Decisión nº PJ0152012000114 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000125

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001581

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos YUBÍN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., representados judicialmente por los abogados N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., Yoryana Nava Perozo, G.R.S., Ledys Parra Paredes y Daiduvi Perozo Perozo frente al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU), representado judicialmente por el Procurador General del Estado, ciudadano A.J.Q. y los abogados sustitutos Z.B.C.F., F.V.A. y O.A.S., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada inadmisible.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alegan los demandantes que sostuvieron una relación laboral para con el demandado, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U., cuyas actividades en fecha 15 de junio de 2009 fueron asumidas por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, fecha en la cual se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, contando con un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación en Gaceta Oficial de dicha decisión para que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias ahora transferidas por reversión, ejecutaran el cese de todas las operaciones que venían ejerciendo con las competencias dichas, así como efectuar el corte previsto en la Resolución referida, vale decir, “que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas, mixtas o privadas, fueran asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder”

Señalan los hoy demandantes que han procurado infructuosamente de la patronal el cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, desde la fecha de inicio de cada relación laboral hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y el corte de cuentas señalado, “…para darle paso (…) a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los Estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó (sic)”

Alegaron los demandantes que los elementos que caracterizaron sus relaciones laborales, son los siguientes:

Demandante Fecha de Ingreso Cargo Jornada Salar. Bás. Mens.

Bs. F. Función

YUBIN CHACÍN 11/09/2007 Conductor Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Transporte y manejo de vehículos y maquinarias pesadas del Puente General R.U.

J.G. 01/07/2007 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

CALUDIOVI MORENO 01/08/2004 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

L.B. 01/10/1997 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 1113,75 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

Señalan en cuanto al horario, que en cada semana eran alternados los días, 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna y que además de los salarios básicos señalados, percibían una asignación mensual variable, por concepto de horas extras, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado.

Que no habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales, proceden a demandar el pago de los conceptos que se especifican de seguidas:

YUBIN CHACÍN

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que se afirma no fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. 935,55.

Del salario integral señala que en el año 2007, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 38,88 mensuales; en el año 2008 de Bs. 49,73; y en el 2009 de Bs. 50,28.

Del concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2007 la cantidad de Bs. 604,79; para el 2009 el monto de Bs.3.091,99 y para el 2009 de Bs. 1.867,50, para un total de Bs. 5.564,29.

Reclama: por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.683,83; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2008, la cantidad de Bs. 534,60, ello en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs.2.377,18; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional); asimismo peticiona la cantidad de Bs.111,38, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso); pretende la cantidad de Bs. 581,09, por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008; peticiona la cantidad de Bs. 495,98, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs.990,49 y; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs.2.254,72 y Bs.3.006,29.

En total reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.251,45.

J.G.

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs.935,55.

Del salario integral señala que en el año 2007, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs.33,21 mensuales; en el año 2008 de Bs. 45,33; y en el 2009 de Bs. 51,23.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2007 la cantidad de Bs. 555,51; para el 2008 el monto de Bs. 2.809,83; y para el 2009 Bs. 1.731,71, para un total de Bs. 5.097,05.

Por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD reclama el pago de la cantidad de Bs. 604,75; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2008, reclama la cantidad de Bs. 1.382,83, esto en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs.2.201,40; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. 288,09; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. 293,52; por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008, peticiona la cantidad de Bs. 576,18; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. 1.681,63 y a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs.2.191,32 y Bs 2.921,76.

En total reclama el pago de la cantidad de Bs.18.174,08.

CLAUDIOVI MORENO

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009, y señala que por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs.935,55.

Del salario integral señala que en el año 2004, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs.14,84 mensuales; en el año 2005 de Bs. 32,26 mensuales; en el año 2008 de Bs. 41,21 y en el 2009 de Bs. 57,63.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2004 la cantidad de Bs. 151,57; para el 2005 el monto de Bs.1.210,68; para el 2006 Bs. 1.492,52; del año 2007, la cantidad de Bs. 2.191,47; para el 2008 el monto de Bs. 2.816,01; y para el 2009 Bs. 2.305,05, todo lo cual hace un total de Bs. 10.167,30.

Por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.612,77; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008) reclama la cantidad de Bs.1.954,94, esto en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. 2.348,54; por DIFERENCIA DE VACACIONES (del período 2004-2005, al período 2007-2008, ambos inclusive; descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. 403,61; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. 371,85. Por DIFERENCIA DE BONOS VACACIONALES (del período 2004-2005, al período 2007-2008, ambos inclusive), peticiona la cantidad de Bs. 807,48; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. 978,56; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs.3.457,57 y Bs.8.643,93.

La sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs. 32.548,45.

L.B.

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. 989,01.

Del salario integral señala que en el año 1997, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 4,91 mensuales; en el año 1998 de Bs. 4,91; en el 1999 de Bs. 5,56; en el año 2000, de Bs.7,62 mensuales; en el año 2001 de Bs. 8,48; en el 2002 de Bs. 9,54; en el año 2003 de Bs. 12,27; en el año 2004 de Bs. 13,64 mensuales; en el año 2005 de Bs.20,73; en el 2006 de Bs.27,03; en el año 2007, posee una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 31,79 mensuales; en el año 2008 de Bs. 50,43 y en el 2009 de Bs. 68,58.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 1997 la cantidad de Bs. 171,76; para el 1998 el monto de Bs.304,26; para el 1999 Bs. 356,84; del año 2000 la cantidad de Bs. 506,20; para el 2001 el monto de Bs. 576,64; y para el 2002 Bs.666,07; en el año 2003, la cantidad de Bs. 883,33; en el año 2004 la cantidad de Bs.1.016,09; para el 2005 el monto de Bs.1.568,05; para el 2006 Bs.2.122,97; del año 2007 la cantidad de Bs.2.941,48; para el 2008 el monto de Bs.4.060,96 y; para el 2009 Bs. 3.637,35, t odo lo cual hace un total de Bs. 18.811,99.

Reclama además, por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 9.141,46; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES (período 1997- 2008, ambos inclusive), reclama la cantidad de Bs.1.306,68, en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. 2.795,02; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. 261,01; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. 733,69; por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008, peticiona la cantidad de Bs. 474,18; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. 1.358,69; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs. 6.172,33 y Bs.810.287,21.

La sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs.52.510,91.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De su parte, el ESTADO ZULIA, contradijo las pretensiones de los accionantes en los términos siguientes:

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

En conformidad con los artículos 61, 64. 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, alega que se ha consumando la prescripción de las acciones y que no existe acto interruptivo de la misma.

Señala como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el 14 de mayo de 2009, fecha en la que alega culminó en forma irregular la relación laboral, cuando la Comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas en donde funcionó el SARMIPGRU, indicando que operó la PRESCRIPCIÓN ope legis, puesto que desde el 14 de mayo de 2009, “fecha de la toma y desalojo del personal de Dirección del SARMIPGRU” hasta el 06 de julio de 2010, fecha de admisión de la demanda, transcurrió 1 año, 1 mes y 22 días, siendo que la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia no se perfeccionó sino hasta el 10 de agosto de 2010, y por tanto transcurrieron 1 año, 2 meses y 25 días.

Alega que desde el 16 de junio de 2009, cuando fue publicada la Resolución del 19 de mayo de 2009 en Gaceta Oficial No. 39.200, hasta la admisión de la demanda en fecha 06 de julio de 2010, trascurrió 1 año y 21 días, y la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia se realizó el 10 de agosto de 2010, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 21 días. (Vuelto del folio 87)

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

Alegó la demandada, la incompetencia del tribunal por la materia, derivada de la condición de empleo público y sus funciones al servicio de la administración pública que realizan (sic) para un organismo dependiente de la administración pública Estadal, Nacional, de donde deriva la incompetencia del Tribunal por la materia, (Sentencia N°1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N°2007-381 del 19 de marzo del 2007 de la Corte Segunda).

En consecuencia, invoco la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a objeto de obtener una tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente.” (F.88 y su vuelto).

CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Expuso el accionado que es cierto: que hubo una relación laboral con los demandantes; la reversión, en v.d.R., y el lapso de 10 días, para ejecutar el cese de todas las operaciones y realizar corte de cuenta, pero que:

… para el caso del Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de diez (10) años, de la forma señalada , ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14 de mayo de 2009; no se tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta Oficial 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha anterior (14/05/2009), fueran desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la Dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del Puente, la cual venia (sic) funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU)

(Folio 89).

Señaló que los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando, fueron asumidos por FONTUR, existiendo una NOVACIÓN PATRONAL con los mismos efectos de una sustitución de patronos, entendiéndose la administración pública como un universo. Alega que se trata de una novación subjetiva sui generis, y que la responsabilidad solidaria del patrono cedente sólo era por un año y ya pasó, contados desde la transferencia, aceptada tácitamente por los hoy demandantes.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes en modo alguno hayan realizado reclamación alguna sobre conceptos laborales a la demandada, esto a la fecha de la materialización de la reversión el 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores.

Niega, rechaza y contradice que la referida notificación ha de considerarse como notificación de Ley, puesto que fue un hecho público y comunicacional que el 14 de mayo de 2009, se produjo la irrupción y toma de las instalaciones administrativas donde funcionó el SARMIPGRU. Que en consecuencia no hubo corte de cuentas, sino toma y desalojo del personal directivo; que no hubo liquidación sino, transferencia al FONTUR en sustitución.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude pasivos laborales a los demandantes, puesto que es a FONTUR a quien corresponderá el pago una vez concluya la prestación laboral, ello toda vez que luego de la reversión de competencias, las demandantes continuaron laborando en los mismos cargos, pasando ya un año de la novación, y siendo la administración pública un todo indivisible.

Alega que los demandantes recibieron de la demandada el 100% de lo que tenían depositado en Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, y de existir una diferencia, sería respecto al tiempo que han laborado con la Administración Nacional. De otra parte, que siendo que la relación culminó por decreto, pudiese encuadrarse en el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo imputable a las partes, y mucho menos al Estado Zulia.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, señalando que no hubo despido, y alega haber cumplido con lo que le correspondía, siendo obligación de la actual patronal pagar las acreencias laborales.

Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juez de Juicio, declaró inadmisible la demanda, señalando que del estudio de lo alegado y probado por las partes conforme lo que consta en actas así como lo acaecido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se desenlaza la causa en el hecho de que en el escrito de demanda y la reproducción oral de la misma, la parte accionante está conformada por un listisconsorcio activo, de un total de cuatro demandantes, respecto a los cuales, no existe controversia en cuanto hayan laborado para el demandado, sin embrago, que lo que se controvierte en la presente causa es la naturaleza de esas relaciones, vale decir, en concreto, si los demandantes fueron todos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, o por el contrario, no a todos ellos los cubre la misma clasificación, esto es, si algunos de ellos tienen la categoría o no de funcionarios públicos, ello porque les correspondería la aplicación de la normativa funcionarial, y por vía de consecuencia el conocimiento de la causa para algunos de los demandantes sería por el régimen laboral ordinario de los Tribunales Laborales, mientras que para el resto, la competencia por la materia escaparía a los señalados juzgados, correspondiendo en su lugar el trámite y decisión de la causa, a los juzgados de lo contencioso administrativo.

Señala la sentencia apelada que precisamente para el caso, se tiene que el ciudadano YUBIN CHACÍN devengó salarios indistintamente como OBRERO y CONDUCTOR de la demandada, mientras que el resto de los demandantes, vale decir, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., fueron empleados de la misma, vale decir, tenían la condición de FUNCIONARIOS de un Servicio Autónomo (en condición de RECAUDADORES), conforme se desprende de la propia demanda, de los recibos de pago y de las resultas de la informativa procedentes del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: A.B.M.A., cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual señala ha reconocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando en fecha 25 de enero de 2008 (No.71), que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”, hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

Haciendo alusión al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al autor R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, expuso el sentenciador de primera instancia que el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos.

En consecuencia, siendo que para el a-quo había quedado demostrado que de la masa de demandantes, no hay homogeneidad en los componentes de la misma, para que el conocimiento de sus pretensiones sean arropadas bajo la competencia de los Tribunales Laborales, por cuanto, tres de los reclamantes (J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B.) tuvieron la condición de funcionarios y o servidores públicos (ello en atención a las funciones públicas propias de los empleados que laboran en Servicios y/o Institutos Autónomos) en el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU); resaltando el hecho de que solo demandan las prestaciones acumuladas con corte al momento en que operara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, consideró que el conocimiento de las reclamaciones laborales funcionariales de los mismos es de la competencia de Tribunales distintos de los laborales ordinarios, en concreto de Tribunales Contenciosos Administrativos, por lo cual inexorablemente se patentiza en la presente causa la denunciada INEPTA ACUMULACIÓN, por lo cual consideró inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, los demandantes interpusieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el a quo que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación por considerar que algunos de los que demandan tienen el carácter de funcionarios públicos de carrera y que por lo tanto no es la jurisdicción laboral quien debe conocer de la demanda sino la jurisdicción en materia contencioso administrativo, ante esa decisión, señalando que se observa que la decisión se produjo casi dos años después de haber sido admitida la demanda, admisión que pasó a considerar si en la demanda estaban o no cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego proceder a su admisión; la parte recurrente estima que bajo un libelo de contiene varias pretensiones pero todas bajo el argumento que todos son trabajadores a los cuales se les ha aplicado la Ley Orgánica del Trabajo como régimen y que por supuesto lo que demandan son, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de esa demanda, que por tal circunstancia fue admitida la demanda, porque entienden que todo asunto respecto a la tramitabilidad o intramitabilidad de la demanda debe realizarse al inicio, para cumplir con la celeridad o la economía procesal que va en beneficio del trabajador, no estimar incluso por el Tribunal de Juicio, luego de pasados 18 meses que la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, que es tanto así que entiende que hubo un examen preliminar por la jurisdicción laboral par darle entrada, es decir, admitir la demanda, que tampoco existió en el caso que hubiese generado tal circunstancia, esa función controladora a través del Despacho Saneador, lo cual no se dio, es decir, estimó esta jurisdicción con respecto a la admisión, de que resultaban competentes, ya que el auto de admisión es una manifestación de competencia, en la cual no se consideró que fuera una demanda contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres, ni mucho menos a alguna disposición contraria a la Ley. Que no obstante, el Tribunal al considerar que alguno de los trabajadores, no todos, eran funcionarios de carrera, bajo un examen probatorio, que según su criterio resultó ser muy feliz, determinó la inadmisibilidad por inepta acumulación, en el sentido que la jurisdicción laboral no resultaba ser competente para conocer de dicha demanda, considerando la parte apelante que eso violenta a estas alturas del proceso lo que es, la garantía a un acceso a la justicia expedita, eso por un lado, y por supuesto lo que es la supremacía de la realidad sobre las formas, que no obstante ello, que en el hipotético caso que este Tribunal considere que si habían elementos para considerar de que no estaban reunidos los requisitos de procedibilidad de la demanda para declarar inadmisible la misma con respecto a la inepta acumulación, indicó que el hecho que ese examen probatorio lo hizo la recurrida, ello fue sobre la base de los elementos probatorios que en definitiva estaban siendo valorados en la audiencia de juicio, es decir, que el debate probatorio permitió que algunas pruebas resultaran valoradas y otras no, que pues bien, de las pruebas valoradas para determinar inequívocamente la condición de funcionarios de carrera, que dio origen a la inadmisión por inepta acumulación, simplemente se refieren a lo que es, recibos de pagos, el cargo o denominación del cargo y un informe emanado de FONTUR como organismo que en la actualidad figura como patrono de los actores, que bajo el análisis de dichas pruebas, se determinó que los actores, o alguno de ellos, era funcionario de carrera, estimando la parte apelante que no está desvirtuada con esos elementos probatorios el carácter de trabajadores que les estaba permisada por esta jurisdicción laboral el reclamo de sus prestaciones sociales. Que para darle el carácter de funcionario de carrera, considera que el examen probatorio debe ir mucho más allá.

Asimismo, señaló que no conforme con ello, se encuentran con que el a quo, decide la inadmisión pero sin determinar absolutamente ningún otro aspecto, es decir, si consideró que alguno de los demandantes eran funcionarios públicos de carrera debió indicar que suerte tenía la demanda, si reponía la causa, si continuaba con respecto a los demás el juicio, o si en definitiva el juicio de extinguía, pero que ninguna de esas hipótesis se llegó a determinar en la decisión recurrida, encontrándose atados de mano con respecto al derecho a la defensa por esa indeterminación, ya que ha debido pronunciarse si era con lugar o sin lugar la demanda con respecto al trabajador que no era considerado funcionario de carrera. En virtud de lo anterior, solicita sea declarada nula la decisión recurrida y con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó sea ratificada la sentencia recurrida toda vez que en la misma se encuentra plenamente demostrado el argumento que utiliza el juez de juicio para determinar que existe la inepta acumulación, que si bien es cierto que existen funcionarios y obreros en la demanda, éstos funcionarios, ha sido reiterado el criterio establecido por la Corte en lo Contencioso Administrativo, el carácter funcionarial que se le da a esos trabajadores dado su forma de ingreso que fue antes del año 2000, constando en actas que su ingreso reposa en esos tiempos, y que sus cargos si obedecen a funcionarios públicos, consignando a tal efecto el Manual descriptivo de clases de cargos a fin de ilustrar al Tribunal, manual que emana de la oficina central de la República de Venezuela, donde sí aparece el cargo de colector identificado en la demanda como recolector, pero que sus funciones se identifican específicamente en el manual. Que evidentemente, todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados por sus jueces naturales lo cual es un principio constitucional, y por ello se declaró la inepta acumulación por tratarse de un grupo de trabajadores que son funcionarios públicos y que lógicamente corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo.

Con respecto a la documental consignada, la representación judicial de la parte demandante, señaló que se pretende promover una prueba que no reviste carácter de documento público, ya que es una copia simple de un documento público administrativo que debió ser promovido en la oportunidad legal correspondiente para poder realizar el control y contradicción de la misma. Además señaló que sus representados en su momento ingresaron mediante un contrato de trabajo y no para ocupar un cargo de carrera sino un cargo ordinario y nunca ejercieron carrera pública funcionarial, de tal manera que la calificación que se le pueda a dar a un trabajador como funcionario de carrera debe pasar por unos requisitos que constitucionalmente deben estar establecidos. Que asimismo, siempre estuvieron regidos bajo la Ley Orgánica del Trabajo y nunca bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación, la sentencia dictada en primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que quedan fuera de los hechos controvertidos, que los actores prestaron servicios para el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.”, desempeñando los cargos de conductor (Yubin Chacín) y recaudador (J.G., Claudiovi Moreno y L.B.) y que el tribunal de la causa en primera instancia declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación, debido a que tres de los nombrados desempeñaban el cargo de recaudador, que consideró correspondía a la clasificación de funcionarios públicos, razón por la cual, el Tribunal no era competente para conocer de sus reclamaciones.

Así las cosas, apelada dicha decisión por la parte demandante, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar la procedencia o no de la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer y tramitar la presente demanda, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2011, una vez iniciada la audiencia de juicio y antes de producirse el fallo de primera instancia, pues por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, en solicitud de amparo incoada por la Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L, que estableció que la falta de competencia puede ser alegada en cualquier estado del proceso y aún de oficio por el Juez.

En dicho escrito, el demandado señala que el ciudadano L.B. fue un funcionario de carrera, todo de acuerdo a su fecha de ingreso, y que los demás ciudadanos que fungían como recaudadores eran considerados empleados, en el desempeño de funciones públicas, y que sólo el ciudadano Yubín Chacín, era conductor y por tanto era el único sometido a la legislación laboral, por lo cual, además de la incompetencia se estaba en presencia de una inepta acumulación por tratarse de pretensiones que por razón de la materia no correspondía su conocimiento al mismo Tribunal.

Seguidamente, de resultar este Tribunal Laboral competente para conocer de la presente causa, se procederá a analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demandada, con fundamento en el hecho alegado por el Estado Zulia en cuanto a que la relación de trabajo finalizó abruptamente en fecha 14 de mayo de 2009 por la toma violenta de las instalaciones del Servicio Autónomo por parte del Ejecutivo Nacional, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda, ya la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, igualmente de resultar improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos demandados a fin de determinar su procedencia.

Ahora bien, para la dilucidación de los anteriores aspectos, en especial en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer la presente causa, debe este Tribunal establecer que está en íntima relación con la determinación de si efectivamente alguno de los demandantes es funcionario público de carrera, por lo cual de ser cierto, se habría producido en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones que harían inadmisible la demanda, por lo cual es necesario analizar en primer término el cúmulo probatorio que consta en actas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1. En cuanto a las pruebas correspondientes a los ciudadanos CLAUDIOVI MORENO (folios 27 al 50), YUBIN CHACÍN (folios 51 al 93) y J.G. (folios 94 al 132), tenemos que las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte demandada.

    Del análisis de dichas probanzas, se evidencian Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, suscritos por el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., con los ciudadanos antes nombrados: Claudiovi Moreno, contratada como Guía de Sala en fecha 15 de febrero de 2006; Yubín Chacín, contratado como conductor desde el 11 de julio de 2007, y Gil, contratado como Colector, desde el 25 de junio de 2007; recibos de pago y constancia de trabajo, de los cuales se evidencian las remuneraciones percibidas por dichos ciudadanos como guía de sala, colector y recaudador (empleado fijo), la primera; conductor, el segundo, que recibe remuneraciones como personal contratado u obrero contratado; y como colector (contratado a tiempo indeterminado), el tercero.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano L.B., tenemos que las documentales contenidas en los folios del 133 al 303 no fueron impugnadas por la accionada, y de las mismas se evidencian los recibos de pago cancelados al nombrado demandante como conductor (personal contratado y obrero) y luego como empleado (Operador C.C.O.), esto último a partir del mes de abril de 1999 y empleado fijo.

    Asimismo, las documentales insertas en los folios 307 y 308 no fueron impugnadas por la demandada, evidenciando que el demandante L.A.B. ingresó a laborar al Servicio autónomo como Conductor Contratado.

    1.2. Las documentales que rielan en los folios del 304 al 306, relativas a un alegado contrato de trabajo, fueron desconocidas en su contenido y firma, habida cuenta que tampoco tienen sello alguno. La parte actora insistió en su valor probatorio. Este Juzgador, desecha tales instrumentales por cuanto carecen de valor. Así se decide.

    1.3. Promovió denominándola “Prueba de Instrumental Pública”, copias simples de Resolución N° 97, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Dicha documental no fue impugnada, razón por la que a la misma se le otorga valor probatorio (de conformidad con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Laboral), siendo que será analizada conjuntamente con las pruebas del demandado, pues fue igualmente consignada por el accionado.

  2. - EXHIBICIÓN

    Se solicitó la exhibición de los recibos de pagos “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes. La exhibición no se efectuó, sin embargo, siendo que en la promoción en referencia no se indico el contenido de los recibos cuya exhibición se solicitó, y de los períodos puntuales solicitados a entregar, que hiciera presumir como cierto, que se encuentran en poder de la accionada (en caso de su no exhibición), conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es, tal como lo decidió el a-quo, señalar que no opera el efecto de la citada norma.

  3. - INFORMES

    Solicitó oficiar, y en efecto se ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo y la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, ambas del Estado Zulia. Las resultas de las mismas rielan insertas en los folios del 116 al 125, y en el 129 respectivamente de la Pieza Principal. Las mismas no fueron cuestionadas, pero nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se les atribuye ningún mérito probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - MERITO FAVORABLE

    Tratándose de que no se corresponde con un medio de prueba, no resulta procedente el análisis de tales alegaciones, conforme a reiterado criterio de la Sala de Casación Social, teniendo el Juez el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio.

  5. - DOCUMENTALES

    En relación a las documentales que rielan insertas entre los folios del 4 al 6, fueron impugnadas por el apoderado actor por consignarse en copias fotostáticas simples, observando el Tribunal que se trata de una acta fechada el 14 de mayo de 2009, y aún cuando la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se demostró su autenticidad, por lo cual no se le atribuye mérito probatorio.

    En cuanto a las documentales insertas en los folios del 7 al 9, se trata de las copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de abril de 2009, No. 39.159; de fecha 15 de junio de 2009 No. 39.200, que no fueron impugnadas por el apoderado actor, y de las mismas se evidencia el acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes transferidos a varios Estados, entre ellos el Estado Zulia, destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, túneles, vialidad agrícola y estaciones recaudadoras de peaje.

    En cuanto a la segunda Gaceta Oficial, aparece publica Resolución mediante la cual se declara la reversión inmediata de los bienes anteriormente nombrados al Poder Ejecutivo Nacional, estableciéndose que las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a Gobernaciones, entes descentralizados y/o empresas públicas mixtas o privadas que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen el patrimonio vial de la República, serán asumidas por dichas instituciones; estableciéndose un plazo de diez días hábiles contados a partir del 15 de junio de 2009 para el cese de todas las operaciones que efectuaban las Gobernaciones.

    En referencia a las instrumentales que rielan anexas a los folios 10 y 11, referente a comunicación emanada del Coordinador de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, fueron impugnadas por el apoderado actor, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos de tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. La parte demandada insistió en su valor probatorio, más no habiendo quedado demostrada su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.

    Respecto a las documentales correspondientes a publicaciones en el Diario “Ojo Pelao”, contenidas entre los folios del 12 al 14, fueron impugnadas por la contraparte, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y aunque la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se demostró su autenticidad, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

    Copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, contentiva del Decreto No.234, de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., del cual se evidencia que dicho Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, fue decretada su liquidación por el Ejecutivo del Estado Zulia, por lo cual efectuada su liquidación, los bienes muebles e inmuebles de dicho servicio, quedarían a cargo del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, con la obligación de cancelar los compromisos válidamente adquiridos y no pagados.

    Nota de Prensa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, lo cual no es un medio probatorio.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha catorce de julio de dos mil once, constituyéndose el Tribunal en las oficinas administrativas del Departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la “ESTACIÓN RECAUDADORA DE PEAJE” de FONTUR (Puente General R.U., en el Municipio San F.d.E.Z.), y se constató que los demandantes ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., tienen en la actualidad la condición de trabajadores activos y se le informó al Tribunal que en esa sede administrativa no reposaba documental alguna referida a la liquidación de las prestaciones sociales de los mismos y que las carpetas contentivas de sus expedientes de vida reposaban en original en los archivos de la sede principal de FONTUR, en la ciudad de Caracas y que sólo tenían “respaldos” de los mismos.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

  7. PRUEBA DE INFORMES

    Se ofició a FONTUR, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, a efectos que dicha instancia se sirviera remitir la información que no pudo ser obtenida en la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011.

    En efecto, en fecha 10 de octubre de 2011, se recibió comunicación sin número, emanada del Asesor Legal de FONTUR, constante de un folio útil más anexos, ello en respuesta a oficio T6PJ-201-4115. En ellas se indica que los demandantes son trabajadores de FONTUR, vale decir, del Fondo Nacional de Transporte Urbano. A la vez se remitieron a este Juzgado, en 146 folios útiles, copias certificadas de cada uno de los expedientes laborales de los trabajadores demandantes. De los referidos anexos de desprende que el ciudadano YUBIN CHACÍN se desempeñó como obrero de la demandada, en concreto como conductor, mientras que el resto de los demandantes, vale decir, J.G., CLAUDIOVI MORENO y LEWEIS BRICEÑO, fueron empleados de la misma, en condición de recaudadores y que actualmente aparecen como contratados de la Administración Pública Nacional, conforme consta de los respectivos contratos, de donde se infiere que, de acuerdo a dichas probanzas, los demandantes actualmente sus relaciones con la administración Pública Nacional se rige por la legislación laboral ordinaria.

  8. DOCUMENTALES

    2.1. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte demandada consignó documentales (las cuales se ordenaron agregar a las actas). Las mismas son copias de “Reportes de Operaciones por Beneficiario del Banco Occidental de Descuento”. La documental en referencia, al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio o ser corroborada u obtenida a través de la prueba de informes, y siendo que ello no ocurrió, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    2.2. De igual manera la parte demandada presentó en Audiencia copias de expedientes en los que aparecen los nombres de los demandantes como actores en otras causas. Sin embargo, de la inspección judicial efectuada en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral por el a quo, se evidenció que aun cuando aparecían los nombres de los hoy demandantes encabezando el texto de los respectivos escritos libelares, éstos no eran parte en esas causas, puesto que no habían suscrito las mismos. De modo que los documentos en referencia carecen de valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, el estado Zulia, consignó copia simple de Manual Descriptivo de Clase de Cargos, que dice emanado de la Oficina Central de Personal, correspondiente al año 1994, en la que aparece el cargo de Colector como de grado 1.

    A dicho documento no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto es copia de un documento administrativo, cuya consignación en actas en segunda instancia resulta extemporánea, y además, observa el Tribunal que se refiere a una clasificación anterior a la Constitución de 1999, y en todo considera el Tribunal que independientemente de que el cargo de colector pueda ser un cargo funcionarial de carrera, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y el carácter verdadero de funcionario de carrera estará dado por el cumplimiento de los requisitos legales para ser tal funcionario público de carrera más que la denominación del cargo.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, no obstante antes de pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por las partes en cuanto al mérito de la controversia, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la causa.

    Al respecto, se observa que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U., fue creado mediante Decreto 327 dictado por el Gobernador del Estado Zulia, el 25 de julio de 1995, y comparte la naturaleza de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue la de fijar la política integral de mantenimiento del puente, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado, y su principal fuente de ingresos, es el proveniente de la recaudación en las estaciones de peajes Punta Iguana y Punta de Piedra, adscrito a la secretaría de Desarrollo Económico del Estado Zulia.

    Conforme a lo anterior, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, existe la posibilidad de creación de servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales, que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional de la cual dependa dicho servicio de personalidad jurídica propia, por lo que viene a resultar que en el presente caso el demandado es el propio Estado Zulia, entidad federal integrante la República Bolivariana de Venezuela, quien en definitiva es, la entidad federal, la responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, sólo autonomía funcional, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal, por no tener cualidad o por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo que es evidente que quien asume sus obligaciones es el Estado Zulia.

    Así tenemos, que posteriormente en Decreto 234 de la misma Gobernación del Estado Zulia, fue suprimido y ordenada la liquidación del Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009, la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

    Se advierte que en el caso concreto, los hoy demandantes, ingresaron al Servicio Autónomo, en el caso de los ciudadanos Claudiovi Moreno y J.G., como personal contratado, al servicio por tanto del Estado Zulia, por lo cual, habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, para ejercer cargos de carrera, bajo la vigencia de la Constitución de 1999, no les corresponde otro derecho que percibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas, y debido a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, sometidos a dos o más prórrogas, los convierte en trabajadores permanentes, pudiendo ser acreedores de derechos tales como la estabilidad, las prestaciones sociales y de ser el caso, la inamovilidad, lo cual aún no ha sido definido jurisprudencialmente ( Vid. FINAMORE C., M.A.. El Ingreso por Concurso a la Carrera Administrativa, Situación Jurídica de los agentes que ingresan irregularmente a la Administración luego de la Constitución de 1999. Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2012.) más en lo cual no hay duda alguna es que dicho personal está sometido a la jurisdicción laboral ordinaria ( Vid. Sala de Casación Social Sentencia 1065 del 01/07/2008), y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, según cada caso, por lo que dichos ciudadanos ya identificados, si bien tienen la condición de empleados públicos, en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Por lo que, es claro, que al no ser controvertido el hecho de que los hoy nombrados demandantes, ingresaron a laborar luego de la vigencia de la Constitución de 1999, y no haber traído el demandado a las actas procesales prueba alguna que evidenciare que adquirieron el carácter de funcionarios de carrera, el conocimiento de la presente demanda, con respecto a ellos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así se establece.

    En cuanto al demandante Yubín Chacín, ingreso al Servicio Autónomo como conductor contratado, y su oficio, evidentemente es de obrero, tal como lo ha reconocido el propio demandado, por lo cual, a su relación con la administración pública regional, estaba regida por la legislación laboral ordinaria y son los tribunales laborales los competentes para conocer de la causa con respecto al nombrado trabajador. Así se establece.

    Queda el caso del ciudadano L.A.B.L.C., quien se observa que ingresó al Servicio Autónomo como conductor (obrero), según consta de los recibos de pago que quedaron reconocidos, y conforme a los mismos recibos, comenzó a cobrar como empleado fijo, sin ubicación definida, en el mes de diciembre de 2002, luego de la entrad en vigencia de la Constitución de 1999, tal como consta de los recibos de pago reconocidos por el demandado, y debe tomarse en cuenta que la prestación de servicio terminó después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual, habiendo ingresado a la administración como obrero, y no fue sino después de la vigencia de la Constitución de 1999 que obtuvo la condición de empleado fijo, de allí que la relación de trabajo del nombrado ciudadano, en criterio de este juzgador, debe tenerse como una relación de empleo público, en sentido amplio, y no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, como se explicó anteriormente, por lo cual, resultaban aplicables a la misma las disposiciones laborales ordinarias, lo que trae como consecuencia que sea la jurisdicción laboral la competente para conocer del presente asunto.

    De lo anterior se deriva que, contrario a lo decidido por el Juzgador de primera instancia, no se ha producido en la presente causa, una inepta acumulación que haga inadmisible la demanda, de allí que en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, debe este Tribunal pasar a resolver el punto relativo a la prescripción de la acción, y al efecto, observa el Tribunal que los actores alegan que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2009, mientras el demandado alega que la relación de trabajo finalizó abruptamente en fecha 14 de mayo de 2009 con la toma de las instalaciones del Servicio Autónomo por parte del Ejecutivo Nacional.

    Así, observa este sentenciador que la Resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, fue publicada el 15 de junio de 2009, debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez días hábiles siguientes, por lo cual la fecha cierta de terminación de la relación laboral de los demandantes con el Servicio Autónomo fue el 30 de junio de 2012, por lo cual, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 30 de junio de 2010, la demanda fue interpuesta tempestivamente antes del vencimiento de un año contado a partir del 30 de junio de 2009, por lo cual, habiéndose producido la notificación del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010, la prescripción resultó interrumpida, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para aquel momento, de allí que en el caso concreto, no se consumó la prescripción de las acciones de los trabajadores demandantes. Así se establece.

    En cuanto al hecho alegado por el Estado Zulia en cuanto a que se produjo la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009, no existe en actas prueba alguna de tal hecho, y en todo caso, considera este sentenciador que de haberse producido la situación de hecho denunciada, en nada puede verse el trabajador perjudicado en sus derechos laborales, pues sería una situación que escapa a su voluntad y control. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a resolver sobre los conceptos laborales demandados, y al efecto, observa:

    En el presente asunto, se observa que la parte demandada admitió la existencia de una vinculación de prestación de servicios entre los demandantes y el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., asimismo, se verifica que no fueron negadas las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, ni los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Zulia, se tiene como tal la fecha en la cual, por decisión del Ejecutivo Nacional se concretó el cese de operaciones, esto es, el 30 de junio de 2009, siendo la causa de terminación de las relaciones de trabajo, una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.

    Además, observa el Tribunal que conforme al artículo 4 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen la infraestructura vial y el patrimonio vial de la República, serán asumidas por las respectivas instituciones.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los ciudadanos Yubín Chacín, J.G., Claudiovi Moreno y L.B., se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda especificó mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados tanto el básico como el normal, limitándose la parte demandada únicamente a negar la conformación de los salarios alegados, al no ser reales y su contenido no ser cierto; asimismo, negó que pudiera existir un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal, siendo que según su decir, conforme a derecho existe continuidad administrativa dentro de la Administración Pública.

    Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por la parte actora y no atacados por la contraparte, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los trabajadores, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que son reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.

    En cuanto al salario integral, se observa que la parte demandante en su escrito de demanda, señaló que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009 y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por la parte actora, y que las incidencias de las utilidades desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 días y el bono vacacional en base a 50 días, y que totalicen diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada trabajador al 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes, y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda, igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bono vacacional, lo cual no sucedió, ni siquiera trajo al proceso algún medio probatorio que pudiera demostrar el verdadero salario integral, en virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días, y con respecto al bono vacacional se realizará la misma operación con base a 50 días.

    De seguidas, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los actores en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así tenemos:

  9. - YUBÍN CHACÍN

    Fecha de ingreso: 11 de julio de 2007

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  10. - Prestación de antigüedad:

    (CIUDADANO YUBÍN CHACÍN)

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Del 11.7.07 al 11.8.07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 -

    Del 11.8.07 al 11.9.07 660,00 22,00 752,40 25,08 8,36 3,48 36,92 -

    Del 11.9.07 al 11.10.07 660,00 22,00 834,90 27,83 9,28 3,87 40,97 -

    Oct-07 660,00 22,00 795,30 26,51 8,84 3,68 39,03 195,14

    Nov-07 660,00 22,00 876,15 29,21 9,74 4,06 43,00 214,98

    Dic-07 660,00 22,00 834,90 27,83 9,28 3,87 40,97 204,86

    Ene-08 660,00 22,00 906,14 30,20 10,07 4,20 44,47 222,34

    Feb-08 660,00 22,00 848,44 28,28 9,43 3,93 41,64 208,18

    Mar-08 660,00 22,00 901,16 30,04 10,01 4,17 44,22 221,12

    Abr-08 891,00 29,70 911,98 30,40 10,13 4,22 44,75 223,77

    May-08 891,00 29,70 1.195,94 39,86 13,29 5,54 58,69 293,45

    Jun-08 891,00 29,70 1.191,45 39,72 13,24 5,52 58,47 292,35

    Jul-08 891,00 29,70 1.148,20 38,27 12,76 5,32 56,35 394,43

    Ago-08 891,00 29,70 1.013,40 33,78 11,26 4,69 49,73 248,66

    Sep-08 891,00 29,70 991,20 33,04 11,01 4,59 48,64 243,21

    Oct-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Nov-08 891,00 29,70 1.135,80 37,86 12,62 5,26 55,74 278,69

    Dic-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Ene-09 891,00 29,70 1.142,46 38,08 12,69 5,29 56,07 280,33

    Feb-09 891,00 29,70 1.180,35 39,35 13,12 5,46 57,92 289,62

    Mar-09 891,00 29,70 1.089,03 36,30 12,10 5,04 53,44 267,22

    Abr-09 891,00 29,70 1.135,80 37,86 12,62 5,26 55,74 278,69

    May-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 306,08

    TOTAL: 5.318,99

    Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de julio del segundo año, y en el último año se calculó en el mes de junio, siendo esta la fecha en que terminó la relación laboral con el Estado Zulia, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 5.318,99.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 11 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  11. - Diferencia salarial: Señaló que de acuerdo a resolución administrativa emitida por la ex patronal, el trabajador tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad, sin embargo, resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando igualmente improcedentes las diferencias de utilidades 2008, diferencia de vacaciones 2007-2008, diferencia de bono vacacional 2007-2008, reclamado en razón del aumento salarial no demostrado.

  12. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, resulta Improcedente la reclamación de este concepto.

  13. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al segundo año laborado es decir, 2008-2009, en virtud de haber laborado 11 meses efectivamente, 14,7 (fracción de 16 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. 436,59. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 45,83 (fracción de 50 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. 1.361,15. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto este concepto no debe ser calculado desde el mes de enero de 2009 al mes de junio de 2009 sino desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

  14. - Utilidades fraccionadas: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 29,70 = Bs. 1.782,00.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.898,73, que se le adeuda al ciudadano YUBÍN CHACÍN.

  15. - J.G.

    Fecha de ingreso: 1 de julio de 2007

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  16. - Prestación de antigüedad:

    (CIUDADANO J.G.) PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Del 1.7.07 al 1.8.07 660,00 22,00 668,25 22,28 7,43 3,09 32,79 -

    Del 1.8.07 al 1.9.07 660,00 22,00 861,30 28,71 9,57 3,99 42,27 -

    Del 1.9.07 al 1.10.07 660,00 22,00 833,25 27,78 9,26 3,86 40,89 -

    Oct-07 660,00 22,00 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 202,43

    Nov-07 660,00 22,00 787,05 26,24 8,75 3,64 38,62 193,12

    Dic-07 660,00 22,00 762,30 25,41 8,47 3,53 37,41 187,05

    Ene-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Feb-08 660,00 22,00 770,82 25,69 8,56 3,57 37,83 189,14

    Mar-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Abr-08 891,00 29,70 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    May-08 891,00 29,70 1.069,05 35,64 11,88 4,95 52,46 262,31

    Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 910,98 30,37 10,12 4,22 44,71 312,94

    Ago-08 891,00 29,70 1.122,47 37,42 12,47 5,20 55,08 275,42

    Sep-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Oct-08 891,00 29,70 1.158,30 38,61 12,87 5,36 56,84 284,21

    Nov-08 891,00 29,70 1.033,38 34,45 11,48 4,78 50,71 253,56

    Dic-08 891,00 29,70 1.124,70 37,49 12,50 5,21 55,19 275,97

    Ene-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Feb-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Mar-09 891,00 29,70 1.124,70 37,49 12,50 5,21 55,19 275,97

    Abr-09 891,00 29,70 1.113,60 37,12 12,37 5,16 54,65 273,24

    May-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 393,53

    TOTAL: 4.957,84

    Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de julio del segundo año, y en el último año se calculó en el mes de junio, siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Estado Zulia, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 4.957,84.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  17. - Diferencia salarial: Señaló que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la ex patronal, el trabajador tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad, sin embargo, resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando igualmente improcedentes las diferencias de utilidades 2008, diferencia de vacaciones 2007-2008, diferencia de bono vacacional 2007-2008, reclamado en razón del aumento salarial no demostrado.

  18. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, resulta Improcedente la reclamación de este concepto.

  19. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al segundo año laborado es decir, 2008-2009, en virtud de haber laborado 11 meses efectivamente, 14,7 (fracción 16 días) de a razón de Bs. 29,70 = Bs. 436,59. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 45,83 (fracción de 50 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. 1.361,15. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto este concepto no debe ser calculado desde el mes de enero de 2009 al mes de junio de 2009 sino desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

  20. - Utilidades fraccionadas: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 29,60 = Bs. 1.776,00.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.886,68, que se le adeuda al ciudadano J.G..

  21. -CLAUDIOVI MORENO

    Fecha de ingreso: 12 de julio de 2004

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  22. - Prestación de antigüedad:

    (CIUDADANA CLAUDIOVI MORENO) PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Del 12.7.04 al 12.8.04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Del 12.8.04 al 12.9.04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Del 12.9.04 al 12.10.04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Oct-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 72,63

    Nov-04 296,00 9,87 327,87 10,93 3,64 1,52 16,09 80,45

    Dic-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 72,63

    Ene-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Feb-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Mar-05 321,23 10,71 382,65 12,76 4,25 1,77 18,78 93,89

    Abr-05 321,23 10,71 360,57 12,02 4,01 1,67 17,69 88,47

    May-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Jun-05 405,00 13,50 471,05 15,70 5,23 2,18 23,12 115,58

    Jul-05 405,00 13,50 455,57 15,19 5,06 2,11 22,36 156,50

    Ago-05 405,00 13,50 406,64 13,55 4,52 1,88 19,96 99,78

    Sep-05 405,00 13,50 433,35 14,45 4,82 2,01 21,27 106,33

    Oct-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Nov-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Dic-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Ene-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Feb-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Mar-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Abr-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    May-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Jun-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Jul-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 212,00

    Ago-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Sep-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Oct-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Nov-06 600,00 20,00 600 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Dic-06 600,00 20,00 600 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Ene-07 600,00 20,00 600 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Feb-07 600,00 20,00 600 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Mar-07 600,00 20,00 887,45 29,58 9,86 4,11 43,55 217,75

    Abr-07 600,00 20,00 600 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    May-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Jun-07 660,00 22,00 790,35 26,35 8,78 3,66 38,79 193,93

    Jul-07 660,00 22,00 694,65 23,16 7,72 3,22 34,09 374,98

    Ago-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Sep-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Oct-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Nov-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Dic-07 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Ene-08 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Feb-08 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Mar-08 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Abr-08 660,00 22,00 660 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    May-08 891,00 29,70 891 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-08 891,00 29,70 891 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 891 29,70 9,90 4,13 43,73 568,43

    Ago-08 891,00 29,70 891 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Sep-08 891,00 29,70 891 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Oct-08 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Nov-08 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Dic-08 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Ene-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Feb-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Mar-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Abr-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    May-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Jun-09 891,00 29,70 904 30,13 10,04 4,19 44,36 665,44

    TOTAL: 9.664,90

    Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de julio del segundo año, y en el último año se calculó en el mes de junio, siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Estado Zulia, correspondiéndole a la actora la cantidad de Bs. 9.664,90.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 12 de julio de 2004 al 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  23. - Diferencia salarial: Señaló que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la ex patronal, el trabajador tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad, sin embargo, resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando igualmente improcedentes las diferencias de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, diferencia de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2006-2007, 2007-2008, diferencia de bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2006-2007, 2007-2008, reclamado en razón del aumento salarial no demostrado.

  24. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, resulta Improcedente la reclamación de este concepto.

  25. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden por vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, en virtud de haber laborado 11 meses efectivamente, 17,42 (fracción de 19 días) a razón de Bs. 30,13 = Bs. 524,86. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 45,83 (fracción de 50 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. 1.361,15. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto este concepto no debe ser calculado desde el mes de enero de 2009 al mes de junio de 2009 sino desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

  26. - Utilidades fraccionadas: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 30,13 = Bs. 1.807,80.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.358,71, que se le adeuda a la ciudadana CLAUDIOVI MORENO.

  27. - L.B.

    Fecha de ingreso: 9 de octubre de 1997

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  28. - Prestación de antigüedad:

    (CIUDADANO L.B.) PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Del 9.10.97 al 9.11.97 75,00 2,50 75,00 2,50 0,83 0,35 3,68 -

    Del 9.11.97 al 9.12.97 75,00 2,50 93,61 3,12 1,04 0,43 4,59 -

    Del 9.12.97 al 9.01.98 75,00 2,50 100,22 3,34 1,11 0,46 4,92 -

    Ene-98 75,00 2,50 104,91 3,50 1,17 0,49 5,15 25,74

    Feb-98 75,00 2,50 124,91 4,16 1,39 0,58 6,13 30,65

    Mar-98 95,00 3,17 140,36 4,68 1,56 0,65 6,89 34,44

    Abr-98 95,00 3,17 128,49 4,28 1,43 0,59 6,31 31,53

    May-98 100,00 3,33 140,25 4,68 1,56 0,65 6,88 34,41

    Jun-98 116,25 3,88 175,04 5,83 1,94 0,81 8,59 42,95

    Jul-98 116,25 3,88 175,04 5,83 1,94 0,81 8,59 42,95

    Ago-98 116,25 3,88 174,38 5,81 1,94 0,81 8,56 42,79

    Sep-98 116,25 3,88 168,79 5,63 1,88 0,78 8,28 41,42

    Oct-98 116,25 3,88 169,23 5,64 1,88 0,78 8,30 58,13

    Nov-98 116,25 3,88 253,57 8,45 2,82 1,17 12,44 62,22

    Dic-98 116,25 3,88 139,87 4,66 1,55 0,65 6,86 34,32

    Ene-99 116,25 3,88 155,42 5,18 1,73 0,72 7,63 38,14

    Feb-99 116,25 3,88 138,76 4,63 1,54 0,64 6,81 34,05

    Mar-99 116,25 3,88 146,64 4,89 1,63 0,68 7,20 35,98

    Abr-99 184,00 6,13 277,80 9,26 3,09 1,29 13,63 68,16

    May-99 184,00 6,13 270,06 9,00 3,00 1,25 13,25 66,26

    Jun-99 184,00 6,13 285,46 9,52 3,17 1,32 14,01 70,04

    Jul-99 184,00 6,13 233,71 7,79 2,60 1,08 11,47 57,35

    Ago-99 184,00 6,13 225,20 7,51 2,50 1,04 11,05 55,26

    Sep-99 184,00 6,13 206,80 6,89 2,30 0,96 10,15 50,74

    Oct-99 184,00 6,13 221,72 7,39 2,46 1,03 10,88 97,93

    Nov-99 184,00 6,13 498,45 16,62 5,54 2,31 24,46 122,30

    Dic-99 220,80 7,36 487,84 16,26 5,42 2,26 23,94 119,70

    Ene-00 220,80 7,36 293,71 9,79 3,26 1,36 14,41 72,07

    Feb-00 220,80 7,36 238,88 7,96 2,65 1,11 11,72 58,61

    Mar-00 220,80 7,36 236,14 7,87 2,62 1,09 11,59 57,94

    Abr-00 220,80 7,36 266,50 8,88 2,96 1,23 13,08 65,39

    May-00 264,96 8,83 324,14 10,80 3,60 1,50 15,91 79,53

    Jun-00 264,96 8,83 330,12 11,00 3,67 1,53 16,20 81,00

    Jul-00 264,96 8,83 313,39 10,45 3,48 1,45 15,38 76,90

    Ago-00 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Sep-00 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Oct-00 264,96 8,83 382,62 12,75 4,25 1,77 18,78 206,54

    Nov-00 264,96 8,83 363,90 12,13 4,04 1,68 17,86 89,29

    Dic-00 264,96 8,83 348,01 11,60 3,87 1,61 17,08 85,39

    Ene-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Feb-01 264,96 8,83 331,27 11,04 3,68 1,53 16,26 81,28

    Mar-01 264,96 8,83 394,87 13,16 4,39 1,83 19,38 96,89

    Abr-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    May-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Jun-01 264,96 8,83 331,60 11,05 3,68 1,54 16,27 81,36

    Jul-01 264,96 8,83 377,73 12,59 4,20 1,75 18,54 92,68

    Ago-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Sep-01 264,96 8,83 385,85 12,86 4,29 1,79 18,94 94,68

    Oct-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 169,03

    Nov-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Dic-01 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Ene-02 264,96 8,83 321,76 10,73 3,58 1,49 15,79 78,95

    Feb-02 264,96 8,83 379,38 12,65 4,22 1,76 18,62 93,09

    Mar-02 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Abr-02 264,96 8,83 422,28 14,08 4,69 1,96 20,72 103,62

    May-02 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Jun-02 264,96 8,83 399,10 13,30 4,43 1,85 19,59 97,93

    Jul-02 264,96 8,83 290,46 9,68 3,23 1,34 14,25 71,27

    Ago-02 264,96 8,83 264,96 8,83 2,94 1,23 13,00 65,01

    Sep-02 264,96 8,83 429,67 14,32 4,77 1,99 21,09 105,43

    Oct-02 359,91 12,00 433,36 14,45 4,82 2,01 21,27 319,00

    Nov-02 359,91 12,00 498,26 16,61 5,54 2,31 24,45 122,26

    Dic-02 359,91 12,00 471,28 15,71 5,24 2,18 23,13 115,64

    Ene-03 359,91 12,00 486,14 16,20 5,40 2,25 23,86 119,28

    Feb-03 359,91 12,00 398,76 13,29 4,43 1,85 19,57 97,84

    Mar-03 359,91 12,00 374,91 12,50 4,17 1,74 18,40 91,99

    Abr-03 359,91 12,00 423,05 14,10 4,70 1,96 20,76 103,80

    May-03 359,91 12,00 524,27 17,48 5,83 2,43 25,73 128,64

    Jun-03 359,91 12,00 403,25 13,44 4,48 1,87 19,79 98,95

    Jul-03 359,91 12,00 452,89 15,10 5,03 2,10 22,23 111,13

    Ago-03 359,91 12,00 461,96 15,40 5,13 2,14 22,67 113,35

    Sep-03 359,91 12,00 489,18 16,31 5,44 2,26 24,01 120,03

    Oct-03 359,91 12,00 419,90 14,00 4,67 1,94 20,61 350,31

    Nov-03 359,91 12,00 419,00 13,97 4,66 1,94 20,56 102,81

    Dic-03 359,91 12,00 379,41 12,65 4,22 1,76 18,62 93,10

    Ene-04 359,91 12,00 419,90 14,00 4,67 1,94 20,61 103,03

    Feb-04 359,91 12,00 399,20 13,31 4,44 1,85 19,59 97,95

    Mar-04 359,91 12,00 437,90 14,60 4,87 2,03 21,49 107,45

    Abr-04 359,91 12,00 426,20 14,21 4,74 1,97 20,92 104,58

    May-04 359,91 12,00 416,30 13,88 4,63 1,93 20,43 102,15

    Jun-04 359,91 12,00 486,50 16,22 5,41 2,25 23,87 119,37

    Jul-04 359,91 12,00 423,50 14,12 4,71 1,96 20,78 103,91

    Ago-04 359,91 12,00 445,10 14,84 4,95 2,06 21,84 109,21

    Sep-04 359,91 12,00 390,80 13,03 4,34 1,81 19,18 95,89

    Oct-04 359,91 12,00 431,50 14,38 4,79 2,00 21,18 402,33

    Nov-04 359,91 12,00 367,41 12,25 4,08 1,70 18,03 90,15

    Dic-04 359,91 12,00 384,80 12,83 4,28 1,78 18,88 94,42

    Ene-05 359,91 12,00 416,30 13,88 4,63 1,93 20,43 102,15

    Feb-05 359,91 12,00 367,40 12,25 4,08 1,70 18,03 90,15

    Mar-05 359,91 12,00 600,70 20,02 6,67 2,78 29,48 147,39

    Abr-05 359,91 12,00 610,59 20,35 6,78 2,83 29,96 149,82

    May-05 405,00 13,50 612,44 20,41 6,80 2,84 30,05 150,27

    Jun-05 405,00 13,50 550,00 18,33 6,11 2,55 26,99 134,95

    Jul-05 550,00 18,33 810,63 27,02 9,01 3,75 39,78 198,90

    Ago-05 550,00 18,33 824,38 27,48 9,16 3,82 40,46 202,28

    Sep-05 550,00 18,33 769,38 25,65 8,55 3,56 37,76 188,78

    Oct-05 550,00 18,33 796,88 26,56 8,85 3,69 39,11 195,53

    Nov-05 550,00 18,33 762,50 25,42 8,47 3,53 37,42 187,09

    Dic-05 550,00 18,33 886,88 29,56 9,85 4,11 43,52 217,61

    Ene-06 550,00 18,33 870,44 29,01 9,67 4,03 42,72 213,58

    Feb-06 550,00 18,33 711,25 23,71 7,90 3,29 34,90 174,52

    Mar-06 550,00 18,33 867,50 28,92 9,64 4,02 42,57 212,86

    Abr-06 550,00 18,33 984,28 32,81 10,94 4,56 48,30 241,51

    May-06 625,00 20,83 777,25 25,91 8,64 3,60 38,14 190,71

    Jun-06 625,00 20,83 635,50 21,18 7,06 2,94 31,19 155,93

    Jul-06 625,00 20,83 1.117,90 37,26 12,42 5,18 54,86 274,30

    Ago-06 625,00 20,83 1.506,16 50,21 16,74 6,97 73,91 369,57

    Sep-06 625,00 20,83 1.080,40 36,01 12,00 5,00 53,02 265,10

    Oct-06 625,00 20,83 1.494,38 49,81 16,60 6,92 73,34 366,68

    Nov-06 750,00 25,00 905,63 30,19 10,06 4,19 44,44 222,21

    Dic-06 750,00 25,00 1.230,31 41,01 13,67 5,70 60,38 301,88

    Ene-07 750,00 25,00 1.416,88 47,23 15,74 6,56 69,53 347,66

    Feb-07 750,00 25,00 1.320,00 44,00 14,67 6,11 64,78 323,89

    Mar-07 750,00 25,00 1.733,19 57,77 19,26 8,02 85,05 425,27

    Abr-07 825,00 27,50 1.235,06 41,17 13,72 5,72 60,61 303,05

    May-07 825,00 27,50 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 202,43

    Jun-07 825,00 27,50 1.389,75 46,33 15,44 6,43 68,20 341,00

    Jul-07 825,00 27,50 1.400,06 46,67 15,56 6,48 68,71 343,53

    Ago-07 825,00 27,50 1.781,00 59,37 19,79 8,25 87,40 437,00

    Sep-07 825,00 27,50 1.588,50 52,95 17,65 7,35 77,95 389,77

    Oct-07 825,00 27,50 1.297,97 43,27 14,42 6,01 63,70 1.337,63

    Nov-07 825,00 27,50 1.524,38 50,81 16,94 7,06 74,81 374,04

    Dic-07 825,00 27,50 1.035,00 34,50 11,50 4,79 50,79 253,96

    Ene-08 825,00 27,50 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 202,43

    Feb-08 825,00 27,50 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 202,43

    Mar-08 825,00 27,50 1.707,30 56,91 18,97 7,90 83,78 418,92

    Abr-08 825,00 27,50 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 202,43

    May-08 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Jun-08 1.113,75 37,13 1.685,60 56,19 18,73 7,80 82,72 413,60

    Jul-08 1.113,75 37,13 1.693,90 56,46 18,82 7,84 83,13 415,63

    Ago-08 1.113,75 37,13 1.699,50 56,65 18,88 7,87 83,40 417,01

    Sep-08 1.113,75 37,13 113,75 3,79 1,26 0,53 5,58 27,91

    Oct-08 1.113,75 37,13 1.571,40 52,38 17,46 7,28 77,12 1.773,65

    Nov-08 1.113,75 37,13 1.574,20 52,47 17,49 7,29 77,25 386,26

    Dic-08 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Ene-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Feb-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Mar-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Abr-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    May-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 273,28

    Jun-09 1.113,75 37,13 1.113,75 37,13 12,38 5,16 54,66 1.366,41

    TOTAL: 25.442,75

    Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de octubre del segundo año, y en el último año se calculó en el mes de junio, siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Estado Zulia, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 25.442,75 de la cual hay que deducir la cantidad de bolívares 377 con 70 céntimos (folio 231 de la Pieza de Pruebas); la cantidad de bolívares 697 con 18 céntimos (folio 256 de la Pieza de Pruebas), para un total adeudado bolívares 24 mil 367 con 87 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 9 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses, teniendo en cuenta que la demandada canceló en fecha de julio de 1998 al ciudadano L.B. la cantidad de bolívares 8 mil 792 con 80 céntimos, equivalente en la actualidad a la cantidad de bolívares 8 con 79 céntimos, conforme se evidencia del folio 147 de la pieza de pruebas.

  29. - Diferencia salarial: Señaló que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la ex patronal, el trabajador tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad, sin embargo, resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando igualmente improcedentes las diferencias de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional reclamados en razón del aumento salarial no demostrado.

  30. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, resulta Improcedente la reclamación de este concepto.

  31. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, en virtud de haber laborado 8 meses efectivamente, 17,33 (fracción de 26 días), a razón de Bs. 37,13 = Bs. 643,46. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 33,33 (fracción de 50 días) a razón de Bs. 37,13 = Bs. 1.237,54. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto este concepto no debe ser calculado desde el mes de enero de 2009 al mes de junio de 2009 sino desde el mes de octubre de 2008 al mes de junio de 2009.

  32. - Utilidades fraccionadas: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponde, 60 días a razón de Bs. 37,13 = Bs. 2.227,80.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28 mil 476 con 67 céntimos, que se le adeuda al ciudadano L.B..

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación del demandado, el 13 de agosto de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YUBÍN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU).

    En consecuencia, se condena al ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU), a pagar al ciudadano YUBÍN CHACÍN la cantidad de bolívares 8 mil 898 con 73 céntimos; al ciudadano J.G., la cantidad de bolívares 8 mil 886 con 68 céntimos; a la ciudadana CLAUDIOVI MORENO la cantidad de bolívares 13 mil 358 bolívares con 71 céntimos y al ciudadano L.B. la cantidad de bolívares 28 mil 476 con 67 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo para cada uno de los demandantes.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA. de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del estado Zulia, y se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintidós de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000114

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH

VP01-R-2012-000125

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000125

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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