas y costos: Generados en el proceso para lo cual estima la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 51.580,00) y la fundamentan de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, con la expresa condenatoria en costas para la demandada, incluyendo la corrección monetaria de los montos condenados.

  2. - LA ADMISION:

    En fecha 24 de Enero del año 2.008, se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

  3. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 04 de junio del año 2.008, la parte demanda ciudadano L.Y.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5.985.835, realizando la contestación de la demanda asistido por el abogado B.A. COVA BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.425, presentaron escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, en los hechos que le motivaron y el derecho en que se pretende fundamentarla la parte actora. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en hacerme aparecer como responsable solidario en los daños que se ocasionaron en el accidente de tránsito ( colisión entre vehículos con daños materiales), ocurrido a las 12:30 pm aproximadamente del día 13 de enero del año 2.008 en la prolongación del paseo Gaspari de esta ciudad y ¿ por qué? , sencillamente porque la parte actora miente al expresar lo que realmente sucedió en aquel momento, interpretando los hechos de manera tal que le favorezcan cuando la verdad es otra y en efecto, me desplazaba en el vehículo marca NISSAN, Modelo: Sentra: Clase Automóvil, Tipo Sedan; año: 1.997, Color: Beige , Serial de Carrocería 3N1BDABX8V006094 y Placas VAD-670, identificado en el croquis del accidente con el Nª01, en sentido norte- sur, cuando contrariamente igualmente y por la misma via se desplazaba el vehículo marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo SEDAN, Clase Automóvil, año 2.001, Color Rojo, Serial de Carrocería 8z1sc51621v309785 y placas ADA-15F, identificado en dicho croquis del accidente con el Nro. 02, conducido por la ciudadana YUANINA EMPERETRIZ SALVATORI CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 13.546.804 y con domicilio en residencias parque del sol, torre D, Primer Piso, apartamento de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, quien CAMBIO INDEBIDAMENTE DE CANAL para llegar al auto lavado “24 horas” que a esa altura se encuentra y lógicamente cruzándose en el canal por donde yo me desplazaba. Es falso que dicha conductora hubiese activado alguna L.D.C. y por lo tanto, la ciudadana YUANINA E.S.C., en su vehículo identificado con el Nro.02, obró de manera imprudente y negligente al tratar de llegar la auto lavado “24 horas” en forma intempestiva, incorrecta y sin observar y esperar, permitiendo el paso de cualquier vehículo que en sentido contrario se desplace en una vía de doble circulación y así, es estimado por las autoridades de tránsito que procedieron en dicho accidente. Que en su vehículo se desplazaba a 60 kilómetros por hora y el rastro de frenos dejado en la vía, fue producto de un desperfecto mecánico aparente (OBSERVECE LA DISPARIDAD EXISTENTE ENTRE AMBAS RUEDAS), originando que le vehículo resbalara y se arrastrara a pesar de que con los frenos activados, intente en todo momento evitar la colisión y a pesar de que le artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre presume que los conductores tienen igual responsabilidad en los daños causados en una colisión, el mismo deja abierta la salvedad que ocurre en este caso en virtud de que se demuestra fehacientemente la responsabilidad manifiesta en el hecho, de la ciudadana YUANINA E.S.C., conductora del vehículo Nro. 02. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo que conducía lo utilizaba para servicio de taxi, lo cual aunque nada incide en el hecho, es una más de las mentiras esbozadas por la parte actora. Que niega, rechaza y contradice la responsabilidad que la parte actora pretende adosar a mi persona, sobre presuntas lesiones que pudo sufrir precisamente la responsable del accidente de tránsito en cuestión. Que niega, rechaza y contradice que circulaba pegado al borde de la acera, en ese sentido y para demostrar una mentira más de la parte actora, en el croquis del accidente se observa una distancia de 2,10 metros ante el borde de la acera y el vehículo que conducía. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en hacer crecer que yo no haya observado normas de circulación establecida en la ley de T.T., en cuanto a normas de seguridad vial, conducta imprudente y negligente, como lo que encontraría debió en primer momento observar la parte actora, que recalco, obró de manera imprudente, negligente e incorrecta en su desplazamiento, violando flagrantemente la Ley de T.T.. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 51.580,00), por daños y perjuicios causados, todo ello en virtud de que es precisamente ella la única responsable del accidente y por el contrario y como es lógico, es quien a la postre debe responder por los daños causados y que oportunamente reclamaré.

    En fecha 20 de octubre de 2008 la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 16 de octubre de 2008, precluyó el lapso de emplazamiento de la demanda.

    En fecha 20 de octubre del año 2.008 el abogado R.R.H.E.S., actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.B.L., parte demandada en la presente causa; el cual procede a realizar la contestación de la demanda.

  4. - DE LAS PRUEBAS:

    La parte actora acompaño al libelo de la presente demanda las siguientes:

    • La promoción de las testimoniales: N.B., JORGE PÈREZ, UDOMAR CANDURIN, M.O.. El objeto de esta prueba es demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon al accidente.

    • Marcado con letra “A”, Copia Certificada de Poder, debidamente notariado publica tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, de fecha 29 de noviembre del año 2.007.

    • Marcado con letra “B”, Copia Simple de Venta, debidamente notariado por la Notaria Publica II DE Puerto Ordaz, de fecha 13 de mayo del año 2.005, bajo el N. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria; donde la ciudadana L.A.M.G. le vende un vehiculo a la ciudadana MIGADALIS J.M.F., consignado a demás en copia simple certificado de registro de vehiculo y constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio.

    • Marcado con letra “C”, legajo fotográfico, constante de dos (02) folios.

    • Marcado con letra “D”, legajo fotográfico, constante de tres (03) folios

    • Marcado con letra “D1”, copia HCG Fracción Cuantificada, emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A.

    • Marcado con letra “E”, informe y constancia médico, emanado del Centro Médico Orinoco, del Dr. A.E.C.M., Ginecólogo-Obstetra, de fecha 16 de enero del año 2.008.

    • Marcado con letra “F”, radiografía de r.X.

    • Copia certificada de accidentes con daños materiales, marcada con letra “H”, constante de nueve (09) folios.

    • Marcado con letra “I”, legajo de factura y récipe medico, emanada de la Farmacia Meditotal, radio diagnóstico la milagrosa, del Dr. A.E.C.. M., y del la Clínica la Milagrosa.

    De la misma manera en la oportunidad procesal para promover pruebas, lo realizó de la siguiente manera:

    • Ratificó las pruebas marcadas con letra “C”, “D”, “D1”, E, F, H, solicito la prueba de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Centro Médico Orinoco de esta ciudad, para demostrar que presento una pérdida en su gestación con motivo del accidente demandado. Y a su vez ratifico las testimoniales promovidas junto con la demanda.

    La parte demandada, abogado R.H. actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano A.B.L., las siguientes pruebas:

    • Reproduce el merito que se desprende de autos, especialmente lo que concierne a la prescripción de la acción.

    • Promueve como testigos a los ciudadanos HILDEMARO RONDON, GUILLERNO URBANI BRITO, R.F.M., W.O..

  5. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 06 de marzo del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana YUANINA E.S.C. contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G..

  6. - DE LA APELACIÒN:

    En fecha 26 marzo del años 2.009, el abogado R.R.H., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.B.L. parte demandada en la presente causa, ejerció Recurso de Apelación de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del año 2.009, la cual fue oída por auto de fecha 13 de abril del año 2.009; en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro. FP02-R-2009-000080 (7603).-

    Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana YUANINA E.S.C., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MIGDALIS J.M.F. contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G., el primero en su carácter de propietario y el segundo era la persona que conducía el referido vehículo, la presente demanda es originada por una colisión entre vehículos ocurrida en fecha 13 de enero del año 2.009, donde la actora señala como responsable de ese hecho a los demandados por haber infringido normas de tránsito, por ello demanda la indemnización de daños y perjuicios: LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL, Las costas y costos generados en el proceso incluyendo la corrección monetaria. Estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 51.580,00). En la oportunidad de dar contestación a la demanda, solamente compareció dentro del lapso legal el co-demandado L.Y.V., quien negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demandada, donde se condenó

    Contra dicha sentencia solamente el Defensor Judicial del co-demandado ciudadano H.A.B.L., ejerció recurso de apelación, quien en el escrito de informes presentados ante esta alzada señaló:

    ciudadano Juez la presente demanda fue admitida por el Juez a quo y al momento de su sentencia este no valoro la solicitud hecha por mi defendido en el momento de la contestación de la demanda que fue la prescripción y además de otras defensas por lo que pido se sirva revocar la decisión del a quo…”

    T E R C E R O:

    Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

    Este Tribunal comparte plenamente el criterio asumido por la recurrida cuando estableció:

    En el expediente aparece que el codemandado L.V.G., contestó la demanda el 4/7/2008, antes que se hubiera citado al propietario H.A.B.L., es decir, que su contestación se produjo antes de que se iniciara el cómputo del lapso de litiscontestación. Sin embargo, acatando el principio sostenido por la Sala Constitucional según el cual las partes no pueden resultar perjudicadas cuando por su excesiva diligencia ha efectuado un acto del proceso anticipadamente al inicio del lapso correspondiente, este Tribunal declara la validez de los alegatos planteados en la contestación por el apoderado judicial de L.V.. Así se decide.

    En sentido contrario, el defensor judicial de H.B.L., abogado R.H., presentó su escrito de contestación fuera del lapso legal por cuya razón los alegatos expuestos en dicho escrito no deben ser considerados por el órgano judicial; esta situación obliga al sentenciador a determinar si la falta de contestación por el defensor judicial dejó en indefensión al codemandado H.B.. De haber indefensión será forzoso declarar la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial cumpla efectivamente con los deberes que le impone el cargo que ejerce.

    En el escrito de contestación el defensor afirma que intentó localizar al codemandado A.B., pero que tales gestiones resultaron infructuosas.

    La extemporaneidad de la contestación pareciera indicar que ciertamente se ha vulnerado el derecho a la defensa del codemandado H.A.B.. Sin embargo, a juicio del sentenciador existen algunas peculiaridades en esta causa que desdicen la aparente indefensión. Veamos:

    Por tratarse de una demanda de tránsito en la que figuran como sujetos pasivos de la relación procesal el conductor y propietario de uno de los vehículos colisionados, quienes de ser condenados responderán de forma solidaria como lo prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es claro que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo uniforme en la medida que la determinación de la responsabilidad por los daños originados en el accidente será igual para todos los litisconsortes. Dicho de otro modo, la sentencia condenará o absolverá a los litisconsortes por igual sin que pueda, por ejemplo, exonerar de responsabilidad a uno y condenar al otro.

    Debido a esta particularidad en este proceso en las relaciones entre los litisconsortes rige lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    De manera que, las defensas que expusiera el codemandado L.V.G. amparan al propietario H.A.B., circunstancia que desvirtúa la aparente indefensión de éste.

    Por otro lado, el Jurisdicente observa que el defensor judicial, salvo la prescripción de la acción, se limitó a rechazar genéricamente cada uno de los alegatos vertidos en el libelo. Esta modalidad de contestación, en la que no se opone una verdadera excepción perentoria, esto es, en la que no se afirma algún hecho nuevo que modifique, extinga o impida el éxito de la pretensión, no produce una inversión de la carga de la prueba en virtud de lo cual ha de concluirse que la contestación tardía no ha privado al codemandado de la posibilidad de alegar y probar en su beneficio. Así se establece.

    Los razonamientos que anteceden demuestran que la reposición de la causa, antes que un remedió a una situación de indefensión, configuraría una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y eficacia que preconiza nuestro Texto Constitucional.

    Extremando sus deberes este Jurisdicente advierte con relación a la pretendida prescripción de la acción que ella es manifiestamente improcedente porque el accidente se produjo el 13 de enero de 2008 y la citación del último de los codemandados, H.A.B., por intermedio del defensor judicial se efectuó el 17 de septiembre de 2008, antes que transcurriera el año previsto en el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    T E R C E R O:

    Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa previamente a resolver el argumento esgrimido por la parte apelante, Defensor Judicial del co-demandado ciudadano H.A.B.L., en relación a la prescripción de la presente acción en el escrito de contestación de la demandada presentado luego de precluído el lapso de emplazamiento y en los informes de esta Alzada.-

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR EL DEFENSOR AD-LITEM

    Al respecto debe señalarse que la figura de la prescripción sólo puede ser opuesta en la contestación de la demanda como defensa de fondo, de lo contrario opera la renuncia de la parte que le favorezca, en tal sentido nuestro M.T. en Sala Casación Civil, sentencia 00453-6809 de fecha 06 de agosto de 2009, Exp. 2009-000166, caso Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A. señaló:

    “La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

    ...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

    .

    (…)

    Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala observa, que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, por lo tanto no consta que ésta haya opuesto como defensa la prescripción de la acción, sino que ésta fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas en el cual alegó que el pagaré estaba prescrito, al respecto, la sentencia recurrida expresa en los folios 262 al 270, 273 y 274 de la pieza N° 1 del cuaderno principal, lo siguiente(…)

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en la prescripción de la acción (fundamentada en la prescripción del pagaré) opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares.

    Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

    Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

    Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.

    En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia.

    Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

    1. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

      Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida.

      Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia.

      Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

      En consecuencia, la decisión recurrida está viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

      En atención a las consideraciones antes expuestas debe entenderse que el derecho de alegar la prescripción fue renunciado, por cuanto el defensor judicial no compareció a oponerla en la oportunidad legal aunado a ello el juez como director del proceso debe atenerse a los hechos alegados en el escrito de demanda y en el acto de contestación de la demanda, y a lo probado en autos, sin extender su pronunciamiento a hechos que fueron alegados luego de haber quedado trabada la litis. Así se decide.

      DE LA LEGITIMACIÓN

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

      … Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

      Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

      En este mismo orden de ideas, y para fomentar la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R.. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:

      … Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P., ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)

      En este orden de ideas, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso se encuentra llenos los presupuestos procesales, ante es menester acotar lo que se conoce como “legitimatio ad causam” y, para ello, recurramos a la comparación diferencial que con la “legitimatio ad processum”, hace el autor P.A.Z. (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108), de la siguiente manera:

      ...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés…”

      La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales válidos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.

      Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

    2. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

    3. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

    4. La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

    5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

    6. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

      De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.

      Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

      Por otra parte, es menester resaltar que la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:

      Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...

      Del transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio.

      Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

      …la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

      …Omissis…

      En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

      Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:

      …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…

      …Omissis…

      …considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

      …Omissis…

      …la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:

      …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

      En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:

      Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

      Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

      Ahora bien, al analizar la solicitud se observa que el ciudadano V.P., supuestamente otorga poder especial al ciudadano N.R.P., sin que este último sea abogado, y el ciudadano V.P., autoriza a N.R.P., para que acuda por ante esta autoridad a tramitar judicialmente el justificativo en referencia, sin que tampoco este último sea abogado, ni dicha autorización debe ser entendida como un poder judicial; requisitos estos –el de poder judicial otorgado a abogado en ejercicio- que se exigen impretermitiblemente para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea…

      En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:

      “De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

      Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

      En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

      En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

      En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República

      .

      Tomando en consideración los anteriores criterio jurisprudenciales, se observa de las actas procesales que la parte demandante ciudadana YUANINA E.S.C. acompañó un poder especial y de disposición amplia, suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere, donde se le faculta para que sin limitación alguna, represente, sostenga y defienda los intereses de la ciudadana MIGDALIS J.M.F., el cual se encuentra inserto al folio 10, y que expresa:

      Yo, MIGDALIS J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.573 y con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL y de Disposición amplio, suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere al ciudadano YUANINA E.S.C., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.804 del mismo domicilio; para que sin limitación alguna, represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses con relación a un vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CEHVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAM PLACA: ADA-15F; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51621V309785. SERIAL DE MOTOR: 21V309785; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR. El referido vehículo me pertenece según consta en documento de Compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 13 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría. En virtud del presente mandato queda ampliamente facultado mi referido apoderado para circular por todo el Territorio Nacional o fuera de él si fuere necesario por el tiempo que desee, siendo el único responsable civil y penalmente por los daños que pudiera causar a personas o cosas utilizando el certificado o título de propiedad pues a los efectos del presente documento confiero todas las facultades que poseo sobre el vehículo descrito; podrá realizar las diligencias y trámites pertinentes por ante las autoridades competentes bien sean, fiscalías, policía y Tránsito; así mismo podrá mi apoderado vender, enajenar o gravar , recibir cantidades de dinero, firmar documentos y libros correspondientes; representarme ante cualquiera compañía aseguradora, recibiendo cheques sean estos endosables o no, cambiarlos, recibir cantidades de dinero, sustituir el presente poder total o parcialmente en persona de su confianza reservándose su ejercicio y en fin hacer todo lo que considere necesario en defensa de los derechos e intereses sobre el vehículo mencionado, quedando entendido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas

      De la anterior transcripción no se evidencia la capacidad de postulación de la actora YUANINA E.S.C. por no tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, peor aún tampoco se desprende de poder la facultad para instaurar demandas o acciones ante los órganos jurisdiccionales a nombre de la ciudadana M.J.M.F., para reclamar los presuntos daños materiales a nombre de quien –a su decir es la propietaria del vehículo Placas ADA-15F.

      En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

      En el caso de autos, la ciudadana YUANINA E.S.C., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. Y así se declara.-

      En Segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la parte, quien pretenda reclamar los daños materiales, daño emergente y lucro cesante causados de un vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, deberá acreditar dicho carácter con la presentación del documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

      En efecto, la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis L.O. nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “ …, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004) ; “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho.

      Respecto de éste tema de la propiedad vehícular, el autor F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Editorial Atenea. Caracas, 2.004, p.75, expuso lo siguiente:

      La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro…

      Observa quien decide, que la parte actora para demostrar la propiedad del vehículo Placa ADA-15F, acompañó al libelo de la demanda, marcado “B”, documento de venta celebrado entre la ciudadana L.A.M.G. y la ciudadana MIGDALIS J.M.F., mediante el cual le vende un vehículo Marca. Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Uso: Particular; Color Rojo; Serial de Motor: 21V309785; Placas: ADA-15F, Año: 2001; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V309785, el cual se encuentra notariado bajo el N. 17, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, de fecha 13 de mayo del año 2.005.

      Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y conductores, este Juzgador, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, logró constatar que la ciudadana MIGDALIS J.M.F., que es quien se hace llamar propietaria del vehiculo, tampoco acompaño la documentación respectiva para acreditar tal cualidad, conjugado con el punto anteriormente discutido, no funge como propietario de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”. De dicha norma se pudiere inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A demás debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por ante la institución autorizada y facultada para ello, sin embargo, no pueden constituir un derecho de propiedad absoluto con tales documentaciones acreditar la propiedad. Por lo que se considera que la parte accionante carece de legitimación activa para demandar por Daños Patrimoniales y Daños Materiales, causados a un vehículo cuya propiedad no tiene acreditada a su favor. En consecuencia, resulta improcedente la demanda en lo que se refiere a los daños patrimoniales, materiales, emergente y lucro cesante; interpuesta por la ciudadana YUANINA E.C. por carecer de legitimación ad causam, por no tener su poderdante acreditada la propiedad del vehículo sobre el cual recaen los mencionados daños ; y así se declara.

      En conclusión, la parte accionante no tiene la capacidad de postulación para gestionar judicialmente en nombre de la ciudadana Migdalis J.M.F., quien a su vez no tiene las pruebas fehacientes de propiedad del vehículo Placas ADA-15F.

      C U A R T O:

      Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver sobre el daño moral, Emergente y cesante demandados por la actora, para los cuales si la accionante tiene cualidad activa, por cuanto los mismo presuntamente fueron ocasionados en la persona de la propia accionante YUANINA E.S.C., en tal sentido, se pasa al análisis del material probatorio para verificar el accidente, el grado de responsabilidad tanto del accionante como de los accionados, ya que la misma va influenciar en la procedencia o no y en caso afirmativo en el monto que se determine, y finalmente la importancia del daño y el grado emocional que el daño pudo ocasionarle a la accionante.

      De las pruebas acompañadas por la parte actora con el Libelo de demanda:

      Corre inserto de folio diez (10) al doce (12) del presente expediente, en copia certificada, Poder Especial, otorgado por la ciudadana MIGDALIS J.M.F., titular de la cedula de identidad N. 9.738.573; a la ciudadana YUANINA E.S.C. parte actora, de fecha 29 de noviembre del año 2.007, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, inserta bajo el N- 49, tomo 133 de los libros llevados por esa notaria. Ya previamente analizado.

      Consta al folio 13 del presente expediente, marcado con letra “B”, copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana L.A.M.G. y la ciudadana MIGDALIS J.M.F., un vehículo Marca. Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Uso: Particular; Color Rojo; Serial de Motor: 21V309785; Placas: ADA-15F, Año: 2001; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V309785, el cual se encuentra notariado bajo el N. 17, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, de fecha 13 de mayo del año 2.005. Ya previamente analizado.

      La parte actora acompaño, legajo de documentos, inserto al folio 16 al 22, del presente expediente, copia simple de constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al anterior documento ya que el mismo es un documento privado que debe ser ratificado en juicio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Consta marcado con letra “C” y “D”, inserto del folio (23) al folio (27) del presente expediente, marcado con letra “C”, legajo fotográfico, constante de cinco (05) fotos, las cuales no son apreciadas por este Juzgado, por cuanto son irrelevantes ya que las mismas fueron promovidas para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo, los cuales ya fueron declarados improcedente, por carecer de capacidad de postulación la accionante, y no haber quedado demostrada la propiedad del vehículo.

      Con respecto a la prueba marcado “D-1”, inserto al folio 28 del expediente, copia simple de resultado de laboratorio clínico, HCG Fracción B Cuantificada, de fecha 07/01/2008, a nombre de la ciudadana YUANINA SALVATORi. Este Tribunal no aprecia dicha prueba por ser un documento privado que para su validez, debe ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      En cuanto a las documentales insertas del folio 29 al 34 del presente expediente, marcado con letra “E”, relacionados a informe y constancia médica, correspondiente a la evaluación médica realizada en fecha 16/01/2008, a la ciudadana YUANINA SALVATORI, titular de la cédula de identidad N. 13.546.804, emanado del Centro Médico Orinoco- Dr. A.E.C.M.. La parte actora promovió la prueba de informes, cuyas resultas constan al folio 125, mediante comunicación de fecha 01-12-2008, de este expediente, donde se señala lo siguiente:

      La presente es para responder a la comunicación enviada por su despacho para constatar que la Sra. YUANINA E.S.C., de 30 años de edad, … asistió a mi consulta en el Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar el día 15 de enero del presente año, presentando clínica de ABORTO INCOMPLETO HEMORRAGICO, manifestando la paciente en dicha consulta médica haber sufrido un ACCIDENTE DE TRANSITO el día 13 de enero. Procediendo a realizar LEGRADO UTERINO MEDIANTE SUCCION CON CANULA DE KARMAN EL DIA 16 DE ENERO.

      Este Tribunal aprecia la anterior prueba, quedando evidenciado que la ciudadana YUANINA E.S.C., el día quince de enero del año 2008, fue tratada por el referido médico Afoldo Cabeza, y le realizaron LEGRADO UTERINO MEDIANTE SUCCION CON CANULA DE KARMAN EL DIA 16 DE ENERO y que la misma actora le manifestó al referido médico que había sufrido un accidente de Tránsito el día trece de enero. De dicho informe, no se evidencia que el referido aborto haya sido producto del aludido accidente de transito, pues, el médico tratante sólo se refiere a que la paciente le informó haber sufrido un accidente de tránsito, días anteriores al tratamiento, lo cual no quiere indicar que el experto médico Gineco-Obstreta, haya concluido que el aborto fue objeto del impacto de dicho accidente, y así se decide.-

      Acompañado al folio 35, y marcado con letra “F”, de fecha 13/04/2008, radiografía de r.X. realizada por el Médico A.A.M.E.T. no aprecia dicha prueba por ser un documento privado que para su validez, debe ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      La parte actora también acompaño al folio 37, marcado con letra “H”, Copia Certificada de expediente de accidente de tránsito con daños materiales, de fecha 13 de enero del año 2.008, ocurrido en el Paseo Gaspari. A tal efecto la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:

      … Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos…

      En consecuencia se observa que el demandado de autos no impugnó las actuaciones administrativas por lo tanto conservan su valor probatorio, de las cuales se aprecia lo siguiente:

      Que se registró colisión entre vehículos con daños materiales, en fecha 13 de enero del año 2.008, en el Paseo Gaspari, frente al auto lavado, entre dos vehículos; el vehículo N. 01, identificado de la siguiente manera: Placa: VAD670, Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Clave: Automóvil, Año: 1.997, Serial de carrocería: 3NIBDAB18V006094, Color: Beige, y el vehículo N. 02, identificado de la siguiente manera Placa: ADA-15F, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2001, Color: Vinotinto. El inspector de tránsito, verificó que el conductor Nro. 01, circulaba a exceso de velocidad, el cual dejo 17,50 Mts de rastros de freno, por lo que de conformidad con el artículo 139 de la Ley de T.T. es también responsable del accidente de tránsito; el vehículo Nro 02, realizó un cambio indebido de canal. De lo que se desprende que ambos conductores, realizaron maniobras y tuvieron su grado de responsabilidad en el accidente, por lo tanto ambos deben responder por los daños causados a sus vehículos; y así se declara.

      Marcado con letra “I”, legajo de facturas y recibos, constante de siete (07) folios útiles, las cuales al ser un documento público, emanado de tercero debe ser ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado no valora tales pruebas, y así se establece.

      De la misma manera consta al folio 126, constancia de trabajo, emanada de la empresa ediciones publicitarias VMA, C.A; la cual al ser un instrumento privado emanado de tercero debe ser ratificado en juicio por la parte que suscribe la prueba, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Juzgado no aprecia la mencionada prueba, y así se establece.

      La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos N.B.B.L. y J.L.P.C., de la cual se aprecia que fueron contestes y no incurrieron en contradicciones evidentes en lo que respecta a que al producirse el accidente la accionante se encontraba visiblemente adolorida.

      Ahora bien, con respecto al Daño Moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

      al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      .

      En tal sentido, se observa que la actora tuvo su grado de responsabilidad en el accidente como ya fue indicado y el daño alegado (aborto) no fue objeto de una prueba determinante que evidenciara que haya sido por motivo del referido accidente, por lo que, mal se podría condenar a los demandados sino existe evidencia en autos que dicho daño haya sido como consecuencia del referido accidente y así se decide.

      En cuanto a los daños emergentes representados por los gastos y erogaciones realizadas con ocasión al accidente de tránsito, de las lesiones físicas que han sido detalladas en el libelo, para lo cual acompañó facturas por servicios médicos. Para demostrar tal daño, consignó facturas insertas del folio 46 al 50, las cuales deben desecharse por ser documento privados expedido por terceros ajenos al proceso, que deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia de autos; por lo tanto al no haberse demostrado tal daño se declara sin Lugar tal pedimento; y así se declara.

      En lo relativo al Daño Cesante, representado en las sumas dejadas de percibir como ingresos ordinarios con motivo de las ocupaciones y negocios que realizan en las actividades como representante de venta de la empresa Ediciones Publicitarias VWA C.A.. Este Tribunal declara improcedente tal daño por cuanto no fue demostrado en autos, que la actora realizaba actividades de representantes de venta de la empresa Ediciones Publicitarias VWA C.A. Y así se declara.

      D I S P O S I T I V O:

      En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por INDEMNZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana YUANINA E.S.C. contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G..

      Queda así REVOCADA la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      Se declara CON LUGAR la apelación realizada por el abogado R.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 35.713, quien actúa en su carácter de defensor judicial del ciudadano H.A.B.L. co-demandado en la presente causa.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al treinta de octubre del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

      EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

      ABOG. J.F.H.O.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      ABOG. N.C.D.M.

      La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      ABOG. N.C.D.M.

      Exp. Nro. FP02-R- 2009-000080(7603)

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