Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000085

I

En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado J.R.S.J., titular de la cédula de identidad número 7.474.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.368, 19.547.542, 18.294.530, 13.242.578, 12.590.082, 8.503.911, 7.756.574, 18.724.285, 19.341.453 y 14.834.209, respectivamente, presentó acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013”.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Mediante sentencia N° 148 de fecha 11 de noviembre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional (…).

2.- ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.P. 2013-2015, el cual está pautado para el día 13 de noviembre de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

. (Destacado del original).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar de la sentencia antes mencionada a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia y al Ministerio Público.

El 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar para el día jueves 30 de enero de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, la oportunidad para que las partes presenten sus informes orales. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de amparo constitucional.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, el abogado R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia, solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar “…para poder proceder a las Elecciones Sindicales de la Región, para no vulnerarle su derecho al Sufragio contenido en el Contrato establecido entre la Empresa (C.A.N.T.V.) y sus trabajadores…”, argumentando lo siguiente:

…consignó Copias (sic) simples de los documentos que sirvieron en la Acción de Amparo interpuesta (…) y que fuera declarada Inadmisible por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2.013y donde deja establecido en su dispositivas todos los pasos que pretenden Impugnar, cabe destacar que dichos documentos no fueron consignados por la parte accionante y que [ellos] lo demás aquí por reproducido, establecieron así que [sus] mandantes cumplieron a cabalidad por todos los requisitos y pretensiones de los accionantes (…).

Consignó acta de la Comisión Electoral de fecha 10-07-13 (sic)…

. (Corchetes de la Sala).

En fecha 30 de enero de 2014, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en la misma fecha, y se dejó constancia de que se encontraban presentes, por la parte accionante el abogado J.R.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.948, en su carácter de apoderado judicial; por parte pretendidamente agraviante los abogados C.R., J.G. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.616, 12.517 y 64.326, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.801.554, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, Fiscal Provisora de la Fiscalía Séptima y representante del Ministerio Público ante esta Sala Electoral.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo dictado en la mencionada audiencia constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante inició su escrito narrando los siguientes hechos:

En fecha 23 de Mayo (sic) del 2013, los trabajadores que de CANTV, Movilnet, Contratistas y Cooperativas, se dirigieron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z), para solicitar la afiliación al Sindicato; la cual fue negada de forma rotunda, por el mismo (…).

En fecha 26 de Junio (sic) del 2013, [sus] representados acudieron al C.N.E. (CNE), Oficina Regional del Zulia, para informa[r] del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Zulia.(S.T.T.Z.), porque en CANTV habían rumores de pasillos sin certeza, de una supuesta asamblea que se realizaría en el sindicato el 27-06-2013 a las 4:00 PM, para elegir una Comisión Electoral, y el funcionario del CNE, G.S., les informo que 'el Sindicato no había notificado al poder electoral y mucho menos efectuado la entrega de los recaudos' y el funcionario S.M., les sugirió que si se efectuaba dicha asamblea, deberían presentarse para estar bien informados y como sabían que el sindicato en la primera asamblea nunca tienen quórum y estaban en desconocimiento que la directiva del sindicato (sic) modificó algunos Artículos de los estatutos 24 horas antes de vencerse, relacionados en cuanto a la reducción del tiempo para llamar a la segunda asamblea de 24 horas a 1 hora, asistieron a la misma; en la cual [pudieron] constatar la presencia de sólo el 26% aproximado de los afiliados, con esa reducción del tiempo se le cerceno el derecho al voto al 76% aproximadamente de los trabaja (sic).

En fecha 01 de Julio (sic) del 2013, de manera sorpresiva para [sus] representados, el mismo funcionario G.S. y el Funcionario S.M., les informa que por desconocimiento de ellos [les] habían dado una información errada, que el sindicato si había entregado todos los recaudos; pero que no estaban relacionados en ningún parte, porque otra funcionaría compañera de ellos de esa misma dependencia, la cual los recibió los había engavetado antes de irse de vacaciones sin relacionarlos y los entregó precisamente el día que se reintegro un día después de las elecciones de la Comisión (sic).

En fecha de 11 de Julio (sic) del 2013, los ciudadanos L.A. Y A.M.. (sic) Venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos 17.189.495 y 4.154.631 interpusieron una denuncia en contra de la organización sindical (S.T.T.Z.), ante la inspectoría del Trabajo Dr. L.H., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. La cual quedo signada bajo el numero NQ042-2013-13-00019 quienes para ese momento manifestaron como en efecto lo hacían actuar en nombre de [sus] representados y de más 141 trabajadores

. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, agregó lo siguiente:

En fecha 7 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados Entregaron (sic) ante la Inspectoría del Trabajo, la Carta Poder, que le [conferieron] los 152 trabajadores, para que [les] representaran y defendieran [sus] derechos a [afiliarse] al S.T.T.Z. a los ciudadano (sic) L.A. Y A.M., ya identificados.

En fecha 12 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados Solicitaron (sic) ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., se sirvieran notificarles sobre el curso que llevaba el procedimiento.

En fecha 13 de agosto del 2013; La (sic) Inspectora del Trabajo ya identificada emana la P.A. N° 04/2013, con fallo a favor de [sus] representados y de los 141 trabajadores habiéndose celebrado todos los requisitos y procedimientos de acuerdo a la ley, en su decisión ordena la afiliación de [sus] representados y de 141 trabajadores a los cuales [les] fue negada el derecho a la afiliación por parte del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia en fecha ya indicada.

En fecha 14 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados de la Inspectoría del Trabajo la P.a., por negativa de afiliación de los trabajadores, donde se ordenó al Sindicato de trabajadores de telecomunicaciones del estado Zulia, la afiliación de 151 trabajadores a los cuales se les había cercenado su derecho de afiliación, consagrado en la Constitución, en la LOTT (sic) y en los estatutos del mismo sindicato.

En fecha 14 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representado y los 142 trabajadores 'por medio de quien los representaba solicitaron ante la Inspectoría del trabajo, liberal (sic) un ejemplar o en su defecto copia certificada de la P.A., N° 04/2013, a los fines de consignarlos ante el Concejo (sic) Nacional Electoral.

Ciudadanos magistrados y magistradas (sic) es de hacer de su conocimiento que se van a celebrar la elecciones sindicales del sindicato de trabajadores de telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia en fecha 13 de noviembre del 2013.

En fecha 15 de Agosto (sic) del 2013, se dio por informada dicha Comisión Electoral elegida para celebrar las elecciones para elegir a la nueva junta directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones elección a realizarse según el cronograma electoral para el día 13 de noviembre del 2013, de dicha P.A., en donde debió acatar la misma y no lo hizo e incluir a dichos trabajadores en él (sic) listado preliminar del proyecto electoral. Que tenia fecha para lo pautado por el proyecto electoral para el día 20 de agosto del 2013 violentándoles así sus Derechos de participar en el proceso eleccionario En fecha 16 de Agosto (sic) del 2013, fue notificada la Junta directiva (sic) del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), a través del informe de notificación entregado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, ciudadano A.F., C.l. 14.136.817, de la P.A. N° 04-2013, de fecha 9 de Agosto (sic) del 2013, ya identificada, dándose por notificado el ciudadano Rixio Arrieta, C.l. 5.839.383, en su condición de Secretario General del S.T.T.Z, ya identificado. Y que era su deber informarle a dicha comisión electoral que se había dado por notificado de dicha decisión y para garantizarle este Derecho (sic) de elegir y ser elegidos solicitarle los incluyera en dicha lista preliminar previa afiliación como se los ordenaba dicha p.a..

En fecha 19 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados solicitaron a la inspectoría del trabajo, se oficie al C.N.E. (CNE), en donde se les ordene incluya a los trabajadores identificados en la P.A. N° 04-2013 en la lista preliminar para ella (sic) elección de dicho sindicato el día 13 de noviembre del 2013 y se resarzan los derechos de participar de elegir y ser elegidos.

En fecha 19 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, se oficie y entregue a CANTV, una copia certificada de la P.A. N° 04-2013, en donde se ordena la afiliación de los trabajadores como miembros del sindicato, esta se requería para que los trabajadores fueran incluidos en la lista preliminar de votantes.la (sic) cual fue recibida por la coordinación de gestión humana región occidental de fecha 21 de agosto del 2013.

En fecha 20 de Agosto (sic) del 2013, la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., se ofició al C.N.E. y a CANTV, en nombre de sus representantes. La ciudadana M.G., en donde le ordena que sean incluidos en la lista preliminar de votantes en el proceso de elecciones sindicales del referido sindicato, de conformidad con lo previsto en la parte ínfime (sic) del ARTICULO (sic) 364 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT).

Es de sorpresa y estupor para [sus] representados que en fecha 21 de Agosto (sic) del presente año, dicha comisión electoral publicó en las carteleras sindicales la lista preliminar, sin incluir a los trabajadores amparados por la P.A., desacatando de esta manera dicho mandato violentándoles el Derecho (sic) de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones sindicales que estime conveniente para una vez afiliado tener el Derecho (sic) de ejercer el voto, de elegir y ser elegidos derechos estos que están contemplados en la en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República BOLIVARIANA (sic) de Venezuela, el artículo 359 Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT), en la ley (sic) Orgánica del sufragio y en los estatutos del mismo sindicato (sic), a pesar de haber sido notificados con antelación, tanto la Comisión Electoral (notificada el 15-08-2013), en los 3 días hábiles no hizo pronunciamiento alguno sobre las observaciones y ordenes de la P.A. de esta), El sindicato (sic) de Trabajadores de telecomunicaciones (sic) del estado Zulia (notificado el 16-08-2013), y al C.N.E. (notificado el 20-08-2013); pero ya estaban el conocimiento de la existencia de la P.A. donde se ordenaba afiliar a los trabajadores.

Así mismo los representantes de [sus] representados y de los 141 trabajadores ciudadanos L.A. Y A.M. ya identificados impugnaron a la Comisión Electoral; la cual demostrando una vez más su completa parcialización hacia una plancha, (…); así mismo, [impugnaron] la lista preliminar del proyecto electoral publicada. La Comisión Electoral, por no haber incluido a los trabajadores en este listado preliminar como se ordenó en dicha P.A., se le deben aplicar las sanciones que acarrea estas responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales, esta impugnación la [realizaron] basado en el ARTÍCULO 23: Normas Para la Elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales, emanadas del Concejo (sic) Nacional Electoral (CNE), resolución N° 041220-1710, de fecha 19 de enero del 2012, que reza lo siguiente: La impugnación del registro electoral preliminar, una vez publicado deberá interponerse ante la comisión electoral, en el lapso de 5 días hábiles siguiente (sic) a lo establecido en el cronograma electoral. La comisión electoral deberá resolver la impugnación del registro preliminar en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, y basados también en la resolución N° 090528-0264, contentiva de las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (sic), en donde en su CAPITULO II: del Registro de Electores y Electoras en su ARTICULO 24: que estipula lo siguiente: la impugnación del registro electoral preliminar, una vez publicado, deberá interponerse ante la comisión electoral, en el lapso establecido en el cronograma electoral. La comisión deberá resolver la impugnación del registro preliminar en un lapso de 5 días hábiles siguientes

. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte accionante mencionó lo siguiente:

En fecha 23 de Agosto (sic) del 2013, siendo las 3:21 Pm (sic), los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados introdujeron en [su] nombre ante la Comisión Electoral, que rige las elecciones sindicales 2013-2016 del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), sendos escrito (sic) de impugnación de la lista preliminar publicada por dicha comisión, en la cartelera sindical en fecha 21 de Agosto (sic) del 2013, publicación está en vez de hacerla el 20 de agosto del 2013 la publicaron un día después que la pautada en el cronograma del electoral del Proyecto Electoral entregado a la oficina Regional del CNE, en fecha 26 de Julio (sic) del 2013 y aprobado en dicha oficina en fecha 29 de Julio (sic) del 2013, esto quiere decir qué sobre este cronograma electoral es que se va a realizar el procedimiento para dicha elección. Esta impugnación la realizaron en tiempo hábil esperando su decisión, los 5 días hábiles como lo estipula el Artículo 23 del NATALMES. En dicha lista preliminar la comisión electoral no incluyo (sic) como trabajadores afiliadas y afiliados a dicho sindicato como se los ordenó la p.A. N° 04-2013 de fecha 9 de Agosto (sic) del 2013, desacatando de forma flagrante la respectiva decisión (…).

En fecha 03 de Septiembre (sic), dicha comisión decide sobre la impugnación declarándola improcedente, presentada contra el Registro Electoral preliminar.

Basados en esta temeraria decisión, los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados (…) interpusieron por ante el c.n.e. (sic) la interposición del recurso jerárquico (…) de fecha 01 de septiembre del 2013, basándonos en la resolución N° 1201.19-003 de fecha 19 de Enero (sic) del 2012, emanada del C.E. (…), en donde ya transcurrió el lapso para que el c.n.e. (sic) se pronunciara y no lo ha hecho motivo por el cual el cronograma electoral sigue cumpliéndose para hacer más amplio el conocimiento para ustedes los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados interpusieron dicho, recurso basado en los (…) términos [que cursa en los folios 5 y 6 de autos].

(…)

Ciudadano magistrados y magistradas (sic) también alega dicha Comisión Electoral, que las elecciones fijadas por el Proyecto Electoral es para el 13 de Noviembre (sic) del 2013, tiene fecha de corte del registro electoral el día 22 de Julio (sic) del 2013; según acta de fecha 10 de Julio (sic) del 2013, y dicha (sic) acuerdo fue publicado según ellos en las carteleras sindicales mediante el boletín N° 3, esto que alega dicha comisión lo negaron, lo rechazaron y lo contradijeron en su oportunidad ya que ni en las resoluciones, ni en los recaudos para solicitar comienzo de proceso electoral de las organizaciones sindicales ante esta oficina Regional Electoral, ni en el ordenamiento jurídico, se habla de una fecha de corte para el registro electoral, las fechas de corte están contempladas en la normativa para elegir al Presidente de la República, a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, a los Gobernadores y Diputadas y Diputados de los Concejos Legislativos y las Elecciones de Alcaldes y Concejales de cada Municipios(…); pero en materia da elecciones de organizaciones sindicales no existe fecha de cortes; sino que existe en dicho cronograma electoral del Proyecto Electoral de estas elecciones en su punto nueve (9), publicación del registro electoral preliminar, que tiene fecha del 20 agosto del 2013, existe una impugnación posteriormente, existe un recurso ante el CNE, existe una decisión que tiene que emanar del CNE, son procedimientos, recursos que están contemplados en la norma, para tal fin, para dar la imparcialidad del proceso, la igualdad, por eso se realiza un cronograma electoral, un proyecto electoral y una aprobación del mismo por parte del órgano recto (…)

Esta Comisión Electoral en su escrito de decisión; según ellos, consideran que [sus] representantes en la solicitud de impugnación de la lista preliminar que [presentaron], [tomaron] como referencia resoluciones que ya están derogadas o reformadas; las cuales negaron, rechazaron y contradijeron; ya que, la resolución vigente es la N° 120119-003, de fecha 19 de Enero (sic) del 2012 y es por la que [ellos] [realizaron] dicha impugnación (…).

También dicha comisión, dice que [sus] representados y los 141 trabajadores incumplieron con el procedimiento previsto para la impugnación contra el Registro Electoral Preliminar, establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su Artículo 38; ya que, no [identificaron] a los interesados e interesadas con expresión de sus Nombres, Apellidos, Domicilio, Nacionalidad y Cédulas de Identidad, dichas conclusiones también las negaron, rechazaron y contradijeron los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados; ya que esa formalidad son para los procesos eleccionarios de Presidente de la República, a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, a los Gobernadores y Diputadas y Diputados de los Concejos Legislativos y las Elecciones de Alcaldes y Concejales de cada Municipios y para la (sic) interponer ciertos recursos que no está contemplado (sic) para este caso en especifico; ya que se tiene que tomar en cuenta quienes son los interesados para la impugnación de los procesos eleccionarios, [sus] representados y los 141 trabajadores si fuese el caso negaron, que no [tengan] cualidad en todos los escritos que ellos realizaron reza que los realizamos en [su] propio nombre como secretario de higiene y seguridad y como primer vocal o suplente del sindicato de trabajadores de telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia según expediente No 042-1952-02-00001 la cual reposa en los registros públicos de organizaciones sindicato (sic) en la Inspectoría del trabajo Dr. L.H. sede Maracaibo del Estado Zulia y (…), que se encuentra en el expediente N° 042-2013-1300019, (…) donde se desprende dicha cualidad. (Sic)

(Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante señaló la presunta violación de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En efecto, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó, lo siguiente:

…que sean incluidos [sus] representados y los trabajadores y trabajadoras que salieron favorecidos en la decisión de la p.a. de fecha 09 de agosto del 2013 anotada bajo el No 04-2013 en los archivos de la inspectoría del trabajo Dr. L.H.. Con sede en la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, publicado como dice el cronograma en la lista preliminar de electores que es desde donde se [les] vulnera [sus] derecho de elegir y, ser elegido desde ese punto del cronograma electoral y cualquier otro acto que alla vulnerado [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES, para poder participar ya que dicha comisión [les] violentó [su] derecho de participar al no [incluirlos] en la ya nombrada LISTA PRELIMINAR, FIJADA POR EL CRONOGRAMA ELECTOTAL PARA EL DIA 20 DE AGOSTO DEL 2013 por lo que [ejercieron] esta acción de amparo constitucional en contra de la comisión electoral por estar plenamente en cocimiento de dicha providencia y a espaldas del debido proceso no [les] incluyo en dicha lista preliminar…

. (Corchetes de la Sala).

Por otro lado, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 215 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora argumentó respecto a la solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

…[D]icha medida cautelar innominada cubra también a los 141 trabajadores que les fueros violentados dichos Derechos e impedir que se les siga causando mayor agravio con la persistencia de la conculcación de los mismos (…) y a tal fin se sirva oficiar a los (sic) ciudadana JANYN LUNAR. Venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No 9.717.907. (sic) En su carácter de Presidenta de la comisión electoral elegida para realizar el proceso eleccionario para elegir a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA. Y al ciudadano: G.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.801.554 en su carácter de vicepresidente de la ya mencionada comisión electoral. (…) A los fines de que se abstenga de realizar la elección para elegir a la nueva directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia prevista para el día 13 de noviembre del 2013. Hasta tanto [el] máximo tribunal dicte sentencia en el presente amparo constitucional por haber sido excluidos [sus] representados y los 141 trabajadores en forma ilegal inconstitucional (sic), de la la (sic) lista preliminar del cronograma electoral aprobado por el c.n.e. (sic) para que [elijan] la nueva directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia, por lo que se les impidió y se les cuartó su libertad de opinión y de participación social y colectiva, su libertad de ejercer sus legítimos derechos sindicales y su discriminación en forma descarada y sin razona (sic) alguna en su afán de luchar por sus propios derechos a elegir y ser elegidos…

. (Resaltados de la Sala y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La parte accionante denuncia la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en virtud de que no fueron incluidos en las listas de electores por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato.

Expuso que en fecha 23 de mayo de 2013, se dirigieron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, para solicitar la afiliación al mencionado Sindicato, siendo rechazada su petición por este mismo órgano.

Señala que mediante p.a. N° 04/2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., se ordenó la afiliación de un conjunto de trabajadores al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia.

Agrega que en fecha 15 de agosto de 2013, se informó a la Comisión Electoral elegida para celebrar el proceso comicial de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, acerca de lo ordenado en la p.a..

Alega que dicha Comisión Electoral no acató lo ordenado en la p.a., ya que el 21 de agosto de 2013 publicó la lista preliminar, sin incluir a los trabajadores amparados por dicha providencia.

La parte actora solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, cumplir con lo ordenado en la P.A. N° 04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H..

En otro orden de ideas, la parte presuntamente agraviante alega que niega, rechaza y contradice la violación de derechos constitucionales a los que hace mención la parte accionante. Asimismo, señala que no se agotaron todas las vías administrativas a efectos de incluir a un conjunto de trabajadores a la lista preliminar que se le presentó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia. Siendo ello así, la parte presuntamente agraviante solicita que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

La representación del Ministerio Público considera que el problema central no está en determinar el agotamiento de la vía administrativa, sino en verificar si hubo o no una violación de derechos constitucionales. Asimismo, la representación del Ministerio Público señala que debió notificarse al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, del presente procedimiento en vista de que sobre éste recae la carga de incorporar el listado preliminar a los trabajadores que solicitan ser afiliados al mencionado Sindicato. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, el Ministerio Público considera que la audiencia debería diferirse, ya que no existen pruebas suficientes para emitir pronunciamiento en la presente acción de amparo.

Antes de entrar a decidir, advierte la Sala que en sentencia N° 148 de fecha 11 de noviembre de 2013, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia se ordenó la suspensión del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.p. 2013-2015, el cual se encontraba pautado para el día 13 de noviembre de 2013, hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Como punto previo, se advierte que la representante del Ministerio Público planteó que en la presente causa debió notificarse a la Junta Directiva del referido Sindicato, a los efectos de la decisión del asunto. Al respecto observa la Sala que consta al folio 113 y vuelto del expediente, escrito consignado en fecha 29 de enero de 2014, por el abogado R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral, así como del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, razón por la cual resulta evidente que la directiva de la organización sindical si estaba en conocimiento de la existencia de la presente acción de amparo y participó efectivamente en el proceso.

Aunado a lo anterior, debe advertir la Sala que en todo momento la parte accionante señaló como agraviante a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del estado Zulia, aspecto que resulta por demás suficiente a los efectos de considerar que resultaba inoficioso notificar a la Junta Directiva de dicho sindicato. Como quedo claro a lo largo del desarrollo de la audiencia constitucional, a la Sala Electoral le correspondía únicamente velar porque formaran parte del Registro Electoral, los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, mediante P.A. N° 04/2013, quienes de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, ya están afiliados a la organización sindical.

En consecuencia, se desestima la solicitud de notificación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, formulada por la representación del Ministerio Público. Así se declara.

Igualmente, como otro elemento preliminar, se advierte que la parte presuntamente agraviante alega que no se agotaron todas las vías previas a la interposición de la acción de amparo, a la vez que reconoce que si se ejercieron recursos ante la Comisión Electoral y el C.N.E.. Al respecto considera la Sala que el hecho de que dos afiliados hayan recurrido en sede administrativa resulta suficiente para desestimar este alegato. Así se declara.

Resueltos los puntos previos, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la causa, para lo cual observa que consta en el expediente la documentación que se menciona a continuación:

  1. - P.A. N° 04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013 (se advierte que el acto tiene una fecha en el encabezado y otra al final del texto), en la cual se ordena la afiliación de un conjunto de ciudadanos a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, a partir de esa misma fecha (providencia que corre inserta a los folios 24 al 53 del expediente).

  2. - Acto emanado de la Comisión Electoral que rige el P.d.E.d.S.d.T.d.T. del estado Z.p. 2013-2015, en fecha 3 de septiembre de 2013, en el cual se declaró sin lugar la impugnación del registro electoral preliminar (Folios 59 al 63 del expediente).

  3. - Cronograma Electoral del proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.p. 2013-2015 (Folio 15 del expediente).

  4. - Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, que corre inserta a los folios 115 al 129, en la cual se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la P.A. N° 04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013.

    Una vez analizadas las pruebas presentadas, en atención a los alegatos planteados, la Sala observa que los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, no fueron incluidos en el Registro Electoral Preliminar, a pesar de que, de acuerdo con el cronograma electoral que corre inserto al folio 15 del expediente, dicho registro se publicaría en fecha posterior, específicamente el 20 de agosto de 2013 y que los interesados alegan haber solicitado su afiliación al sindicato desde el mes de mayo del mismo año, por lo cual la Sala concluye que ha quedado demostrada la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en razón de la no inclusión de algunos miembros del Sindicato en el padrón electoral, a pesar de tener derecho a formar parte del mismo.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de “Publicación del Registro Electoral Preliminar”, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, mediante P.A. N° 04/2013, quienes de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, ya están afiliados a la organización sindical. Así se declara.

    Cabe destacar adicionalmente que la protección se acuerda a favor de todos los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo, y no solo de los diez accionantes, toda vez que están en juego intereses colectivos y reclaman el cese de la lesión a partir de un interés que además de ser propio, es compartido con los restantes beneficiarios de la p.a.. En efecto, en sentencia número 3.648 de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala constitucional resumió los principales rasgos de esta especial categoría de intereses, en los siguientes términos:

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

    .

    Ello se halla en perfecta consonancia con el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de que cuando acciones de amparo son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma situación aunque no sean parte en el proceso. Así por ejemplo, en sentencia número 2675 del 17 de diciembre de 2001, indicó expresamente lo siguiente:

    Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

    Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

    El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

    En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

    Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

    En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

    .

    En ese mismo sentido puede verse, en una acción de amparo referida a la materia electoral, un extracto de la sentencia número 483 del 29 de mayo de 2000 Caso “Megaelecciones”, en la cual la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

    En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, esta Sala reconoce legitimación en las personas y organizaciones que accionan en este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional como para todos los electores en su conjunto.

    .

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha superado la tendencia de negar que los efectos de una acción de amparo puedan extenderse más allá de la protección de los intereses de la parte accionante exclusivamente, aunque otros sujetos se encontraran en la misma situación. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Desestima la solicitud de notificación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, formulada por la representación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la parte presuntamente agraviante, con base en que no se agotaron todas las vías previas a la interposición de la acción de amparo.

TERCERO

Con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado J.R.S.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., contra “…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013”. En consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de “Publicación del Registro Electoral Preliminar”, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, mediante P.A. N° 04/2013, quienes de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013, ya están afiliados a la organización sindical.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000085

MGR.-

En seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y por la Magistrada Jhannett M.M.S., ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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